Decisión nº DP11-L-2013-000980 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de diciembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO : DP11-L-2013-000980

ACTA

POR LA PARTE ACTORA: A.J.M.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), comparecieron voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el No. 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el No. 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana M.V.H., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.178.007, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.498, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, anotado bajo el Nº 20, Tomo 409, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es exhibido en original para su vista y devolución y se consigna en copia fotostática simple marcada “1”; y por la otra, el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.810.239, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.J.T.L., titular de la cédula de identidad No. V-10.363.071, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 167.911, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano A.M., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que inició en fecha 18 de junio de 2.001 vinculación contractual laboral con la empresa PROAGRO, C.A.

  2. Que sus servicios personales los prestó en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial Guaya, vía Curiepe, las Tejerías, Municipio S.M., Estado Aragua.

  3. Que se desempeñó como OBRERO, devengando un salario diario base de Bs. 152,12 como contraprestación de sus servicios.

  4. Que fue víctima de una Enfermedad Ocupacional no provocada intencionalmente ni debido a fuerza mayor extraña al trabajo.

  5. Que debido a sus actividades se desempeñaba en Recepción, durante 5 años.

  6. Que se desempeñó en lavado de cesta durante un año y seis meses.

  7. Que se desempeñó en el área de empaque durante cuatro años.

  8. Que realizaba: exigencias físicas y posturales.

  9. Que en el área de Recepción debía halar cuarenta (40) rumas, conformadas por nueve (09) jaulas de pollos, las cuales debía descargar de los camiones, con una frecuencia de treinta y dos camiones diarios y levantar de 288 a 320 jaulas que contiene cada una de ella, entre 8 a 10 pollos, lo cual equivale a levantar 24 kgs por cada jaula, para un total de 6.912 a 7.680 kgs.

  10. Que debía colocarlas en cinta transportadora.

  11. Que debía colgar en las cadenas veinticinco (25) pollos por minuto.

  12. Que debía empujar las rumas vacías hasta los camiones.

  13. Que en el área de lavado de cesta, debía descargar paquetes de tres (03) desde el camión, luego arrumarlas en paquetes de tres (3) para luego alimentar la máquina lavadora de cestas.

  14. Que en el área de empaque debía colocar envoplast para realizar envoltura de las cestas en las paletas, para un total de 50 paletas por jornada laboral.

  15. Que en el área de empaque debía cortar la cola y las patas de los pollos, con una frecuencia de veinticinco (25) pollos por minuto durante media jornada, empacar los pollos en bolsas, engraparlas y organizarlos a razón de veinticinco (25) pollos por cesta.

  16. Que debía permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, realizando movimientos repetitivos de flexión y extensión, aducción y abducción de la articulación de la muñeca, con la manipulación de carga.

  17. Que cumplía horario rotativo, con una relación de 229 horas extras de trabajo.

  18. Que clínicamente comienza a presentar, en el mes del año 2.006, a los cinco (5) años y seis meses de exposición.

  19. Que luego de un largo tratamiento que a todas luces, no obstante, la experiencia y laboriosidad adelantada por los médicos tratantes, no se logró un resultado positivo clínicamente.

  20. Que en el mes de febrero de 2.007 es evaluado por el traumatólogo quien de acuerdo con los hallazgos clínicos (RMN de columna lumbar) diagnostica hiperiordosis lumbar, listesis grado I, L4-L5, discopatía degenerativa, hernia discal central y paracentral derecha L4-L5, síndrome de compresión radicular L4-L5.

  21. Que recibió tratamiento farmacológico y fisiátrico.

  22. Que se indicaron limitaciones para el trabajo.

  23. Que en diciembre del año 2.009 fue evaluado por un neurocirujano quien diagnosticó síndrome de inestabilidad lumbar, hernia discal L4-L5, recomendó tratamiento quirúrgico.

  24. Que el DEMANDANTE permaneció en reposo hasta el 03-07-07, reintegrándose con limitaciones.

  25. Que es evaluado nuevamente agregándose a la patología anterior una protusión discal de L3-L4 y L5-S1.

  26. Que al ser evaluado en el departamento médico de LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) se le asignó el No. de historia ocupacional ARA-0735-07.

  27. Que al último exámen físico con la actividad diaria, mejora relativamente con los analgésicos y el reposo, al exámen clínico se aprecia un inadecuado desarrollo muscular, mecánica del tronco inapropiada, limitación de los rasgos de movilidad del tronco con dolor a la exploración de la flexión, extensión, lateralización y rotación del tronco, signo de lasegue (+) derecho a 40°, hipoestesia en territorio L4-L5.

  28. Que la patología descrita constituye un estado patológico contraído por exposición al medio en el que el DEMANDANTE se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciónes disergonómicas.

  29. Que el médico M.M.G.L. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.226.754, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – DIRESAT, según la P.A.N.. 08 de fecha 02 de enero de 2.012, por designación de su presidente N.V.O., carácter este que consta en la Resolución No. 120, actuando en su condición, certificó que se trata de HERNIA DISCAL L4-L5, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR E INESTABILIDAD DE COLUMNA A ESTE NIVEL Y PROTUSIÓN DEL DISCO INTERVERTEBRAL AQ NIVEL DE L3-L4 Y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1).

  30. Que las patologías presentadas por el DEMANDANTE le produce al mismo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

  31. Que existe una íntima relación entre las condiciones de trabajo en las que laboraba y que fue víctima, y que es causa y efecto de la enfermedad profesional que padece.

  32. Que se entiende como enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  33. Que no puede excluirse como incapacidad el cuadro patológico que sufre el DEMANDANTE toda vez que el mismo es proveniente de las condiciones de trabajo devenido en enfermedad ocupacional que lo inhabilita para ejecutar cualquier tipo de trabajo y para llevar su vida común con la misma eficacia.

  34. Que LA DEMANDANDA incurrió en el hecho ilícito de no advertir por escrito al DEMANDANTE de los riesgos a que estaba expuesto en el cumplimiento de su faena, por lo cual incurrió en la violación de la norma de orden público prevista en el Parágrafo 1 del artículo 6 de la LOPCYMAT.

  35. Que consecuencialmente LA DEMANDADA debe resarcir el daño moral al DEMANDANTE que su conducta antijurídica causó.

  36. Que la DEMANDADA incurrió en conducta violatoria a los preceptos contenidos en el artículo 19 de la LOPCYMAT.

  37. Que la enfermedad ocupacional que padece el DEMANDANTE ha afectado sus derechos subjetivos, es decir, los derechos inherentes a su personalidad.

  38. Que la enfermedad ocupacional que padece el DEMANDANTE se refleja en una situación de impotencia no sólo física sino moral ante la imposibilidad de poder ejercer a plenitud sus aptitudes laborales.

  39. Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional, existe una severa disminución en su capacidad productiva que incide en una notable merma de la calidad de v.d.D. y de sus familiares dependientes, ya que no puede afrontar debidamente, como si lo hacía cuando no era un minusválido laboral, sus obligaciones como buen padre de familia.

  40. Que tal situación afecta la estabilidad emocional del DEMANDANTE, lo cual aunado a su minusvalía física lo sitúa en un escenario verdaderamente doloroso.

  41. Que la DEMANDADA desacató la preceptiva de orden público establecida en el artículo 19 de la LOPCYMAT, ya que omitió instruir al DEMANDANTE respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales

  42. Que devengó como último salario diario CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 171,34).

  43. Que le correspondía un último salario integral de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 190,59).

  44. Que devengó como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.140,22).

  45. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  46. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  47. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

  48. Que LA EMPRESA debe pagar las costas del procedimiento, calculadas en 30% del total de lo demandado, así como los honorarios profesionales de su abogado.

  49. Que sufre de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden en virtud de la enfermedad ocupacional alegada:

  50. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 222.609,12) que proviene de multiplicar el último salario diario integral devengado, por los días correspondientes a 1.168 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  51. Por concepto de daño moral, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00).

    Aunado a ello, y en virtud de la manifestación de voluntad del DEMANDANTE en fecha quince (15) de noviembre de 2.013, de finalizar la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, considera que le corresponden, adicionalmente, los siguientes conceptos:

  52. Por concepto de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 265.852,32), calculado al salario integral de cada trimestre, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal c), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.

  53. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.546,55) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  54. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.129,45), correspondiente a veintiún coma sesenta y siete (21,67) días de salario integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  55. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.715,31), correspondiente a nueve (09) días de salario integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  56. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.983,17), conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 546.835,92).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

  57. No es cierto que EL DEMANDANTE devengó un último salario diario base de Bs. 152,12 como contraprestación de sus servicios, toda vez que su salario real diario es de Bs. 165,12.

  58. No es cierto que EL DEMANDANTE fue víctima de una Enfermedad Ocupacional no provocada intencionalmente ni debido a fuerza mayor extraña al trabajo, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante, por ende no existe ninguna enfermedad ocupacional.

  59. No es cierto que EL DEMANDANTE realizaba exigencias físicas y posturales, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante.

  60. No es cierto que EL DEMANDANTE en el área de Recepción debía halar cuarenta (40) rumas, conformadas por nueve (09) jaulas de pollos, las cuales debía descargar de los camiones, con una frecuencia de treinta y dos camiones diarios y levantar de 288 a 320 jaulas que contiene cada una de ella, entre 8 a 10 pollos, lo cual equivale a levantar 24 kgs por cada jaula, para un total de 6.912 a 7.680 kgs.

  61. No es cierto que EL DEMANDANTE debía empujar las rumas vacías hasta los camiones.

  62. No es cierto que EL DEMANDANTE en el área de lavado de cesta, debía descargar paquetes de tres (03) desde el camión, luego arrumarlas en paquetes de tres (3) para luego alimentar la máquina lavadora de cestas.

  63. No es cierto que EL DEMANDANTE en el área de empaque debía colocar envoplast para realizar envoltura de las cestas en las paletas, para un total de 50 paletas por jornada laboral.

  64. No es cierto que EL DEMANDANTE en el área de empaque debía cortar la cola y las patas de los pollos, con una frecuencia de veinticinco (25) pollos por minuto durante media jornada, empacar los pollos en bolsas, engraparlas y organizarlos a razón de veinticinco (25) pollos por cesta.

  65. No es cierto que EL DEMANDANTE debía permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, realizando movimientos repetitivos de flexión y extensión, aducción y abducción de la articulación de la muñeca, con la manipulación de carga, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante, asimismo en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores, y el demandante cambiaba normalmente a sedestación en ciertos períodos a los fines de evitar bipedestación y sedestación prolongada, y evitar afección a la salud.

  66. No es cierto que EL DEMANDANTE laboraba una relación de 229 horas extras de trabajo.

  67. No es cierto que EL DEMANDANTE clínicamente comienza a presentar, en el mes del año 2.006, a los cinco (5) años y seis meses de exposición, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  68. No es cierto que EL DEMANDANTE luego de un largo tratamiento que a todas luces, no obstante, la experiencia y laboriosidad adelantada por los médicos tratantes, no se logró un resultado positivo clínicamente, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  69. No es cierto que EL DEMANDANTE en el mes de febrero de 2.007 es evaluado por el traumatólogo quien de acuerdo con los hallazgos clínicos (RMN de columna lumbar) diagnostica hiperiordosis lumbar, listesis grado I, L4-L5, discopatía degenerativa, hernia discal central y paracentral derecha L4-L5, síndrome de compresión radicular L4-L5, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  70. No es cierto que EL DEMANDANTE recibió tratamiento farmacológico y fisiátrico, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  71. No es cierto que se indicaron limitaciones para el trabajo, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  72. No es cierto que en diciembre del año 2.009 EL DEMANDANTE fue evaluado por un neurocirujano quien diagnosticó síndrome de inestabilidad lumbar, hernia discal L4-L5, recomendó tratamiento quirúrgico, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  73. No es cierto que EL DEMANDANTE fue evaluado nuevamente agregándose a la patología anterior una protrusión discal de L3-L4 y L5-S1, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  74. No es cierto que EL DEMANDANTE al último examen físico se aprecia un inadecuado desarrollo muscular, mecánica del tronco inapropiada, limitación de los rasgos de movilidad del tronco con dolor a la exploración de la flexión, extensión, lateralización y rotación del tronco, signo de lasegue (+) derecho a 40°, hipoestesia en territorio L4-L5, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  75. No es cierto que la patología descrita constituye un estado patológico contraído por EL DEMANDANTE por exposición al medio en el que el DEMANDANTE se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante.

  76. No es cierto que las patologías presentadas por el DEMANDANTE le produce al mismo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por cuanto el demandante no posee tal discapacidad.

  77. No es cierto que sufre de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, por cuanto el demandante no posee tal discapacidad.

  78. No es cierto que existe una íntima relación entre las condiciones de trabajo en las que laboraba y que fue víctima, y que es causa y efecto de la enfermedad profesional que padece, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante y el demandante no posee tal discapacidad.

  79. No es cierto que se entiende como enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el demandante no posee tal discapacidad.

  80. No es cierto que no puede excluirse como incapacidad el cuadro patológico que sufre el DEMANDANTE toda vez que el mismo es proveniente de las condiciones de trabajo devenido en enfermedad ocupacional que lo inhabilita para ejecutar cualquier tipo de trabajo y para llevar su vida común con la misma eficacia, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante y el demandante no posee tal discapacidad.

  81. No es cierto que LA DEMANDANDA incurrió en el hecho ilícito de no advertir por escrito al DEMANDANTE de los riesgos a que estaba expuesto en el cumplimiento de su faena, por lo cual incurrió en la violación de la norma de orden público prevista en el Parágrafo 1 del artículo 6 de la LOPCYMAT, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante y el demandante no posee tal discapacidad.

  82. No es cierto que consecuencialmente LA DEMANDADA debe resarcir el daño moral al DEMANDANTE que su conducta antijurídica causó, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante y el demandante no posee tal discapacidad.

  83. No es cierto que la DEMANDADA incurrió en conducta violatoria a los preceptos contenidos en el artículo 19 de la LOPCYMAT, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante y el demandante no posee tal discapacidad.

  84. No es cierto que la enfermedad ocupacional que padece el DEMANDANTE ha afectado sus derechos subjetivos, es decir, los derechos inherentes a su personalidad, por cuanto el demandante no posee tal discapacidad.

  85. No es cierto que la enfermedad ocupacional que padece el DEMANDANTE se refleja en una situación de impotencia no sólo física sino moral ante la imposibilidad de poder ejercer a plenitud sus aptitudes laborales, por cuanto el demandante no posee tal discapacidad.

  86. No es cierto que como consecuencia de la enfermedad ocupacional, existe una severa disminución en su capacidad productiva que incide en una notable merma de la calidad de v.d.D. y de sus familiares dependientes, ya que no puede afrontar debidamente, como si lo hacía cuando no era un minusválido laboral, sus obligaciones como buen padre de familia, por cuanto el demandante no posee tal discapacidad.

  87. No es cierto que tal situación afecta la estabilidad emocional del DEMANDANTE, lo cual aunado a su minusvalía física lo sitúa en un escenario verdaderamente doloroso, por cuanto el demandante no posee tal discapacidad.

  88. No es cierto que la DEMANDADA desacató la preceptiva de orden público establecida en el artículo 19 de la LOPCYMAT, ya que omitió instruir al DEMANDANTE respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, por cuanto LA EMPRESA siempre cumplió con las normas de Seguridad y S.L., protegiendo la salud de sus trabajadores.

  89. No es cierto que EL DEMANDANTE devengó como último salario diario CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 171,34), por cuanto su verdadero último salario diario fue de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 165,12).

  90. No es cierto que AL DEMANDANTE le correspondía un último salario integral de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 190,59), por cuanto su verdadero último salario integral fue de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 430,91).

  91. No es cierto que EL DEMANDANTE devengó como último mensual la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.140,22), por cuanto su verdadero último salario mensual fue de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.953.60).

  92. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, literales a) y 2), la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 265.852,32), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE es errado al tomar como base de cálculo un salario integral incorrecto.

  93. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.546,55), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE es errado al tomar como base de cálculo un salario integral incorrecto y no realizar los descuentos debidos por conceptos de anticipos sobre prestaciones sociales realizados a favor del trabajadorl, lo cuales afectan el capital y consecuentemente el cálculo de los intereses.

  94. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.129,45), por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  95. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.715,31), por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  96. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.983,17), por cuanto el salario utilizado por EL DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  97. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 222.609,12), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  98. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  99. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas.

  100. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar las costas del procedimiento, calculadas en 30% del total de lo demandado, así como los honorarios profesionales de su abogado.

  101. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 546.835,92).

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE. Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  102. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal c) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.126,48), toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en los literales a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.

  103. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 387,38) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  104. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.917,38), correspondiente a veintiún coma sesenta y siete (21,67) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  105. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.457,99), correspondiente a nueve (09) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  106. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.372,75), conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 172.261,98), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

  107. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41,86), de conformidad con la Ley del INCES.

  108. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 179,04), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

  109. Muebles Ale, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00).

  110. Cuenta préstamos personales, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00).

  111. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.720,00).

  112. Descuento Préstamo Emergencia, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00).

  113. Días adicionales pagados, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.078,83).

    Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.142,25), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que AL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el dieciocho (18) de junio de 2006, hasta el quince (15) de noviembre de 2013, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 14674785, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de A.M. por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales y/ prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier procedimiento que haya intentado o que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO

    EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de todo procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a todo procedimiento laboral, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Enfermedad Ocupacional, signada con el número de expediente DP11-L-2013-000980, la cual fuere incoada en fecha primero (01) de agosto de 2013, y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE , ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2013-000980 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Coordinación Judicial a los fines de su archivo, autorizándole para ser remitido al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se agrega a la presente copia del cheque recibido.

    _____________________________

    Abg. M.S.B. de Pérez

    Jueza

    POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

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