Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

Turmero, 23 de septiembre de 2012

202º y 153°

Vista la diligencia presentada, el día 18/09/2013, por la Abogada en ejercicio E.d.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.987.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.592, Apoderada Judicial del ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.488.480, mediante la cual solicita la Ejecución forzosa de la sentencia dictada el 05/04/2013. En virtud de lo antes expuesto observa esta Instancia Agraria, que para el asunto en estudio es necesario realizar las siguientes consideraciones en base a lo peticionado:

El legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad agroalimentaria contemplado en los artículos 305, 306 y 307; en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, por lo cual a través de la Ley Tierras de Desarrollo Agrario se le otorgo al juez agrario la facultad de acordar las medidas cautelares autosatisfactivas de protección a la producción agraria que pueda presentar cualquier tipo de interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción. Para entender un poco más de estas medidas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de dos mil doce (2012), Expediente N° 11-0513, que estableció:

(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)….

En este sentido, la doctrina especializada que ha tratado el presente tema, debiendo resaltarse el concepto, desarrollado por el autor A.O.O., sobre esta medida cautelares autosatisfactiva, que afirma:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De esta manera se observa en un primer orden la modalidad que tienen estas medidas autosafictativa, las cuales revisten de las características esenciales de toda cautela, tales como: provisionalidad, mutabilidad, instrumentalidad y urgencia, tendiente a evitar cualquier daño, ruina o desmejora de la producción agraria, lo cual obvia la falta de firmeza de estos fallos de medida protección, ya que tienen un efecto de protección temporal de la situación que puede ser confirmadas o revocadas al momento de ser finalmente decidida.

En este orden de ideas, es necesario resaltar la característica, de la mutabilidad de estas medidas cautelares, por cuanto puede modificarse cuando cambian las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento y el mandamiento de decreto definitivo tiene carácter de cosa juzgada sólo formal, lo cual también permite su modificación e incluso su extinción. Otro carácter importante es la provisionalidad, referido al elemento temporal de los efectos en relación con la mutabilidad de los mismos. En este sentido, la decisión que recae sobre este tipo medida cautelar –como fue indicado- no causa cosa juzgada material sino únicamente formal, de lo cual se colige que sus efectos decaen con el cambio de los hechos que dieron origen o el vencimiento de la medida.

En virtud del criterio jurisprudencial establecido y el concepto anteriormente expresado, sirven de análisis para el caso en concreto, en donde se peticiona la ejecución forzosa de una medida de protección autosatisfactiva, las cuales son requerida con urgente, ante el Órgano Jurisdiccional por los particulares, debiendo entenderse que dicha medida se agota con su despacho provisional favorable teniendo un efecto de ejecución inmediata, por considerarse que la sentencia que se emita no es capaz de producir agravio, pues se cuenta con la oposición a la misma, y en todo caso, el agravio, de existir, será proveído en la sentencia definitiva, es decir, estas medidas se determinan, al margen de la tutela judicial que una vez dictada en forma definitiva satisfactoriamente viene a confirmación o no la ejecución decretada provisionalmente, la cual al ser dictada por los Jueces Agrarios en representación del Poder Judicial venezolano dentro de la potestad que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando como brazo ejecutor de las políticas del Estado Venezolano en dicha materia social; y las mismas deben ser acatadas por todas las autoridades públicas y privada, por lo cual tal como cursa en el folio 196, al momento de dictarse la medida en fecha 05/04/2013, se oficio al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que garantizara la ejecución del fallo como órgano de control de la fuerza publica los cuales están facultados para actual de manera legítima; es decir, actúan dentro de la legalidad por mandato del fallo proferido, además que tal como fue establecido por el criterio emanado por la sala constitucional la medida de protección no puede entenderse como un medio sustituido de aquellas vías ordinarias. Es por ello, que la sentencia dictada no puede entenderse como una sentencia definitivamente firme, porque no ha alcanzado el carácter de cosa juzgada formal y material, tal como lo exige ley; por tener una amplia reconocida naturaleza temporal y un carácter de mutabilidad o no definitiva, motivo por el cual lleva a esta Instancia Agraria considerar que resulta forzoso declara improcedente la solicitud de ejecución forzosa del fallo de fecha 05/04/2013, solicitada por la Abogada en ejercicio E.d.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.987.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.592, Apoderada Judicial del ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.488.480. Así se establece.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Sol. Nº 2012-0018

YHF/nag/abd.-

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