Decisión nº PJ0122015000044 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-000375

DEMANDANTE ALINSON L.M.B.,venezolano, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad Nº 13.875.766

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado F.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.132

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 58.582

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2014, en virtud de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALINSON L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.875.766, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el día 19 de marzo de 2014.

Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó a la parte actora corregir el libelo de la demanda.

Consta del folio 30 al 32, escrito de subsanación presentado por la parte accionante en fecha 04 de abril de 2014.

Admitida la demanda en fecha 08 de abril de 2014, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Notificada la demandada se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 20 de marzo de 2014, la cual se dio por concluida, el día 15 de octubre de 2014, en virtud de no lograrse la mediación, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 22 de octubre de 2014, compareció la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.582, y presentó escrito de contestación a la demanda,que riela a los autos del folio 295 al 302, ambos inclusive.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, admitiéndose y reglamentándose las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano ALINSON L.M.B. contra KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., la cual procede a publicar de manera íntegra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de demanda presentado por el ciudadanoALINSON L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.875.766, asistido por el abogado F.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.132, alegó:

.- Que en fecha 13 de marzo de 2013, comenzó aprestar servicios personales, subordinación e ininterrumpidos, bajo dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, siendo su función supervisar cualquier lugar de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.

.

.- Que se desempeñó hasta el día 13 de marzo de 2013, fecha en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado constitucionalmente en los artículos 23 y 76.

.- Que el despido fue realizado por el ciudadano A.Y., en su carácter de Administrador de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., quien dio órdenes de no dejarlo entrar a la empresa, ya que estaba despedido.

.- Que las funciones inherentes al cargo las ejecutaba en un horario de trabajo, comprendido a partir de Lunes a Domingo, desde las 6:00 p.m., no teniendo días libres durante la semana, devengando un salario normal mensual de Tres Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 3.000,00) y un salario promedio mensual de Bs. 7.920,90, lo cual se debe alas incontables horas de sobre tiempo y a los días sábados, domingos y días feriados trabajados sin descanso.

.- Que en la relación de trabajo se cumplieron todos y cada uno de los elementos del contrato de trabajo: prestación de servicio, subordinación y remuneración.

.- Que en fecha 13 de marzo de 2013, solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio valencia, la cual fue admitida el 20 de marzo de 2013, según expediente No. 080-2013-01-01326, llevado por la Sala de Fuero, culminando con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, según P.A.N.. 0694, de fecha 25 de octubre de 2013, la cual fue notificada a la empresa en fecha 27 de enero de 2014, dejándose constancia del no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

.- Que conforme a lo expuesto, el despido ilegal e injustificado, ejecutado por la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., reclama el pago de los conceptos y montos siguientes:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 48.318,10 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 14 de marzo de 2014, discriminado:

Desde marzo 2012 al 2013: 60 días X salario de Bs. 396,05 = 23.763,00

Desde marzo 2013 al 2014: 60 + 2 = 62 días X salario de Bs. 396,05 = 24.555,10

SEGUNDO

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: De conformidad con el artículo 132, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo,

la cantidad de 150 días, la cual deriva del contrato de la construcción:

UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2013 HASTA 01-01-2014:

120 DÍAS x SALARIO DE Bs. 264,03 TOTAL 31.683,60.

UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2014 HASTA 14-03-2014:

30 DÍAS x SALARIO DE Bs. 264,03 TOTAL 7.920,90.

CUARTO

VACACIONES: De conformidad con el contrato colectivo de la construcción, para el periodo desde 13-03-2012 hasta el 14-03-2014, al no habérsele pagado vacaciones opera lo establecido en los artículos 291, 292 y 296 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se reclama con el salario actual:

VACACACIONES NO PAGADAS: La cantidad de Bs. 31.683,60

AÑO 2012-2013 60 DÍAS X SALARIO 264,03, QUE TOTALIZA Bs. 15.481,80

AÑO 2013-2014 60 DÍAS X SALARIO 264,03, QUE TOTALIZA Bs. 15.481,80

QUINTO

bono vacacional: La cantidad de Bs. 7.920,00

AÑO 2012-2013 15 DÍAS X SALARIO 264,03, QUE TOTALIZA Bs. 3.960,45

AÑO 2013-2014 15 DÍAS X SALARIO 264,03, QUE TOTALIZA Bs. 3.960,45

SEXTO

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO, Artículo 92 LOT la cantidad de Bs. 48.318,10 que es la suma de prestaciones sociales.

SEPTIMO

SALARIOS CAÍDOS. Desde el 13-03-2013 hasta el 13-03-2014, 365 días por 100,00 Bolívares diarios, que asciende a la cantidad de Bs. 48.318,10 por salarios caídos.

OCTAVO

BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 36.500,00

Desde el 13-03-2013 hasta el 13-03-2014

NOVENO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

De conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil demanda afección emocional, psíquica y espiritual del DAÑO MORAL, sufrido junto con su familia en marzo del 2013. Alegó que todas las expectativas familiares de recibir vivienda principal adjudicada por el Gobierno Nacional, en virtud del derecho que le asiste por ser trabajador de KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., que garantizaba estabilidad y tranquilidad familiar, que después de un año garantizó su esfuerzo y sacrificio de trabajo para la empresa demandada, para la adquisición de una vivienda, quedó abruptamente interrumpida por el despido en forma injustificada y sin razón alguna y no obstante a eso, aún ganado su reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia dictada por la Inspectorìa del Trabajo, la empresa accionada se negó rotundamente a reengancharlo y a darle el pago correspondiente a los salarios caídos y que al ser despedido la empresa frustró la esperanza de resolver problemas urgentes de carácter familiar como lo es la vivienda y el dinero, que sentí con mayor ahínco al tratarse del trabajo y del salario diario. Que para esa fecha ha permanecido cesante con una precariedad económica extrema, lo que se tradujo en el sufrimiento por daño moral, que representa todo aquel dolor, sufrimiento personal y de mi familia. Calcula y estima dicho daño en la suma de Bs. 150.000,00 y señala que anexa la convención colectiva y la Gaceta Oficial a los fines de fundamentar el derecho que tiene a la adjudicación de una vivienda principal y que al no ser reenganchado ni pagarle sus salarios caídos perdió tal beneficio insuperable que le beneficia a su familia y a él. Asimismo, alega que fundamenta dicha reclamación en los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En fecha 22 de octubre de 2014, compareció la abogada M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 58.582, en su carácter de apoderada judicial de la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alega:

Procedió a admitir como ciertos los hechos siguientes:

.- Que el demandante prestó servicios para la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual terminó la relación laboral por culminación de contrato por tiempo determinado, por el vencimiento del mismo.

.- Que el último salario del demandante era Bs. 3.000,00

.- Que durante la relación de trabajo generó horas extras, sábados y domingos trabajados, los cuales fueron efectivamente cancelados.

.- Que una vez culminada la relación de trabajo, procedió a consignar ante el Circuito Judicial del Estado Carabobo, oferta real de pago de las prestaciones sociales del extrabajador, por el monto de Bs. 43.961,89.

.- Que como consecuencia de la providencia administrativa se le adeuda al demandante la cantidad de 320 días a razón de Bs. 100,00, desde la fecha de inicio del procedimiento de reenganche hasta la fecha del acta de inspectoría 27/01/2014.

De igual manera, en el escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos siguientes:

.- Que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 48.3128,10 por concepto de prestaciones sociales ya que el salario diario para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) del trabajador sea el demandado de B 396,05, ya que el método de cálculo aplicado por el demandante sea el de 05 días por mes antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que después del 07 de mayo de 2012, el salario generado en el mes de vencimiento del trimestre respectivo para el pago de los 15 días fueron hecho tomando los dos días de antigüedad de 60 para el primer año y 62 para el segundo año, con base al último salario.

.- Que el cálculo de la antigüedad es errado por cuanto el salario no se corresponde con lo devengado por el trabajador en el último recibo de pago y los días utilizados para el calculo de la alícuotas no se corresponde con los días pagados por la empresa, ya que se utiliza 60 días de vacaciones y la empresa otorga por contrato suscrito éntrelas partes, según cláusula quinta, 50 días y la base de la alícuota de bonificación alega el demandante que son 120 días y la empresa otorga por contrato suscrito entre las partes, 81,5 días, por lo cual el último salario diario para el pago de prestaciones sociales devengado por el demandante fue de Bs. 288,38 y no Bs. 396,05

.- Que el salario promedio al termino de la relación de trabajo haya sido de Bs. 7.920,90, por cuanto lo cierto es que el salario promedio devengado del demandante fue la cantidad de Bs. 6.360,00 y el único salario normal devengado por el trabajador de manera mensual fue la cantidad de Bs. 3.000,00.

.- Que no haya tenido días libres durante el tiempo que duro la relación laboral, ya que es humanamente imposible que un trabajador labore de manera ininterrumpida 365 días continuos

.- Que su representada haya despedido injustificadamente al trabajador toda vez que se le venció el contrato de trabajo por tiempo determinado, sin embargo la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los beneficios laborales, los cuales fueron calculados por el demandante en una forma errada.

.- Que adeude intereses sobre las prestaciones sociales ya que los mismos fueron calculados y se encuentran depositados en la oferta real de pago que cursa por ante el circuito judicial según asunto GP-02-S. 2013-353.

.- Que adeude la cantidad de 150 días utilidades, ya que según contrato entre las partes, la empresa paga 81,5 días por año.

.- Que adeude la cantidad de días y montos reclamados por los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, ticket de alimentación en especial los demandados durante el periodo comprendido desde el 13 de marzo de 2013 al 13 de marzo de 2014, por cuanto se encontraba en tramite un procedimiento de reenganche por un supuesto despido, alegando que lo que hubo fue culminación de contrato de trabajo.

.- Que adeude al demandante la cantidad de Bs. 150.000,00 o cantidad alguna por concepto de daño moral sufrido por el demandante y su familia por una expectativa de adquisición de vivienda, negando haber ocasionado daño alguno y además que es una empresa extranjera que a través de un convenio internacional ejecutan la construcción de unas viviendas para el estado venezolano y que además la adjudicación de viviendas no les corresponde.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

En la forma como ha quedado planteada la controversia, la litis se circunscribe en primer término a verificar los beneficios que le corresponden al actor derivados de la relación laboral que existió entre ALINSON L.M.B. y la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., dado que el demandante reclama conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e invoca asimismo, beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo la demandada a rechazar los mismos bajo el argumento de existir un contrato suscrito entre las partes y conforme, al cual se otorgan los beneficios laborales. Surgiendo de igual forma controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado pro el actor.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

DOCUMENTALES

EXHIBICIÓN

TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Por cuanto no constituye probanza alguna, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

De la marcada A, que riela del folio 13 al 22, consistente en P.A.N.. 0694, de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALINSON MORGAADO en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA:

De la enumeradas 1, que riela al folio 33 del expediente, consistente en recibo de pago, emitido por la demandada al actor, correspondiente al período comprendido desde el 16/11/2012 hasta el 30/11/2012 del cual se desprende el salario mensual de Bs. 3.000,00 pagado al demandante, el pago de horas trabajadas en los turnos de los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, horas diurnas y nocturnas, horas sabatinas, domingos trabajados. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumeradas 2, que riela al folio 34 del expediente, consistente en recibo de pago, emitido por la demandada al actor, correspondiente al período comprendido desde el 16/12/2012 hasta el 31/11/2012 del cual se desprende el salario mensual de Bs. 3.000,00 pagado al demandante, el pago de horas trabajadas en los turnos de los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, horas diurnas y nocturnas, horas sabatinas, domingos trabajados. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

De las enumeradas 1 al 30, que rielan del folio 64 al 87 del expediente, consistente en:

.- Contrato de trabajo suscrito entre KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y el ciudadano ALINSON L.M.B., del cual se desprende que las partes celebraron contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 14 de marzo de 2012 y finalización el 13 de septiembre de 2012, con un periodo de prueba de 90 días, a objeto de ejercer el cargo de Asistente de Seguridad, fijándose como contraprestación un salario mensual de Bs. 2.600,00 y la estipulación de disfrute de 17 días de vacaciones con pago de 80 días de salario básico; 100 días de salario promedio por bonificación de fin de año, 6 días de antiguedad por mes a partir del cuarto mes y derecho de alimentación. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Contrato de trabajo suscrito entre KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y el ciudadano ALINSON L.M.B., del cual se desprende que las partes celebraron contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 13 de septiembre de 2012 y finalización el 13 de marzo de 2013, con un periodo de prueba de 90 días, a objeto de ejercer el cargo de Supervisor de Seguridad, fijándose como contraprestación un salario mensual de Bs. 3.000,00 y la estipulación de disfrute de 17 días de vacaciones con pago de 1,25 días de salario normal por cada mes completo de servicios los tres primeros meses y a partir del cuarto mes 5,25 días de salario básico; fracción por bonificación de fin de año, a razón de 2,5 días de salario normal por cada mes completo los 3 primeros meses y a partir del cuarto mes 833 días de salario por mes completo de servicios, 5 días de prestación social por mes a partir del cuarto mes y derecho de alimentación. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Recibos de pago emitidos por la demandada a nombre del trabajador –hoy demandante- de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de sueldos y salarios, domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras sabatinas. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Recibo de Utilidades de los periodos comprendidos desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, por el monto de Bs. 10.093,20 y desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, por el monto de Bs. 16.303,33. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Relación de montos devengados mensual, salario integral mensual, diario integral, prestac. utilidad, no consta a quien se corresponde la relación ni de donde emana, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna que permita determinarlo. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Acta de reenganche de fecha 13/06/2013, levantada por la ciudadana M.G., funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., de la cual se desprende que la entidad de trabajo se negó a acatar la orden de reenganche del ciudadano ALINSONMORGADO, bajo el argumento que la relación de trabajo estaba sujeta a un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como de la apertura a pruebas del procedimiento administrativo de reenganche y acta de reenganche de fecha 27-01-2014, mediante la cual se notifica de la p.a.N.. 0694 correspondiente al procedimiento de reenganche del ciudadano ALINSON MORGAADO, así como del no acatamiento de la orden de reenganche. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Copia de la Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela, en la cual figura Resolución del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat. mediante la cual se resuelve la forma de adjudicación de viviendas financiadas o construidas por el ejecutivo nacional. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

EXHIBICIÒN:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a exhibir las documentales siguientes:

.- Reporte de nómina, en la cual figura detallado los montos devengados por el actor en los meses del año de abril a diciembre del año 2012 y Reportes detallados de nomina de los montos devengados por el actor por concepto de sueldo, horas extras diurnas, horas extras sabatinas, bono de asistencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene por exacto el contenido de dichas instrumentales, pro lo que les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- C.d.I.V. de los Seguros Sociales. Por cuanto la documental consta en el expediente, conforme a lo esgrimido por la accionada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exacto el contenido de tales instrumentales, por lo que reproduce la valoración dada supra a las señaladas documentales. Y ASI SE APRECIA.

En la audiencia de juicio la accionada no exhibió las documentales siguientes:

.- El contrato de trabajo, excepcionándose por encontrarse dentro del expediente. Por cuanto la documental consta en el expediente, conforme a lo esgrimido por la accionada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por exacto el contenido de tales instrumentales, por lo que reproduce la valoración dada supra a las señaladas documentales. Y ASI SE APRECIA.

.- Pago de Vacaciones del actor de los años 2012 y 2013 y de pago de Utilidades del actor de los años 2012 y 2013. Dada la no exhibición por parte de la accionada, no obstante este Tribunal no aplica las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber señalado la parte promovente el contenido pormenorizado de las mismas a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Libro de Horas Extras, excepcionándose bajo el argumento que la empresa se desempeñaba en la Gran Misión Vivienda, por lo que no tenía que llevar los libros. Dada la no exhibición por parte de la accionada, no obstante este Tribunal no aplica las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber señalado la parte promovente el contenido pormenorizado de las mismas a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos N.C., G.G.G. y A.M.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.050.695, 8.701.192 y 12.447.498, respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

De la marcada A, consistente en Contrato de trabajo suscrito entre KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y el ciudadano ALINSON L.M.B., del cual se desprende que las partes celebraron contrato de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde el 14 de marzo de 2012 y finalización el 13 de septiembre de 2012, con un periodo de prueba de 90 días, a objeto de ejercer el cargo de Asistente de Seguridad, fijándose como contraprestación un salario mensual de Bs. 2.600,00 y la estipulación de disfrute de 17 días de vacaciones con pago de 80 días de salario básico; 100 días de salario por bonificación de fin de año, 6 días de antiguedad por mes a partir del cuarto mes y derecho de alimentación. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B, que riela al folio 93, planilla de evaluación ocupacional, de fecha 13-03-2013, suscrita por el Dr. J.E.O.P., Medico General No. de Registro 43.951, de la cual emerge la evaluación post-empleo realizada por la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. al ciudadano ALINSIO L.M.B., que arrojo como resultado “…Adulto sano eximen físico normal”. Quien decide no le da valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada C, que riela a los folios 94 al 98, escrito dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado endechas 25 de abril de 2013, por la abogado M.A., en su carácter de apoderada judicial de KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., mediante el cual señala que mediante la vía de oferta real de pago, consigna cheque de gerencia No. 68000283, girado en la cuenta No. 0163-0251-19-2512120210, por el monto de Bs. 43.961,89 a nombre de ALINSON MORGADO BASTIDAS, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque y diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2014, por ante el expediente GP02-S-2013-353, mediante el cual se canjea el cheque de gerencia consignado al haber caducado. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada D, que riela al folio 99, C.d.E.d.T. ALINSON L.M.B., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de abril de 2013, en la cual se indica como causa de egreso terminación de contrato a tiempo determinado o por una obra determinada. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada E, que riela del folio 100 al 142, consistente en Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por cuanto no constituye medio de prueba sino normas de aplicación entre las partes que la suscriben, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada F, que riela del folio 143 al 270, consistente en Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Por cuanto no constituye medio de prueba sino normas de aplicación entre las partes que la suscriben, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas G, que rielan del folio 271 al 293, recibos de pago emitidos por la demandada a nombre del trabajador –hoy demandante- de los cuales se desprenden los montos pagados por concepto de sueldos y salarios, trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras sabatinas. Al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los limites en que quedó planteada la litis,

a este Juzgado que los limites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar la norma aplicable para los beneficios que le corresponden al actor derivados de la relación laboral que existió entre ALINSON L.M.B. y la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.

En tal sentido, refiere el demandante que la accionada le adeuda conceptos y beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que dicha convención le es aplicable por cuanto la empresa demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., esta afiliada a la convención colectiva del contrato de la construcción y al ser su actividad económica la construcción de viviendas populares para el estado.

En razón de lo anterior, procede este Tribunal a verificar si es aplicable la referida convención colectiva, por lo que siendo un hecho admitido el objeto social de la entidad de trabajo accionada, la cual ejecuta actividades de la construcción, por lo que en consecuencia, resta determinar si dicha sociedad mercantil se encuentra afiliada a alguna de las cámaras de la construcción convocadas a la Reunión Normativa Laboral y en el marco de la cual se aprobó la convención colectiva invocada, o si procedió a adherirse posteriormente a la señalada convención colectiva.

Cabe destacar que las convenciones colectivas surgen en virtud de acuerdo de voluntades, por lo que necesariamente, debe existir tal manifestación de voluntad, bien sea por suscribir el acuerdo o adherirse posteriormente al mismo; además en el caso de la contratación colectiva producto de una reunión normativa laboral, puede ser decretada su extensión obligatoria, por el Ejecutivo Nacional, aún para aquellas empresa con actividades de la rama a que se contrae, sin ameritarse su voluntad de adherirse.

En el caso de marras, la contratación colectiva de la industria de la construcción, obliga a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores, esto es la Cámara de la Construcción y empresas convocadas, que participaron en la reunión normativa labora y por ende la suscribieron, así como las partes que manifiesten su voluntad de adherirse con posterioridad a la suscripción de la convención.

En el texto de la convención colectiva invocada, se define los empleadores a los cuales aplica:

”… EMPLEADOR(ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de Construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral Convocada por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39282 de fecha de 9 de Octubre de 2009…”

Establecido lo anterior, no se constata que la empresa accionada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. haya participado en la Reunión Normativa Laboral, ni se verifica que ésta se haya adherido con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, ni que haya suscrito la convención colectiva. De igual forma cabe señalar, que no existe decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se declare la extensión obligatoria de la convención colectiva de la construcción a objeto de considerar que surge de obligatoria aplicación a las empresas o empleadores que desarrollen actividades relacionadas con la industria de la construcción. Por todo lo expuesto, concluye este Tribunal que ante dichas circunstancias la demandada no se encuentra obligada a dar cumplimiento a los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega la accionada en su defensa que no existió despido alguno, que lo que hubo fue culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado. Al respecto, obra en autos p.a.N.. 0694, de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALINSON MORGADO en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.; por lo que se constata el despido alegado por el actor y del cual fue objeto en fecha 13 de marzo de 2013. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, se observa que la demandada reconoce la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como la providencia dictada a favor del ciudadano ALINSON L.M.B., no constando en el proceso que se encuentran suspendidos los efectos de dicho administrativo, por lo que mantiene su plena vigencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Dada la existencia de la señalada providencia administrativa y dado que la accionada negó y rechazó la procedencia de conceptos reclamados durante el periodo comprendido desde el 13 de marzo de 2013 al 13 de marzo de 2014, por encontrarse en tramite el procedimiento de reenganche del accionante, cabe traer a colación, sentencia dictada en fecha 14/11/2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión interpuesto por el abogado W.E.O.P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.G., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 1757, Expediente No. 13-1041, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se puntualizó:

“ … (omissis) …

En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano I.G., mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda. Sin embargo, esta Sala observa que el Juzgado Superior finalmente conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues consideró que fue interpuesta dentro del lapso, por lo que sería inútil anular la sentencia y reponer la causa por esta razón.

Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.

Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado propio)

Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

(…)

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’

(…)

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009,…”

En aplicación a lo señalado en la sentencia antes citada, este Tribunal tiene como tiempo efectivo de servicios del actor desde el 13 de marzo de 2012 hasta el día 18 de marzo de 2014, fecha de interposición de la demanda, oportunidad desde la cual se entiende que el trabajador renuncia a su derecho al reenganche, pero no a los derechos causados por el despido injusto, por lo que al haber persistido el patrono en el despido del actor, dicho lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al salario devengado, alega el accionante que devengaba un salario normal mensual de Tres Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 3.000,00) y un salario promedio mensual de Bs. 7.920,90, lo cual se debe alas incontables horas de sobre tiempo y a los días sábados, domingos y días feriados trabajados sin descanso. Por su parte, la demandada negó que el salario promedio al término de la relación de trabajo haya sido de Bs. 7.920,90, por lo cual adujo que el único salario normal devengado por el trabajador de manera mensual fue la cantidad de Bs. 3.000,00. Del acervo probatorio emerge que el actor convino con el patrono en recibir un salario mensual de Bs. 2.600,00 conforme a contrato de trabajo que rigió desde el 13/03/2012 al 13/03/2012, así como el salario de Bs. 3.000,00, a partir del contrato de trabajo celebrado en fecha 13 de septiembre de 2912; verificándose de los recibos de pago que dicho salario era susceptible de variación dadas las incidencias de las horas extras pagadas, emergiendo de los señalados recibos de pago que el actor efectivamente devengó por concepto de salario los montos siguientes:

MARZO 2012: Bs. 1.816,32

ABRIL 2012: Bs. 5.387,48

MAYO 2012: Bs. 4.556,62

JUNIO 2012: Bs. 4.896,68

JULIO 2012: Bs. 5.125,68

AGOSTO 2012: Bs. 6.065,99

SEPTIEMBRE 2012: Bs. 6.290,99

OCTUBRE 2012: Bs. 8.008,75

NOVIEMBRE 2012: Bs. 8.113,52

DICIEMBRE 2012: Bs. 7.846,30

ENERO 2013: Bs. 9.598,51

FEBRERO 2013: Bs. 9.598,51

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a verificar los conceptos y montos procedentes:

ANTIGÜEDAD:

Ingreso: 13/03/2012

Egreso: 18/03/2014

Tiempo de servicio: 2 años y 05 días

Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 48.318,10 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al encontrarse el actor en el supuesto previsto los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrarse activa el trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante en razón que la relación de trabajo comenzó en fecha 13 de marzo de 2012, para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, no se había hecho acreedor de cantidad alguna por concepto de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto tenía una duración inferior a los dos meses, por lo que se concluye que no existe cantidad alguna del régimen anterior de antigüedad que integrar a la garantía de prestaciones sociales.

Establece el artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:

Desde el 07/05/2012 al 18/03/2014: Tiempo de servicio de: 1 año, 10 meses y 06 días, correspondiéndole 105 días por concepto de antigüedad correspondiente a:

Desde el 07/05/2012 al 06/06/2012

Desde el 07/06/2012 al 06/07/2012

Desde el 07/07/2012 al 06/08/2012 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 293,73 = 4.405,95

Desde el 07/08/2012 al 06/09/2012

Desde el 07/09/2012 al 06/10/2012

Desde el 07/10/2012 al 06/11/2012… 15 días trimestre x salario integral de Bs. 392,87 = 5.893,05

Desde el 07/11/2012 al 06/12/2012

Desde el 07/12/2012 al 06/01/2013

Desde el 07/01/2013 al 06/02/2013 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 88,84 = 1.333,60

Desde el 07/02/2013 al 06/03/2013

Desde el 07/03/2013 al 06/04/2013

Desde el 07/04/2013 al 06/05/2013 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 145,27 = 2.179,05

Desde el 07/05/2013 al 06/06/2013

Desde el 07/06/2013 al 06/07/2013

Desde el 07/07/2013 al 06/08/2013 … 15 días trimestre 15 días trimestre x salario integral de Bs. 145,27 = 2.179,05

Desde el 07/08/2013 al 06/09/2013

Desde el 07/09/2013 al 06/10/2013

Desde el 07/10/2013 al 06/11/2013… 15 días trimestre x salario integral de Bs. 15 días trimestre x salario integral de Bs. 145,27 = 2.179,05

Desde el 07/02/2014 al 06/03/2014

Desde el 07/11/2013 al 06/12/2013

Desde el 07/12/2014 al 06/01/2014

Desde el 07/01/2014 al 06/02/2014 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 15 días trimestre x salario integral de Bs. 145,27 = 2.179,05

Desde el 07/02/2014 al 06/03/2014

Desde el 07/03/2013 al 18/03/2013

TOTAL: Bs. 20.348,80

Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener el actor un tiempo de servicio de 02 años y 05 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, a razón del ultimo salario integral devengado, para un total de: 60 días de antigüedad x salario integral de Bs. 145,27 = 8.716,20.

En atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y dado que el monto que arroja el calculo de antigüedad conforme a las previsiones del literal a) del artículo 142 ejusdem, es mayor al calculo realizado conforme a lo establecido en el literal b), este Tribunal condena la demandada a pagar al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 20.348,80.. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad equivalente a lo condenado por concepto de antigüedad, que asciende al monto de TOTAL: Bs. 20.348,80. Y ASI SE DECLARA.

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: De conformidad con el artículo 132, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que quedó evidenciado en autos que la demandada pagaba al actor 100 días anuales por bonificación de fin de año. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto lo siguiente:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2012: En razón que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 13 de marzo de 2012, le corresponde la fracción de 8,33 días por los 09 meses completos de servicios, a razón del salario promedio devengado en dicho período de Bs. 208,56, lo cual asciende al monto de Bs. 15.635,74. En consecuencia se condena a la demandada pagar por concepto de bonificación de fin de año 2012, la cantidad de Bs. 15.635,74.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2013: Le corresponde al actor 100 días anuales a razón del salario promedio devengado en dicho período de Bs. 136,66, lo cual asciende al monto de Bs. 13.666,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar por concepto de bonificación de fin de año 2013, la cantidad de Bs. 13.666,00.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2014: En razón que el actor interpuso la demandada en fecha 18 de marzo de 2014, oportunidad a partir de la cual se tiene por terminada la relación de trabajo, le corresponde la fracción de 8,33 días por 02 meses completos de servicios, que da una fracción de 16,66 a razón del salario promedio devengado en dicho período de Bs. 100,00, lo cual asciende al monto de Bs. 1.666,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar por concepto de fracción de bonificación de fin de año 2014, la cantidad de Bs. Bs. 1.666,00.

La cantidad por bonificación de fin de año totaliza el monto de Bs. 30.967,74, del cual se ordena deducir el monto de Bs. 26.396,53, por lo que se condena a la demandada a pagar la diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 4.571,21. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara procedente dicho concepto, en consideración a la fecha de ingreso 13/03/2012 y de egreso 18/03/2014, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Del 13/03/2012 al 12/03/2013: 17 días que es la cantidad de disfrute convenida en contrato individual de trabajo suscrito por las partes, a razón del salario diario normal que una vez promediado conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, dada su variabilidad, asciende a la cantidad de Bs. 160,67. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 17 días X salario de Bs. 300,48, lo cual arroja el monto de Bs. 5.108,16.

Del 13/03/2013 al 14/03/2014: 17 días que es la cantidad de disfrute convenida en contrato individual de trabajo suscrito por las partes, a razón del salario diario normal de Bs. 100,00. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 17 días X salario de Bs. 100,00, lo cual arroja el monto de Bs. 1.700,00

BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara procedente dicho concepto, en consideración a la fecha de ingreso 13/03/2012 y de egreso 18/03/2014, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Del 13/03/2012 al 12/03/2013: 63 días que es la cantidad de disfrute convenida en contrato individual de trabajo suscrito por las partes, a razón del salario diario normal que una vez promediado conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, dada su variabilidad, asciende a la cantidad de Bs. 160,67. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 63 días X salario de Bs. 300,48, lo cual arroja el monto de Bs. 18.930,24.

Del 13/03/2013 al 14/03/2014: 63 días que es la cantidad de disfrute convenida en contrato individual de trabajo suscrito por las partes, a razón del salario diario normal de Bs. 100,00. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 63 días X salario de Bs. 100,00, lo cual arroja el monto de Bs. 6.300,00

SALARIOS CAÍDOS: Dado que quedó evidenciado en el proceso que el actor fue despedido en fecha 13 de marzo de 2013, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del órgano administrativo del trabajo, se declara procedente el pago de salarios caídos conforme lo reclamado desde el 13-03-2013 hasta el 13-03-2014, 365 días por 100,00 Bolívares diarios, que asciende a la cantidad de Bs. Bs. 36.500,00 por salarios caídos.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el accionante el pago de Bs. 36.500,00 por concepto de bono de alimentación del período desde el 13/03/2013 hasta el 18/03/2014 y conforme se establecido debe computarse como prestación efectiva del servicio, se declara procedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma Ley, se ordena el pago de cesta ticket, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, por lo que se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días:

AÑO 2013:

MARZO: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29 y 30.

ABRIL: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 Y 30.

MAYO: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13,14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31

JUNIO: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29

JULIO: 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31

AGOSTO: 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13,14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31

SEPTIEMBRE: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13,14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30.

OCTUBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31

NOVIEMBRE: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13,14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 Y 30

DICIEMBRE: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13,14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 30, y 31

AÑO 2014:

:ENERO: 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 13,14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31

FEBRERO: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28

MARZO: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,

Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación correspondiente a 3oo jornadas y que se corresponden a los días antes relacionados, toda vez que este juzgado procedió a excluir de lo reclamado por el actor, los días domingos relacionados así como los días de fiesta nacional.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

Reclama el accionante el pago de indemnización por daño moral, de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil por el sufrimiento padecido por él y su familia en marzo del 2013, por las expectativas familiares de recibir vivienda principal adjudicada por el Gobierno Nacional, en virtud del derecho que le asiste por ser trabajador de KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., que garantizaba estabilidad y tranquilidad familiar, que después de un año garantizó su esfuerzo y sacrificio de trabajo para la empresa demandada, para la adquisición de una vivienda. Al respecto se observa que el demandante fundamenta su reclamación el demandante en los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que habiéndose establecido supra que no se encuentra obligada la demandada por la invocada convención, por lo que surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DELCARA.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano ALINSON L.M.B. contra KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos y montos siguientes:

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, por ser el monto mayor conforme a lo establecido en el literal d),por lo que este Tribunal condena la demandada a pagar al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 20.348,80, en los términos siguientes:

Desde el 07/05/2012 al 18/03/2014: Tiempo de servicio de: 1 año, 10 meses y 06 días, correspondiéndole 105 días por concepto de antigüedad correspondiente a:

Desde el 07/05/2012 al 06/06/2012

Desde el 07/06/2012 al 06/07/2012

Desde el 07/07/2012 al 06/08/2012 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 293,73 = 4.405,95

Desde el 07/08/2012 al 06/09/2012

Desde el 07/09/2012 al 06/10/2012

Desde el 07/10/2012 al 06/11/2012… 15 días trimestre x salario integral de Bs. 392,87 = 5.893,05

Desde el 07/11/2012 al 06/12/2012

Desde el 07/12/2012 al 06/01/2013

Desde el 07/01/2013 al 06/02/2013 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 88,84 = 1.333,60

Desde el 07/02/2013 al 06/03/2013

Desde el 07/03/2013 al 06/04/2013

Desde el 07/04/2013 al 06/05/2013 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 145,27 = 2.179,05

Desde el 07/05/2013 al 06/06/2013

Desde el 07/06/2013 al 06/07/2013

Desde el 07/07/2013 al 06/08/2013 … 15 días trimestre 15 días trimestre x salario integral de Bs. 145,27 = 2.179,05

Desde el 07/08/2013 al 06/09/2013

Desde el 07/09/2013 al 06/10/2013

Desde el 07/10/2013 al 06/11/2013… 15 días trimestre x salario integral de Bs. 15 días trimestre x salario integral de Bs. 145,27 = 2.179,05

Desde el 07/02/2014 al 06/03/2014

Desde el 07/11/2013 al 06/12/2013

Desde el 07/12/2014 al 06/01/2014

Desde el 07/01/2014 al 06/02/2014 … 15 días trimestre x salario integral de Bs. 15 días trimestre x salario integral de Bs. 145,27 = 2.179,05

Desde el 07/02/2014 al 06/03/2014

Desde el 07/03/2013 al 18/03/2013

TOTAL: Bs. 20.348,80

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente por lo que se ordena el pago de intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad equivalente a lo condenado por concepto de antigüedad, que asciende al monto de TOTAL: Bs. 20.348,80.

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: De conformidad con el artículo 132, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que quedó evidenciado en autos que la demandada pagaba al actor 100 días anuales por bonificación de fin de año. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto lo siguiente:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2012: En razón que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 13 de marzo de 2012, le corresponde la fracción de 8,33 días por los 09 meses completos de servicios, a razón del salario promedio devengado en dicho período de Bs. 208,56, lo cual asciende al monto de Bs. 15.635,74. En consecuencia se condena a la demandada pagar por concepto de bonificación de fin de año 2012, la cantidad de Bs. 15.635,74.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2013: Le corresponde al actor 100 días anuales a razón del salario promedio devengado en dicho período de Bs. 136,66, lo cual asciende al monto de Bs. 13.666,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar por concepto de bonificación de fin de año 2013, la cantidad de Bs. 13.666,00.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2014: En razón que el actor interpuso la demandada en fecha 18 de marzo de 2014, oportunidad a partir de la cual se tiene por terminada la relación de trabajo, le corresponde la fracción de 8,33 días por 02 meses completos de servicios, que da una fracción de 16,66 a razón del salario promedio devengado en dicho período de Bs. 100,00, lo cual asciende al monto de Bs. 1.666,00. En consecuencia se condena a la demandada pagar por concepto de fracción de bonificación de fin de año 2014, la cantidad de Bs. Bs. 1.666,00.

La cantidad por bonificación de fin de año totaliza el monto de Bs. 30.967,74, del cual se ordena deducir el monto de Bs. 26.396,53, por lo que se condena a la demandada a pagar la diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 4.571,21. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara procedente dicho concepto, en consideración a la fecha de ingreso 13/03/2012 y de egreso 18/03/2014, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Del 13/03/2012 al 12/03/2013: 17 días que es la cantidad de disfrute convenida en contrato individual de trabajo suscrito por las partes, a razón del salario diario normal que una vez promediado conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, dada su variabilidad, asciende a la cantidad de Bs. 160,67. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 17 días X salario de Bs. 300,48, lo cual arroja el monto de Bs. 5.108,16.

Del 13/03/2013 al 14/03/2014: 17 días que es la cantidad de disfrute convenida en contrato individual de trabajo suscrito por las partes, a razón del salario diario normal de Bs. 100,00. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 17 días X salario de Bs. 100,00, lo cual arroja el monto de Bs. 1.700,00

BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara procedente dicho concepto, en consideración a la fecha de ingreso 13/03/2012 y de egreso 18/03/2014, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

Del 13/03/2012 al 12/03/2013: 63 días que es la cantidad de disfrute convenida en contrato individual de trabajo suscrito por las partes, a razón del salario diario normal que una vez promediado conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, dada su variabilidad, asciende a la cantidad de Bs. 160,67. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 63 días X salario de Bs. 300,48, lo cual arroja el monto de Bs. 18.930,24.

Del 13/03/2013 al 14/03/2014: 63 días que es la cantidad de disfrute convenida en contrato individual de trabajo suscrito por las partes, a razón del salario diario normal de Bs. 100,00. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 63 días X salario de Bs. 100,00, lo cual arroja el monto de Bs. 6.300,00

SALARIOS CAÍDOS: Dado que quedó evidenciado en el proceso que el actor fue despedido en fecha 13 de marzo de 2013, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del órgano administrativo del trabajo, se declara procedente el pago de salarios caídos conforme lo reclamado desde el 13-03-2013 hasta el 13-03-2014, 365 días por 100,00 Bolívares diarios, que asciende a la cantidad de Bs. Bs. 36.500,00 por salarios caídos.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Demanda el accionante el pago de Bs. 36.500,00 por concepto de bono de alimentación del período desde el 13/03/2013 hasta el 18/03/2014 y conforme se establecido debe computarse como prestación efectiva del servicio, se declara procedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento del misma Ley, se ordena el pago de cesta ticket, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, por lo que se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días:

AÑO 2013:

MARZO: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29 y 30.

ABRIL: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 Y 30.

MAYO: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13,14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31

JUNIO: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29

JULIO: 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31

AGOSTO: 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13,14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31

SEPTIEMBRE: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13,14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30.

OCTUBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31

NOVIEMBRE: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13,14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 Y 30

DICIEMBRE: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13,14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 30, y 31

AÑO 2014:

:ENERO: 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 13,14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31

FEBRERO: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28

MARZO: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13.

Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación correspondiente a 3oo jornadas y que se corresponden a los días antes relacionados, toda vez que este juzgado procedió a excluir de lo reclamado por el actor, los días domingos relacionados así como los días de fiesta nacional.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.

La Juez,

B.R.A.

La Secretaria,

M.D.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

M.D.V.

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