Decisión nº 779-2011. de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004098

DEMANDANTE: A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.185, de este domicilio, asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADO: O.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.494, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 2816 de septiembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar que se inicia con la declaración de la abuela materna, en la cual solicitó la colocación familiar de su nieta ya que en fecha 05 de julio 2010 la madre de la niña falleció quedando bajo la custodia del padre quien no le brinda los cuidados y atenciones que requiere según su edad, asimismo señalo que el demandado es una persona viciosa y de malas costumbres lo que impide la asistencia material y moral de su hija, el tribunal Primero de mediación y sustanciación admite la presente solicitud en fecha 11 de noviembre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se dispuso notificar al padre biológico de la beneficiaria de autos. Riela a los folios 16 y 17 escrito presentado por el ciudadano O.J.G.B. mediante el cual quedó a derecho en la presente causa.

Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 45, el tribunal dejó constancia que el 24/02/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha 09/03/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano O.J.G.B.; de la Fiscal 17º del Ministerio Público, así mismo se dejo constancia de la inasistencia de la parte actora, en ese estado procedió a incorporar los siguientes medios probatorios: incorporo en este acto y hago valer la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual acompaño el escrito libelar como documento fundamental de la demanda con el objeto de comprobar la filiación legalmente establecida de la niña. Incorporo y hago valer el acta de defunción de la madre de la niña con el objeto de hacer ver el fallecimiento de la misma, y que la patria potestad la ejercer el padre demandando en el presente juicio. Ratifico la solicitud fiscal realizado en el escrito contentivo de la demanda con relación a la practica del informe integral a la solicitante A.M.L., y agregó asimismo y solicito que el mismo se le realice al padre y a la niña a fin de evidenciar las relaciones familiares y el estado emocional, condiciones materiales y morales de ambos hogares, ratificando dicha solicitud por cuanto la misma es una experticia fundamental y necesario por imperativo de la LOPNNA en procedimientos donde se ventilan los casos de Colocación Familiar, asimismo solicito la prolongación de la presente audiencia hasta tanto conste en autos el informe integral solicitado.

En este estado toma la palabra la Abogada Apoderada YOSELYS ARIAS, quien expone: “ratifico en todo y cada uno de sus partes la contestación que consta en autos bajo los folios 16 al 21, la cual fue consignada dentro del lapso legal establecido en la presente ley. De igual manera ratifico dentro de cada una se sus partes el escrito presentado de promoción de pruebas presentado dentro del lapso legal que riela en los folios 22 al 41.hago valer igualmente el escrito donde ratifico los escritos de contestación y pruebas y el informe emanado por el Centro Médico Docente “Dr. BARTOLOME FINIZOLA”, donde claramente se evidencia la evolución llevada a cabo con las sesiones que la han sido practicadas a la niña desde el fallecimiento de la madre, y donde el psicólogo hace sus respectivas recomendaciones. De igual manera es de informar en este acto al tribunal de que mi representado quiere hacer constar que la niña presenta actualmente un estado anímico bastante mejorable y satisfactorio con las terapias practicadas en este centro, gozando de un buen estado de salud y es una niña que cumple con todas las etapas requeridas a su edad. Solicito sean admitidas las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas: “

Se procedió a revisar las pruebas que se encuentran agregadas a los autos, las cuales consisten en la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.C.A., y la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se procede en este acto admitir e incorporar los medios probatorios:

  1. - Vistos los medios probatorios documentales, consistentes en las copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.C.A., y la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada; ciudadana R.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.120.611, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. - Se ordena la práctica del Informe Integral a las partes en juicio en compañía de la niña beneficiaria de autos.

En ese estado la ciudadana Juez, acordó prolongar la presente audiencia para el día 05 de Mayo de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En fechas 05/05/2011, 08/06/2011, 19/07/2011 se celebro la prolongación de la audiencia de sustanciación en las cuales se admitieron e incorporaron informe social y psicológico.

Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día dieciséis (16) de septiembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día catorce (14) de octubre de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m. En ese día se escucho la opinión de la beneficiaria de autos.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Manifestando la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Tengo 06 años. Estudio primer grado. Vivo en la avenida Los Horcones. Vivo con mi papá chuelito (se refiere a O.J.) y mi papá catire, quien es mi tío. Mi abuela se llama Alida. Tengo dos mamás Coromoto, es la esposa de chuelito quien esta muerta y Remigia quien es la esposa de catire. Quien esta pendiente de mi es Remigia. Yo no vivo con mi abuela Alida, y no quiero vivir con ella porque me regaña y la casa es muy fea. Es todo

Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES habla de modo claro; se observa extrovertida y con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante, ciudadana A.M.L., se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara, por una parte; por la otra, se deja constancia de la asistencia de la parte demandada ciudadano O.J.G.B. plenamente identificado en autos. La Fiscal 17º expuso el contenido del escrito libelar ratificando lo siguiente:

En su oportunidad el Ministerio Público interpuso demanda para que sea decretada medida de colocación familiar, vista la solicitud de la ciudadana A.M. en beneficio de su nieta. La abuela materna en su oportunidad refirió a la representación fiscal, que la madre había fallecido en un accidente y que el padre no reunión las condiciones para ejercer la responsabilidad de crianza. Se fijó una entrevista y el padre no acudió a la misma. Solicito al tribunal que decida en base al interés superior de la niña. Es todo.

La parte demandada expone:

Cuando se inicia el procedimiento mi cliente no fue debidamente notificado, al pasar la causa al tribunal si fu notificado. Niego y rechazo y contradigo lo alegado por la demandante, pues mi representado ejerce los cuidados requeridos por la niña y cónsonos a su interés superior, es por lo que pedimos se declare sin lugar la presente demanda. La abuela no ha tenido contacto con la niña desde la muerte de la madre, mi patrocinado no niega la convivencia con la niña, pero no de manera abiertamente pues la abuela vende en sus casas licores

En este punto la juez anuncio que era el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, comenzando por la parte actora

En ese sentido solicito se valore los siguientes medios probatorios:

Las documentales, solicito que se evacuen y se haga valer de acuerdo con la libre convicción razonada, la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, con la cual se prueba su identidad y filiación; el acta de defunción de la madre con el objeto de probar que la patria potestad y la responsabilidad de crianza son ejercidas por el padre sobreviviente.

La pericial, solicito evacué y se haga valer el resultado del estudio social y psicológico. Aunado a esto solicito que sea valorada la conducta procesal de la parte demandante donde se observa desinterés y abandono del proceso, así como la opinión de la niña.

La parte demandada expresó hacer valer el contenido de los informes

La Juez indica que ha llegado el momento de exponer las conclusiones empezando por la parte actora:

Esta representación fiscal teniendo como norte las atribuciones contenidas en la ley, como la de velar por el debido proceso y en aras de defender el interés de la niña de autos, considera de los elementos probatorios promovidos, admitidos en su oportunidad y evacuados en el juicio, que la presente demanda de colocación familiar no debe prosperar. La opinión del Ministerio Público es desfavorable, en base al principio de buena fe y el interés superior del niño, debemos emitir la opinión que parezca correcta en aras de proteger al niño. Se observa que el informe social favorece al padre. De los estudios no se desprende ningún elemento perturbador y la conducta de la accionante ha sido abandonante y desinteresada. A la vez ha debido probar lo alegado y no lo hizo. La representación fiscal tuvo acceso a la opinión de la niña quien manifiesta no querer estar con su abuela. Aunado a éstos elementos probatorios debemos recordar que la colocación familiar es una medida de protección de carácter excepcional, es decir que la intención del legislador fue crear un mecanismo para proveer a los niños o adolescentes quienes carezcan de familia de origen, de proveerlos de una familia sustituta y éste no es el caso por cuanto a la niña tiene a un padre sobreviviente, con plena capacidad jurídica par el ejercicio de sus deberes. Es todo

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De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme al Principio de la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pruebas Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara signada con el Nº 10013, del año 2005 que sirve para demostrar la filiación con el demandado, dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana A.C.A.L. elaborada por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V. del estado Lara bajo el Nº 795 del año 2010, documentan que evidencia la ausencia de la madre biológica de la niña de autos. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Pruebas Pericial:

Del Informe Psicológico:

Obra a los folios 65 y 66 fue consignado informe psicológico practicado a el ciudadano O.J.G.B. presento inteligencia promedio, capacidad de juicio, hilacion de ideas, análisis, síntesis y capacidad de autocrítica. En el área emocional-afectiva mostró conductas de madurez emocional con organización de ideas, control de impulsos agresivos, actitud responsable asumiendo la crianza de su hija al morir la madre de la niña. Presento duelo no concluido por la perdida de su pareja, proyectando en su hija una protección responsable por la perdida de la figura materna. En la actualidad el padre se ha encargado de su hija proporcionándole una estabilidad escolar, habitacional, efectiva, económica, cubriendo las necesidades que se les presente, contando con la ayuda de su hermano y cuñada en la crianza en las horas que se encuentra trabajando, ya que son una familia pequeña y mantienen una relación familiar armónica, introyectandole a la niña arraigo y pertenencia. Igualmente refirió que el padre no tiene inconveniente en la convivencia de la niña con la familia materna. Por ultimo destaco que con disciplina y estrategias a podido mantener un trabajo estable y propio que le permite cubrir con las necesidades que presenta la niña y los gastos del hogar.

Del Informe Social:

Consta a los folios 70 al 74 consignación de informe social practicado a las partes en el cual se destaca que el demandado labora como chofer con de manera independiente entre Barquisimeto y Acarigua con ingresos promedio de 1500 Bs. mensuales. Ocupa vivienda propiedad de tío paterno y cuenta con todos los servicios públicos. Por la otra parte solo se recabo información que es ama de casa ya que no compareció a ninguna de las citas pautadas. La Psicóloga en sus conclusiones y recomendaciones señala que luego que la madre de la niña muere ésta permanece bajo los cuidados del padre biológico conjuntamente con los familiares paternos, apreciándose a la beneficiaria sana, en proceso escolar e integrada positivamente al grupo familiar paterno los cuales se evidencian en condiciones positivamente afectivas, morales y económicas para la permanencia de la niña en el hogar evaluado. La niña queda perturbada psicológicamente sin deseos de contacto con familiares maternos lo cual resulta contraproducente al momento de visitar su residencia, pero es necesario establecer régimen de convivencia familiar materno a cumplirse en lugar imparcial. Por ultimo destaco que el padre desde el nacimiento hasta la actualidad se ha encargado de atender y mantener todos los gastos y requerimientos de la niña.

Esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento compareció a las audiencias fijadas ni tampoco compareció al equipo técnico multidisciplinario adscrito al tribunal para la elaboración de los informes acordados por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una colocación familiar, no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 397, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 25, 26, 27, 30, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana A.M.L., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en contra del ciudadano O.J.G.B.. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado, en ejercicio de la patria potestad.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24)días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 779-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene-

KP02-V-2010-004098

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