Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDeclinatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-768

QUERELLANTE Abogado D.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.A.T.H., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.968.299, H.C.G.P., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.636.678, O.A.C.A., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.027.415, E.H.D.S., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.525.934, J.E.A., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.253.835, BERGEN E.Z., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.144.425, P.J.R.Á., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.549.760, GLORA CUMA COBOS DE VIDAL, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.660.743, M.R., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.683.510.

QUERELLADA

JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCA PORTUGUESA), Sociedad registrada en el Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 18 de Junio del 2002, bajo el numero 34, folios 228 al 236, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2002.

MOTIVO A.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Se inició la presente acción de A.C., en fecha 18 de Septiembre del presente año, incoada por D.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes H.A.T.H., H.C.G.P., O.A.C.A., E.H.D.S., J.E.A., BERGEN E.Z., P.J.R.Á., GLORA CUMA COBOS DE VIDAL, M.R., según consta en poder otorgado en la Notaria Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 13 de Septiembre de 2006, bajo el N° 47, Tomo 108, en el cual alega:

…Mis representados, antes mencionados son miembros activos de Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa (Soca Portuguesa), es el caso ciudadano Juez que en virtud de que el próximo mes de Octubre del 2006, va a celebrarse la elección de las nuevas autoridades que regirán los destinos de Soca Portuguesa, a tal fin mis poderdantes en fecha 11 de agosto del 2006, procedieron a enviar correspondencia a la Junta Directiva Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa (Soca Portuguesa), donde se solicita que la junta directiva designe la comisión electoral que estará a cargo del futuro proceso electoral…

Mis representados en distintas oportunidades solicitaron verbalmente y finalmente por escrito a los miembros de la Junta Directiva que se procediera al nombramiento de la comisión electoral ya que la misma no se había designado y en virtud que el tiempo es apremiante ya que las elecciones están pautadas para el venidero mes de octubre del 2006 y considerando lo dispuesto en el articulo 28 que señala… Solicitud que nunca fue atendida…

La doctrina ha interpretado el alcance del Recurso de Amparo, como el medio efectivo de hacer respetar los derechos y garantías, no solo mencionadas en la constitución, sino todas la que son inherentes a la persona humana, contra todo acto arbitrario, carente de legitimidad, que sea cometido por los particulares, o contra todo abuso de autoridad o desviación de poder proveniente de algún funcionario u organismo publico, siempre que no exista procedimiento legal o recurso ordinario ese acto arbitrario.

La norma constitucional consagrada en el articulo 52 señala “Toda persona tiene el derecho de Asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”, como se desprende de los recaudos probatorios, la junta directiva niega a mis poderdantes el derecho a que sea designada la comisión electoral que presidirá los próximos comicios electorales y su propósito es que se designen las nuevas autoridades gremiales que regirán el periodo 2006-2008, no es menos cierto que este derecho a elegir sus propias autoridades y el derecho a postularse como miembro de una asociación gremial, es cercenado por la junta directiva, por lo que constituye una violación flagrante de los derechos que tienen mis representados por ser miembros de Soca Portuguesa.

El Tribunal, por auto de fecha 19 de los corrientes ordena al querellante DETERMINAR CON EXACTITUD EL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLANDO O AMENAZADO, asimismo acordó NOTIFICAR al Abogado D.E.D., con el carácter de Apoderado Judicial de los querellantes para que corrija la ambigüedad dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, con la observación de que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 eiusdem.-

En fecha 25 de septiembre del presente año, el Apoderado Judicial de la parte querellante presenta escrito mediante el cual reforma la solicitud, exponiendo:

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 62, 63 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

El articulo 62 de la constitución Nacional Señala: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

PROTECCIÓN DEL ESTADO DE LOS DERECHOS DE LOS ASOCIADOS

La norma constitucional consagrada en el articulo 52 señala: “. Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”, como se desprende el os recaudos probatorios, la junta directiva niega a mis poderdantes el derecho a que sea designada la comisión electoral que presidirá los próximos comicios electorales y su propósito es que se designen las nuevas autoridades gremiales que regirán en el periodo 2006-2008, no es menos cierto que este derecho a elegir sus propias autoridades y el derecho a postularse como miembro de una asociación gremial, es cercenado por la junta directiva, por lo que constituye una violación flagrante de los derechos que tienen mis representados por ser miembros de Soca portuguesa…”

Indicando en su petitorio:

Por lo antes expuesto ciudadano Juez, es que acudo en nombre de mis representados H.A.T.H., H.C.G.P., O.A.C.A., E.H.D.S., J.E.A., BERGEN E.Z., P.J.R.Á., GLORA CUMA COBOS DE VIDAL, M.R., ya identificados para que este Tribunal tutele los derechos constitucionales de mis clientes, los cuales se han visto vulnerados y cercenados por la conducta asumida por los miembros de la junta directiva de SOCA PORTUGUESA, cuyos hechos explanaron en este escrito, es por lo que pido a este Tribunal se Ampare en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales que tienen mis poderdantes como miembros de esta asociación de cañicultores, solicito se decrete A.C. a favor de mis representados, cuyo fin es el siguiente: 1) Que la junta directiva de Soca Portuguesa, proceda a designar los miembros de la comisión electoral que presidirá los comicios a celebrarse el venidero mes de Octubre del 2006. 2) En virtud que existe riesgo manifiesto de que vulnerados los derechos de mis representados, solicito se suspenda la Asamblea convocada para el miércoles 27 de Septiembre del 2006, hora 4:30 P.M. que tiene como objeto la modificación Estatutarias…

ÚNICO

SOBRE LA COMPETENCIA

Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la acción de a.c. interpuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua considera necesario decidir sobre su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que:

La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al de la materia (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.

En casos como el presente, en el que la controversia gira en torno al conocimiento de una Acción de A.C. incoada contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCA PORTUGUESA), los criterios a considerar para la atribución de la competencia judicial en materia de A.C. según lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 26 del 25 de enero de 2001, al interpretar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son “...la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones...”.

Sin embargo, en el supuesto de que no existan tribunales competentes para conocer del pedimento de amparo en la localidad en que ocurran los hechos, la misma Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé, en su artículo 9, la posibilidad de acudir ante cualquier otro juez del lugar que decida conforme a lo establecido en dicha Ley.

En el presente caso, se pretende por la vía del A.C., que la junta directiva de Soca Portuguesa, proceda a designar los miembros de la comisión electoral que presidirá los comicios a celebrarse el venidero mes de Octubre del 2006, sin embargo, considerando prima facie, que el objeto de la acción coincide con los denominados actos de naturaleza electoral, con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber de los Tribunales decidir con prontitud, garantizando una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal, pasa a determinar su competencia en atención de la naturaleza electoral del pedimento.

A tal efecto, considera este juzgador conveniente resaltar que, en sentencia del 10 de febrero de 2000, la Sala Electora del M.T. configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso de a.c., conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Ahora bien, la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por la Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

.

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de a.c. ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, DEBEN SER CONOCIDAS Y TRAMITADAS POR LA SALA ELECTORAL, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

De allí que para entrar a conocer de ésta o cualquier otra causa a través de dicho dispositivo jurisprudencial, resulte necesario determinar la concurrencia de dos hechos, a saber, la naturaleza electoral del acto peticionado y que el ente que los produzca sea un sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con fines políticos, universidad nacional, o cualquier otra organización de la sociedad civil.

En el caso de autos, el ciudadano D.E.D., en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes H.A.T.H., H.C.G.P., O.A.C.A., E.H.D.S., J.E.A., BERGEN E.Z., P.J.R.Á., GLORA CUMA COBOS DE VIDAL, M.R., todos miembros activos de la Sociedad De Cañicultores Del Estado Portuguesa (Soca portuguesa), interpuso la siguiente acción con el fin de “…1) Que la junta directiva de Soca Portuguesa, proceda a designar los miembros de la comisión electoral que presidirá los comicios a celebrarse el venidero mes de Octubre del 2006. 2) En virtud que existe riesgo manifiesto de que vulnerados los derechos de mis representados, solicito se suspenda la Asamblea convocada para el miércoles 27 de Septiembre del 2006, hora 4:30 P.M. que tiene como objeto la modificación Estatutarias…”

Siendo así, en el presente caso lo pretendido se encuentra en el marco de un proceso electoral a los fines de hacer efectiva la participación de los asociados, por lo que a todas luces su naturaleza es electoral, y los querellantes de autos son miembros de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCA PORTUGUESA), de todo lo cual debemos concluir que, por cuanto el acto peticionado esta relacionado de manera directa con la materia electoral, resulta de manera exclusiva y excluyente competente la Sala Electoral como Órgano Jurisdiccional para su conocimiento y decisión. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de A.C. interpuesta, y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la misma, en Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente, en razón de la presente decisión el Tribunal no se pronuncia sobre la cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta el ciudadano D.E.D., en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes H.A.T.H., H.C.G.P., O.A.C.A., E.H.D.S., J.E.A., BERGEN E.Z., P.J.R.Á., GLORA CUMA COBOS DE VIDAL, M.R., en contra la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCA PORTUGUESA),

SEGUNDO

ORDENA remitir el expediente Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez.-

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m., Conste.-

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