Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000118

PARTE ACTORA: M.A.R.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.758.

APODERADO LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 99.624.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (IANCARINA, C.A.), domiciliada en la ciudad domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1° de enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el N° 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro N° 104-AdicionalL.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 27 de febrero del año 2011, siendo las 02:10 a.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano M.A.R.D., debidamente asistido por la abogado en ejercicio KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE. Igualmente en este acto comparece la Abogado M.R., antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de adelantar la audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, las partes renuncian al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado. Asimismo, realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a cada una de ellas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (INCARINA, C.A.), que permaneció los años señalados en el petitum del libelo, como CALETERO DE TOLVA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 AM, hasta las 12:00PM y de 1:00 PM hasta las 3:00, p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. hasta 12:00 p.m.; y sin ningún tipo de justificación decide LA EMPRESA despedirlo de manera injustificada sin que haya dado lugar a ello, reclamando la suma demandada que corresponde a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (BS.189.738, 51). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA, a través de su apoderada judicial en este acto, rechaza en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante, en virtud de, y de acuerdo a lo manifestado por él en su libelo de demanda, las actividades que según su decir desempeñaba, en realidad las contrataban y pagaban los choferes de gandolas, y en ese sentido, se encontraba bajo la dependencia de los mencionados choferes, toda vez que estos eran los que presuntamente le pagaban sus emolumentos, y por tanto sus actividades eran de la absoluta incumbencia y responsabilidad de los mismos. En tal sentido, jamás ha tenido bajo relación de dependencia o subordinación al ciudadano M.A.R.D. y en modo alguno ha actuado como su patrono, nunca se ha configurado relación de dependencia para con éste, toda vez que jamás se le han girado instrucciones ni impartido ordenes, ni se le ha pagado cantidad de dinero alguna, ya sea de forma directa o indirecta, ni algún otro tipo de remuneración o contraprestación económica por su supuesto trabajo, no estando sometido en alguna oportunidad a jornadas de trabajo que tenga que ver con los horarios que rigen para el personal dependiente de LA EMPRESA y por lo tanto, al no presentarse ninguno de los elementos sustanciales que configuran la relación de trabajo, entiéndase prestación de servicio, salario, subordinación o ajenidad, hace imposible que LA EMPRESA haya actuado como patrono, y en consecuencia, desconoce haya permanecido por los años señalados en la demanda, prestando sus servicios como caletero y por tanto niega rechaza y contradice deberle o adeudarle los conceptos señalados y que suman por todo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (BS.189.738, 51). TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE y su abogado asistente, después de muchas conversaciones con la representación judicial de IANCARINA, C.A., reconoce expresamente, libre de apremio constreñimiento, que efectivamente no es, ni ha sido, una persona dependiente o subordinada de IANCARINA, que efectivamente su trabajo dependía de contratos verbales hechos con terceras personas, ajenos e independientes a IANCARINA, como lo son los choferes de camiones y gandolas que arriman arroz en las instalaciones de la Empresa, que no tenía ni tiene horario fijo asignado formalmente por la Empresa y que en realidad nunca ha realizado trabajos bajos las órdenes expresas de IANCARINA y que como consecuencia de ello, jamás ésta empresa ha sido su patrono y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta, ambas partes de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, LA PARTE DEMANDADA accede a hacerle entrega, una Bonificación especial de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 35.000,00). Monto este que cubre cualquier eventual diferencia que pueda corresponderle razón por la cual, deberá tomarse en cuenta esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por cualquier calificación jurídica que pueda determinar que la relación que existió entre las partes era de carácter laboral, denominada en doctrina Zonas Grises del derecho; y por tanto nada se le adeuda, por ninguno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, fideicomiso, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, todos los aumentos de salarios por decreto presidenciales; intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, bono de alimentación cesta ticket aumento de salario inscripción en el seguro social obligatorio, aumento de salario, salarios retenidos, ayuda post vacacional, trabajos en días de descanso, feriados y domingos, prima por alimentación en horas extras, pago del día domingo o descanso legal, días feriados, sistema de remuneración por rendimiento, suministro de uniformes impermeables, fiestas de fin de año, contribución y reconocimiento el 1 ero de mayo, contribución por matrimonio, ayuda social por nacimiento de hijos, becas escolares, ayuda escolar, permiso y beca para trabajadores que estudian permiso para asistencia médica, juguetes, póliza de seguro colectivo, permiso por detención, ayuda por muerte de familiar de trabajador, préstamo sobre prestaciones sociales, venta de productos, compra a farmacias, indemnización por despido, equipos de seguridad personal, daños y perjuicios, daños morales y materiales, y cualquier beneficio contemplado en la convención colectiva que tiene suscrita la empresa IANCARINA, C.A e indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y su Reglamento. QUINTO: LA PARTE ACTORA y SU ABOGADA ASISTENTE manifiestan recibir conforme en este acto de IANCARINA, C.A. la cantidades a que se refieren la cláusula Cuarta conforme a cheque Nº 45000547 del Banco Ban Plus girado contra la cuenta corriente numero 01740101781014008591, a favor del ciudadano M.A.R.D. así mismo manifiesta que IANCARINA, C.A. nada le adeuda por ninguno de los conceptos especificados en las cláusulas precedentes. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO, resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta y la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar.

Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,

ABG° L.L. CARIELES. ABG° M.R.,

Los Presentes,

PARTE ACCIONANTE y su APODERADO JUDICIAL,

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

LLC/mr.

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