Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PARTES: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.726.132, de este domicilio; y Y.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.090.962, de este domicilio.

HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL 65 DE LA LOPNA), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos A.J.M. y Y.A.C.P., suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio N.J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.093, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en fecha 14 de Julio de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2.006, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos A.J.M. y Y.A.C.P..

Se notificó en fecha 10/08/2006 a la Fiscal 15º del Ministerio Público

Riela al folio 17, diligencia presentada por la ciudadana Y.A.C.P. donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal dispone notificar al ciudadano A.J.M., para que comparezca a este Despacho en un lapso de diez (10) días siguientes a que conste en autos la boleta de notificación, a los fines de constatar si se ha logrado reconciliación entre los cónyuges, para lo cual se libró comisión al Tribunal del Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Riela a los folios 22 al 29 las resultas de la Comisión Librada para la notificación del ciudadano A.J.M., debidamente cumplida.

En fecha 11 de junio de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano A.J.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial a fin de constatar si se había logrado la reconciliación entre las partes.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de la ciudadana Y.A.C.P., este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos A.J.M. y Y.A.C.P., ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.E.L., en fecha 07 de Noviembre de 2.001, bajo el Acta Nº 24, folio 24 frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante los años 2.001. En cuanto a la C.d.n. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORIMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), la misma será ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo compartida por ambos padres, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvarán en todo lo referente a la Educación y mejor formación Moral y material del niño. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será de forma amplia, es decir, el niño compartirá con sus padres fines de semana en forma alterna, al igual que las vacaciones, días feriados, festivos, siempre atendiendo a los requerimientos y bienestar del niño. En atención a la obligación de Manutención el ciudadano A.J.M., aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100, 00) mensuales quedando entendido que todos los demás gastos serán compartidos por ambos progenitores.

Durante la vigencia de la comunidad conyugal se adquirió el siguiente bien inmueble constituido por una casa con tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, ubicado en URB. Mis Deseos, Caserío La Miel, situada en el Sector San Pedrito, Calle 2, Parcela Nº 16, Parroquia G.V.L., Municipio Autónomo S.P.d.E.L.. En un área aproximada que mide: CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (163,15 Mts²) y alinderada de la siguiente manera: NOR-ESTE: Con Calle 2; SUROESTE: Con calle San Pedrito; NOR-ESTE: Con parcela Nº 17; SUR-ESTE: Con parcela Nº 15, adquirido por ambos cónyuges según consta en documento notariado en la Notaría Pública Quinto de Barquisimeto el día 01/11/2007, inserto bajo el Nº 07, Tomo 186 de los Libros de autenticaciones de la misma. Dicho inmueble quedo bajo la absoluta propiedad de Y.A.C.P., supra identificada.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 01,

Abg. H.D.H..

La Secretaria.

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. O.D.

HDH/OD/Joannellys.-

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