Decisión nº PJ0122011000081 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558

A.G.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 14.936.316

ABOGADOS ASISTENTES

MELANY PEÑA, IPSA Nos. 101.117.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

IMPREGILO S.P.A., C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: M.M. R., C.F.M., C.F. VILLAMIZAR, JOHIMA PIÑA, M.L., J.E.M. y T.N. L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.534 y 128.328, respectivamente.

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2011-000038

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Marzo del 2011, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano A.G.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 14.936.316, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en igual fecha se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 58, auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, se admitió el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 64 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación del ministerio público, por lo que en fecha 01 de abril de 2011, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Riela del folio 66 al 68 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 06 de Abril de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Consta al folio 70 del expediente, declaración del alguacil de fecha 08 de Abril de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 14 de Abril de 2011, a las 2:00 p.m., declarándose declara SIN LUGAR solicitud de inadmisibilidad de la solicitud de amparo; SIN LUGAR la acumulación procesal, solicitadas por la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano A.G.F., titular de la cédula de identidad No. 14.936.316 contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N. 1575 del 02 de Diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03833 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de Comercio IMPREGILO S.P.A., C.A. en fecha 30 de agosto de 2004, como dinamitero, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00.

  2. - Que en fecha 12 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 7154, razón por la cual en fecha 19 de noviembre del 2010, inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

  3. - Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 02 de Diciembre de 2010, fue dictada la P.A.N.. 1575, declarando con lugar dicha solicitud, por lo cual solicitó su ejecución obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo.

  4. - Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas.

  5. - Que desde la fecha 01 de marzo de 2011 en que fue notificada la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharle pagarle los salarios caídos, luego en fecha ocho (08) de diciembre del 2010 se trasladó con el funcionario del trabajo a practicar la ejecución forzosa del procedimiento administrativo, pero dicha actuación fue infructuosa, debido a que el analista de recursos humanos de la empresa manifestó su negativa de reenganchar y pagarle los salarios caídos.

  6. - Que la desobediencia de los representantes de la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola el derecho constitucional al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo provee la mencionada P.A. signada con el Nº 1575 de fecha 02 de Diciembre de 2010.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., abogado los abogados C.F. y M.M. R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.461 y 48.617, respectivamente, el cual reconoció la existencia de la P.A. emitida por el Ministerio del Trabajo y arguyó en su defensa, que el amparo debe ser declarado inadmisible en virtud que se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo por cuanto existe una violación del debido proceso al no abrirse el proceso a pruebas, en virtud que la relación laboral termina por la finalización de un contrato de obra determinada y que se encuentra en curso recurso de nulidad interpuesto en contra del referido acto administrativo, llevado ante este mismo Circuito Judicial, indicando al Tribunal que se encuentran a la espera de pronunciamiento con respecto a la suspensión de sus efectos; igualmente solicito en caso de no tomarse en consideración la solicitud de inadmisibilidad la acumulación procesal del presente amparo a la demanda de nulidad interpuesta.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció representante alguno del Ministerio Público, abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.839.181 en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se declare con lugar la solicitud de a.c..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó sea declarada inadmisible la acción de a.i., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando que culminó la obra determinada para la cual, el accionante fue contratado.

Con relación a lo planteado, la parte presuntamente agraviante al formular dicha solicitud, reconoce la existencia de una situación jurídica infringida arguyendo que la misma no puede ser restablecida por la culminación de la obra para la cual fue contratado el presunto agraviado, no obstante no aporta en autos probanza alguna mediante la cual demuestre que la situación originada por el incumplimiento de la P.A. sea irreparable, en razón de lo cual surge improcedente su solicitud y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la acumulación procesal solicitada en la oportunidad de la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, mediante la cual requiere sean acumulados el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la P.A. y la acción de a.c. interpuesta, este Tribunal observa:

El presente proceso se acción de a.c. fue interpuesto por el ciudadano A.G.F., a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la P.A.N.. 1575 del 02 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., por lo que el objeto pretendido con la demanda constitucional esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo. Con respecto al proceso instaurado por la parte presuntamente agraviante cuya acumulación solicita, se corresponde a una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que no obstante dicho acto se corresponde a la misma P.A. cuyo cumplimiento se persigue mediante la acción de a.c. interpuesta, tales procedimiento son completamente diferentes y poseen objetos distintos, por cuanto mediante el presente amparo se persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad de la referida Providencia. En este sentido, si bien es cierto existe identidad de sujetos en ambos procesos, no existe conexión entre las pretensiones pretendidas, en razón que se puesto que se trata de diferentes procedimientos, con fundamentación y objetos distintos, por lo que se imposibilita tramitar los mimos en un sólo procedimiento ni ser abarcados por una única decisión, en razón de lo cual ambos procedimientos se excluyen por resultar incompatibles y por ende, de inepta acumulación. En razón de lo expuesto, surge improcedente la acumulación procesal solicitada por la parte presuntamente agraviante y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN DE A.I.:

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A.N.. 1575 del 02 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03833 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 05 de octubre de 2010, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A.N.. 1575 del 02 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03833 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 1575 del 02 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03833 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR solicitud de inadmisibilidad de la solicitud de amparo; SIN LUGAR la acumulación procesal, solicitadas por la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano el ciudadano A.G.F., titular de la cédula de identidad No. 14.936.316 contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 1575 del 02 de Diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03833 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:35 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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