Decisión nº 558 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicacion

Procedente de la unidad de recepción y distribución de documento del poder judicial en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho E.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.647, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 9 de Marzo de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.065.283 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, en contra del ciudadano F.C..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 11 de Junio de 2008, el juzgado a quo admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación.

En fecha, 27 de Junio de 2008, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haber citado al ciudadano F.A.C..

En fecha, 31 de Marzo de 2008, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda en el cual reconviene por prescripción adquisitiva y denuncia la comisión de un fraude procesal.

En fecha, 1° de Agosto de 2008, el Tribunal a quo niega la admisión de la reconvención.

En fecha, 22 de Septiembre de 2008, la parte demandada promueve pruebas.

En fecha, 23 de Septiembre de 2008, la parte demandante promueve pruebas.

En fecha, 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal a quo ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal a quo fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 4 de Diciembre de 2008, la parte demandada presenta informes.

En fecha, 15 de Diciembre de 2008, la parte demandante presenta observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha, 9 de Marzo de 2009, el Tribunal a quo, dicta sentencia declarando la procedencia de la demanda.

En fecha, 11 de Marzo de 2009, la parte demandad apela de la decisión dictada.

En fecha, 17 de Marzo de 2009, el Juzgado a quo, oye la apelación dictada en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial.

En fecha, 27 de Marzo de 2009, este Juzgado recibe el expediente producto de la distribución de Ley y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 29 de Abril de 2009, ambas partes presentan sus informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

Que es propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación signada con el No. 62-61, ubicada en el Barrio S.B., sector 04, manzana 78, calle 99I, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el No. 22, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se señalan los linderos y medidas del mismo y que dio por reproducidos. Alegó que al lado de su casa construyó hace cinco (05) años y dentro del mismo terreno, unas mejoras conformadas por un (01) dormitorio, un (01) baño y una (01) enrramada, fabricadas con bloque de cemento, pisos de cemento y techo de zinc, con ventanas y puertas de hierro, el cual mide diez metros (10 Mts.) de largo por cinco metros (05 Mts.) de ancho, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: calle 99I y mide 15,90 Mts.; Sur: con casa 62-50 y mide 18,60 Mts.; Este: con casa 62-45 y mide 29,90 Mts.; y Oeste: con casa 62-75, y mide 29,80 Mts., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 34, folio 42. Igualmente alegó que el terreno donde están constituidos ambos inmuebles le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2007, anotado bajo el No.46, Protocolo 1°, Tomo 27, que acompañó en original, el cual viene poseyendo desde hace más de treinta (30) años.

Que en el mes de febrero de 2005, el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.647, de este mismo domicilio, se posesionó en forma violenta, sin su debida autorización de las mejoras que constan de un (01) dormitorio, un (01) baño y una enrramada e instaló allí una venta de parilla de pollo, obteniendo para sí un beneficio propio, y que a pesar de que en varias oportunidades, le ha solicitado a su hermano, ciudadano F.A.C., que desaloje en forma voluntaria y pacífica el inmueble que es de su propiedad, haciendo caso omiso de su petición, él se negó rotundamente, alegando que como son hermanos y su deber es ayudarlo. Manifestó que es una mujer enferma y que el negocio de su hermano le ha deteriorado su salud por el humo de la parrilla, debido a que ella es hipertensa, y con todo ello se ha negado rotundamente a entregarle el inmueble de manera pacífica y amistosa; que el demandado se pone violento y en reiteradas ocasiones la ha desafiado y agredido verbalmente, sin tener ninguna consideración con ella, que es su hermana y les unen lazos de consaguinidad y de que el conoce su delicado estado de salud.

Fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Vigente, y demanda por acción reivindicatoria al ciudadano F.A.C., antes identificado, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a desalojar de manera pacífica y voluntaria el local arrendado conformado por un (01) dormitorio, un (01) baño y una (01) enrramada, el cual se encuentra ubicado al lado de su casa en el Barrio S.B., Sector 04, Manzana 78, calle 99I, signada con el No. 62-61, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda señala lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho invocados en la presente demanda, por ser totalmente falso de toda falsedad e improcedente el derecho.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana A.R.C., sea propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación signada con el número 62-61, ubicada en el Barrio S.B., sector 04, manzana 78, calle 99I, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Negó, rechazó y contradijo que dicho inmueble lo haya adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 22, Tomo 148. Negó rechazó y contradijo, que la demandante de autos, haya construido hace cinco años y dentro del mismo terreno una mejoras conformadas por un dormitorio, un baño y una enrramada, fabricadas con bloque de cemento y techo de zinc, con ventanas y puertas de hierro.

Negó, rechazó y contradijo que las mejoras construidas al lado de la casa de su madre en común, ciudadana A.R.C., mide diez metros de largo por cinco metros de ancho. Negó, rechazó y contradijo que se haya posesionado en forma violenta de las mejoras que constan de un dormitorio, un baño y una enrramada.

Negó rechazó y contradijo que le hayan solicitado que desalojara en forma voluntaria y pacífica el inmueble que arbitrariamente su hermana se arroga su propiedad.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya deteriorado la salud de su hermana, por el humo de la parrilla del negocio de su representado.

Negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado a entregar el inmueble que por herencia les pertenece a la muerte de su difunta madre; negó, rechazó y contradijo que haya desafiado y agredido verbalmente a la demandante de autos, ciudadana A.R.C..

Negó, rechazó y contradijo que su representado y defendida, haya desconocido la condición de hermana que tiene con la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria sea propiedad de la ciudadana A.R.C.; que la verdad es que, dicho inmueble fue dejado a la muerte de su difunta madre por herencia a los hermanos consanguíneos.

Señaló que, ha existido relaciones fraternales muy estrechas entre ambas partes anteriormente, las cuales se han visto ensombrecidas por la actitud temeraria y fraudulenta frente a la titularidad del bien objeto de esta controversia; que el inmueble fue construido con mucho sacrificio por su difunta madre en común, quien falleció el once (11) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), aprovechándose de que ella con la humildad que la caracterizaba no dejó como probanza documento público alguno de la posesión o propiedad del inmueble que en este procedimiento se ventila; que han transcurrido más de veinte (20) años y en ningún momento hubo controversia por la propiedad o titularidad del bien que es común de todos los hermanos que en total son siete (07); y que hace más de seis (06) años fue autorizado para la construcción del anexo, inclusive ella misma, es decir, la ciudadana A.R.C., conformado por un (01) dormitorio, un (1) baño y una (01) enrramada que se encuentra verdaderamente hacia el frente del inmueble específicamente en la parte NORTE-OESTE, más exacto hacia la calle 99I, que sirve de acceso al inmueble objeto de esa acción de reivindicación, dejado por la difunta A.R.C., evidenciándose pues lo que la doctrina y jurisprudencia suele llamar fraude procesal, el cual denuncian, ya que el mismo lo que busca es a través de esa figura, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, es impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, las cuales deben ser reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que del escrito libelar se evidencia una conducta fraudulenta destinada a servirse del proceso con propósitos totalmente distintos a la leal y efectiva solución de la controversia.

Alegó la parte demandada que, los documentales que presentó la parte actora junto a su demanda de reivindicación, jamás fueron entregadas o exhibidas al menos a la parte demandada, para su aceptación, como falsamente lo alega la parte actora en su escrito libelar, por lo que negó su existencia, y en consecuencia, en modo alguno demuestran la tradición por parte de todos los causahabientes del inmueble objeto de esta controversia plasmada en el libelo de demanda que por reivindicación intentó la ciudadana A.R.C..

Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en la demanda, por ser totalmente falsos de toda falsedad, y como consecuencia de ello, temeraria la presente acción e improcedente en derecho la acción reivindicatoria.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados referidos a la estimación de la demanda y las costas y costos no especificados por ser absolutamente improcedentes.

IV

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

En fecha, 9 de Marzo de 2009, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Con Lugar, la acción que por Reivindicación fue interpuesta por la ciudadana A.R.C., en contra del ciudadano F.A.C., ambas partes plenamente identificadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…El artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, haciendo énfasis en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Es preciso acotar, que según la doctrina y la jurisprudencia, para que la acción reivindicatoria prospere, deben concurrir los siguientes requisitos: a.- El derecho de propiedad o dominio del actor. b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c.- La falta de derecho a poseer del demandado. d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora que, la parte actora demostró en el presente juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento. Quedó plenamente demostrado que, la parte demandada es el poseedor actual del inmueble que pretende reivindicar, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual ella alega el derecho como propietaria. Igualmente quedó plenamente comprobado en las actas procesales que, el demandado reconoció expresamente que desde hace más de seis (06) años fue autorizado para la construcción del anexo, conformado por un (01) dormitorio, un (1) baño y una (01) enrramada que se encuentra verdaderamente hacia el frente del inmueble específicamente en la parte norte oeste, más exacto hacia la calle 99I, que sirve de acceso al inmueble objeto de esta acción de reivindicación. Reconocimiento éste que fue ratificado en el escrito de informes presentado por la parte demandada, cuando alegó que, “…En el caso que nos ocupa no está discutida ni la posesión material por parte de mi representado, el demandado de autos, de una porción del inmueble objeto del presente juicio ni la identidad de la cosa objeto de reivindicación con la que, precisamente posee el demandado. Lo que se encuentra en discusión es la propiedad alegada por el demandante y cuestionada por la parte demandada.”…, razón por la cual concluye este Tribunal que las circunstancias relativas a la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos quedó establecida con certeza en autos y que según el escrito libelar, mide diez metros (10 Mts.) de largo por cinco metros (05 Mts.) de ancho, el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado dentro de los linderos siguientes: Norte: calle 99I y mide 15,90 Mts.; Sur: con casa 62-50 y mide 18,60 Mts.; Este: con casa 62-45 y mide 29,90 Mts.; y Oeste: con casa 62-75, y mide 29,80 Mts., ubicado en el Barrio S.B., sector 4, Manzana 78, Calle 991, signado con el No. 62-61, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según el documento de propiedad, razón por la cual, la pretensión de la actora debe prosperar en derecho y así se declarará en la dispositiva del fallo.

En relación al fraude procesal invocado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, considera este Tribunal después de analizados y estudiadas las actas procesales, que no existen elementos suficientes para tal alegato y en consecuencia, se declara improcedente. Asimismo, en relación a la argumentación esgrimida por la parte actora, con respecto que el profesional del derecho, ciudadano E.F.G., visó en el año 2001, el documento de mejoras a favor de la parte actora y en la actualidad es apoderado judicial de la parte demandada, a juicio de esta Sentenciadora, no se encuentra dentro de los parámetros que constituyen deslealtad e infracción de la ética profesional, y así se decide.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Parte Demandante:

Comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada S.E.L.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.726 y expone:

Que la parte demandada en la presente causa no pudo probar lo alegado en el acto de contestación, las pruebas aportadas al presente juicio tanto testimoniales juradas, como documentales de mejoras del bien inmueble objeto de la controversia, fueron desestimadas por el Tribunal de la causa, los testigos evacuados cayeron en evidente contradicción y en relación al documento de mejoras aportado por la parte demandante para evidenciar la propiedad del inmueble en controversia, de fecha 25 de Junio de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo bajo el No. 54, Tomo:108, que riela en las actas procesales y que no fue ratificado en su contenido y firma tal como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin valor jurídico alguno.

Señala que su mandante demostró la plena propiedad del inmueble perfectamente determinado e identificado en las actas procesales y probó la existencia real de su título de dominio, un título legítimo sano e indubitable, que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta.

Parte Demandada:

El apoderado judicial de la parte apelante abogado en ejercicio E.F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.428, presenta escrito de informes, en el cual expone:

Que en el escrito de contestación a la demanda donde entre otras cosas se alegó la existencia del fraude procesal, por evidenciarse de dicho escrito de contestación la denuncia de de la existencia de un fraude procesal.

Que al tratarse de un caso específico en un solo proceso, éste puede ser detectad de oficio o a denuncia de parte interesada, tratado, combatido probado y declarado incidentalmente en la misma causa, lo que genera la necesidad de abrirse una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar el derecho a la defensa de las partes y el orden público que debe privar en los procesos, siendo entonces posible decidir la incidencia, una vez, concluida la articulación probatoria, como punto previo de la sentencia definitiva, en ambos casos, el juzgador deberá velar por la seguridad jurídica de las partes, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias a fin de evitar actos arteros y fraudulentos.

Solicita al Tribunal se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la denuncia de fraude procesales, desde el momento de la contestación de la demanda, ordenando lo conducente para estos casos.

De igual manera, aduce que en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana A.R.C., sea propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación signada con el No. 62-61, ubicada en el Barrio S.B., Sector: 04, Manzana 78, Calle 99 I, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicho inmueble lo haya adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 13 de Septiembre de 2001, bajo el No. 22, Tomo: 148, de la demandante de autos haya construido hace cinco años y dentro del mismo terreno una mejoras, las cuales identifica.

Insiste en que entre su representado y su defendido han existido relaciones muy estrechas, las cuales se han visto ensombrecidas por la actitud temeraria y fraudulenta frente a la titularidad del bien objeto de la controversia, un bien inmueble construido con sacrificio por su difunta madreen común quien falleciera el 11 de Enero de 1988, aprovechándose de que ella con la humildad que la caracterizaba no dejó como probanza documento público alguno de la posesión o propiedad del inmueble que en este procedimiento se ventila, pero si existien pruebas donde se demuestra que a nombre de quien estuvo por mas de veinte años el servicio de agua.

Insiste en la existencia de un fraude procesal, y señala que el documento que se les ha opuesto como título fundamental de la acción deducida es inexistente, vale decir, nulo de toda nulidad, por la carencia de objeto que pueda ser materia del contrato, ya que, este no tiene los requisitos mínimos de ser posible, lícito, determinado o determinable.

Indica que en el presente caso se encuentra en discusión la propiedad alegada por la parte demandante y cuestionada por la parte demandada, señala que el demandante que se dice propietario de la totalidad del inmueble o de la porción que reivindica por haberlo fomentado y adquirido conforme a documento autenticado en la fecha correspondiente por la cesión de parte de los derechos hereditarios del resto del inmueble que pertenecieron a su madre fallecida ab intestato ciudadana ALTARMIRA R.C., madre de su representado F.A.C., y de sus otros hermanos, incluyendo a la actora A.R.C., por lo que existe una comunicad, integrada por los herederos de la ciudadana A.R.C., a quienes les pertenece el equivalente al 14,28% de la totalidad del inmueble objeto de reivindicación.

VI

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede este juzgador a decidir en relación a la denuncia de fraude procesal opuesta por la parte demandada, según la cual indica debe declararse la reposición de la causa.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En este mismo orden de ideas, el artículo 170 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

…2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…

Las normas antes transcritas constituyen el fundamento legal del fraude procesal presentándose el mismo como resultado de la lesión de los principios de lealtad y probidad contenidos en ellas y que debe prevalecer en todo proceso.

En cuanto al fraude procesal, Peyrano señala que existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, terceros, del oficio o de sus auxiliares que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo, de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo.

El mismo autor, señala que no toda desviación de los fines encomendados del proceso produce sin más un caso de fraude procesal, para que ello suceda es necesario que el apartamiento devengue un perjuicio.

Garrote señala que el elemento característico en el fraude procesal el fin, que consiste en desviar el proceso de su curso natural, que es la decisión de la litis de acuerdo con el derecho. Esta finalidad dolosa, implica una violación al principio de la buena fe procesal. Es violación al principio de la buena fe y no vicio de la voluntad porque es regla general admitida en los actos y negocios procesales la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real.

En cuanto a las vías para atacar el fraude procesal, la Sala Constitucional ha perfilado las mismas, y así en sentencia de fecha 4 de Agosto de 2.000, conocida como Caso: Intana, señala lo siguiente:

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(Omissis)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

(Omissis)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. (Subrayado de la Sala para esa ocasión).

De la decisión antes citada se colige que la doctrina de fraude procesal desarrollada en nuestro país a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, establece dos vías para atacar el fraude procesal a instancia de parte, así se indican la vía incidental cuando el fraude se delata en el curso del proceso y la vía autónoma cuando se trata de la comisión del fraude mediante la instauración de varios procesos.

De lo expuesto, debe destacarse que la denuncia de fraude procesal por cualquiera de las vías busca atacar la validez y existencia del proceso, mediante la obtención de una declaratoria de inexistencia del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional prevé dos vías procesales para enervar el fraude procesal, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Conteste con esto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Esta disposición plantea un incidente supletorio para todos aquellos casos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común, aplicable a toda vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación en el proceso, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y eventualmente la instrucción de los hechos correspondientes.

En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 2002-000004, estableció lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.

Como se deduce de las consideraciones expresadas, la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido específica en cuanto a la forma de tramitar las denuncias de fraude procesal, bien sea denunciado por vía principal o denunciado por vía incidental, siendo en el caso que nos ocupa pertinente establecer lo atinente al fraude denunciado incidentalmente, debiendo enfatizar este órgano jurisdiccional la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes, mediante el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De la relación de las actas procesales, se observa que en el caso de marras la parte demandada denuncia la presunta comisión de un fraude procesal en su escrito de contestación a la demanda, siendo lo correcto ante tal planteamiento es el inicio de la incidencia procesal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem, otorgándole a la parte actora la posibilidad del contradictorio, y ambas partes la facultad de promover cuantas pruebas a bien tuvieren en relación a la perpetración del fraude o a rebatir los argumentos en los cuales se funda el mismo.

En el caso bajo estudio, el juez a quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y exponiendo:

En relación al fraude procesal invocado por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda considera este Tribunal después de analizados y estudiadas las actas procesales que no existen elementos suficientes para tal alegato y en consecuencia, se declara improcedente.

(SIC)

No obstante a pesar de haberse hecho mención al fraude en la sentencia dictada por el a quo, el referido órgano jurisdiccional al no abrir la incidencia para la tramitación de la denuncia, lesionó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, infringiendo igualmente la doctrina de fraude procesal establecida por el máximo tribunal.

En relación a este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, y en sentencia No 03927, de fecha 15 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

Esta M.J. ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:..tradicionalmente exigente a lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer las necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario en todo juicio…

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera…

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo el artículo 211 ejusdem, establece:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…

En el caso de marras, ha sido evidente la inobservancia del Juzgado a quo, de las normas establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que tal como lo aduce el apelante, se traduce en indefensión para las partes y vulneración del debido proceso, derechos y garantías, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 26, 49 y 257 que han establecido la garantía del derecho a la defensa y el derecho fundamental del debido proceso, toda vez, que como se observa, el Juzgado a quo, no sólo omitió darle curso a la denuncia de fraude procesal planteada incidentalmente, sino que colocó a las partes en estado de indefensión, al cecernarle la oportunidad para debatir lo alusivo al fraude.

En tal sentido, la actuación del juzgado a quo, es censurable, toda vez, que contraviene las disposiciones legales que rigen los procedimientos de fraude procesal propuestos incidentalmente y en atención a ello, se le llama la atención para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas, que como se observa, en el caso bajo análisis, ha acarreado una lesión al debido proceso.

En derivación de lo expuesto, resulta procedente declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 9 de Marzo de 2010, que declara Con Lugar, la demanda de REIVINDICACIÓN, propuesta por la ciudadana A.R.C., en contra de F.J.C., y por cuanto la incidencia de fraude procesal se tramita paralelamente al juicio principal, trascurriendo sus lapsos simultáneamente, con los del juicio principal no influyendo en la promoción y evacuación de las pruebas del juicio reivindicatorio, por cuanto no son esenciales tales actuaciones para la validez de los actos inherentes a la causa principal, se repone la causa al estado que se tramite la incidencia de fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez, culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas de dicha incidencia, se proceda dictar sentencia decidiendo el Tribunal como un punto previo en la sentencia definitiva lo referido a la denuncia de fraude procesal planteada y posteriormente el fondo de la controversia, quedando vigentes y con plena validez jurídica todas las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, con relación a la reivindicación. Así se decide.

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.647, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 9 de Marzo de 2009.

  2. Se declara NULA la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.065.283 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, en contra del ciudadano F.C..

  3. Se REPONE, la causa al estado que el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inicie la incidencia de fraude procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y una vez, terminada la misma proceda a dictar sentencia pronunciándose sobre el fraude procesal en un punto previo en la sentencia definitiva.

  4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que las abogadas en ejercicio S.E.L.B. y M.T.M.M., inscritas en el inpreabogado bajo el No. 21.726 y 39.943, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante y el ciudadano E.F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.428, actúo en el proceso como apoderado judicial de la parte demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los_cuatro_(______4_____) días del mes de Agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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