Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001582

ASUNTO : EP01-P-2008-001582

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ART. 256 DEL COPP.

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el defensor público E.M., a favor de su defendido ciudadano A.A., a quien se le decreto una Medida de Privación de Libertad en fecha 16-03-2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea revisada la medida por cuanto han variado las condiciones que originaron la privación de libertad, este Tribunal, para decidir observa: Establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Así mismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual considera quien decide, que al haber presentado la Fiscalia del Ministerio Público la Acusación, de donde se observa que la investigación concluyo, por lo cual, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Oficina Atención al Público del circuito judicial penal, prohibición de salida del Estado Barinas sin la autorización del tribunal y prohibición de acercarse a la victima y testigos en el presente caso, así como la obligación del imputado, de asistir a los actos que convoque y les notifique el Tribunal. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librése lo conducente. Oficio a la OAP, Notificación Fiscal del Ministerio Publico de la decisión .Así se decide

La Juez de Control N° 02

Abg. D.I.R.C.

El Secretario

Abg. Héctor Reverol

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