Decisión nº 1072-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7036-10 DECISIÓN N° 1072-10

En el día hoy, Martes, treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), en virtud de la aprehensión del ciudadano A.A.P.M.. Se encuentra presente el DR. J.E.R., en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. K.M.P., como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.J.J.M., el ciudadano A.A.P.M. y el ABOG. E.P.R.. Se le procedió al imputado A.A.P.M. si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. E.P.R., Defensor Publico Nº 25, quien encontrándose presente expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.P.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, encontrándose de operativo específicamente frente a C.L., cuando vieron a un ciudadano, quien al ver la presencia policial, tomo una aptitud nerviosa, dándole voz de alto, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, siendo verificado por el Sistema de Información Policial, resultando estar solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 23-09-02, por el Juzgado 49 de Control de Cabimas, según expediente No 070, según m.N. 4403, procediendo a detenerlo y puesto a la orden de la superioridad, por lo anteriormente expuesto, solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, y se decline la competencia, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, informándole el motivo de su aprehensión. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: A.A.P.M.d. nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-14.084.062, fecha de nacimiento 22/12/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conserje, hijo de B.M. y A.P. (D); residenciado en el sector Nueva Rosa, Barrio Cumarebo, callejón Mara, casa No 47, a dos cuadras del Vivero J.V., teléfono: 0426-6695350 ( esposa), 0264-6586317 (mama) y 0426-6641571 (hermana). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 1.68 metros, cejas semi pobladas, cabello castaño, piel morena, ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, presenta tatuajes en el brazo izquierdo en forma de corazón y cruz, y presenta cicatriz en la parte trasera del cuello. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, siendo las tres y diez (03:10 p.m.) de la tarde, expuso:”Informo a este Tribunal que yo solo tengo una causa y ya esta en el Tribunal Primero de Ejecución de este circuito y ya cumplí mi pena, asimismo me comprometo a pasar por el Tribunal Cuarto de Control de Cabimas a resolver la situación de la orden de aprehensión, asimismo me comprometo a acudir a este Tribunal, a estregar las resultas del mismo, es todo”. Concluye el acto siendo las (03:13 pm). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, hago del conocimiento de este Tribunal que la referida orden de aprehensión, en contra de mi representado, quedo sin efecto, una vez que el mismo fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, pues fue este Tribunal el que libró la orden de aprehensión que dio origen a la detención de mi representado y mi representado, cumplió su pena como así se evidencia del libro L1, llevado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión 361-08, de fecha 10-07-08, y mal podría habiendo cumplido mi representado la pena que le fuera impuesta oportunamente por el Tribunal de Control que conociera de la presenta causa, mantenerse vigente la orden de aprehensión, que diera origen a la aprehensión de mi representado. Es con fundamento en los señalamientos antes expuestos es que solicito muy respetuosamente de este Tribunal, solicite vía telefónica y con carácter de urgencia al Juzgado de Ejecución de penas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitan constancia de los señalamientos en este acto realizados por este defensa. Aunado a estos señalamientos y sobre la base de la información que le fuera rendida en la tarde del día de hoy, por el personal del departamento del alguacilazgo de la extensión Cabimas, del Estado Zulia, así como por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la referida extensión, donde se señaló a este Tribunal que se había dejado sin efecto la tantas veces mencionada orden de aprehensión, y que sobre mi representado no pesaba ninguna otra orden de aprehensión ni tenia ninguna otra causa por ningún otro delito, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, decrete la L.P. e inmediata de mi representado. Asimismo solicito me sean expedidas dos copias certificadas para fines legales que interesan a la defensa y al imputado mismo, es todo”. Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como escuchada la solicitud Fiscal, la del imputado de autos y de la defensa, considera este Juzgador que en razón de la fe pública que reviste a los funcionarios policiales quienes indican en el acta de investigación de fecha 30 de agosto de 2010, que el ciudadano A.A.P.M. al ser consultado a través del sistema de Información Policial, el mismo arrojo se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 23-09-02, por el Juzgado 49 de Control de Cabimas, según expediente No 070, según m.N. 4403, es por lo que su aprehensión no resulta ilegitima ni violenta normas de rango constitucional, ni procesal. Asimismo en virtud de la exposición del imputado de autos, así como la de su defensa pública, los cuales manifestaron, que la causa por la que es hoy presentado, es la misma causa que se le seguía por el Juzgado Cuarto de Control de este circuito, extensión Cabimas, en virtud de esto, se realizó llamada vía telefónica, al mencionado Juzgado, siendo atendida por la Secretaria del mismo Tribunal, ABOG. S.P., quien informó, que efectivamente la causa seguida al ciudadano A.A.P.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es la misma por el cual estaba siendo presentado el día de hoy ante este Tribunal, y que la causa ya había sido remitida en fecha 14-12-04, a un Tribunal de Ejecución y que le había correspondido al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito, siendo condenado a ocho años, asimismo informó que se había solicitado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, según oficio No 1768-09, de fecha 27-11-09, suscrito por el Dr. R.G., Juez de ese Tribunal, para ese momento, información esta que fue confirmada por el Juzgado Primero de Ejecución de este circuito, previa llamada de este Tribunal, en su oficio No 5732-10, remitido a este Despacho de esta misma fecha, el cual indica que la causa seguida al ciudadano A.A.P.M., cédula de identidad No 14.084.062, ingresó a ese Juzgado en fecha 20-12-04, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.M., y que en fecha 10-07-08, según decisión No 361-08 se declaró cumplida la pena principal y se ordenó su inmediata libertad, igualmente se solicito información vía telefónica al departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quienes informaron que el ciudadano en mención no se encontraba solicitado por ningún Tribunal de esa sede, asimismo se solicitó información al Departamento del Alguacilazgo de esta sede, informando estos que el ciudadano en mención no se encontraba requerido por ningún Tribunal de este circuito, por lo antes expuesto, y en virtud de que el imputado de autos no presenta otra solicitud y cumplida como ha sido su pena, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la L.P., a favor del ciudadano A.A.P.M., cédula de identidad No 14.084.062, asimismo se insta al referido ciudadano a acudir al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de resolver su situación jurídica. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se DECRETA L.P., a favor del ciudadano A.A.P.M.d. nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-14.084.062, fecha de nacimiento 22/12/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conserje, hijo de B.M. y A.P. (D); residenciado en el sector Nueva Rosa, Barrio Cumarebo, callejón Mara, casa No 47, a dos cuadras del Vivero J.V., teléfono: 0426-6695350 ( esposa), 0264-6586317 (mama) y 0426-6641571 (hermana); de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Se insta al ciudadano A.A.P.M., cédula de identidad No 14.084.062, a acudir al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de resolver su situación jurídica, asimismo se acuerda expedir copias solicitadas y se expide constancia al imputado de autos. Concluyó el acto siendo las 03:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1072-10, Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3891-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG J.E.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.J.J.M.

EL IMPUTADO

A.A.P.M.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. E.O.P.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

JER/st.-

Causa N° 3C-7036-10

Asunto No VP02-P-2010-039926

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