Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153°

ACTA DE JUICIO

ASUNTO: AP21-L-2011-000838

En el día de hoy, miércoles, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), a las 8:45 a.m, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto para presentar la transacción en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes el ciudadano B.V., cedula de identidad Nº 6.984.928 parte actora y su abogada YLENY DURAN, inpreabogado Nro. 91.732 apoderada de la parte actora. Por la parte demandada compareció la abogada NATTY GONCALVES, inpreabogado Nro. 124.691. Todo en el juicio incoado por el ciudadano B.V. contra la empresa IANCARINA C.A, por prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional. En este estado, las partes hacen ante este Juzgado la siguiente exposición: “Entre INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., en adelante y a lo solos efectos de este documentos, denominada IANCARINA, compañía anónima domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975 bajo el N° 527, folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio N° 5, parte demandada en el presente juicio, representada en este acto por NATTY GONCALVES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.691, titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.674 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial, carácter que consta de autos, por una parte; y por la otra B.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.984.928, en su carácter de parte actora, asistido en este acto por su apoderada, YLENY DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.935.843, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732. En este estado las partes manifiestan ante la ciudadana Juez del Tribunal de la causa el haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera poner fin a la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que hubo entre B.R.V. e INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: El 22 de febrero de 2011 B.R.V. presentó demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra IANCARINA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión en fecha 28 de febrero de 2011 bajo el expediente No. AP21-L-2011-000838. Como fundamento de su pretensión, B.R.V. alegó lo siguiente:

1) Que prestaba sus servicios para IANCARINA desde el 25 de octubre de 2004 devengando un último salario promedio mensual de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) devengando adicionalmente doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales por concepto de comisión, para el total de un salario promedio variable mensual de dos mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 2.286,00), desempeñando el cargo de obrero y cumpliendo una jornada de lunes a viernes.

2) IANCARINA no pagaba el salario mínimo nacional.

3) Que el 22 de septiembre de 2008 llegó a su trabajo a la hora de costumbre y aproximadamente a las 7:00 a.m. salió a trabajar, retornó a las 3:00 p.m. a las instalaciones de la demandada y el Gerente de Recursos Humanos lo citó a su oficina informándole que la empresa lo pensaba liquidar ofreciéndole para dicho momento, la cantidad veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00).

4) Que se estaba practicado exámenes médicos por dolencias en la columna a consecuencia de la labor realizada en la empresa, por lo que le concedieron 15 días hábiles de permiso para realizarse exámenes médicos.

5) Que el 14 de octubre de 2008 conversó con el Administrador de IANCARINA a quien le indicó que esperaba los resultados de los exámenes médicos, siendo que el mencionado Administrador le ofreció treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) indicándole que ya no pertenecía a la nómina de la compañía, cantidad que se negó a aceptar.

6) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo P.O.D. y solicitó el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos cuantificados a la fecha de su “supuesto despido” es decir, 14 de octubre de 2008, siendo que en fecha 31 de octubre 2008 IANCARINA acordó su reenganche una vez finalizara el reposo médico, siendo que no le pagaron los salarios caídos en ese momento, actuaciones que quedaron anotadas bajo el número de expediente 079-2008-01-01516.

7) Que continuó de reposo y con orden de realizarse una intervención quirúrgica que consiste en insertar en la columna vertebral un dispositivo de estabilización dinámica posterior pro DIAM, HD: L3-L4 y L5-S5.

8) Que ante la negativa de IANCARINA de pagar de manera oportuna los salarios caídos y los demás beneficios laborales, incluyendo las indemnizaciones derivadas de la “supuesta” enfermedad ocupacional derivada de su labor es por lo que en fecha 4 de marzo de 2010 intentó una demanda por enfermedad ocupacional, la cual alega aún padece, demanda la cual indica que, por carecer de representación, quedó desistida el 5 de agosto de 2010.

9) Que después de numerosos exámenes médicos obtuvo un diagnostico que entregó a IANCARINA en el cual se determinó que sufre de una enfermedad degenerativa discal lumbar L3-L4-YH- L5-S1, protusión discal L3-L4 y L5-S1, sacroileitis bilateral y escoliosis postural, alegando que alega que tales lesiones derivan del tipo de trabajo que desempeñaba para IANCARINA el cual consistía en cargar y descargar camiones de arroz.

10) Que con ocasión a su “supuesta” enfermedad ocupacional se realizó rehabilitaciones en el Centro Nacional de Rehabilitación, sin obtener resultados positivos, que por el contrario en fecha 11 de junio de 2009 se determinó que necesita intervención quirúrgica para distonia+artrosis lumbo sacra, sugiriéndose cambiar de actividad laboral.

11) Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 12 de junio de 2009, a solicitar cambio de actividad laboral, siendo que se realizó una investigación de origen de enfermedad, estando él de reposo, en el cual se determinó que no existía notificación de riesgos y ningún tipo de capacitación en materia de seguridad y salud.

12) Que IANCARINA pretendió desligarse de su responsabilidad por el hecho de mantenerlo activo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) siendo que lo inscribió tardíamente por lo que no pudo solicitar el pago de sus reposos médicos al mencionado Instituto.

13) Que sufre una enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 70 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente en el año 2005 y artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por lo que demandó también la indemnización del artículo de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

14) B.R.V. demandó, en consecuencia, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 314.196,48) según la discriminación que a continuación se indica:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad (art. 108 LOT año 1997) 37.617,50

Vacaciones y bono vacacional 2006-2007 2.667,00

Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 2.667,00

Vacaciones y bono vacacional 2008-2009 2.667,00

Vacaciones y bono vacacional 2009-2010 2.667,00

Utilidades vencidas año 2008 9.652,00

Utilidades año 2009 9.652,00

Utilidades año 2010 9.652,00

Salarios caídos 34.671,00

Salarios mínimos nacionales 29.257,17

Indemnización por accidente laboral (art. 573 LOT 1997) 27.813,00

Indemnización por accidente laboral (art. 130 573 LOT LOPCYMAT) 139.065,00

Intereses sobre prestaciones sociales 6.148,81

Total 314.196,48

SEGUNDA

Con respecto a la demanda incoada por B.R.V., INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:

1) INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) niega que haya existido o exista la enfermedad ocupacional alegada por el señor B.V..

2) Niega y rechaza, por no ser cierto, que el demandante haya entregado a IANCARINA algún comprobante de reposo validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en adelante (IVSS) en el cual conste que actualmente se encuentre de reposo. Asimismo, no consta de las pruebas promovidas por la parte actora que este argumento sea cierto. Es más, se observa que el demandante en su libelo señala que el 21 de febrero de 2011 decidió dar por terminada la relación de trabajo, pero al mismo tiempo refiere de manera discordante que se encontraba de reposo desde el año 2009 en adelante. Por lo que de ser así la relación de trabajo habría estado suspendida, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) IANCARINA niega que el señor B.V. haya prestado servicios por un período ininterrumpido de seis (6) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días.

4) Que B.V. debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 12 de febrero de 2009 como lo indica expresamente el último comprobante de reposo entregado. En consecuencia, si desde el año 2009 esta de reposo y comenzó a laborar en el mes de octubre de 2004, es imposible tenga una antigüedad de seis (6) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días.

5) Que no es cierto que la jornada de trabajo del demandante en IANCARINA fuese la siguiente de Lunes a Viernes con horario de cinco de la mañana (05:00 am) a las (4:30 pm). En realidad, la jornada de trabajo del demandante estaba comprendida entre las 6:15 a.m. hasta las 4:00 p.m. con una hora de descanso diaria desde las 12:00 p.m. hasta la 1:00 p.m.

6) IANCARINA niega que el señor B.V. devengó un último salario mensual de dos mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 2.286,00). IANCARINA alega que como consta del documental que consignó marcada “19” con su escrito probatorio, el demandante introdujo una primera demanda ante los Juzgados de este Circuito y a la cual se le asignó el número de expediente AP21-L-2010-001172. Dicha demanda concretamente cursó ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por libelo presentado el 5 de marzo de 2010. En aquel momento el motivo de la demanda fue enfermedad ocupacional y del libelo que se introdujo se denota la diferencia de los hechos narrados por el actor comparados con los alegatos ahora esgrimidos en este procedimiento, referidos entre otras cosas al salario. En el primer procedimiento señaló su último salario promedio mensual fue de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00) y nada señaló en cuantos a las supuestas comisiones devengadas durante la relación de trabajo. Lo cierto es que el último salario promedio mensual integral devengado por el demandante fue de mil seiscientos veinticuatro cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.624,20) lo que se demostró conforme las pruebas de la parte actora, especialmente las contenidas en el cuaderno de recaudos denominado N° 1, que formó parte del presente juicio, documental marcada “C” y contentivas de los recibos de pago del demandante.

8) Que no es cierto que el demandante recibiera doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales por pago de comisiones, toda vez que en efecto se observa de los mencionados recibos de pagos por él promovidos que, a todo evento, comenzó a devengar un monto similar en ocasiones a partir del mes de junio de 2007 pero no fue en forma consecutiva. Es decir, el demandante no tenía un salario variable, como se pretende.

9) Que es falso que IANCARINA le otorgara quince (15) días hábiles para realizarse estudios médicos. Ninguna prueba a los autos aportó el demandante en ese sentido y no es cierto que transcurrido este lapso, el 14 de octubre del 2008 el demandante haya conversado con el señor J.C.C., empleado de IANCARINA, informándole que los resultados de los chequeos médicos serían entregados por la “Clínica Popular de los Cubanos en Chuao”, así como es falso que el señor J.C.C. le haya informado al demandante que se encontraba fuera de la nómina de IANCARINA y que le ofreciera la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). Los alegatos que anteceden no fueron demostrados en el juicio, pues no consignó ninguna constancia médica ni informe que, aún cuando no estuviere avalado por IVSS, indique al menos que se haya realizado los exámenes que indica se efectuó entre el 22 de septiembre y el 14 de octubre de 2008.

10) Que efectivamente B.V. inició un procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo el 22 de octubre de 2008 y de las copias consignadas en el caso se observa que IANCARINA dio contestación al interrogatorio al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “…TERCER PARTICULAR: ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTÓ: No, debido a la solicitud de reenganche por el trabajador quiero dejar claro que en ningún momento por parte de la empresa, no fue objeto de un despido, ya que la empresa es respetuosa de los derechos de sus trabajadores, por tal motivo ofrezco el reenganche para el día lunes 3 de noviembre de 2008 en su mismo puesto de trabajo y en sus mismas condiciones y si se le debe algún salario se le cancelará aún a sabiendas que el trabajador en ningún momentos fue retirado de la nómina de la empresa…”. En razón de lo anterior B.V. manifestó que se encontraba en reposo desde el 29 de octubre de 2008, según informes médicos que consignó en ese momento, por lo cual no era posible que se reintegrara en la fecha solicitada, si no pasados treinta (30) días desde la fecha que se acordó el reposo; sin embargo de la revisión de la documental consignada en el procedimiento de la Inspectoría se observa un informe médico privado emitido por el doctor Da S.A., titular de la cédula de identidad V-6.273.536 y que no está debidamente avalado por reposo emitido por el IVSS como lo establece la normativa vigente, y del cual se observa una firma ilegible que señala recibido el 30 de octubre de 2008, pero no posee sello de IANCARINA. Lo cierto es que IANCARINA sólo tuvo conocimiento de este informe médico al momento de la contestación del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo que no es válido como reposo, ya que no está avalado por el IVSS.

11) IANCARINA niega, por no ser cierto, que a B.V. se le adeuden salarios caídos desde el 14 de octubre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda. Máxime si, en palabras del actor, estaba de reposo.

12) IANCARINA niega que B.V. “…sigue aún de reposo y con una orden de realizarse de manera urgente una intervención quirúrgica que consiste en insertar a la columna vertebral un Dispositivo de Estabilización Dinámica Posterior pro DIAM, HD: L3-L4 y L5-S5…”. El actor no ha demostrado nada al respecto.

13) Se niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que IANCARINA se haya negado a pagar de manera oportuna los salarios caídos y todos los beneficios que se han causado, derivados de la “supuesta” enfermedad ocupacional, que desde ya negamos y rechazamos. Nuevamente se insiste en que si una persona, según el dicho del libelo, esta de reposo entonces no puede tener derecho al pago de salarios caídos.

14) Que no se entregó a IANCARINA diagnostico médico en fecha 21 de octubre de 2008. En efecto, se observa en que el supuesto informe médico fue emitido el 21 de octubre de 2008 y que presenta una firma ilegible que señala recibido y suponemos es el sustento del demandante, en cuanto a que fue recibido por IANCARINA. Sin embargo, no tiene sello de recibido y lo que aún debe ser más tomado en cuenta es que señala fue recibido el 20 de octubre de 2008 cuando fue emitido el 21 de octubre de 2008. Es decir; pretende el demandante alegar que se recibió un informe médico un día antes de su emisión.

15) Que las supuestas lesiones sufridas por el demandante no derivan del tipo de trabajo que desempeñaba para la IANCARINA de conformidad con el padecimiento que se dice en el libelo diagnosticó el médico Da S.A., quien no tiene competencia para ello, ya que sería en todo caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien debería diagnosticarlo y certificar la enfermedad ocupacional. Lo cual vale decir en el caso del señor B.V. nunca ocurrió. En todo caso, de padecer el demandante la enfermedad alegada en el libelo, a todo evento se trataría de un proceso degenerativo natural en toda persona, esté expuesta o no a esfuerzos físicos según lo ha indicado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en casos similares.

16) Contrario a lo alegado por la parte actora, de su propio material probatorio se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) realizó a solicitud del demandante un informe de investigación de origen de enfermedad el 15 de junio de 2009, fecha en la cual ya el trabajador había dejado de presentarse a su puesto de trabajo, alegando que supuestamente estaba de reposo.

En dicha investigación de origen de enfermedad se observa que su folio ciento quince (115) el funcionario encargado por el INPSASEL sentó el siguiente criterio: “…COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. (CSSL): Se constató la existencia del Comité de Seguridad y S.L. inscrito ante el INPSASEL así como los delegados de prevención… …PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST): Se constató la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST)… …NOTIFICACIONES DE RIESGO: Se constató la existencia de las notificaciones de riesgo, pero las mismas no ha sido entregadas a todos los trabajadores… …PROGRAMA DE INFORMACIÓN Y FORMACIÓN A LOS TRABAJADORES: Se constató la existencia de un programa de formación pero el mismo no se encuentra adaptado a la normativa legal vigente…”

En razón de ello IANCARINA alega que está dando cumplimiento a la normativa aplicable en materia de seguridad laboral, y según el funcionario del INPSASEL existían muchos de los requisitos que el demandante señala como inexistentes.

17) Que B.V. solicitó que se le cancele como indemnización por parte de IANCARINA la cantidad de veintisiete mil ochocientos trece bolívares (Bs. 27.813,00) por concepto de indemnización según las previsiones del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor demandó una indemnización en virtud de la supuesta falta de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De tal manera se pretende que IANCARINA asuma la obligación que recae en la seguridad social bajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Es así, que en el supuesto negado de que la supuesta enfermedad sufrida por el trabajador fuese ocupacional, los daños sufridos por la misma y de los cuales pretende su reparación, corresponden en esta situación ser indemnizados, en primer lugar, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en los términos consagrados en la Ley del Seguro Social aún vigente parcialmente en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales mientras no se cree la Tesorería de Seguridad Social; requiriéndose únicamente que el trabajador haya estado afiliado o asegurado en el Instituto, ya que IANCARINA para el año 2008 ya había inscrito al actor, B.R.V., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia de planilla de Registro de Asegurado que se anexó en solicitud de tercería que corre en el expediente contentivo del presente procedimiento.

18) Que es improcedente la aplicación de los artículos 70, 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y por lo tanto se rechaza que se adeude la cantidad de ciento treinta y nueve mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 139.065,00) por indemnizaciones de conformidad con los artículos anteriores. El régimen indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Art 129 y siguientes) establece un régimen de responsabilidad subjetiva del empleador, que requiere como requisito sine qua non para el nacimiento de tal responsabilidad, que el accidente de trabajo o enfermedad profesional se deba a una infracción directa a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. No existe en el caso del señor B.V., una relación causal entre la infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo (causa) y el accidente de trabajo o enfermedad profesional (resultado). Esa relación causal debe estar presente de manera insoslayable, y ha de ser directa e inmediata, siendo carga del trabajador la prueba de tales circunstancias. En el presente caso resulta absolutamente falso lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto a que la pretendida enfermedad ocupacional se debió al incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

19) Que no es cierto que IANCARINA adeude a la parte actora la cantidad de treinta y siete mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.37.617,50) por concepto de trescientos cinco (305) días por prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el método de cálculo utilizado. Alega el demandante que se encuentra de reposo desde el mes de octubre del año 2008, razón por la cual al no haber laborado en este período y en adelante no generó el derecho a dicho beneficio.

20) Que no adeuda a B.V. la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.2.667,00) por concepto de treinta y cinco (35) días por vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2006-2007. En efecto se desprende de los documentales promovidos que promovió marcados “8” y “9” que en las fechas que allí se indican pagó al demandante las cantidades que allí se señalan por concepto de disfrute de vacaciones con el respectivo pago del bono vacacional y que fueron suscritos en señal de conformidad por el demandante.

21) Que no adeuda a la parte actora la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.2.667,00) por concepto de treinta y cinco (35) días por vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2007-2008. En efecto se desprende de los documentales promovidos marcados “10” y “11” que en las fechas que allí se indican, se pagó al demandante las cantidades que allí se señalan por concepto de disfrute de vacaciones con el respectivo pago del bono vacacional y que fueron suscritos en señal de conformidad por el demandante.

22) Que no es cierto que se adeude a la parte actora la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.2.667,00) por concepto de treinta y cinco (35) días por vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2008-2009. En efecto se desprende de los documentales promovidos, marcados “12” y “13” que en las fechas que allí se indican, se pagó al demandante las cantidades que allí se señalan por concepto de disfrute de vacaciones con el respectivo pago del bono vacacional y que fueron suscritos en señal de conformidad por el demandante.

23) Que no adeuda a la parte actora la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.2.667,00) por concepto de treinta y cinco (35) días por vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2009-2010, ello por cuanto si se acepta estaba de reposo es evidente no tenía derecho a ese concepto, al no haber prestado servicios.

24) Que no adeuda a la parte actora la cantidad de nueve mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs.9.652,00) por concepto de ciento veinte (120) días por utilidades vencidas correspondientes al año 2008.

25) Que no es cierto que mi representada adeude a la parte actora la cantidad de nueve mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs.9.652,00) por concepto de ciento veinte (120) días por utilidades vencidas correspondientes al año 2009. Ello por cuanto si se acepta estaba de reposo es evidente no tenía derecho a ese concepto, al no haber prestado servicios.

26) Que no es cierto que mi representada adeude a la parte actora la cantidad de nueve mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs.9.652,00) por concepto de ciento veinte (120) días por utilidades vencidas correspondientes al año 2010, ya que según su dicho al estar de reposo no tiene derecho a ese concepto, al no haber prestado servicios. Por lo demás, indica IANCARINA que el señor B.V., sin exponer razones, exige el pago de 120 días de utilidades, siendo que la compañía otorgaba a sus trabajadores ciento diez (110) días de utilidades para el año 2008.

27) Que no adeuda a la parte actora la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs.34.671,00) por concepto de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) días por salarios caídos. Salarios caídos que indica son improcedentes, al estar de reposo desde el mes de octubre de 2008, ni veintinueve mil doscientos cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.29.257,17) por concepto de salarios mínimos nacionales.

28) Que IANCARINA no adeuda a la parte actora la cantidad de veintisiete mil ochocientos trece bolívares (Bs.27.813,00) por concepto de indemnización por enfermedad laboral según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Adicionalmente a lo antes expuesto, la parte actora pretende una indemnización de una enfermedad laboral que ni siquiera ha sido demostrado ni alegado en la presente causa, toda vez que la presente causa trata de un procedimiento por supuesta enfermedad ocupacional.

29) Que no se adeuda la cantidad de ciento treinta y nueve mil sesenta y cinco bolívares (Bs.139.065,00) por concepto de indemnización por enfermedad laboral, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. IANCARINA alega que la parte actora pretende una indemnización de un accidente laboral que ni siquiera ha sido demostrado ni alegado en la presente causa, toda vez que la presente causa trataría de un procedimiento por supuesta enfermedad ocupacional.

30) Que no adeuda a B.V. la cantidad de seis mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.6.148,81) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ya que fueron pagados en su totalidad.

TERCERA

LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) haya convenido en la demanda formulada ni en la estimación hecha al respecto por B.R.V., de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para transigir todas las diferencias existentes y de esta manera poner fin a la demanda instaurada por B.R.V. contra INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA).

De acuerdo con los términos de este arreglo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) conviene en pagar al señor B.R.V. la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad (art. 108 LOT del año 1997) 15.958,91

Vacaciones y bono vacacional 2006-2007 1.273,25

Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 1.273,25

Vacaciones y bono vacacional 2008-2009 1.273,25

Vacaciones y bono vacacional 2009-2010 1.273,25

Utilidades vencidas año 2008 4.607,94

Utilidades año 2009 4.607,94

Utilidades año 2010 4.607,94

Salarios caídos 11.552,22

Salarios mínimos nacionales 11.967,62

Indemnización por accidente laboral (art. 573 LOT 1997) 11.278,16

Indemnización por accidente laboral (art. 130 573 LOT LOPCYMAT) 60.390,78

Intereses sobre prestaciones sociales 2.935,49

Interés moratorio y corrección monetaria 17.000,00

Total 150.000,00

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

CUARTA

El pago acordado en esta transacción a favor del señor B.R.V. por la cantidad total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) es cancelado en este acto de la siguiente manera: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) entrega al demandante en este acto, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de la siguiente manera: 1) Cheque de gerencia Nº 49000274 del Banco Banplus, C.A. a favor de B.R.V.l.d. la cuenta Nº 01740132771324001005 por la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00) y 2) Cheque de gerencia Nº 97000273 del Banco Banplus, C.A. que según lo solicitó en este acto el señor B.R.V. de manera voluntaria, se libró a favor de su apoderada judicial en el presente juicio YLENI DURÁN, antes identificada, librado de la cuenta Nº 01740132771324001005 por la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00). Siendo que con el presente escrito el actor ratifica la solicitud formulada a IANCARINA, que se libre el cheque antes identificado a favor de su apoderada judicial, YLENI DURÁN.

QUINTA

LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, B.R.V. conviene en que INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA), pues el pago de la suma antes indicada de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a B.R.V., y por indemnización de enfermedad ocupacional, pago de prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a B.R.V. a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.

B.R.V. asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:

  1. Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el caso de autos, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y

  2. Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que B.R.V. prestó a INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA).

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de B.R.V., ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, B.R.V. conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.

SEXTA

LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que B.R.V. intentó contra INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA) a tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la ciudadana Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.

SÉPTIMA

Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. Con la especial aclaratoria que se ratifica el demandante B.R.V., solicitó que se librara cheque a nombre de su apoderada judicial acreditada en autos, tal como se explicó en la cláusula cuarta de este documento.

OCTAVA

LAS PARTES solicitan a la ciudadana Juez se sirva expedir tres (3) ejemplares de la presente acta”.

Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora y se ha constatado que en este acto se encuentra presente el demandante debidamente asistido por su apoderada judicial tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en el poder que riela a los folios 17 al 20. Asimismo, se constata que la apoderada judicial del demandado, ya identificada tiene también facultad expresa para transigir según se evidencia de instrumento poder que riela 41 al 43 de autos. En este orden de ideas, se verifica que el presente acuerdo no vulnera normas de orden público, razón por la que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a los ejemplares del acta solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

L.B.H.

Parte actora

Parte demandada

El Secretario,

K.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR