Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

201º y 152º

Los Teques, primero (1°) de febrero de 2012.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3265-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.G., titulare de la cédula de identidad N° V.-3.076.853.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado W.E.G., titular de la cédula de identidad N° v.-8.185.950, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.760.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Fosforera Suramericana, C.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Por cuanto en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, la apoderada judicial de la empresa demandada abogada M.G.H.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.665, mediante diligencia solicito la intervención como coayuvante en el presente proceso a la empresa METALMECÁNICA ANTIMANO, C.A., por cuanto es la persona jurídica –según su decir- que a pagado al trabajador todos los conceptos contemplados en la Ley. Este Juzgado considera necesario y oportuno pasar a considerar:

En virtud de lo solicitado, es preciso transcribir el contenido de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. ( negrillas del Juzgado)

En las normas transcritas se prevé la institución jurídica procesal de la intervención del tercero, pudiendo este hacerse presente en el juicio siempre y cuando su intervención guarde relación con el asunto debatido en el proceso. Esta intervención se puede producir en forma espontanea o provocada, con el fin de hacer valer sus derechos o intereses propios aunque vinculados a la causa u objeto de la pretensión o a ambos elementos a la vez (Chiovenda, Instituciones)

En todo caso, es requisito indispensable que el proceso esté pendiente entre las partes y que el interviniente sea un tercero, es decir, alguien que no sea parte en tal proceso.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, que la presente solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero, y no ha una intervención voluntaria coadyuvante, como así lo refiere el peticionante erradamente. Ahondando en el asunto y siguiendo lo establecido por el legislador se sostiene que, se presentan estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió con posterioridad a celebración de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar (…)

( negrillas del Juzgado)

En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, para el llamamiento de un tercero, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

En el caso que nos ocupa se propone una intervención forzosa, la cual se encuentra prevista en la norma –artículo 53- tanto en primera como en segunda instancia, pero establece la condicionante que debe presentarse antes del comienzo de la audiencia, encontrándose el proceso en la primera fase de la primera instancia, y ya iniciada la audiencia preliminar.

A tal efecto, del análisis anterior y de conformidad con las normas transcritas, le resulta forzoso a este Tribunal negar lo solicitado por la abogada M.G.H.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.665 en su carácter de apoderada judicial de la demandada FOSFORERA SURAMERICANA, C.A, por no ser la oportunidad procesal para intervenir como tercero en la presente causa. Y como quiera que, la audiencia primigenia fue celebrada en fecha veinticinco (25) de enero del presente año, este Juzgado ratifica su prolongación para el miércoles ocho (08) de febrero de 2012 a las 11:30 a.m. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Intervención Forza.d.T. llamado en la presente causa Sociedad Mercantil METALMECÁNICA ANTIMANO, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículo 52 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA. EN EL PRESENTE DESPACHO.

Y.D.C.G.

LA JUEZ

GINA L. FLORES G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 3265-11

YDCG/GF..-

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