Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoConvenido Homologado

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: A.J.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-501.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.J.G.E. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.324.

DEMANDADO: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.942.391 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: D.A.F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 88.101.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nro 14.063

Vista la actuación procesal inserta al folio que antecede, contentiva de acto de convenimiento procesal celebrado entre el ciudadano A.J.G.E. quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.324, domiciliado en Caripito estado Monagas, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 501.171, y de su mismo domicilio; y el ciudadano D.A.F.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.101, titular de la cédula de identidad Nro.8.369.948, domiciliado en Maturín estado Monagas, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Arrendatario, ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.942.391, domiciliado en Caripito, Municipio B.d.e.M., contentitos de las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes manifestaron que el carácter de apoderados judiciales de las partes, constan en poderes cursantes en el presente expediente, que actualmente la causa se encuentra en etapa de casación, por solicitud de revisión de sentencia, ante el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDA: Por cuanto ya han transcurrido más de cinco (5) años en éste litigio…y a los fines de finiquitar el presente juicio, han convenido ambas partes, en RESOLVER en forma definitiva, como en efecto RESUELVEN, el correspondiente Contrato de Arrendamiento Verbal que existió, siendo por ello, que EL DEMANDANTE, desiste de dicha Demanda de Desalojo y EL DEMANDADO conviene en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, TERCERA: En base al señalado DESISTIMIENTO, EL DEMANDANTE: propone y EL DEMANDADO lo acepta, que el susodicho Contrato de Arrendamiento tuvo vigencia, sólo hasta el 30 de Noviembre del 2.013, y cualquier Deuda del Local pendiente, tales como Recibos de Luz, Agua y Aseo Urbano, deberán ser solventados hasta esa fecha, en que EL DEMANDADO tuvo operaciones comerciales e hizo uso efectivo del susodicho Local, que por razones de fuerza mayor de ambas partes, se hizo efectiva el día 03 de Febrero de 2.014, la entrega por parte de éste, de las respectivas llaves a EL DEMANDANTE. CUARTA: Por acuerdo consensual de ambas partes y consentimiento expreso de EL DEMANDANTE, La propietaria del señalado Local Comercial, A.J.N., titular de la cédula de identidad Nro.501.171 y su hijo, F.T.N., titular de la cédula de identidad Nro.4.363.611, como Garante, asumen totalmente los Honorarios Profesionales de ambos apoderados judiciales, en éste juicio, mediante la firma de sendas letras de cambio, como librada, aceptante y avalista respectivamente, para ser canceladas en día Miércoles 30 de abril del 2.014, en las condiciones y plazo que se describen en ellas y en el recibo de entrega conforme, que aparte se firmó e igualmente, se convino, que excepcionalmente, lo obligados podrán cancelar totalmente dichas Letras de Cambio, antes de sus vencimientos, si existiere la disponibilidad de dinero efectivo para ser cubiertas. QUINTA: Ambas partes, SOLICITAN al ciudadano Juez la respectiva homologación del presente CONVENIMIENTO y se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y se archive el presente expediente, eligiéndose como domicilio especial la Población de Caripito, Municipio B.d.E.M..

Como quiera que el Convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes que actuaron en el convenimiento son apoderados de las partes tal como se evidencia a los folios cuatro (04) y sesenta y ocho (68), demandante y demandada, con las debidas facultades expresas en ellos: la parte demandante ciudadana A.J.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-501.171, representada por su APODERADO JUDICIAL ciudadano A.J.G.E. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.324, y la parte demandada ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.942.391 y de este domicilio igualmente representada por su

APODERADO JUDICIAL DEL ciudadano D.A.F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 88.101. Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte la parte demandante ciudadana A.J.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-501.171, representada por su APODERADO JUDICIAL ciudadano A.J.G.E. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.324, y la parte demandada ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.942.391 y de este domicilio igualmente representada por su APODERADO JUDICIAL ciudadano D.A.F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 88.101., cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg., G.P.V..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.P..

GPVMP//nlo

Exp. Nº 14.063

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