Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000584

PARTE ACTORA: COLMENÁREZ ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-15.491.034.

APODERADO LA PARTE ACTORA: C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-AdicionalL.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 09 de Noviembre del año 2011, siendo las 02:30 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano COLMENÁREZ ALEXIS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.R., y así mismo, la abogado M.R., antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda se encuentra admitida y la PARTE DEMANDADA a través de su apoderada judicial se da por notificada en este acto y renuncia al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado. Asimismo, se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), que permaneció los años señalados en el petitum del libelo, como CALETERO DE TOLVA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM, hasta las 12:00PM y de 2:00 PM hasta las 6:00, PM; y sin ningún tipo de justificación decide LA EMPRESA despedirlo de manera injustificada sin que haya dado lugar a ello, reclamando la suma demandada que corresponde a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 96/100 (BS. 25.923,96). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA, a través de su apoderada judicial en este acto, rechaza en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante, en virtud de que si bien es cierto que el actor trabajo como caletero en la empresa su relación, no fue de forma permanente desde la fecha que alego en el libelo de la demanda, si no que la prestación de su servicio fue intermitente y en diferentes oportunidades con lapsos de tiempo entre una y otra, cancelándole todos y cada uno de los beneficios laborales para el cual se hizo acreedor y por tanto niega rechaza y contradice deberle o adeudarle los conceptos señalados y que suman por todo la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 96/100 (BS. 25.923,96). TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de IANCARINA, C.A., reconoce expresamente, libre de constreñimiento y presión, y luego de verificada las pruebas, que efectivamente su relación de trabajo fue intermitente y que en la mayoría de las ocasiones no supero los tres (03) meses y que le fueron cancelados los beneficios que le correspondían oportunamente. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, LA PARTE DEMANDADA accede a hacerle entrega, una Bonificación especial de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 15.000,00). Monto este que cubre cualquier eventual diferencia que pueda corresponderle razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencial de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador; y por tanto nada se le adeuda, por ninguno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, todos los aumentos de salarios por decreto presidenciales; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket aumento de salario inscripción en el seguro social obligatorio, aumento de salario, salarios retenidos, ayuda post vacacional, trabajos en días de descanso, feriados y domingos, prima por alimentación en horas extras, pago del día domingo o descanso legal, días feriados, sistema de remuneración por rendimiento, suministro de uniformes impermeables, fiestas de fin de año, contribución y reconocimiento el 1 ero de mayo, contribución por matrimonio, ayuda social por nacimiento de hijos, becas escolares, ayuda escolar, permiso y beca para trabajadores que estudian permiso para asistencia médica, juguetes, póliza de seguro colectivo, permiso por detención, ayuda por muerte de familiar de trabajador, préstamo sobre prestaciones sociales, venta de productos, compra a farmacias, indemnización por despido, equipos de seguridad personal, daños y perjuicios, daños morales y materiales, y cualquier beneficio contemplado en la convención colectiva que tiene suscrita la empresa IANCARINA, C.A e indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento. QUINTO: LA PARTE ACTORA y SU ABOGADA ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de IANCARINA, C.A. la cantidades a que se refieren la cláusula Cuarta conforme a cheque Nº 00016309 del Banco Exterior, girado contra la cuenta corriente numero 0115-0037-49-0370000686, a favor del ciudadano COLMENÁREZ ALEXIS, así mismo manifiesta que IANCARINA, C.A. nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas Primera y Cuarta. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° A.M. HERRERA MORA, BG. NAYDALI J.Q.,

LOS PRESENTES,

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

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