Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

DEMANDANTE (S): A.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.901.521, domiciliada en el Municipio T.E.M..

ABOGADA ASISTENTE: MAYIRA M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.522, domiciliada en T.E.M..

DEMANDADO: L.A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.084.926, domiciliado en T.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: S.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.410, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 31.809, domiciliado en T.E.M..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO SOCIEDAD CONCUBINARIA.

LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009 por la ciudadana: A.D.C.R.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYIRA M.V., introdujo por ante este Tribunal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD CONCUBINARIA, mediante la cual solicita se le reconozca su condición de concubina del ciudadano: L.A.J.V..

Manifiesta la demandante que a partir del año 1989, inició su relación concubinaria con el ciudadano: L.A.J.V.; estableciendo su domicilio en T.M.T.d. estado Mérida, durante mas de quince años (15), manifiesta que fue su concubina, manteniendo una relación permanente como cualquier matrimonio, prestándose ayuda mutua tanto de salud como en la enfermedad, asistían a reuniones sociales y dentro de tal unión concubinaria procrearon dos hijos llamados: L.L.J.R., quien nació el día 10 de Mayo de 1990 y E.M.J.V., nacida el día 01 de Junio de 1993, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas.

Alega la demandante, que durante la unión concubinaria fomentaron algunos ahorros los cuales les sirvieron para adquirir bienes patrimoniales, específicamente un inmueble compuesto por un lote de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el Nº 1-9, ubicada en el Barrio Brisas del Mocoties, jurisdicción del Municipio T.E.M., comprendido dentro de las siguiente medidas y linderos; FRENTE: en la medida de diez metros (10 mts.), colinda con el antiguo camino vecinal que conduce al antiguo matadero municipal hoy calle principal del Barrio Brisas del Mocoties, COSTADO DERECHO: en la medida de treinta y seis metros (36 mts.) colinda con propiedad de E.d.C., y en parte con terrenos propiedad de M.R.C. de Márquez y de F.N.C.R., COSTADO IZQUIERDO: en la medida de treinta y seis metros (36 mts.) colinda con propiedad de F.N.C.R. y en parte con propiedad de M.R.C. de Márquez, es lindero una pared perimetral que encierra la casa de habitación del ciudadano: A.M.R.M.. FONDO: en la medida de diez metros (10 mts.) colinda con terreno propiedad de F.N.C.R., colinda con pared perimetral del fondo de la misma casa propiedad del ciudadano A.R.M., y colinda con calle que conduce al terminal de pasajeros. Según se evidencia de documento protocolizad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.E.M., en fecha 29 de junio de 2005, anotado bajo en Nro. 472, folios 128 al 133, tomo: 10, trimestre: 2 del mencionado año.

Indica la actora que sobre el referido inmueble existe una hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de treinta y seis millones, a favor del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, inmueble adquirido durante su unión concubinaria y sobre el cual le corresponde un derecho equivalente al 50%, es decir la mitad de la totalidad del mismo así como también le corresponde la mitad de la deuda sobre el referido inmueble.

Fundamentó su solicitud en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional y solicitó que cumplidos los trámites legales, el Tribunal mediante sentencia le reconozca su condición de concubina del ciudadano: L.A.J.V., desde el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve, hasta el año dos mil seis.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 19), el Tribunal admitió dicha solicitud, emplazando al ciudadano L.A.J.V., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara agregada en autos sus citaciones, a fin de que dieran contestación a la presente demanda u opusieran las cuestiones previas que creyeran convenientes.

CITACION DEL DEMANDADO

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (folio 22) el ciudadano Alguacil hace constar que se trasladó al Sector El Añil, carrera 1, edificio Consalvi apartamento N-1 del Municipio T.d.E.M., procediendo a citar al ciudadano: L.J.V., quien recibió la copia certificada y firmó el recibo respectivo.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 24 de noviembre de 2009, se presentó por ante este Tribunal el ciudadano: L.A.J.V., asistido del abogado en ejercicio, S.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, y mediante escrito que corre agregado al folio 23, procedió a contestar demanda en los siguientes términos:

Reconoció la existencia de una relación concubinaria esporádica con la ciudadana: A.d.C.R.R., desde el año 1989, y que procrearon dos hijos de nombre L.L.J. nacido el 10 de mayo de 1990 y E.M.J.R. nacida el 01 de junio de 1993.

Manifestó el demandado, en cuanto al bien inmueble que es falso que ese inmueble lo adquirieron con algunos ahorros que fomentaron los dos, pues lo adquirió por un préstamo que le fue otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, y sobre el mismo pesa una hipoteca a favor del instituto mencionado.

PROMOCION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito agregado en fecha 11 de enero de 2010, folios 36 y 37, el apoderado judicial del demandado, estando en la oportunidad legal procedió a promover las siguientes pruebas:

Primera

Prueba de Informes; solicitó la parte demandada se sirva oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, con sede en la ciudad de Caracas; para que informe al Tribunal, todo lo relacionado con el crédito e hipoteca en primer grado, que le fue otorgado al demandado para la adquisición de un inmueble detallado en el documento inserto a los folios 24 al 27 del presente expediente.

Segunda

Prueba de Informe; solicitó el demandado se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público Subalterno de la ciudad de T.d.E.M., los posibles gravámenes que pueda tener, el documento público inserto en esa oficina de fecha 29 de junio 2005, bajo el Nro. 472, tomo 10, protocolo 1, folios 128 al 131, así mismo informe a este Tribunal quien aparece como propietario de dicho inmueble.

Tercera

Prueba de Informe; solicitó la parte demandada se sirva oficiar al departamento de ahorro y crédito de la Asociación Cooperativa Corandes con sede en esta ciudad de T.E.M., con la finalidad de que informe a este Tribunal, en que fecha le fue otorgado un crédito al demandado, y todo lo relacionado con su cancelación.

Cuarta

Prueba Documental; promovió el demandado, documento agregado al folio 30 de este expediente relacionado con el recibo de pago correspondiente a quincenas del demandado.

DE LA PARTE ACTORA: En escrito agregado en fecha 11 de enero de 2010, folio 38, la apoderada judicial de la actora, estando en la oportunidad legal procedió a promover las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico de las actas procesales especialmente el contenido del libelo de la demanda.

Segunda

Pruebas Documentales;

  1. Copia fotostática, relacionada con la constancia de concubinato, emitida por la Prefectura Civil de la parroquia T.E.M., en fecha 05 de octubre de 2005.

  2. Actas de Nacimiento emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo, del Municipio T.E.M., inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente.

  3. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, adquirido durante la comunidad conyugal, el cual riela a los folios 09 Vto., 10 Vto. y 11 Vto.

Tercero

Prueba de Informe, solicitó la parte actora se sirva oficiar al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME, Oficina Tovar, a los fines de que informe por escrito acerca del afiliado Lic. L.A.J.V., quienes aparecen como beneficiarios en su carnet de afiliados a dicha institución, con detalle de nombre apellido, cédula y parentesco de cada uno de ellos y desde cuando gozan del referido beneficio.

Cuarto

Testimonial de las ciudadanas: Marialba Coromoto Roa Orozco y M.I.P. de Guillén, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el la población de Tovar, Municipio T.E.M..

Quinta

Inspección Judicial, solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en un inmueble ubicado en el Sector Brisas del Mocoties, Municipio T.E.M.; distinguido con el Nro. 1-9 a los fines de que deje constancia de los particulares a los que se contrae la promoción.

OPOSICION A LAS PRUEBAS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, procedió la apoderada actora a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS.

El Tribunal, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, inserto al folio 44, procedió a admitir las pruebas promovidas por el demandado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, que corre agregado al folio 45 del presente expediente se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

De la parte Demandada:

Primera

relacionado con el informe solicitado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, con sede en la ciudad de Caracas; en el expediente no se encuentra agregado ningún el referido informe por lo tanto no se analiza. Así se decide.-

Segunda

relacionado con el informe remitido por la Oficina de Registro Público Subalterno de la ciudad de T.d.E.M., folio 55, en el cual hace constar que sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y casa construida, distinguida con el Nro. 1-9, ubicado en el Barrio Brisas del Mocoties de Tovar, Municipio T.d.E.M., registrado en documento inserto en esa oficina de fecha 29 de junio 2005, bajo el Nro. 472, tomo 10, protocolo 1, folios 128 al 131, se encuentra hipotecado al IPASME y pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, emanada de este Tribunal según oficio Nro. 617 de fecha 19 de octubre del año 2009.

Del mencionado informe se evidencia que sobre el inmueble propiedad del ciudadano: L.A.J.V., recayó un gravamen hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), por un crédito otorgado para la adquisición del referido inmueble, en fecha 29 de junio del 2005.

El informe anterior constituye plena prueba de la adquisición del inmueble, por el demandado en el año 2005, a través de un crédito otorgado por el IPAS-ME. Así se decide.

Tercero

Informe remitido por la Asociación Cooperativa Corandes con sede en esta ciudad de T.E.M., folios 55 y 56, relacionado con un crédito otorgado al ciudadano: L.A.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.926, y anexo un análisis de cuenta del mencionado ciudadano.

El mencionado informe, contiene una negociación realizada entre el demandado y la Asociación Cooperativa Corandes, sin aportar nada a la presente causa, por lo tanto no constituye prueba del hecho controvertido. Así de decide.-

Cuarto

documento inserto al folio 30 de este expediente, en copia certificada relacionado con el recibo de pago de quincenas al demandado, en el año 2009.

Los anteriores recibos de pago nada aportan al hecho controvertido, como es el reconocimiento de la sociedad concubinaria, no constituyen prueba alguna. Así se decide.-

De la Parte Actora:

Primero

Relacionada con valor y mérito jurídico de las actas procesales especialmente el contenido del libelo de la demanda.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal las actas procesales no constituyen prueba, no son objeto de análisis en forma global o generalizada, por cuanto éstas se deben apreciar en forma autónoma cada una de ellas, en virtud de lo cual tal promoción es desechada. Así se decide.

Segunda

Documental

  1. Constancia de concubinato, emitida por la Prefectura Civil de la parroquia T.E.M., en fecha 05 de octubre de 2005.

    La descrita constancia de concubinato, otorgada por el funcionario competente para ello de acuerdo a la Ley, constituye plena prueba de la unión concubinaria entre D.A.R.P. y M.Y.S.P., durante más de 17 años. Así se decide.

  2. Actas de Nacimiento emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, El Amparo, del Municipio T.E.M., inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente.

    El acta de nacimiento inserta al folio 07 del presente expediente, inserta bajo el Nro. 316, del año 1990; otorgada por el funcionario competente, constituye plena prueba de la filiación que existe entre L.A.J.V. y A.d.C.R.R., con su hijo L.L., quien fue procreado durante la relación concubinaria existente entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.

    El acta de nacimiento inserta al folio 07 del presente expediente, inserta bajo el Nro. 242, del año 1993; otorgado por ante el funcionario competente, constituye plena prueba de la filiación que existe entre L.A.J.V. y A.d.C.R.R., con su hija S.M., quien fue procreado durante la relación concubinaria existente entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.

  3. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, adquirido durante la comunidad conyugal, el cual riela a los folios 09 Vto., 10 Vto. y 11 Vto.

    El documento indicado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 472, folios 128 al 133, Protocolo 1º, Tomo 10, Trimestre Segundo, de fecha 14 de marzo de 1996, que contiene la venta pura y simple que el ciudadano: J.M.R., le hiciere a L.A.J.V., de un inmueble consistente en un lote de terreno y casa sobre el construida distinguida con el Nº 1-9, ubicado en el Barrio Brisas del Mocoties de T.E.M..

    El anterior documento fue otorgado por ante un Registrador Subalterno que es el funcionario competente de acuerdo a la Ley, para dar fe a dicho acto y constituye prueba fehaciente de que el propietario del lote de terreno señalado es el ciudadano: L.A.J.V., por haberlo adquirido por documento público que hace plena fe, tanto frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Tercera

relacionada con el informe remitido por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME, Oficina Tovar, inserto al folio 53, de fecha 15 de abril de 2010, el cual contiene la información respecto al afiliado: J.V.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.084.926, en el referido informe se observa que el mencionado ciudadano aparece como afiliado, la ciudadana: Contreras Contreras Yulian, titular de la cédula de identidad V-17.323.838, aparece como cónyuge del afiliado para el momento de la actualización en fecha 20 de octubre de 2008, el adolescente J.R.L.L., titular de la cédula de identidad V-19.487.275, aparece como hijo del afiliado, la niña J.R.E.M., aparece como hija del afiliado, la ciudadana: R.R.A.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.901.521, aparece como concubina del afiliado para el momento de la actualización en fecha 31 de marzo de 2003.

El anterior informe, constituye plena prueba de la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos: J.V.L.A. y R.R.A.d.C., pues para el momento de la actualización de los datos del afiliado, en el año 2003, la mencionada ciudadana figura como su concubina. Así se decide.-

Cuarto

Testimonial de las ciudadanas: Marialba Coromoto Roa Orozco y M.I.P. de Guillén, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el la población de Tovar, Municipio T.E.M..

El día 12 de abril de 2010 (folio 51) por ante este Tribunal rindió su declaración la ciudadana: Marialba Coromoto Roa Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.850, domiciliada en esta población de T.E.M., quien luego de ser debidamente juramentada respondió a la preguntas que le formulara la parte actora de la siguiente manera: Que sí conoce desde hace aproximadamente 20 años a los ciudadanos L.A.J.V. y A.d.C.R.R.; y por eso le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, de manera pública, permanente y notoria, y de esa relación procrearon dos hijos, un niño de nombre Leonard y la niña S.M., y vivieron en el Añil en la calle 1, por la calle de piedras, luego en La Vega en la casa del papá de Alida y luego por la vaguada, compraron una casa y se mudaron Brisas del Mocoties, cerca de la quebradita la casa es de platabanda.

Al folio 52 del presente expediente se encuentra agregada el acta de fecha 12 de abril de 2010, que contiene la declaración rendida por ante este Tribunal por la ciudadana: M.I.P. de Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.089.441, domiciliada en esta población de T.E.M., quien luego de ser debidamente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte actora y a las repreguntas que le hiciera el demandado, de la siguiente manera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación desde hace 18 años, a los ciudadanos: L.A.J.V. y A.d.C.R., quienes mantuvi4ron una relación de concubinato, estable y a la vista de todos, eran una pareja estable y procrearon dos hijo Leonard y Stefanny, durante la relación adquirieron una vivienda en el Sector Brisas de Mocoties. La señora Alida trabaja en una Institución de Educación Inicial Tovar. Los mencionados ciudadanos adquirieron un inmueble en el Sector Brisas Mocoties, a través de un crédito por el Ipasme.

Los testimonios aportados por las ciudadanas que rindieron declaración por ante este Tribunal, fueron hechos por personas que manifiestan conocer a la actora y al demandado desde hace muchos años, siendo contestes en sus afirmaciones sin observarse en ello contradicción alguna consigo mismos ni con las declaraciones de los demás testigos, de lo que se evidencia que están diciendo la verdad y por tal razón este sentenciador les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Quinta

Inspección Judicial, realizada en un inmueble ubicado en el Sector Brisas del Mocoties, Nro. 1-9, Municipio T.E.M..

Al folio 50, del presente expediente se encuentra agregada el acta de fecha 08 de abril de 2010, en la cual este Tribunal se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en el sitio denominado “Brisas del Mocoties”, calle principal Nº 1-9, de esta población de T.e.M., y dejó constancia que el mencionado inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana: A.d.C.R.R., quien se identificó con su cédula de identidad Nro. V- 10.901.521, y sus dos hijos, L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.275 y E.J.R., titular de la cédula de identidad 21.330.638, el inmueble se encuentra conformado por 05 habitaciones, sala, comedor, cocina, tres baños, porche, garaje, dos patios, piso de granito techo de platabanda, paredes frisadas, según la notificada el inmueble se encuentra a nombre de L.A.J.V..

La inspección judicial realizada por este Tribunal, constituye plena prueba que el inmueble adquirido por el demandado, se encuentra ocupado por la ciudadana: A.d.C.R.R., y los hijos que procreó con el demandado durante la vigencia de la relación concubinaria. Así se decide.-

INFORMES PRESENTADOS

De la Parte Actora:

Mediante escrito y sus anexos (folios 66 al 86) presentado en fecha 10 de junio de 2010, la apoderada judicial de la actora, procedió a presentar los informes, en los cuales solicitó a este Tribunal sea declarada con lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria, interpuesta por su mandante, en contra del ciudadano: L.A.V.J. y por consiguiente acreedora del 50% del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duro dicha relación.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto trata de una ACCION MERO DECLARATIVA de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana: A.D.C.R.R., en contra del ciudadano: L.A.J.V. en la cual manifiesta, que partir del año 1989 hasta el año 2006, mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con el mencionado ciudadano, y para demostrar sus dichos, acompañó º constancia de concubinato expedida por ante la Prefectura Civil, asimismo acompañó, original de las partidas de nacimiento de los hijos que procreado durante esa relación, así como del documento de compra venta de su casa.

Para este juzgador, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omisis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso

…omisis

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, este Tribunal observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el demandado. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, DECLARA CON LUGAR, la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana: A.D.C.R.R. y en consecuencia ESTABLECE que la solicitante mantuvo vida concubinaria con el ciudadano: L.A.J.V., y en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional tal unión produce los mismos efectos que el matrimonio y por consiguiente acreedora del cincuenta porciento de los bienes adquiridos por el demandado, durante el tiempo que duro dicha relación.

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, 10 de Agosto de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. ISMAEL E. GUTIERREZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

DAISY M. ZERPA M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR