Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000051

ASUNTO : LJ01-P-2001-000051

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida integrado por la juez Presidente Abg. Joycemar G.A. y las ciudadanas escabinas, ciudadanas L.Y.E. Y C.A.M., emitir decisión fundada con relación a la culminación del juicio oral y público seguido al ciudadano A.O.M., en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

De conformidad con los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto y después de haber efectuado el respectivo Juicio Oral y Público, así como analizados por los miembros del tribunal lo ocurrido en el mismo, en contra del acusado de autos, ciudadano: A.O.M., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-12-76, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.013.794, hijo de los ciudadanos V.M., y padre desconocido, con domicilio en Ejido, Urbanización J.A.G., segunda calle, casa 07, Mérida, estado Mérida. Teléfono 808.58.24, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por el defensor público DR. J.B., con ocasión de la acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal DRA. EGLEE MORANTE, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del referido Código Adjetivo Penal, para éste Tribunal Mixto pase dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS.

Los hechos y circunstancias expuestos en el presente caso, se circunscriben a que la representación fiscal recibió procedente de la fiscalía Superior del Estado Mérida expediente n° 1C-996-01, en el consta investigación sumaria iniciada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación Mérida (hoy CICPC), según auto de proceder signada con el número F-125.306, de fecha 30 de mayo de 1998, al tener conocimiento que mediante oficio n° 638, de fecha 30 de mayo de 1998, emanado de la Policía de Ejido, Estado Mérida, en el cual remiten en calidad de detenidos a los imputados M.A.O. Y SALAS VILLAMIZAR D.A., por haber interceptado al ciudadano ZERPA PINZÓN J.A. y luego de amenazarlo con un cuchillo, lo despojaron de la cantidad de 20.000,00 bolívares en efectivo y un anillo de oro. Por su parte el ciudadano SALAS VILLAMIZAR D.A., admitió los hechos ante el tribunal de control correspondiente en la audiencia preliminar que tuvo lugar, siendo que el ciudadano A.O.M., decidió le fuera efectuado el juicio oral y público, en este caso ante un tribunal mixto con escabinos por la pena que podría llegar a imponerse y el procedimiento llevado en la fase preparatoria.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía para el Régimen procesal Transitorio sostiene en su acusación escrita y verbal que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que califica como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, vigente para la fecha de cometido el delito, en perjuicio del ciudadano ZERPA PINZON J.A., RATIFICANDO LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA Y ADMITIDA CON SUS MEDIOS DE PRUEBA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitando el enjuiciamiento y condena del ciudadano A.O.M. por considerarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito, presentando los elementos de convicción.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano defensor público, DR. J.B., manifestó en su intervención oral lo siguiente: “En primer lugar explanó una serie de consideraciones en relación a la figura del escabinado y la función que desempeñan, con ocasión de la presencia de las jueces escabinos integrantes del tribunal Mixto. Explano sus alegatos de defensa. Solicito la nulidad absoluta del acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizado en fecha 02-06-1998, que obra al folio 31 de las actuaciones, por no realizarse conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Se adhirió a las pruebas ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Público, en razón del Principio de Comunidad de la prueba a excepción de dicho reconocimiento.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: A.O.M., a quien el Tribunal le informó nuevamente sobre los hechos que se le imputan y le impone del contenido del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le preguntó si deseaba declarar y ésta de manera libre y voluntaria expuso no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control n° 01 de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. A.E. por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas presentados en contra del ciudadano A.O.M., en consecuencia este Tribunal constituido como mixto, una vez juramentadas las ciudadanas escabinas ordenó la apertura del debate oral y publico, en contra del ciudadano A.O.M., ordenando la recepción de las pruebas, las cuales se especificaran posteriormente.

VI.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan de seguidas, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el artículo 198 Eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

(Funcionarios y Expertos)

  1. - Testimonio de las ciudadanas BELKIS BRACAMONTE Y M.P., expertas, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas laboratorio de Criminalistica, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Legal n° 861, de fecha 22/06/1998.

  2. - Testimonio de los funcionarios J.A. ALARCON Y SOLEYMA G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Mérida, quienes realizaron informe pericial de avaluó prudencial n° 1629, de fecha 22/06/1998 y realiza.I.O. n° 1835, de fecha 30/05/1998, en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  3. - Testimonio de los funcionarios F.R. PINTO TORRES Y P.E.R.R., ambos adscritos a la policía del Estado Mérida, funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos

    Este Tribunal con relación a estos medios de prueba, signados con los nº (1,2 y3), aún cuando existen en las actas procesales, no los valora, aprecia o analiza por cuanto los funcionarios que las suscriben no declararon ante el tribunal en el juicio oral y público, por tanto no se respetó con relación a los ciudadanos antes indicados, los principios de inmediación, oralidad y contradicción propios del proceso penal acusatorio de nuestro sistema, por tanto apreciarlo sería contravenir, los principios de legalidad de la prueba, por cuanto el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical, siendo que la misma requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta, criterio éste explanado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

    Ahora bien con relación al punto n° 03, específicamente la declaración del funcionario P.E.R.R., titular de la cédula de identidad número 8.039.553, Sargento Primero adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales dicho ciudadano si compareció al juicio quién libre de coacción y apremio, expuso: “Eso fue hace nueve años, para este momento no recuerdo el hecho, son tantos casos que no recuerdo. No me recuerdo del acusado, ni del agraviado, es todo”.

    Este tribunal con relación al testimonio del funcionario arriba identificado, prueba ésta signada como (3), la aprecia, analiza y valora, por considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal para su incorporación, siendo evacuado su testimonio en el juicio oral y público en presencia de las partes, cumpliendo así con los requerimientos establecidos, en especial el principio de inmediación el cual es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical, siendo que la misma requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta y ser dicho ciudadano funcionario público.

    4,- Testimonio del ciudadano ZERPA PINZÓN J.A., titular de la cédula de identidad nº 11.960.588, quién es víctima en la presente causa, manifestó con relación a los hechos, lo siguiente: “Esa tarde estaba en compañía de mi novia para ese entonces que era menor de edad, cerca de mi casa hay un lugar una vía de acceso entre la zona donde vivo y vía Centenario. Como a las ocho de la noche pasaban unos ciudadanos y uno de ellos, me dice: “que bonita esta su chaqueta y sentí por su actitud la intención mala de ellos, que no eran buenas. Me trataron de quitar la chaqueta y uno de ellos me dio un golpe en la boca. Quede atontado y el otro sacó un cuchillo y me despojaron de un anillo y de veinte mil bolívares. Trataron de repartirse el dinero y yo corrí hacia mi casa. Unos vecinos vieron como llegue y me preguntaron que me había pasado, yo les respondí y luego me acompañaron al sitio de los hechos. La muchacha que era mi novia, vio un policía y le pidió auxilio. Se asustaron y empezaron a tirar piedras y le pegaron una al policía. El policía quedo resentido y aprovecharon para salir corriendo. Luego los agarraron y llego la patrulla. Mi novia para ese momento, me dijo que consiguió el dinero, el anillo, y yo no dije que estaba con ella, con mi novia, porque para ese entonces era menor de edad. El ciudadano aquí presente fue a mi casa, hace tres años, con un pastor amigo mío, y me pregunto haber que se podía hacer, que él tenía familia e hijos. Yo pedí justicia en ese entonces y me parece injusto, que una persona que esta tratando de enmendar sus errores, este siendo juzgado a estas alturas y ya cuando recupere mis cosas. Quién respondió a las preguntas del Ministerio Público: “eso fue en el lugar donde queda la terminal donde están haciendo el trolebús, antes eso era despoblado y ha cambiado mucho ahora. Ellos estaban como tomados, drogados, eso me di cuanta por su manera de caminar y de hablarme cuando me pidieron la chaqueta. Fue con un cuchillo. En el cuello. No me dijeron nada al verme el anillo se olvidaron de la chaqueta y me quitaron el anillo. No fui lesionado, sólo un golpe en la boca. Forceje por la chaqueta creí que podía controlar la situación. Eran dos personas. La persona que esta aquí presente la relacionó con los hechos, por cuanto fue a buscarme a mi casa hace tres años, pero no lo reconozco, todo fue muy rápido y oscuro. Quién respondió a las preguntas de la defensa, quien solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- Reconoce al ciudadano que esta en el banco, como la persona de ese día ? CONTESTO: “definitivamente que no, no puedo reconocerlo. Era un camino de tierra. Había visibilidad. La visibilidad se perdía como a 4 o 5 metros de distancia. Durante todo este tiempo no he recibido amenazas. Únicamente lo relaciono porque fue a mi casa con un amigo pastor hace tres años. Quién respondió a las preguntas del tribunal: No lo reconozco. Aunque me pongan a las dos personas que ya vi a uno en el juicio anterior y al ciudadano aquí presente no podría determinar quién me puso el cuchillo y si eran ellos, por lo que yo me acuerdo. Sólo los vi cuando me llaman a juicio. Al momento en que me fue a buscar de entrada no lo reconocí”

    Este tribunal con relación al testimonio del ciudadano arriba identificado, prueba ésta signada como (4), la aprecia, analiza y valora, por considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva penal para su incorporación, siendo evacuado su testimonio en el juicio oral y público en presencia de las partes, cumpliendo así con los requerimientos establecidos, en especial el principio de inmediación el cual es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical, siendo que la misma requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta.

  4. - Oficio n° 638, de fecha 30/05/1998 emanado de la Policía de Ejido, estado Mérida, en la cual remiten en calidad de detenidos al ciudadano acusado,

  5. - Auto de proceder de fecha 30/05/1998, dictado por el Cuerpo Técnico de Policial judicial.

  6. - Inspección ocular n° 1835 de fecha 30/05/1998 suscrita por los funcionarios S.R. Y SOLEYMA G.S., adscritos al CICPC, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos.

  7. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 02 de junio de 1998 (folio 31), practicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, donde se deja constancia que el n° 06 que corresponde al ciudadano A.O.M., fue reconocido por la víctima.

    Con relación a este medio de prueba el ciudadano defensor solicito fuera decretado la nulidad absoluta de la misma y una vez escuchada la opinión de la representación fiscal este Tribunal considera y fundamenta declarar CON LUGAR la petición de la defensa, ya que dicha excepción no fue presentada ante el Tribunal de control, siendo la apertura al juicio oral y público el momento procesal para solicitar la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal, que el acto de reconocimiento en Rueda de individuos, de fecha 02/06/1998, que obra al folio 31 de la presente causa fue realizado en contravención a las normas de licitud de la prueba, debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 02/06/1998, ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 1,12. 190, 191, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Experticia de Avaluó Prudencial n° 1629, de fecha 02/06/1998, suscrita por los funcionarios J.A. ALARCON Y SOLEYMA G.S., adscritos al CICPC.

  9. - Memoradum n° 1672, de fecha 04/06/1998, emanado de la sección técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se indica la conducta predelictual del ciudadano A.O.M.

    En relación a los medios de pruebas signados por este Tribunal con los números (5 al 10) constituyen las mismas pruebas documentales, en las cuales fue indicada en el juicio su origen, necesidad y pertinencia. Sin embargo su contenido y firma no fue expresado en juicio por las personas que las suscriben, cuyos testimonios fueron promovidos igualmente por el Ministerio Público por las razones antes expuestas, este tribunal no las aprecia, ni las valora, ya que dichas pruebas documentales no cumplen con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VII.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    En primer lugar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    ...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

    . (Negrillas del Tribunal).

    Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    . (Negrillas del Tribunal).

    En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si el determinado hecho imputado es criminoso o no, y sobre quiénes ha de recaer la pena de ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

    En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio Unipersonal llegó a las siguientes conclusiones:

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, derogado, aplicado al presente caso en virtud del principio de retroactividad de ley penal, previsto en el artículo 2 eiusdem dispone claramente que:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas .

    (Negrillas del Tribunal).

    Todo lo anterior a los fines de establecer la veracidad de la acusación fiscal con relación a la posible conducta desplegada por el ciudadano A.O.M.. Ahora bien, en el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal a la que hace expresa referencia el ROBO AGRAVADO, están guiados por una conducta delictiva que normalmente se materializa cuando una persona con pleno conocimiento del hecho, y además con la expresa y deliberada intención procede amenazar a otra persona estando debidamente armado, lo que de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia permite concluir que estamos en presencia de un delito que atenta la vida y propiedad de las personas, situación esta que para el tribunal no constituye un hecho controvertido, en la causa seguida en contra del ciudadano A.O.M., por cuanto, se pudo constatar de la declaración de la víctima ciudadano ZERPA PINZON J.A. en el juicio oral y público, que el mismo fue interceptado por dos ciudadanos, siendo amenazado con un arma blanca, tipo cuchillo y despojado de dinero y un anillo. Sin embargo es deber de los jueces de la República velar por el efectivo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, establecidas en nuestra legislación, de las cuales goza el ciudadano A.O.M., para el cabal funcionamiento de la vida en sociedad, siendo una de ellas el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso, que en los mejores casos se ven respetados con la realización de un juicio oral y público al cual tienen derechos todos los ciudadanos dentro de nuestro territorio nacional, dentro del proceso, el cual ya no es inquisitivo, sino acusatorio y desvirtuar allí, las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, quién defiende los intereses del estado y de las víctimas en el proceso judicial, primeramente; pero también es parte de la administración de justicia, lo cual se traduce en dar a cada quién lo que le corresponde, y parte de buena fe en el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad como objetivo primordial de nuestro tan mencionado proceso penal, buscando en este juicio esclarecer si dicho ciudadano participó o no, en los hechos indicados por la víctima, que le sucedieron en fecha 30/05/1998, siendo que la existencia del hecho punible fue acreditado, e inclusive condenado uno de los acusados por el delito por el tribunal de control, en su oportunidad legal.

    Es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso, este Tribunal cumplió como es su deber con la realización del Juicio Oral y Público, valorando como anteriormente se indicó cada uno de los medios de pruebas recepcionados en el juicio, llegando a la conclusión en la dispositiva del fallo por unanimidad, de la no culpabilidad del ciudadano A.O.M., debiendo en la presente sentencia indicar los hechos que se estiman acreditados y fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión, siendo que la conducta especifica que debe dirigir una persona para acusarla de un delito en estas circunstancias, dentro de los parámetros de este artículo, se especifica en una conducta que necesariamente debe ser inequívoca y justa para la realización del delito, lo cual NO pudo demostrar la vindicta pública con las pruebas evacuadas en el juicio, ya que las mismas sirvieron al tribunal para llegar a la conclusión de la inocencia del acusado, ya que después de oír a la victima y al único funcionario actuante que compareció al juicio, este tribunal mixto llegó a la plena convicción de la decisión tomada, en base a la sana critica y máximas de experiencias que no fue demostrado fehacientemente que el ciudadano acusado participará la noche del 30 de mayo del año 1998, en el robo perpetuado en la persona de J.Z.. Siendo solicitada en razón de ello y como parte de buena fe como se indicó anteriormente la ABSOLUTORIA, del mismo, por la representación fiscal. En tal sentido este tribunal explica cada uno los elementos tomados en consideración por este Juzgado para llegar a la absolutoria del ciudadano A.O.M..

  10. - Con relación al testimonio del ciudadano J.A.Z., queda claro que el mismo no recuerda a la persona que lo atacó el día que lo robaron, de acuerdo a su declaración.

  11. - Con relación al testimonio del funcionario ROJAS P.E., el mismo manifestó claramente que no recuerda los hechos, ni al acusado, ni al agraviado.

    Todo lo anterior, demostró al tribunal: la existencia de un hecho punible. Sin embargo, el hecho que el ciudadano A.O.M., fuera autor o participador en todo caso del mismo, fue el punto a debatir, no quedando probado en el juicio, ya la victima no lo pudo reconocer en el acto, ni lo recordó, y el funcionario actuante manifestó no recordar el procedimiento, ni a las partes, aunado al hecho de la no comparecencia de otro testigo o funcionario que pudiera ilustrar al tribunal o estableciera medio de prueba fehaciente contra el ciudadano acusado, quedando demostrada la no culpabilidad o inocencia del acusado sólo con los medios de pruebas indicados y evacuados en el juicio oral y público.

    En tal sentido, éste Tribunal Mixto considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía para el Régimen procesal transitorio del Ministerio Público, al ciudadano A.O.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal DEROGADO, no quedó suficientemente comprobada, ni acreditada, no derrumbando para este Tribunal Mixto el principio de presunción de inocencia, requisito indispensable e indiscutible para condenar a una persona, luego de realizado el debate contradictorio en el curso del Juicio Oral y Público, así las cosas, este Tribunal una vez oídas las declaraciones rendidas por la víctima y el funcionario antes indicado, sólo pudo constatar la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No pudiendo demostrar el Ministerio Público como parte acusadora en la presente causa, ni probar el hecho atribuido al acusado de autos, en otras palabras, a pesar de existir un hecho típico y antijurídico, no quedó probada la autoría material del mismo por parte del acusado, por cuanto la víctima y el funcionario actuante no aportaron elementos de convicción para comprobar la responsabilidad penal de A.O.M., tal como lo exige claramente el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, éste Tribunal Mixto de manera UNANIME, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, procede formalmente a ABSOLVER al ciudadana: A.O.M., anteriormente identificado, de la comisión del delito que se le estaba imputando. Y ASI SE DECIDE.

    VIII.

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 362, 363, 364, 365 y 366 eiusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unánimemente DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de todos los puntos sometidos a su conocimiento y luego de valorar detenidamente los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal a lo largo del Debate Oral y Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal ha llegado a la conclusión UNANIME, sobre la NO CULPABILIDAD del Acusado de autos, ciudadano: A.O.M., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-12-76, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.013.794, hijo de los ciudadanos V.M., y padre desconocido, con domicilio en Ejido, Urbanización J.A.G., segunda calle, casa 07, Mérida, estado Mérida. Teléfono 808.58.24, por cuanto no quedó claramente desvirtuado El Principio de Presunción de Inocencia, contemplado expresamente en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco quedó suficientemente demostrada la Responsabilidad Penal del mencionado ciudadano, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia en fuerza de los hechos y del derecho, se ABSUELVE al mencionado ciudadano del delito imputado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

A partir de la presente fecha y por efecto inmediato de la Sentencia Definitiva Absolutoria pronunciada por éste Tribunal Mixto de Juicio, CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano: A.O.M., por lo que su libertad en relación con el presente caso es absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, conforme lo precisa 26 Constitucional, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 268 eiusdem, éste Tribunal de Juicio considera que en el presente caso. No es procedente la Condenatoria en Costas.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 eiusdem, en concordancia con el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 02/06/1998, que riela al folio 31 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Constitucional, 190, 191, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Mixto No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los tres (03) días del Mes de M.d.A.D.M.S.. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE SUPLENTE ESPECIAL N° 05 DE JUICIO.

ABG. JOYCEMAR G.A..

ESCABINO TITULAR N° 01

L.Y.E.

ESCABINO TITULAR N° 02

C.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA

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