Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002876

PARTE ACTORA: A.G.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.965.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.026.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, concretamente por Órgano de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), empresa del Estado, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, mediante Decreto Presidencial N° 7.540 de fecha primero (1°) de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha dos (02) de septiembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 265-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.E.L.A., A.M.M.R., J.M.S.M., M.B.A., D.Z.M.D., G.B.V.R., A.D.C.T. y M.E.D.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 30.826, 59.705, 50.550, 133.993, 130.071, 152.268, 81.889, 153.458 y 156.594 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.965.811, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, concretamente por Órgano de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), empresa del Estado, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, mediante Decreto Presidencial N° 7.540 de fecha primero (1°) de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha dos (02) de septiembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 265-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha seis (06) de junio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de junio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha nueve (09) de agosto de 2011, la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, se consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciséis (16) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano A.G.N., que comenzó a prestar sus servicios personales como GERENTE DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, desde el veinte (20) de agosto de 2010, en la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), devengando durante todo el contrato de trabajo un salario mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.600,00), y un salario integral mensual de OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.708,40).

Manifiesta la parte accionante que en fecha seis (06) de diciembre de 2010, recibió una carta de fecha dos (02) de diciembre de 2010, a través de la cual se le notifica de su despido, y que tal decisión se tomó en virtud de que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, con fundamento en lo previsto en la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificándolo como trabajador de confianza.

Señala el actor que al calificarlo como trabajador de confianza tenía derecho a la estabilidad denominada absoluta y no podía ser despedido sin una justa causa y en el caso que hubiera intentado un juicio de estabilidad, al calificarse el despido como injustificado, puede el patrono persistir en el despido y aparece la llamada estabilidad relativa, debiendo cancelar la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no ejerció su derecho a la estabilidad, pero no por ello pierde su derecho a las Prestaciones Sociales ajustadas a derecho y en razón a un despido injustificado.

En razón a lo anterior, acudió el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bonificación de Fin de Año, para estimar su demanda en la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.699,74), aunado a intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del accionante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, el salario mensual devengado en el decurso del contrato de trabajo y que se le adeuda cierta suma dineraria por concepto de prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega que se haya despedido injustificadamente al ciudadano actor por cuanto lo empleados de dirección no gozan de estabilidad y resulta evidente que el cargo que ostentaba el demandante es un área neurálgica de cualquier empresa ya sea pública o privada y que en vista que el trabajador no cumple ni asume las responsabilidades del cargo es que se prescinde de sus servicios.

No se reconoce que se haya despedido injustificadamente al actor y por no gozar de estabilidad según la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna por concepto de utilidades, por cuanto el actor no laboró hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, sino hasta el seis (06) de diciembre de 2010, motivo por el cual se realizó en su momento el descuento correspondiente en virtud que al momento de la cancelación de utilidades se realizó el cálculo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010 y el demandante únicamente laboró hasta el seis (06) de diciembre de 2010.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Pronunciamiento debe emitirse con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el actor como un empleado de confianza o de dirección, para en consecuencia establecer si el trabajador se encuentra o no investido por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y treinta y seis (36) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios diez (10), once (11), doce (12), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, este Sentenciador las aprecia en su conjunto con la finalidad de evidenciar las condiciones de modo y tiempo que dieron origen a la culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, así como también las sumas dinerarias canceladas derivadas de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las estima con la finalidad de evidenciar los datos constitutivos y fiscales de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental cursante en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, quien sentencia la aprecia con la finalidad de evidenciar el Punto de Cuenta relativo a la designación del ciudadano actor en el cargo de GERENTE DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, cargo de libre nombramiento y remoción. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental inserta en el folio sesenta (60) del expediente, el Sentenciador la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la prestación de servicios del accionante ni el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano A.G.N., en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

El caso sub iudice se trata de tres puntos esencialmente de derecho, porque las opiniones de cada una de las partes acerca de la ocurrencia de los hechos son comunes, simplemente que tienen distintas percepciones, el primero de ellos, solucionado por las mismas partes atinente a la prestación de antigüedad (quince (15) días) conforme al parágrafo primero de la norma del artículo 108 de l a Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se acepta que se adeuda ese concepto. Pero si quedan dos puntos controvertidos de los cuales debe emitir pronunciamiento este Tribunal y son el descuento de cierta suma dineraria por concepto de utilidades o bonificación de fin de año y acerca de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se sostiene que el actor no es un empleado de dirección, aceptándose plenamente que éste es un trabajador de confianza.

Y ciertamente sabemos que los empleados de confianza muchas veces no son de dirección, pero todo empleado de dirección por las funciones que realiza obligadamente es de confianza.

Tenemos que en cuanto al reintegro por concepto de bonificación de fin de año, la demandada cancela el referido concepto a razón de 90 días y de la planilla de liquidación se desprende que se cancelan conforme al salario integral conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional para los empleados y prestadores del servicio en la Administración Pública y se hace un descuento de 3,75 días y en opinión de quien decide por una prestación de servicios de tres (03) meses el factor de la fracción correspondiente a utilidades equivale a 22,5 días, lo que quiere decir que la demandada canceló 26,25 días para poder descontar 3,75 días, pero eso es algo que el Sentenciador asume pero no puede llegar a esa conclusión por lo que consta en el expediente, tenemos que eso no fue alegado por las partes en modo alguno. En consecuencia, debe ordenarse ese reembolso ya que no existe un parámetro objetivo en autos a través del cual el Sentenciador pueda decir que efectivamente fue que cancelaron 26,25 días cuando lo correcto era cancelar 22,5 días y en consecuencia decir que está bien realizado el descuento. No se tiene mayor dato en el expediente para decidir lo contrario, por lo que dicho descuento resulta ilegal y obviamente resulta procedente ordenar su cancelación, es decir, ordenar la cancelación de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.088,54) por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto de la calificación del trabajador tenemos que en la Administración Pública a diferencia del sector privado y lo regulado estrictamente en la Ley Orgánica del Trabajo, los empleados de confianza no gozan de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello por las situaciones que le corresponde administrar o por las cuales tiene preponderancia o efectos su actuación, porque son actuaciones que persiguen el bienestar social y común. No ocurre así en el sector privado.

Se observa que la demandada es una sociedad mercantil constituida conforme al Código Civil, que sus dependientes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que podríamos concluir que el empleado de confianza está sujeto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no es así, hay un régimen mixto en el caso de los dependientes de las sociedades mercantiles del Estado y en el caso de los dependientes de las Fundaciones del Estado. Vale destacar que la bonificación de fin de año se encuentra pautada en 90 días conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional, situación que no se observa en el sector privado, sino únicamente en el sector público; se rigen por una Ley de Presupuesto, lo cual no se observa en una empresa del sector privado sino únicamente en las empresas del sector público, entonces, hay una mixtura de regímenes en ese sentido. Incluso los prestadores de servicio y dependientes de las Fundaciones del Estado que si bien se constituyen conforme a las disposiciones del Código Civil pueden gozar de la jubilación establecida en la norma del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

Artículo 2°.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

(…)

6. Las fundaciones del Estado. (…)

Se observa que éste beneficio no lo goza una persona que preste servicios para el sector privado y entonces, para poder entender el asunto, debe entenderse un poco el régimen especial de los dependientes que prestan el servicio.

Esa mixtura o régimen mixto que existe en las empresas del Estado, así como en las Fundaciones del Estado, se desprende también del punto de cuenta cursante en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente, en el cual se designa al ciudadano actor para ocupar su cargo, designación que viene directamente del Ministro del Poder Popular para la Alimentación, en su carácter de Presidente con la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada y se sostiene que el cargo es de libre nombramiento y remoción. Entonces, observamos que hay un poco de una cosa y otro tanto de la otra. Son prestadores de servicios con unas características sui generis. Con esto lo que se quiere explicar es que independientemente de que se catalogue perfectamente como un empleado de dirección, al estar dentro de la categoría de un empleado de confianza con la mixtura del régimen funcionarial o ciertas cuestiones sustantivas propias del régimen funcionarial, en consecuencia, no goza de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale insistir, porque existen características por los intereses que toca y por las funciones que prestaba catalogadas de confianza del régimen funcionarial, no queriendo decir con esto que sea catalogado como un funcionario público pero si como un prestador de servicios públicos. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior no resultan procedentes las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como todo empleado que si bien no goza de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe gozar del denominado preaviso omitido previsto en la norma del artículo 104 eiusdem que para el tiempo de servicio del ciudadano actor se constituye en 7 días. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad y preaviso omitido, los cuales deben ser cancelados por la demandada, y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO:

20/08/2010

FECHA DE EGRESO:

06/12/2010

TIEMPO DE SERVICIO:

03 meses y 16 días.

SALARIO: Bs. 220,00 DIARIOS

SALARIO INTEGRAL: Bs. 290,27 DIARIOS

IBV: 25 días x Bs. 220,00/360 = Bs. 15,27

IUT: 90 días x Bs. 220,00/360 = Bs. 55,00

Prestación de Antigüedad:

15 días x Bs. 290,27 = Bs. 4.354,05

Corresponde por el concepto de Prestación de Antigüedad la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.354,05). ASÍ SE DECIDE.

Preaviso Omitido:

07 días x Bs. 220,00= Bs. 1.540,00

Corresponde por el concepto de Preaviso Omitido la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.540,00). ASÍ SE DECIDE.

Reintegro de Bonificación de Fin de Año:

Corresponde la suma de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.088,54). ASÍ SE DECIDE.

Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.982,59). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el seis (06) de diciembre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.G.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.965.811, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, concretamente por Órgano de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), empresa del Estado, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, mediante Decreto Presidencial N° 7.540 de fecha primero (1°) de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha dos (02) de septiembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 265-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de 15 días de prestación de antigüedad, 7 días de preaviso omitido y el reintegro de la suma de Bs. 1.088,54, asimismo, se ordena a pagar intereses moratorios e indexación mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, según las previsiones expuestas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-002876

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