Decisión nº PJ0662012000188 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNDECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 19 de Julio de 2012

Nº de Expediente: GP02-S-2012-000370

PARTE OFERENTE: ALIMENTOS SUPER – S C.A.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: E.G.

PARTE OFERIDA: R.R.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: I.F.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los Diecinueve (19) días de Julio de dos mil doce (2012), comparecieron por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.745.818, asistido en este acto por el ciudadano I.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.107, (quienes en lo sucesivo se denominaran EL OFERIDO), y por la otra parte también compareció ALIMENTOS SUPER – S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/05/1999, inserta bajo el Nº 42, Tomo 307-AQto, representada en este acto por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado N° 122.165, representación que se evidencia según consta Poder Especial Laboral que corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, y con sede procesal ubicada en el Edificio Torre Empresarial Piso 11, Oficina 11-G, Avenida Cedeño de esta ciudad, (quien en lo sucesivo se denominara LA OFERENTE) quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuye cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente a este tribunal, habilite el tiempo necesario para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual, haciendo uso de la conciliación, podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, renunciando a los lapsos de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido, la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación, han decidido celebrar el presente ACUERDO-TRANSACCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 19, párrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE EL OFERIDO

EL OFERIDO

, establece los siguientes alegatos:

  1. Convengo que presté servicios para la empresa ALIMENTOS SUPER S, C.A, ubicada en la Avenida D.O., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, desempeñándome en el cargo de Ayudante General: con fecha de ingreso el día 28/05/2.001 y con fecha de egreso 15/08/2.006, culminando la relación de trabajo por Renuncia.

  2. Niego, rechazo y contradigo que el salario integral invocado por “LA OFERENTE” corresponda al monto de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31,34), siendo el correcto el establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual asciende a un monto de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41,58)

  3. Convengo que en el desempeño de mis funciones, presenté sintomatología de lumbalgias a principios de 2003, diagnosticándose Protrusión Discal L3-L4, L4-L5, con compresión de raíz L5 derecha, ameritando tratamiento médico quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación (Artrodesis instrumentaria con implante en Titanium de 6 tornillos y 2 barras), evolucionando de manera satisfactoria, siendo que en fecha 24/08/2005, en el ejercicio de mis labores, se rompe una de las patas de la silla en la que me encontraba sentado, cayendo contra el suelo, causándome un gran dolor en la región lumbar, apareciendo nuevamente lumbalgias de fuerte intensidad, por lo que al ser evaluado por mi médico traumatólogo tratante, diagnostica la ruptura de dos (02) tornillos de la artrodesis instrumentaria lumbar antes reseñada, ameritando nueva intervención quirúrgica, la cual se practica en fecha 23/08/2007, reposo y terapia de rehabilitación, con evolución poco satisfactoria, siendo calificada y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a Certificación signada con el N° 120339, de fecha 04/06/2012, la cual riela en autos marcada A, como: CONDICION POSTQUIRURGICA DE DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10- M51.1) Y SINDROME DE ESPALDA FALLIDA (COD. CIE10- M53.2) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.

  4. Niego y Rechazo los montos ofrecidos por “LA OFERENTE” relacionados a la Responsabilidad Objetiva, Daño Moral, Secuelas, Daño Material y Lucro Cesante, por cuanto los mismos no se encuentran ajustados a la magnitud del daño causado con ocasión de la enfermedad devenida en el ejercicio de mis funciones, solicitando a tales fines a esta representación, que se me indemnice con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por todos los conceptos descritos supra, y así dar por concluido el presente procedimiento

    II

    ALEGATOS DE LA OFERENTE

    LA OFERENTE

    , establece los siguientes alegatos:

  5. “LA OFERENTE” ratifica en todos y cada uno de sus puntos el contenido del Escrito Libelar de Oferta Real de Pago, contrayendo su ofrecimiento a los montos indicados en dicho instrumento.

  6. Asimismo, manifiesta “LA OFERENTE” que las fórmulas empleadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no son las correctas, por cuanto el salario integral correcto para el cálculo de dicha indemnización es de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31,34), y no el argüido conforme a oficio N° 001682, de fecha 05/06/2012, emitido por el precitado Instituto, el cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41,58), argumento que le es explicado a “EL OFERIDO” y a su abogado asistente de forma amplia.

  7. No obstante, “LA OFERENTE” ofrece a “EL OFERIDO”, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto hechos ocurridos, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio futuro.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhortó a “EL OFERIDO” y a “LA OFERENTE” a explorar las fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

    IV

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante lo señalado por “EL OFERIDO” y por “LA OFERENTE”, y atendiendo ambas al llamado realizado por el Tribunal, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado en toda y cada una de sus partes el presente procedimiento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA OFERENTE” acepte los alegatos y solicitudes de “EL OFERIDO”, ni que “EL OFERIDO” acepte los argumentos de “LA OFERENTE”, salvo lo relacionado con el Salario Integral, el cual, fue ampliamente explicado por “LA OFERENTE” a los efectos de la presente transacción, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó. Siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, se ha convenido en pagar a “EL OFERIDO” por enfermedad Profesional y otros conceptos derivados, dándose, por Común Acuerdo de las partes, la culminación del presente procedimiento, sobre la indemnización por enfermedad ocupacional que ocasionó la afección contentiva de CONDICION POSTQUIRURGICA DE DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10- M51.1) Y SINDROME DE ESPALDA FALLIDA (COD. CIE10- M53.2) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, de conformidad a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo INPSASEL según Oficio Nº 120339, de fecha 04/06/2012, el cual está anexa al escrito libelar marcado con la letra “A”, mediante el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,00), por la enfermedad y secuelas derivadas de una enfermedad ocupacional que ha provocado la afección supra descrita. Por consiguiente, ambas partes se dan un total y definitivo finiquito por los siguientes conceptos:

  8. PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la indemnización comprende la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.491,63), conforme a lo establecido en Calculo Pericial emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada con el Oficio N° 001682, de fecha 05/06/2012, acompañada a escrito libelar marcada “B”, el cual riela inserto a los autos, señalando “LA OFERENTE” que es incorrecto el cálculo emitido por dicha institución, estableciendo como Salario Integral diario como base para el cálculo la suma de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41,58), en virtud de que el salario integral verdaderamente devengado por el trabajador era de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31,34), argumento que le es explicado a “EL OFERIDO” y a su abogado asistente de forma amplia. Sin embargo, a los fines de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que las vinculó, se ofrece la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.491,63), sin que ello signifique en modo alguno que “LA OFERENTE” acepte o convalide los errores existentes en el precitado calculo pericial. “EL OFERIDO” acepta voluntariamente y sin constreñimiento alguno el concepto detallado en este numeral.

  9. SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA. “EL OFERIDO” acepta voluntariamente y sin constreñimiento alguno el concepto detallado en este numeral.

  10. TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de DAÑO MORAL – SUBJETIVO. “EL OFERIDO” acepta voluntariamente y sin constreñimiento alguno el concepto detallado en este numeral.

  11. CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de SECUELAS. “EL OFERIDO” acepta voluntariamente y sin constreñimiento alguno el concepto detallado en este numeral.

  12. QUINTO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de DAÑO MATERIAL. “EL OFERIDO” acepta voluntariamente y sin constreñimiento alguno el concepto detallado en este numeral.

  13. SEXTO: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.508,37), por concepto de LUCRO CESANTE. “EL OFERIDO” acepta voluntariamente y sin constreñimiento alguno el concepto detallado en este numeral.

    Todo lo cual suma como monto de esta Oferta la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,00).

    Ambas partes declaran, que no existen intereses de mora por el pago inmediato y que cada parte asume las costas y costos del procedimiento, y que no existe derecho a pensión alguna. El total de los conceptos pagados, totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,00), con lo cual quedarían satisfechos, luego de que “LA OFERENTE” explicase las formas para el logro de los cálculos ofrecidos mediante escrito libelar, los conceptos correspondientes a favor de “EL OFERIDO”.

    Las cantidades acordadas se cancelan mediante la entrega de un (01) cheque a nombre de “EL OFERIDO”, signado con el N° 48774948, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), de fecha 03/07/2012, girado contra el Banco Mercantil, el cual se entrega en este acto, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cancelados en efectivo, los cuales declara “EL OFERIDO” haber recibido a su cabal y completa satisfacción. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada unos de los derechos e indemnizaciones que a “EL OFERIDO” pudieran corresponderle, en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA OFERENTE”.

    V

    ACEPTACION DE LA TRANSACCION

    EL OFERIDO

    conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la enfermedad profesional ocurrida y los conceptos estipulados en esta acta, surgen o pudieron surgir con ocasión a la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA OFERENTE”. “EL OFERIDO”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA OFERENTE”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral, recreación; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral distinta o semejante a la reclamada o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; secuelas, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL OFERIDO” prestó a “LA OFERENTE” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo “EL OFERIDO” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA OFERENTE”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA OFERENTE” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación a los motivos detallados en este expediente y expresados en esta acta transaccional. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL OFERIDO”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA OFERENTE”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL OFERIDO” le otorga a “LA OFERENTE”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada.

    VI

    COSA JUZGADA

    La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19, párrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes, han sido la conclusión de un p.d.M., como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la medición ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes los establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes, a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cinco (05) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.

    EL JUEZ.

    ABG. S.O.F.R.

    EL OFERIDO.

    ABOGADO ASISTENTE DE EL OFERIDO

    APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE

    LA SECRETARIA

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