Decisión nº 1771 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ALINIS G.D.A..- Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión psicóloga y titular de la Cédula de Identidad número V.-7.265.096.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: R.L.V., ELIAS ARAZI SAYEGH. YRGUT TORRES SEQUERA y YURBIN TORRES SEQUERA,.- Abogados en ejercicio, de este domcilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.842, 36.153, 41.147 y 47.142 respectivamente.-

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.

EXPEDIENTE N°: 7647.-

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD.-

En fecha diez (10) de Enero del dos mil uno (2.001), fue interpuesta ante este Juzgado la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE del ciudadano N.J.A.R., venezolano, mayor de edad, de profesión médico cirujano y titular de la cédula de identidad número V.- 4.082.721.-

Mediante auto pronunciado el día diecisiete (17) de Enero de ese mismo año, el tribunal, procedió a admitir la solicitud, previa la consignación de los respectivos recaudos y, a los efectos de dar cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos 479 y 486 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a través de oficio librado en esa misma fecha bajo el Nº 1908/01.-

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2.001), fue recibida en este Juzgado, oficio proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en el que se daba respuesta a la comunicación dirigida.-

A través de auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año, el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto contentivo de los datos concernientes a la solicitud que había dado lugar al procedimiento, durante tres (3) meses con intervalo de quince (15) días por lo menos, en el Diario El Nacional.- Asimismo se le hizo del conocimiento de la interesada, que a la constancia en autos de haberse cumplido los trámites de consignación y fijación que del respectivo edicto se hiciere en el expediente como en la cartelera del Tribunal, se procedería a la evacuación de las pruebas y a la consiguiente declaratoria.-

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Febrero del dos mil dos (2.002), el Abogado R.L.V., co apoderado judicial de la solicitante procedió a consignar a los autos las publicaciones efectuadas al e.l..-

El día veinte (20) de febrero del dos mil dos (2.002), la representación judicial de la solicitante presentó escrito, en el que solicitó se recabara información, a las entidades bancarias que allí señalaba; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año en curso, el Secretario dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Juzgado el e.l. en la solicitud a todas aquellas personas que hubiesen tenido algún interes a acción eventual relacionada con el ciudadano cuya presunción de muerte se solicitaba.-

Abierta la solicitud a pruebas la solicitante no hizo uso de ese derecho.-

En fecha catorce (14) de Abril del dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana YURBIN TORRES, Abogada en ejericicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.142 y consignó a los autos instrumento poder que conjuntamente con la Abogado YRGUT TORRES SEQUERA, le fuese conferido por la ciudadana solicitante ALINIS G.D.A., ya identificada.-

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Adujo la Representación judicial de la solicitante, en el escrito que dio inicio a la presente solicitud, que con ocasión del siniestro ocurrido en fecha dieciseis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que consistió en un alud de tierra, piedras y lodo desprendido del Cerro El Avila, causado por las continuas lluvias acaecidas del 13 al 16 de Diciembre, el hogar de su mandante había desaparecido, quedando tan solo una masa de escombros que había borrado la topografía y edificaciones de la zona, conforme se evidenciaban de las fotografías que acompañaban.-

Que era el caso que el esposo de su representada, ciudadano N.J.A.R., había permanecido la noche anterior en el domicilio conyugal ubicado en la Avenida 22, entre las calles 26 y 27, Quinta La Morela, Parcela N° 6 de la Manzana 45, de la Urbanización Los Corales Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, situada al margen oeste de la Naciente del Río San Julian, Tercera Etapa Viposa, en la falda norte del Cerro El Avila, sin la compañía de su cónyuge, toda vez que ésta se encontraba laborando de guardia en el Hospital Naval de C.L.M., ni de su menor hija que se encontraba al cuido de un familiar.-

Que el ciudadano N.J.A.R., el día dieciseis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se había comuncado en horas tempranas con su hermano P.A., que se encontraba en la Ciudad de Nueva York, para indicarle que no se albergara en su domicilio, dado que el sector se encontraba incomunicado y a las 7:10 a.m. de ese mismo día le había dejado un mensaje a su sobrina de nombre M.G.R. para que en la noche buscara a su tió P.A. al Aeropuerto de Maiquetía y lo llevara a la casa de ésta.-

Que posteriormente a las 11:30 a.m. su representada se había comunicado con su conyuge vía telefónica y éste le había informado que en el sector estaba escampando y que estaba preparándose unos alimentos.-

Que los ciudadanos SEGUNDO GIRALDO y E.P., ese día, lo habían ido a busar para que abandonara el inmueble y salieran del sector, a lo cual había hecho caso omiso, por cuanto consideraba que el inmueble era seguro; que una vez en la montaña los mencionados ciudadanos desde allí habían visto al ciudadano N.A., tratando de escapar del inmueble, en el momento en que fue alcanzado por un alud y desaparecido de inmediato.-

Que desde esa fecha y pese a los esfuerzos y averiguaciones en múltiples sitios, había tenido que aceptar tales hechos, razón por la cual en nombre de su mandante solicitaban al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en elk artículo 438 del Código Civil, se decretara la presunción de muerte del ciudadano N.J.A.R., ya identificado.-

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 348 del Código Civil lo siguiente:

"Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raiz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. esta presuncion será declarada por el juez de primera instancia del domicilio, a peticion de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobacion de los hechos".-

Asimismo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia. las leyes procesales estableceran la simplificacion, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. no se sacrificara la justicia por la omision de formalidades esenciales”.

De la misma manera, el artículo 26 de nuestra carta Magna dispone:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decision correspondiente. el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del m.T. de la República en decisión pronunciada en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil, ha establecido que en el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otro hecho, cual es, el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas; asimismo, precisó dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman:

  1. Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia.

  2. Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes.

  3. Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se encuentre consolidado.

  4. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.-

Por lo que esta Juzgadora en base a la decision antes señalada y tomando en cuenta lo siguiente:

Que el día dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmocionó no solo a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana e internacional y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del Estado Vargas y un sin número de pérdidas humanas y materiales; y que ha sido tal la notoriedad del hecho, que aún para los actuales momentos, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente. Que los alegatos hechos por la solicitante, las pruebas traídas a los autos y por ultimo, lo señalado en la comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, remitida al Juzgado, dando cumplimiento al artículo 479 del Código Civil, mediante la cual hacen del conocimiento que debido a las fuertes lluvias sucedidas el 15 y 16 de diciembre de 1999, la mayor parte de la Parroquia había sido destruida, y muchas personas habían fallecido o se encontraban desaparecidas, como era el caso del ciudadano N.J.A.R., ya identificado, quien tenía fijada su residencia en la urbanizacion Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, uno de los sectores más afectados; y desde esa fecha no ha sido localizado para su registro en los libros de registro civil para defunciones que llevan en esa Jefatura, es por lo que se procede a declarar la presuncion de muerte solicitada. Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solictud de presuncion de muerte por accidente, presentada por la ciudadana ALINIS G.D.A..- Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión psicóloga y titular de la Cédula de Identidad número V.-7.265.096.-

SEGUNDO

Se declara PRESUNTAMENTE MUERTO, al ciudadano N.J.A.R., venezolano, mayor de edad, de profesión médico cirujano y titular de la cédula de identidad número V.- 4.082.721.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes Junio del año dos mil cinco (2.005).- Años 195º y 146º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo una de la tarde (1:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

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