Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 439-11

PARTE RECURRENTE:

MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.C.L., KELLYS D.L.R.S., G.C., HARDYS Z.Z.R., M.V.D., J.A.F.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.884, 130.024, 7.675, 98.838, 156.863, 162.937 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

(Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de la P.A. Nº 00209, de fecha 14/05/2010, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01117, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano trabajador J.P.C..

TERCERO INTERESADO: J.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.460.128.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados G.C., M.C.L. y KELLYS D.L.R.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en fecha 31 de Enero de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 03 de Febrero de 2011, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y se ordenó la notificación a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se instó a la parte recurrente a los fines de que consignara la dirección del tercero interesado, a objeto de que practicara la notificación del ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.460.128, de conformidad a lo previsto en decisión de fecha 11 de Julio de 2008, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En fecha 16/03/2011, la Jueza que preside este Juzgado Dra. T.R.S., procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, ordenando para ello la notificación a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al tercero interesado, ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.460.128; asimismo, se ordenó enviar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que practicara la notificación de la parte recurrente, empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

Este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2011, procedió a acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. signada con el Nº 00209, de fecha 14 de Mayo de 2010, providencia ésta que fue notificada a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) en fecha 15 de Junio de 2010.

En fecha 12 de Enero de 2012, a razón de la imposibilidad de practicar la notificación personal del Tercero Interesado, ciudadano J.P.C., este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al referido ciudadano mediante cartel de emplazamiento publicado en el diario LA VOZ, a los fines de informarle acerca de: (i) la admisión del presente Recurso de Nulidad; y (ii) del AVOCAMIENTO, de la Dra. T.R.S., designada como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; dicho cartel fue retirado por la representación judicial de la parte recurrente y fue publicado en fecha 13 de Enero del año 2012, y consignado a las actas procesales del presente expediente en fecha 24/01/2012.

En fecha 22 de Marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día Jueves 26 de Abril del 2012 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha 26 de Abril de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada M.V.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 156.863 actuando en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte recurrente, empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público; de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial, ni por medio de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, por si o por medio de Apoderado Judicial alguno.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 00209, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-01117, de fecha 14 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano trabajador J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.460.128, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y ordenó a la sociedad mercantil in commento, a restituir al ciudadano J.P.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a cancelar los salarios caídos a base de un salario diario de BOLÍVARES CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (40,00) diarios, tomando en cuenta todos los aumentos salariales correspondientes a los Decretos Presidenciales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a la P.A. signada con el Nº 00209, de fecha 14 de Mayo de 2010, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.460.128, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), ordenó restituir a el ciudadano J.P.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a cancelar los respectivos salarios caídos; siendo la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), (hoy recurrente) debidamente notificada de dicha providencia en fecha 15 de Junio de 2010; adolece de los siguientes vicios:

1) Falso Supuesto por error de hecho, falso supuesto por error en la Calificación jurídica de los hechos y falso supuesto por error de derecho: Señala la parte recurrente que la P.A. ut supra identificada, adolece del vicio de falso supuesto, indicando que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, tramitó un procedimiento de inamovilidad laboral al trabajador J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, el cual era un TRABAJADOR DE CONFIANZA, por cuanto el ciudadano in commento, era JEFE DE ALMACÉN DEL CENTRO DE ACOPIO LA ARMADA, y dicho cargo tiene bajo su supervisión las actividades de los auxiliares de almacén, razón por la cual aduce que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no tenia jurisdicción para tramitar dicha solicitud.

Así mismo, indica la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en silencio de pruebas, por cuanto incumplió con su obligación de expresar en la p.a., la valoración de las testimoniales promovidas por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), incumpliendo así la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º del artículo 243, del artículo 12 y 509 eiusdem, así mismo, alega que la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio al Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, señalando la representación de dicha empresa que en esa documental se encuentra la descripción del cargo de Asistente Administrativo, insistiendo dicha representación en que se evidencia que la descripción del cargo es de un Trabajador de confianza.

2) Inmotivación (por silencio de pruebas): Aduce la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, no valoró, ni apreció las pruebas aportadas por la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), indicando que la Inspectoría violentó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la P.A. 00209, de fecha 14 de Mayo de 2010, mencionando que la Inspectoría desecha las pruebas pero no las analiza y no efectúa la vinculación jurídica sobre las mismas, por lo que violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de los fundamentos jurídicos previstos en el artículo 9 y 18 en el ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) De la Configuración del Vicio de Falso Supuesto de derecho: Aduce la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy al dictar la p.a. Nº 00209, incurre en grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, indicando dicha representación, que el ciudadano J.P.C., accionante en sede administrativa, no acreditó mediante ningún elemento probatorio la configuración del despido alegado, siendo que la Inspectoría del Trabajo no acató la aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto el ciudadano J.P.C., debió demostrar la existencia del despido alegado y al no hacerlo (indica la recurrente), la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, incurrió en un falso supuesto de derecho.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 26 de Abril de 2012, en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) -hoy recurrente-, ciudadana Abogada VILLA D.M.; inscrita en el INPREABOGADO N° 156.863, consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles, con cuatro (04) anexos constantes de ciento cuarenta y un (141) folios útiles; y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Si bien es cierto que el ciudadano, alega haber sido despido el 04/11/2009, no obstante de estar amparado por inamovilidad laboral, en tal sentido se ampara ante la inspectoría del trabajo, declarándose con lugar la solicitud de reenganche, mi representada niega en hechos y derecho, puesto que el trabajador cumplía funciones de confianza, de conformidad con el manual de procedimiento de la empresa, cuya funciones eran de supervisar a los auxiliares de almacén incurriendo en no girar ordenes en cuanto al correcto almacenamiento de mercancías que estaban aptos para el consumo humano, controlando entrada de personal y de alimentos. Denunciamos, vicios de incompetencia, en cuanto al Órgano Administrativo, por considerarse un trabajador de confianza, correspondiéndole a los Órganos Jurisdiccionales el conocimiento del caso. Adolece vicios de falso supuesto de derecho, no le dan valor probatorio a los manuales de procedimiento de la empresa, ni hacen mención al llamado de atención al denunciante, por las irregularidades presentadas en el centro de acopio, así como la violación de las normas del artículo 243 CPC ordinal 4º, artículos 02 y 509 de la misma norma, por cuanto quien providenció no le dio valor, violando los artículos 09 y 18 LOPA, incumplimiento de las obligaciones al no expresar los elementos que sirven como base para apreciar el testimonio, solicito de declare con lugar el recurso. Es todo

(folio 163 de la pieza I).

De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, ciudadano J.P.C., por si o por medio de Apoderado Judicial alguno, así como la de algún Representante de Ministerio Público. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcada con la letra “D”, Documental presentada en Original adjunto al escrito recursivo, correspondiente a Cartel de Notificación, de fecha 14/05/2010, dirigido a MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A., en relación con la p.a. Nº 00209; y (ii) Cursante al folio 66 al 70, Original de P.A. Nº 00209, 14/05/2010, todo en relación al expediente administrativo Nº 017-2009-01-01117, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

    De dicha documental se observa que la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), fue debidamente notificada en fecha 15/06/2010, de la P.A. Nº 00209, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, lo cual le otorga plena validez y eficacia jurídica al acto administrativo, igualmente se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, efectivamente tramitó un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.460.128, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y el cual culmino, declarado CON LUGAR y ordenó a la sociedad mercantil in commento, a restituir a el ciudadano J.P.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseían para el momento del despido, así como a cancelar los salarios caídos a base de un salario de CUARENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 40,00) diarios, tomando en cuenta todos los aumentos salariales correspondientes a los Decretos Presidenciales. En tal sentido, este Juzgado procede a señalar que dicho instrumento probatorio es una prueba documental presentada en original junto con el escrito recursivo, en la cual se evidencia firma de la Inspectora del Trabajo, por lo cual tienen el carácter de instrumento administrativo de carácter público, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 09 al 118 de la pieza denominada Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, Copias fotostáticas debidamente certificadas de MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO, en el que se evidencia fecha de elaboración 17/01/2007, correspondiente a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A.

    En cuanto a la documental supra mencionada, evidencia esta Juzgadora, que el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO, de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), el cual cursa a los folios 09 al 118 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, presenta una fecha de elaboración del 17/01/2007, en tal sentido, al ser el Manual que se encontraba vigente para el momento del despido del ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en fecha 04/11/2009, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que dicha documental tiene carácter de instrumento privado, en tal sentido, por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, sin que se evidencie, oposición alguna por las partes, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 119 al 142 de la pieza denominada Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, Copias fotostáticas debidamente certificadas de LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL TRAMITE DE CASOS DE DAÑO O PERJUICIO CONTRA EL PATRIMONIO DE LA EMPRESA, correspondiente a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A.

    De la documental que antecede, correspondiente a Manual de Lineamientos Generales para el Trámite de casos de Daño o Perjuicio, este juzgado no evidencia elementos relevantes para la resolución de la controversia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a la documental marcada con la letra “B” cursante a los folios 119 al 142 del Cuaderno de Recaudos I. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 143 al 148 de la pieza denominada Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, constantes de seis (06) folios útiles, Copia fotostáticas debidamente certificadas de COMUNICACIÓN Nº 001825/09, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo constante de dos (02) folios útiles, de fecha 09/10/2009, dirigido a ciudadano F.O.G., en su condición de PRESIDENTE DE MERCAL, remitida por la Licenciada ELSY VALE LÓPEZ en su carácter de COORDINADORA REGIONAL MIRANDA, por el asunto de SOLICITUD CARTA DE DESPIDO.

    De dicha documental se desprende que la Licenciada ELSY VALE LÓPEZ en su carácter de COORDINADORA REGIONAL MIRANDA, solicita al Teniente Coronel, F.O.G., en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A.), carta de despido del ciudadano J.P.C., cedula de identidad Nº 9.460.128, en su condición de JEFE DE ALMACÉN del CENTRO DE ACOPIO- LA ARMADA, entre otros trabajadores, por incumplimiento de las pautas establecidas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO, indicando también la coordinadora regional Miranda que existen elementos suficientes que permiten determinar que el ciudadano J.P.C., incumplió con las funciones inherentes a su cargo previstas en el Manual antes señalado ocasionándole a la empresa in commento, daños de índole patrimonial, en tal sentido, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento privado, sin que se evidencie, oposición alguna por las partes, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 149 de la pieza denominada Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, constantes de un (01) folio útil, Copia fotostática de Oficio de fecha 30/10/2009, dirigido al ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en su condición de JEFE DE ALMACÉN CENTRO DE ACOPIO CHARALLAVE/LA ARMADA.

    En cuanto a la documental anteriormente indicada este juzgado no evidencia elementos relevantes para la resolución de la controversia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a la documental marcada con la letra “D” cursante a los folios 149 del Cuaderno de Recaudos I. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informe, solicitada por la parte recurrente a la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, referente a:

1- Informe a este Juzgado acerca del retiro efectuado por el ciudadano J.P.C., cédula de identidad Nº 9.460.128, en su cuenta de fideicomiso número 01510015016003744643.

En tal sentido, en cuanto a las resultas de la prueba de informe remitidas por la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, esta Juzgadora observa que esta versa sobre una cuenta de Ahorro de Persona Natural del ciudadano J.P.C., cédula de identidad Nº 9.460.128, de la cual no se desprenden elementos relevantes para la resolución de la controversia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a las resultas de la prueba de informe cursante desde el folio 185 al 194 de la pieza I del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

El en Acta de Audiencia de Juicio de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, cursante a los folios 162 al 164 de la pieza I del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo tanto se establece que la misma no consignó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que cursan en el presente expediente, este Juzgado evidencia que no consta expediente administrativo alguno remitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en consecuencia, este Juzgado mal puede valorar las pruebas presentadas en sede administrativa, por cuanto no consta en el presente expediente, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2009-01-01117, contentivo del procedimiento de reeganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, contra la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Se deja constancia de que la representación del Ministerio Público no consignó escrito de opinión fiscal en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), recurre del Acto Administrativo, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, consistente en la P.A. signada con el Nº 00209, de fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y consecuencialmente, ordenó a la empresa in commento a restituir al ciudadano J.P.C., anteriormente identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, en el cargo de JEFE DE ALMACÉN del CENTRO DE ACOPIO LA ARMADA, así como a cancelar los salarios caídos correspondientes; arguyendo la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en los vicios de: (i) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (por error de hecho, error en la calificación jurídica de los hechos y error de derecho); (ii) INMOTIVACIÓN (por Silencio de Pruebas); y (iii) FALSO SUPUESTO DE DERECHO (en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba), constituyendo éstos los limites del presente litigio, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse sobre la procedencia de cada uno de los vicios denunciados, de la siguiente manera:

1- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (por error de hecho, error en la calificación jurídica de los hechos y error de derecho):

En lo concerniente al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), alegó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, al dictar la P.A. Nº 00209, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), tomó en consideración un hecho errado, por cuanto el órgano administrativo tramitó la solicitud realizada por el referido ciudadano, como un caso de inamovilidad laboral, alegando la recurrente que dicho órgano administrativo asumió que el ciudadano antes identificado gozaba de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha Treinta (30) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), prorrogada en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de año Dos Mil Siete (2007), mediante Decreto Presidencial No. 5.752, Gaceta Oficial No. 38.839, prorrogada en fecha 02 de Enero del 2009, según Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090 y cuya última prorroga (para el momento de haber dictado la P.a. Nº 00209) se realizó en fecha 23 de Diciembre de 2009, según Decreto Nº 7.154, Gaceta Oficial Nº 39.334, considerando la empresa recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), que dicho trabajador, no goza de inamovilidad alguna, por cuanto es un empleado de confianza.

En tal sentido, es menester para quien preside este Juzgado, a los fines de resolver el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, hacer algunas consideraciones concernientes a la figura de Trabajador de Confianza, dejando previamente establecido, que tal calificación más que a la denominación del cargo o la descripción del mismo, debe responder a la naturaleza real de los servicios prestados, tal como lo establece el artículo 47 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable “ratione tempori” al presente caso, el cual señala:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Así las cosas, tal como se desprende del artículo supra transcrito, la calificación de un trabajador como de confianza debe atender, más que a la denominación del cargo, es a la naturaleza de los servicios prestados, ello en virtud del principio de “Supremacía de la Realidad sobre las formas”, en consecuencia, esta Juzgadora procede a indicar los elementos para la calificación del trabajador de confianza, en los siguientes términos:

Para el presente caso, es conveniente tomar en consideración que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó el Acto Administrativo recurrido, se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía dentro de sus disposiciones normativas la figura de Trabajador de Confianza, contemplada en el artículo 45 de la Ley in commento (la cual será aplicable “ratione tempori” para el presente caso), el cual dispone:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Ahora bien, del contenido del artículo que antecede se colige que éste presupone la determinación de tres (03) elementos relevantes para la calificación del llamado Trabajador de Confianza, los cuales NO actúan de forma concurrente, por lo cual es preciso indicar que estos son independientes entre sí (basta que se cumpla uno para que se califique como trabajador de confianza), siendo estos: (a) CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES; (b) PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO; y (c) SUPERVISIÓN DE OTROS TRABAJADORES, los cuales procederemos a analizar de la siguiente manera:

  1. CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES:

    El secreto industrial o comercial, no se encuentra definido dentro del cuerpo normativo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a “ratione tempori” para el presente caso), no obstante a ello, parte de la doctrina (vid. Herramientas para la Calificación de un Trabajador de Confianza, de G.F.V., REVISTA Nº 127, DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), Caracas 2007), considera el “secreto empresarial”, como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, la cual pueda ser susceptible de ser utilizada en alguna actividad productiva industrial o comercial, y pueda ser capaz de transmitirse a un tercero, siempre que esta cuente con ciertos elementos determinantes como: (i) sea secreta, es decir que esta, no sea ampliamente conocida y que no tenga facilidad de acceso por los círculos que normalmente manejan la información respectiva; (ii) tenga un valor comercial, implica que dicha información puede otorgar una ventaja comercial sobre otras empresas; y (iii) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta, ello se refiere a las medidas precautorias tomadas por la empresa, industria o comercio en cuanto a la preservación del secreto industrial.

    Así mismo, es importante resaltar que no toda información puede ser considerada secreto industrial, lo cual amerita diferenciar que la información susceptible de ser identificada como secreto industrial, debe ser al menos una información conocida por el propietario y por las personas por él autorizadas, por lo que es necesario para conservar esa información, que el propietario implemente medidas de previsión como acuerdos de confidencialidad, o indicación de lugares como confidenciales, ello para conservar su carácter de secreto industrial o comercial.

    En este contexto, es menester para este Juzgado señalar el Criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, correspondiente al Expediente AA60-S-2006-00811, (caso L.A.M.B. contra las codemandas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo, S.A.), en cuanto al conocimiento de los secretos industriales y comerciales:

    Del escudriñamiento de las actas procesales se observa a los folios 129 al 133, copia fotostática simple del contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador L.A.M.B. con la codemandada sociedad mercantil Oiltools de Venezuela, S.A., documental promovida por ambas partes, de cuyo contenido se desprende la calificación jurídica de trabajador de confianza en función del manejo de secretos comerciales e industriales vinculados a la operatividad de la empresa y, a su vez, que tal calificación pertenece a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    De igual modo, la Ley Orgánica del Trabajo -ex artículo 67- define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, donde exista una relación de dependencia remunerada; el artículo 71 eiusdem prevé las especificaciones que hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en el que las partes manifiestan su consentimiento, y la omisión de alguna de estas especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predeterminadas en la legislación laboral o en los convenios colectivos.

    Así las cosas, calificada por las partes la labor como de confianza, el ad quem debió aplicar al supuesto de hecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia excluir a los trabajadores de confianza -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004); en tal sentido, mal puede emplearse para la resolución de la controversia, que consiste en su aplicación, por tanto la recurrida vulneró los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la delación bajo estudio.

    …Omissis…

    Ahora bien, del análisis probatorio, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como técnico de control de sólidos para la sociedad mercantil Oiltolls de Venezuela S.A., cuyo objeto comercial consiste en prestar servicios para la deposición, manejo, y tratamiento de desechos y/o sustancias biodegradables derivadas de la perforación de la corteza terrestre, para garantizar la protección del ambiente y la seguridad del ecosistema en la áreas objeto de la perforación; que dicha actividad, por expreso reconocimiento de las partes, es labor de confianza que presupone el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Transcrito lo anterior, este juzgado observa que del acervo probatorio no consta que exista algún documento o instrumento que exprese la prevención respecto a la confidencialidad que debía guardar el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en su condición de JEFE DE ALMACÉN del CENTRO DE ACOPIO-LA ARMADA, con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), razón por la cual se descarta el primer de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido al CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA:

    Respecto a este particular, se entiende que la participación que debe tener un trabajador de confianza en relación a las actividades de administración, es relativa a la ejecución de las decisiones u orientaciones concernientes a la administración de la empresa (participación en el sentido restringido), sin que dicho trabajador intervenga en la disposición del patrimonio, implementación o cambio de políticas de la empresa, entre otras decisiones trascendentales, siendo que tales funciones le corresponden a un trabajador de dirección (participación en el sentido amplio).

    Respecto a este elemento, no se evidencia que en las funciones detalladas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO de fecha elaboración del 17/01/2007 (vigente para el momento de despido del Trabajador en fecha 04/11/2009), promovida por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, alguna actividad relativa a participación en la administración de la empresa, tal como se observa en las funciones ejercidas por el JEFE DE ALMACÉN del CENTRO DE ACOPIO, detalladas en dicho manual, tal como se observa en el folio 31 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, una documental cuyo contenido corresponde a:

    “Las actividades del Jefe de Almacén estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

    Supervisor: Jefe del Centro de Acopio

    “1. Girar las instrucciones necesarias a los almacenistas para el cumplimiento de las normas de almacenamiento y distribución de la mercancía en el deposito.

    1. Cumplir las normas y procedimientos relacionados con la recepción, despacho, almacenamiento y distribución de los productos en el almacén descritos en el MANUAL DE LINEAMIENTOS DE LA GERENCIA DE CONTROL DE CALIDAD.

    2. Colocar las tarjetas de estiba a los rubros.

    3. Supervisar la actuación de las tarjetas de estiba.

    4. Velar por la rotación del producto y el control del despacho.

    5. Supervisar los despachos a las Bodegas Asociadas.

    6. Recibir, chequear y confirmar la llegada de mercancía.

    7. Efectuar un inventario físico semanal de acuerdo con los lineamientos emitidos por las Gerencias de Logística y Administración de la Sede Central.

    8. Controlar las entradas y las salidas de mercancía desde y hacia el almacén.

    9. Llevar el control de la merma y/o pérdida de la mercancía y su respectivo almacenamiento conjuntamente con el Analista de Control de Calidad.

    10. Solicitar el mantenimiento periódico de los equipos.

    11. Responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) del Mercal.

    12. Supervisar las actividades del personal a su cargo.

    13. Ejecutar cualquier otra actividad conexa a sus funciones dictadas por el Jefe del Centro de Acopio. (Negrillas de este Juzgado)

    En tal sentido, en cuanto a la naturaleza de las funciones ejercidas por el asistente administrativo, se observa que dicho cargo no interviene en la administración de la empresa, es decir, no ejerce ningún tipo de función de coordinación, manejo, y orientación de los recursos del capital social de la empresa, ya que las funciones que ejecuta el trabajador no requiere del manejo de fondos, capital o presupuesto de la sociedad mercantil, por lo que en consecuencia, se descarta el segundo de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido a PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. SUPERVISIÓN DE OTROS TRABAJADORES:

    En cuanto al presente punto, es conveniente establecer que un trabajador de confianza, ejerce determinadas facultades generadas por encontrarse bajo una condición de lealtad frente al patrono y dicho poder sólo puede ser llevado a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, el cual ha otorgado al trabajador de confianza la función de coordinar, dirigir y orientar a los trabajadores que están bajo su encargo (supervisar), ello quiere decir que el trabajador de confianza ejerce actividades de control sobre la prestación de servicios de otros trabajadores, velando por que dicha prestación de servicio sea eficiente y de calidad, para el mejor desenvolvimiento de la sociedad mercantil o cualquier otro ente de la Administración Publica.

    Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte recurrente mediante su escrito de promoción de pruebas, presentado en la celebración de la Audiencia de Juicio, se observa que en la documental referente al MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO, fecha de elaboración del 17/01/2007 (versión segunda), vigente para la fecha del despido del trabajador J.P.C., en su condición de JEFE DE ALMACÉN DEL CENTRO DE ACOPIO (La Armada) se determinan de forma enumerada las distintas actividades de dicho cargo tal como se observa en el folio 31 del cuaderno de recaudos I, contándose catorce (14) particulares, siendo los siguientes:

    “1. Girar las instrucciones necesarias a los almacenistas para el cumplimiento de las normas de almacenamiento y distribución de la mercancía en el deposito.

    1. Cumplir las normas y procedimientos relacionados con la recepción, despacho, almacenamiento y distribución de los productos en el almacén descritos en el MANUAL DE LINEAMIENTOS DE LA GERENCIA DE CONTROL DE CALIDAD.

    2. Colocar las tarjetas de estiba a los rubros.

    3. Supervisar la actuación de las tarjetas de estiba.

    4. Velar por la rotación del producto y el control del despacho.

    5. Supervisar los despachos a las Bodegas Asociadas.

    6. Recibir, chequear y confirmar la llegada de mercancía.

    7. Efectuar un inventario físico semanal de acuerdo con los lineamientos emitidos por las Gerencias de Logística y Administración de la Sede Central.

    8. Controlar las entradas y las salidas de mercancía desde y hacia el almacén.

    9. Llevar el control de la merma y/o pérdida de la mercancía y su respectivo almacenamiento conjuntamente con el Analista de Control de Calidad.

    10. Solicitar el mantenimiento periódico de los equipos.

    11. Responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) del Mercal.

    12. Supervisar las actividades del personal a su cargo.

    13. Ejecutar cualquier otra actividad conexa a sus funciones dictadas por el Jefe del Centro de Acopio. (Negrillas de este Juzgado)

    En esta perspectiva, con vista a las funciones o actividades anteriormente transcritas, ejecutadas por el JEFE DE ALMACÉN DEL CENTRO DE ACOPIO (LA ARMADA), en la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.) –hoy recurrente- es menester para este Juzgado indicar que se verifica uno de los elementos que califican a un trabajador como de confianza, dichas actividades son:

    1. Girar las instrucciones necesarias a los almacenistas para el cumplimiento de las normas de almacenamiento y distribución de la mercancía en el deposito.

    13. Supervisar las actividades del personal a su cargo.

    Así mismo, se observa en las documentales cursantes a los folios 33 y 34 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, que se describen las actividades del Auxiliar del Centro de Acopio y del Montacarguista del Centro de Acopio ambos de la sociedad mercantil Mercal, y que del contenido de las documentales mencionadas se indica de forma expresa como supervisor de ambos al Jefe de Almacén.

    En ese sentido, vistas las actividades ut supra transcritas y las actividades del Auxiliar del Centro de Acopio y del Montacarguista del Centro de Acopio, se evidencia que encuadran perfectamente dentro del supuesto de derecho previsto en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” para el presente caso, el cual se refiere a uno de los elementos indispensables para la calificación del trabajador de confianza es la supervisión de otros trabajadores, en tal sentido, al observarse que en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO de la empresa recurrente, se mencionan funciones como:

    (i) “Girar las instrucciones necesarias a los almacenistas para el cumplimiento de las normas de almacenamiento y distribución de la mercancía en el deposito”

    Respecto a la función indicada, se observa que del JEFE DE ALMACÉN emanan instrucciones, lo cual implica que hay control y orientación, en cuanto a las normas correspondientes a la ejecución del servicio del personal a su cargo;

    (ii) “Supervisar las actividades del personal a su cargo”

    En cuanto al particular anterior, el mismo implica la coordinación, dirección y orientación (supervisión) de las actividades del personal a su cargo (Auxiliar del Almacén y Montacarguista del Centro de Acopio), lo cual involucra una actividad de control, en representación del patrono a los fines de lograr una mayor eficacia y eficiencia en el desempeño de la prestación de servicio.

    En tal sentido, tal como se desprende de las funciones descritas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CENTROS DE ACOPIO con relación al ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en su condición de JEFE DE ALMACÉN del Centro de Acopio - La Armada, de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.)., se establecen actividades de supervisión a otros trabajadores, que en el caso especifico es la supervisión del trabajo que ejecutaba el Auxiliar del Almacén y el Montacarguista del Centro de Acopio.

    Como colorario de lo que antecede, el trabajador de confianza es aquel que interviene en cierto grado en la organización de la empresa, sin llegar a tener la capacidad de tomar decisiones contundentes o decisivas a diferencia de los trabajadores de dirección, que estos mediante sus decisiones determinan el rumbo de la empresa, por esta razón los trabajadores de confianza pueden supervisar a otros trabajadores sin tener poder más allá de la simple supervisión; en consecuencia, visto que la parte tercera interesada en la presente causa J.P.C., ejercía o participaba en labores de supervisión sobre las actividades del Auxiliar del Almacén y el Montacarguista del Centro de Acopio, que prestaba sus servicios en el CENTRO DE ACOPIO, LA ARMADA, de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), ubicado en CHARALLAVE, en consecuencia, bajo este hilo argumentativo, doctrinal, jurisprudencial y legal, esta Juzgadora declara que el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, era un TRABAJADOR DE CONFIANZA, por cuanto cumple con el tercero de los elementos (no concurrentes), establecidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido a la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto del vicio delatado por la recurrente, relativo a:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Analizado como ha sido el acervo probatorio que cursa en el presente expediente, esta Juzgadora observa que el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, quien ejercía el cargo de JEFE DE ALMACÉN del Centro de Acopio (La Armada), participaba en la supervisión de otros trabajadores, siendo un elemento determinante para la calificación de los trabajadores de confianza, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone los elementos para la calificación de los trabajadores de confianza (no concurrentes e independientes entre sí), así mismo, es necesario indicar que de la P.A. recurrida, signada bajo el Nº Nº 00209 de fecha 14/05/2010, correspondiente al procedimiento de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de REEGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, el hecho de que el ciudadano J.P.C., anteriormente identificado, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial por decreto presidencial Nro. 6.603; no obstante a ello, es necesario indicar el contenido del Artículo 4, del Decreto de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, siendo el siguiente:

    Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

    A tal efecto, tal como se desprende del contenido del artículo ut supra transcrito, la protección especial que brinda el Estado (inamovilidad laboral especial), deja de tener eficacia cuando el trabajador ejerza un cargo de dirección o de confianza, por lo que ante un despido irrito, los trabajadores no podrían acudir a la Inspectoría del Trabajo a objeto de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en ese sentido, es de impermitible necesidad para este Juzgado indicar el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00452, publicada en fecha (16) de abril del año dos mil ocho (2008), en el expediente Nº 2008-0192, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual, dicha Sala se pronuncia ante la consulta de una Falta de Jurisdicción, tal como se señala a continuación:

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la decisión antes transcrita, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana A.M., al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse la solicitante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

    (…omissis…)

    Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la trabajadora se encontraba para el momento del despido amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

    (…omissis…)

    Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

    . (Destacado de la Sala).

    En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que la accionante en su escrito alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo despedido el día 23 de noviembre de 2007; 2) percibía una remuneración mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, según lo establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido, esto es, la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), y 3) cumplía labores de productora, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana A.M., para el momento de su despido estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265, dictado en fecha 20 de marzo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, tal como fuese advertido por el a quo, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado).

    Del contenido, del artículo anteriormente transcrito y visto el criterio de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, y por argumento en contrario, se desprende claramente que la INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, le aplicó la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, a el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, quien se desempeño como JEFE DE ALMACÉN, en virtud de lo cual éste trabajador que se encontraba excluido de la aplicación de la inamovilidad laboral especial contemplada en el Decreto Nº Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, siendo que no le era aplicable el mismo, toda vez que el ciudadano anteriormente identificado desempeñaba un cargo de confianza–como anteriormente se determinó-, ya que participaba en la supervisión de otros trabajadores (Auxiliar del Centro de Acopio y del Montacarguista del Centro de Acopio), por lo que sus funciones son propias de un cargo de trabajador de confianza, excluido como se indicó supra en cuanto a la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional (falso supuesto), siendo que realmente al poseer el ciudadano J.P.C., el cargo de JEFE DE ALMACÉN del Centro de Acopio – La Armada, en la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), poseía un cargo de trabajador de confianza (verdadero supuesto de hecho), por lo que se encontraba excluida de la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, en tal sentido, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 00209 de fecha 14/05/2009, violentó las normas constitucionales contenidas en los artículos 49.4 de Nuestra Carta Magna (derecho a ser Juzgado por Jueces Naturales), en consecuencia, éste Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 00209 de fecha 14/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, visto como ha sido conformado el primero de los vicios delatados, configurando la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 00209 de fecha 14/05/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado considera inoficioso desarrollar el resto de los vicios delatados, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 00209, dictada en fecha Catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2.010), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al declarar CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), no teniendo la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JURISDICCIÓN para conocer de dicha solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.P.C., anteriormente identificado, siendo que dicha ciudadano se encontraba excluido de la Inamovilidad por Decreto Presidencial, por ser un trabajador de confianza y no era en sede administrativa donde se debía ventilar el presente procedimiento; en tal sentido, incurrió la Autoridad Administrativa en un Quebrantamiento de Orden Constitucional y en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en consecuencia este Juzgado, con fundamento al Artículo 19 ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 25 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el 49,4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la P.A. signada con el Nº 00209, de fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y ORDENÓ a la sociedad mercantil in commento, a restituir al ciudadano J.P.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseían para el momento del despido, así como a cancelar los salarios caídos a base de un salario diario de BOLÍVARES CUARENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 40,00) diarios, tomando en cuenta todos los aumentos salariales correspondientes a los Decretos Presidenciales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados, M.C.L., KELLYS D.L.R.S., G.C., HARDYS Z.Z.R., M.V.D., J.A.F.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.884, 130.024, 7.675, 98.838, 156.863, 162.937 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, MERCADO DE ALIMENTOS, C,A, (MERCAL, C.A.), contra la P.A.N.. Nº 00209, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.); Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. signada con el Nº 00209, de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2009-01-01117, mediante la cual dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; (iv) al MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en la persona de su PRESIDENTE o cualquiera de los Abogados M.C.L., KELLYS D.L.R.S., G.C., HARDYS Z.Z.R., M.V.D., J.A.F.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.884, 130.024, 7.675, 98.838, 156.863, 162.937 respectivamente, en su condición de representantes judiciales, o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes legales o estatutarios de la mencionada Sociedad Mercantil; así como a la Parte tercera interesada ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.460.128; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) supra descritos.

    Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Seis (06) de Junio del año dos mil Trece (2013), años: 203º y 154º.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 09:30 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/ Pat.

    Sentencia Nº61-13

    Exp. 439-11

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