Decisión nº 2013-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 05 de abril de 2013

202º y 154º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada ante este Tribunal por el ciudadano A.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.488.480, respectivamente, con domicilio procesal en la sede del escritorio Jurídico o Bufete, ubicado en el edificio Torre del Centro, Piso 5, Oficina 504, Calle L.A., en Maracay estado Aragua, debidamente asistido por la abogada en Ejercicio E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.458.134 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.933; contra los ciudadanos F.J.P.B., J.R., P.E.B. Y, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.693.027, V.-19.466.570 y V-4.401.457, los dos primeros debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio F.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.022.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.112, y el ultimo de los prenombrados ciudadanos debidamente asistido por la Defensa Pública Agraria Primera del estado Aragua, en las personas de las Defensoras Públicas Agrarias Suplentes abogadas Eluz Vargas y T.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 101.077 y 104.905, respectivamente.

ANTECEDENTES

El 14/08/2.012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano A.J.D.A., debidamente asistido por la abogada en Ejercicio E.M.D., venezolana; contra los ciudadanos F.J.P.B., P.E.B. Y J.R.; dándole entrada y curso de ley correspondiente a la respectiva solicitud, el 19/09/2.012. (Folios 01 al 36).

El 24/09/2.012 el Tribunal admite la solicitud y fija la Inspección Judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector S.R., Hacienda Corozal, Parroquia Capital, Municipio J.F.R.d.E.A., y se acuerda librar oficios a las instituciones correspondientes a los fines de acompañar a éste Juzgado en la Práctica de la Inspección Judicial. (Folios 37 al 43).

El 31/10/2012, se realizó la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en la misma fecha mediante oficio N° 317, se solicitó al Sistema de la Defensa Publica del estado Aragua, para que asigne un Defensor Publico Agrario, para que brinde asistencia Técnica-Jurídica al ciudadano P.E.B.S.. (Folios 49 al 53)

El 20/11/2012, el ciudadano Ing. Agrónomo G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.124, designado como experto en la Inspección Judicial realizada el 31/10/2012, mediante escrito solicita al tribunal se le conceda prorroga por 30 días continuo, para la consignación del informe; en la misma fecha mediante auto separado se concedió la prorroga solicitada, por un lapso de 30 días continuos. (Folios 58 al 59)

El 20/12/2012, el ciudadano Ing. Agrónomo G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.124, consigna informa técnico relacionado con la Inspección Judicial realizada el 31/10/2012. (Folios 68 al 76)

El 08/01/2013, este Juzgado Agrario mediante auto, exhorta al sistema de la Defensa Publica para que proceda a designar Defensor Publico Agrario al ciudadano P.E.B.S., parte demandada en el presente causa, ordenándose ratificar a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica de este estado y Oficiar al Defensor Publico General, mediante Oficios Nros 012 y 013. (Folios 78 al 81)

El 31/01/2013, la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, mediante oficio CRDP-ARA-2013-0028, informa a esta Instancia Agraria que ha sido designada la Abg. Eluz Vargas Defensora Publica Suplente en la Defensoría Primera en materia Agraria, para asistir al Ciudadano P.E.B.S.. (Folio 83)

El 01/02/2013, la Abg. Eluz Vargas, Actuando en su condición de Defensor Publico Suplente Agrario del Ciudadano P.E.B.S., mediante Diligencia, consigna copias fotostáticas simples, de la comunicación N° 0021-13, del 30/01/2013, emanada del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, en la cual informa la existencia de un acto administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 165-11, del 12/08/2011, a favor del ciudadano P.E.B.S., por una parte, y por la otra, manifiesta su formal oposición del decreto de la presente medida de protección solicitada por el ciudadano A.J.D.Á.. (Folios 85 al 87)

El 05/02/2013, el tribunal dicto sentencia provisional en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMETARIA sobre la actividad agrícola y pecuaria desplegada por el ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.488.480, en la Hacienda Corozal, ubicada en el sector S.R., Parroquia Capital, Municipio J.F.R.d.e.A., constante de una superficie aproximada de setenta y ocho hectáreas con siete mil setecientos ochenta y tres (78.7783 Has aprox.), con los siguientes linderos particulares: Norte: Hacienda Corozal; Sur: Caserío S.R., quebrada S/N y Hacienda Corozal; Este: Carretera monte Oscuro La Victoria, Rió Macanillal y Hacienda Corozal y Oeste: Carretera Monte Oscuro La Victoria y Hacienda Corozal, la cual consiste en ordenar tanto a los ciudadanos F.J.P.B., P.E.B. Y J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.693.027, V-4.401.457, el tercero sin identificación, como a cualquier tercero el cese de cualquier perturbación a la producción allí desplegada que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización hasta tanto concluya el presente procedimiento. TERCERO: Decreta de oficio MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA sobre la actividad de producción realizada por el ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.401.457, dentro de la Hacienda Corozal, ubicada en el sector S.R.P.C., Municipio J.F.R.d.e.A., específicamente en los puntos de coordenadas UTM identificados como P1 este: 677798, norte: 1137120, P2 este: 678050 y norte: 1137123, P3 este: 678055, norte: 1137199 , P4 este: 677963, norte: 1137212, la cual consiste en ordenar tanto al ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.488.480, como a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación a la producción allí desplegada que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización hasta tanto concluya el presente procedimiento. CUARTO: Se ordena librar Boletas de Citación del decreto de las presentes medidas provisionales a los ciudadanos A.J.D.A., F.J.P.B., P.E.B. y J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-8.488.480, V-8.693.027, V-4.401.457 y el último sin identificación, a los fines de lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria). (Folios 88 al 102)

El 05/03/2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que hizo entrega de la Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano A.J.D.A. asimismo, consigno firmada Boleta de Citación librada a los ciudadanos F.J.P.B., P.E.B. y J.R.. (Folios 107 al 112)

El 13/03/2013, el abogado en ejercicio D.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.022.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.112, asistiendo a los ciudadanos F.J.P.B. y J.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 8.693.027 y V.-19.466.570, mediante diligencia consigna escrito de oposición a la medida. (Folios 114 al 127).

El 14/03/2013, la Abogada Eluz Vargas, Defensa Publica Agrario, representando al Ciudadano P.E.B., ya identificado, la cual consigna escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha esta Instancia Agraria, admite las pruebas ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras, lo cual hace mediante oficio N° 071. (Folios 128 al 134)

El 25/03/2013, la Defensora Publica Agraria Abogada T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.905, en representación del ciudadano P.E.B., ya identificado, consigna Oficio N° 0081-13, del Instituto Nacional de Tierras, en respuesta al oficio N° 071 del 20/03/2013, emitido por esta Instancia Agraria. (Folio 138 al 140)

El 25/03/2013, el Abogado en ejercicio F.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.112, en representación de los ciudadanos F.J.P.B. y J.F.R.P., suficientemente identificados, mediante diligencia consigna escritos de promoción de pruebas, en la misma fecha este Tribunal Agrario las admite, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 142 al 161)

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante, en su escrito entre otras cosas expone que, desde hace Quince (15) años han venido poseyendo en forma pacifica e ininterrumpida, un lote de terreno ubicado en el Sector S.R., Hacienda Corozal, Parroquia Capital, Municipio J.F.R.d.E.A. alinderada particularmente de la siguiente forma: Norte: Hacienda Corozal; Sur: Caserío S.R., quebrada S/N y Hacienda Corozal; Este: Carretera monte Oscuro La Victoria, Rió Macanillal y Hacienda Corozal y Oeste: Carretera Monte Oscuro La Victoria y Hacienda Corozal, en la cual despliega una actividad de producción consistente en:

(…).-Cereales: Maíz Amarillo 21Ha, de las cuales 8,5 Ha fueron cosechadas y la superficie restante, el cultivo se encuentra en diferentes fases de desarrollo: a. La floración, aproximadamente 8,5 Ha; b. En crecimiento vegetativo 1,5 Ha y c. En fase inicial de crecimiento aproximadamente 1,5 Ha.-2.- Musácea: Cambur 12,5 Ha, de las cuales 10 Ha están en fase de fructificación y 2,5 Hectáreas en plantilla recién sembrada, arenas de plátano (0,250 ha) destinadas para el auto consumo 3.- Frutales: Limón 2Ha, en estado de fructificación y 1 Ha en desarrollo vegetativo, Naranja 0,250 Ha; tangüelo 0,250 Ha; todos en fase de fructificación. 4.- Raíces y tubérculos: Yuca 0,250 Ha para autoconsumo. 5. Actividad agrícola animal: a.-Bovinos de carne (58 animales) estabulados y actividad a.G.P. 30 aves. El predio se encuentra en el área bajo régimen de administración especial: área critica con prioridad de tratamiento cuenca del Lago de Valencia, unidad montañosa de las serranías del litoral de interior. (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Manifiesta igualmente, que un grupo de personas identificadas como F.J.P.B., P.E.B. Y J.R., han amenazado con destruir la producción agrícola utilizando técnicas que no son apropiadas, razón por la cual, solicita a esta Instancia Agraria, que se le Decrete Medida Cautelar de Protección agroalimentaria, protegiendo así los cultivos y siembra en dicha parcela en los siguientes términos:

(…) 1.La continuidad de la producción agroalimentaria. (…) 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo (…)

. (Cursiva de esta Instancia agria).

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE SOLICITUD

  1. - Copia fotostática simple de la declaratoria de garantía de permanencia sobre el predio objeto de marras otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, del 25 de Junio de 2008, al ciudadano A.J.D.Á.. (Folios 06 al 08).

    Observa este juzgador que se trata de la copia simple de un acto administrativo de declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano A.J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.488.480, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 185-08, sobre un lote de terreno de 78.7783 Has. ubicado en el sector Hacienda Corozal, parroquia Capital, municipio J.F.R.d.e.A., documento este, que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. -Copia fotostática simple de Carta de Registro Nro 5452272008 RDGP 11770, dictada el 25 de Junio 2008, a favor del ciudadano A.J.D.Á.. (Folios 09 al 11).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un acto administrativo de Carta de Registro Agrario, expedida por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, del 25/06/2.008, en sesión Nº 185-08, a favor del ciudadano A.J.D.Á., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Hacienda Corozal, parroquia Capital, municipio J.F.R.d.e.A., el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Copia fotostática simple de la C.d.T. de la Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, solicitud que cursa por ante la ORT-Aragua, realizada por el ciudadano A.J.D.Á.. (Folio 12)

    Observa este Juzgador que se trata de copia simple de una c.d.t. de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, del 23/04/2009, signada con el N° 662, realizada por la parte solicitante por ante la ORT- Aragua, la cual si bien no fue ratificada por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Copia fotostática simple del informe técnico de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, solicitado por A.J.D.Á., sobre la Hacienda Corozal, Parroquia Capital, Municipio J.F.R.d.e.A., signado con el numero de expediente 5-3-RDGP-07-1282. (Folios 13 al 34)

    Observa este Juzgador que se trata de copia simple de del informe técnico de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, solicitado por A.J.D.Á., sobre la Hacienda Corozal, Parroquia Capital, Municipio J.F.R.d.e.A., emitido el 22/04/2008 por la ORT – Aragua, la cual si bien no fue ratificada por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la tanto la vocación de los suelos del predio objeto de marras como el despliegue de actividades productivas dentro del mismo e igualmente la presencia de terceras personas distintas al solicitante en el predio (Folio 28), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA P.E.B..

    La parte opositora en su escrito señalan, que se oponen a la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano A.J.D.A., ya que el ciudadano P.E.B., tiene cualidad de productor, por tanto es beneficiario de la Ley de Tierras y no un perturbador como pretende hacer ver la parte solicitante, ya que se evidencia de autos, que tanto en el informe técnico realizado por los Ingenieros de la Oficina Regional de Tierras, en el folio 28, como de la misma inspección realizada por este juzgado, se dejo constancia que dentro del predio objeto de medida no es solo la parte solicitante quien realiza actividades productivas, sino que se encuentran igualmente terceros sembrando en el predio, como es el caso del ciudadano P.E.B., quien posee un cultivo de maíz dentro del predio, aunado ha que alegan tener un titulo de adjudicación otorgado por el directorio del INTI y que podría constituir un solapamiento con el terreno de mayor extensión que manifiesta poseer la parte actora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA P.E.B. CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL 01/02/2013.

  5. - Copia Fotostática simple del oficio Nº DPA1-014-13, del 30/01/2013, emitido por la Abg. Eluz Vargas Peche, actuando en su condición de Defensora Publica Agraria del ciudadano P.E.B., dirigido al Coordinador General de la Oficinal Regional de Tierras del estado Aragua. Marcado con la letra “A” (Folio 86)

    Observa este Juzgador, que se trata de una documental dirigida al Coordinador General de la Oficinal Regional de Tierras del estado Aragua, de la cual se infiere una solicitud para que informe si cursa por ese ente, Procedimiento Administrativo de Regularización y Registro Agrario efectuado por el ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.401.457, y que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  6. - Copia Fotostática simple del oficio Nº 0021-13, del 30/01/2013, emitido por el Coordinador General de la Oficinal Regional de Tierras del estado Aragua, en respuesta al oficio Nº DPA1-014-13, emitido por la Abg. Eluz Vargas Peche, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.787.022. Marcado con letra “B” (Folio 87)

    Observa este Juzgador, que se trata de una documental de la cual se infiere, la respuesta que da el Coordinador General de la Oficinal Regional de Tierras del estado Aragua, en la cual manifiesta el referido Ente, informando que fue aperturado un Procedimiento Administrativo de Regularización y Registro Agrario, bajo el número de expediente 5/3-RCA-06/1741, en el cual se otorga a favor del ciudadano P.E.B. un título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro, documental ésta, que sirva para probar la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, que al no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la parte promovente en el presente asunto, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR P.E.B. EN EL ESCRITO DEL 14/03/2013

  7. Acta de Inspección Judicial emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizada el día 31/10/2.012 en el lote de terreno ubicado en el sector S.R., Hacienda Corozal, Parroquia Capital, Municipio J.F.R.d.e.A., en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    (…) AL PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno, denominado Hacienda Corozal, ubicada en el sector Corozal de la Parroquia Capital del Municipio J.F.R.d.E.A., el cual consta de una cabida aproximada de 78.77 hectáreas , alinderada de la siguiente forma: NORTE: Hacienda Corozal, SUR: Caserío S.R., Quebrada sin nombre y Hacienda Corozal, ESTE: Carretera Monte Oscuro- La Victoria, Rio Macanillar y Hacienda Corozal y OESTE: Carretera Monte Oscuro- La Victoria y Hacienda Corozal, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observó predominio de actividad agrícola, con cultivos semipermanente principal de la especie musácea (cambur), asimismo que se observó producción de cereales (maíz para producción de jojoto) , asimismo se deja constancia de la existencia de cultivos cítricos de manera permanente (Limón) en menor escala por una parte, y por la otra se deja constancia igualmente que durante el recorrido se observó actividad económica productiva de tipo pecuario, específicamente de la especie Bovina para la ceba, por cuanto no se observa pie de cría en el predio, es todo. AL TERCERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que fueron contabilizados un numero de ciento veintiún animales bovinos (Machos), predominando la especie Brahaman, los cuales fueron contabilizados al pase por manga, es todo. AL CUARTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observó que en un área específicamente en los puntos de coordenadas, P1 este: 677798, norte: 1137120, P2 este: 678050 y norte: 1137123, P3 este: 678055, norte: 1137199 , P4 este: 677963, norte: 1137212, existía presencia de un cultivo de maíz de aproximadamente dos meses, la cual fue sembrada por el ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad V- 4.401.457, asimismo se deja constancia que se observó que en el área que comprende los siguientes puntos de coordenadas P1, este: 677991, norte: 1136572, P2, este: 678103, norte: 1136119, se observaron unas matas de yuca en muy baja escala y que esa área estaba enmalezada, manifestando los aquí presentes que fueron sembradas por el ciudadano J.R., Y que desde el punto de vista agronómico, según lo dicho por el experto, no genera actividad productiva, es todo. Seguidamente este Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que el ciudadano F.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad nro. 8.693.027, quien se encuentra presente en este acto, despliega una actividad agrícola- productiva, con las especies tomate perita, lechosa, aguacate, plátano, topocho y limón y una laguna piscicultura, la encuentra fuera del área de la poligonal, ocupada por el solicitante de la presente medida, específicamente en el punto de coordenada P1 este: 677969, norte: 1136830 p2 este: 678182 y norte: 1136065, es todo. (…)

    (Cursiva de esta Instancia Agraria) (Folios 49 al 52)

    Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba durante la cual estuvieron presente ambas partes, ejerciendo el control de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar el despliegue de actividades productivas desarrolladas tanto por la parte solicitante como por la parte opositora (Pablo E.B.), valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.

  8. Informe Técnico Nº 1139 procedente de la UEMPPAT-Aragua, del experto Ing. G.P., emitido al Juzgado Agrario, sobre la Inspección Judicial realizada el día 31/10/2.012 en el lote de terreno “Hacienda Corozal” Folios (68 al 76).

    Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico del experto Ing. G.P., debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la practica de la Inspección Judicial del 31/10/2.012, donde señala una descripción detallada del objeto de la experticia, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y las conclusiones a las que llegó el experto, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valido y se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para probar el despliegue de actividades productivas desarrolladas tanto por la parte solicitante como por la parte opositora (Pablo E.B.), valoración que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.

  9. - Copia fotostática simple del informe técnico de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, solicitado por A.J.D.Á., sobre la Hacienda Corozal, Parroquia Capital, Municipio J.F.R.d.e.A., signado con el numero de expediente 5-3-RDGP-07-1282. (Folios 13 al 34).

    Observa este Juzgado que el presente medio probatorio ya fue valorado supra, específicamente en el capitulo de las pruebas promovidas por la parte solicitante. Así se decide.

  10. - Copia Fotostática simple del oficio Nº 0021-13, del 30/01/2013, emitido por el Coordinador General de la Oficinal Regional de Tierras del estado Aragua, en respuesta al oficio Nº DPA1-014-13, emitido por la Abg. Eluz Vargas Peche, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.787.022. Marcado con letra “B” (Folio 87).

    Observa este Juzgado que el presente medio probatorio ya fue valorado supra. Así se decide.

  11. - Promovió prueba de informes, la cual fue evacuada mediante oficio N° 071, del 14/03/2013 librado por éste Juzgado a la ORT-Aragua, recibiéndose respuesta del referido ente mediante Oficio Nº 0081-13, del 21/03/2013. (Folios 134 y 139 al 140).

    Observa este Juzgador, que mediante prueba de informes la ORT-Aragua, manifiesta lo siguiente: 1°) que por dicho organismo se aperturó a favor del ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.401.457, un procedimiento administrativo de adjudicación de tierras e inscripción de registro agrario el 23/10/2007, sobre el predio objeto de marras; 2°) Que dentro de sus atribuciones se encuentran la tramitación de regularizaciones de adjudicaciones de tenencias de tierras, 3°) Que el 12/08/2011, mediante decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, N° 167-11, se le otorgo titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro al Ciudadano P.E.B.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.401.457 y 4°) Que dicho organismo tiene conocimiento, por medio de una carta de residencia otorgada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.F.R., que el ciudadano P.E.B., reside en el predio objeto de marras desde hace mas de 50 años, medio probatorio éste que se valora, por cuanto demuestra la cualidad del opositor a la medida solicitada por el ciudadano A.J.D.Á., valoración que se hace conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta instancia que al estar firmada por un funcionario es una tercera categoría de documento público. Así se decide.

    ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA y OPOSICION A LA MEDIDA F.J.P.B.

    El ciudadano F.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.693.027, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.D.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.022.078, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.112, consigna escrito de oposición a la medida, el 13/03/2013 (Folios 114 al 117); donde exponen lo siguiente:

    “(…) Niego rechazo y contradigo por ser total y definitivamente falso todo lo que A.D. afirma en la solicitud, que soy: “una persona extraña, merodeando y apostado dentro de los linderos mas importantes de su predio y que soy una persona ajena a esas tierras cuando en realidad soy productor agrícola que poseo una parcela en el sector y me he dedicado al cultivo de diferentes rubros por mas de diez (10) años cultivando frutales como cítricos, musáceas, aguacates, lechosas y hortalizas como tomate de perita, pimentón y he construido laguna para explotar cachamas. (…) Niego, rechazo y contradigo que haya interrumpido y amenazado la actividad agrícola que A.D. desarrolla en su predio, además, afirma que “he causado grave deterioro y destrucción del medio ambiente utilizando técnicas no apropiadas cuando la realidad es otra, todo lo contrario porque es A.d. quien ha destruido el medio ambiente, desviando el curso normal del canal de riego (aguas) que se beneficiaban los productores agrícolas ubicados aguas abajo. (…) Niego rechazo y contradigo que este merodeando por esas tierras por se ajena a esa tierras con fin de perturbar y obstaculizar la producción agroalimentaria, cuando la realidad es que debo de estar presente no solo en el área que el señala, sino en todas la parroquia Bolívar y del municipio J.F.R.d.E.A. en mi condición de delegado Principal de la Misión Agrovenezuela. (…) Niego, rechazo y contradigo que yo tenga que ver con el predio de A.D. porque mi parcela esta fuera del área de las tierras ocupadas por el denunciante de las tierras ocupadas por el denunciante, exactamente esta ubicada mi parcela en el lado oeste del lindero de la carretera que conduce La V.M.O.. (…) También rechazo la afirmación que el experto Ingeniero Agrónomo G.P. en las conclusiones, que mi parcela no genera actividad productiva y esta totalmente enmalezada y que solo se observan algunos plantas de yuca; lamentablemente el técnico no recorrió mi parcela donde tengo establecido diferentes cultivos y no las plantas de yuca como el señala porque quien tiene plantada yuca es el señor J.R. y no mi parcela. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA F.J.P.B. MEDIANTE ESCRITO DEL 25/03/2013 (folios 143 al 149)

  12. - Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad y del Inpreabogado del ciudadano F.D.A.M.. (Folio 117).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un documento de identidad al cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. - Legajo de fotografías del área de la parcela sector Cartanal, parroquia capital, municipio J.F.R.d.e.A., y de sus alrededores. (Folios 143 al 145).

    Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  14. -Copia fotostática simple de depósitos del Banco Banfoandes y Banco Bicentenario, realizados por el ciudadano F.P. a la empresa P.C.. (Folios 146 al 147)

    Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de dos depósitos, uno del Banco Banfoandes y el otro del Banco Bicentenario, realizados por el ciudadano F.P. a la empresa P.C., la cual es irrelevante en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  15. -Copia Fotostática simple del carnet del ciudadano J.P.. (Folios 148 al 149)

    Observa este juzgador que se trata de la Copia Fotostática simple de un carnet que identifica al ciudadano J.P. asistente al II encuentro de delegados y delegadas de la gran misión Agrovenezuela, la cual no se encuentra ni sellada ni firmada por el funcionario del cual emanó, aunado ha que resulta irrelevante en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA y OPOSICION A LA MEDIDA J.R.P.

    El ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.466.570, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.D.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.022.078, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.112, consigna escrito de oposición a la medida, el 13/03/2013 (Folios 119 a la 120); donde exponen lo siguiente:

    “(…) Niego rechazo y contradigo por ser total y definitivamente falso todo lo que el solicitante en su escrito afirma que hay una persona extraña, que anda merodeando y estoy apostado dentro de los linderos mas importantes dentro de su predio y que soy ajeno a las tierras. Cuando la realidad es que soy productor agrícola con mas de seis (069 años establecido en la parcela que colinda por el sur del predio del solicitante y la he venido desarrollando, cultivando hortalizas, raíces y tubérculos, frutales como; cítricos aguacates. Y mi parcela esta cercada por todo el perímetro de la misma. (…) Niego, rechazo y contradigo por ser temeraria y falsas las afirmaciones que hace el solicitante de la medida cuando dice: “que toda actividad agrícola que le desarrolla se ha visto interrumpida por ciertas amenazas que he ocasionado obstaculizando y perturbando la continuidad eficacia y eficiencia de la producción”. Cuando la verdad y realidad es que el solicitante no solamente me perturba mi actividad agrícola sino que ha destruido mis cultivos, e impedido que haga nuevas siembras en mi parcela. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

    Continúa alegando el ciudadano que en el 09/05/2009, realizó la inscripción ante el registro Agrario, el cual se le asigno con el Nº 4195868, por la ORT-Aragua, asimismo rechazó el informe del Ingeniero Agrónomo G.P., al decir en sus conclusiones que no poseía producción Agrícola, cuando supuestamente posee siembras de árboles frutales, como cítricos, raíces y tubérculos.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA J.R.P.

  16. - Copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, expedida por la ORT-Aragua del 09/11/2009, solicitada por el ciudadano J.F.R.P., sobre la parcela “El Indio Calcuta”, sector Cartanal, municipio J.F.R.d.e.A.. (Folio 121)

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de Inscripción en el Registro Agrario, expedida por la ORT-Aragua del 09/09/2009, solicitada por el ciudadano J.F.R.P., sobre la parcela “El Indio Calcuta”, el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para demostrar la cualidad del promovente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - Copia fotostática simple del documento donde el ciudadano J.R.P., solicita al ORT-Aragua, C.d.T.d.P.A., relativo a Carta Agraria y Registro Agrario. (Folio 122)

    Observa este juzgador que se trata del documento donde el ciudadano J.R.P., solicita al Instituto Nacional de Tierras, C.d.T.d.P.A., relativo a Carta Agraria y Registro Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Ribas, parroquia Capital, sector Cartanal, se evidencia que la presente documental, da indicios sobre la pretensión de la parte en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 510 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  18. - Copia fotostática simple del documento donde el ciudadano J.F.R., donde solicita a la Oficina Regional de Tierras copias simples del expediente del procedimiento administrativo relativo a la Carta Agraria. (Folio 123)

    Observa este Juzgador que se trata de copia simple del documento donde el ciudadano J.F.R. solicita a la Oficina Regional de Tierras copias simples del expediente del procedimiento administrativo relativo a la Carta Agraria, la cual se muestra que no fue recibido por dicha institución pública, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. - Copia fotostática simple del contrato de crédito por parte de la sociedad mercantil “BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A.” otorgado al ciudadano J.R., para el desarrollo productivo de Cebolla, Compra de Semillas e Insumos, Reparación de Tierras / Siembras (mano de obra) cosecha y transporte, por un monto de Cuarenta y ocho mil noventa y cuatro bolívares fuertes con sesenta y dos sentimos (48.094,62 Bs.) para ser desarrollado sobre la parcela “El Indio Calcuta”, sector Cartanal, municipio J.F.R.d.e.A. . (Folio 125 al 127).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple del contrato de crédito que hiciere la sociedad mercantil “BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A.”, al ciudadano J.R., el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y que sirve para probar que el promovente despliega actividades productivas fuera del predio objeto de marras, valoración que se hace conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  20. - Fotografías del área de la parcela sector Cartanal, parroquia capital, municipio J.F.R.d.e.A. y de sus alrededores. (Folios 152 al 160).

    Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    OTRAS PRUEBAS

  21. Acta de Inspección Judicial emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizada el día 31/10/2.012 en el lote de terreno ubicado en el sector S.R., Hacienda Corozal, Parroquia Capital, Municipio J.F.R.d.e.A., en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    (…) AL PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno, denominado Hacienda Corozal, ubicada en el sector Corozal de la Parroquia Capital del Municipio J.F.R.d.E.A., el cual consta de una cabida aproximada de 78.77 hectáreas , alinderada de la siguiente forma: NORTE: Hacienda Corozal, SUR: Caserío S.R., Quebrada sin nombre y Hacienda Corozal, ESTE: Carretera Monte Oscuro- La Victoria, Rio Macanillar y Hacienda Corozal y OESTE: Carretera Monte Oscuro- La Victoria y Hacienda Corozal, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observó predominio de actividad agrícola, con cultivos semipermanente principal de la especie musácea (cambur), asimismo que se observó producción de cereales (maíz para producción de jojoto) , asimismo se deja constancia de la existencia de cultivos cítricos de manera permanente (Limón) en menor escala por una parte, y por la otra se deja constancia igualmente que durante el recorrido se observó actividad económica productiva de tipo pecuario, específicamente de la especie Bovina para la ceba, por cuanto no se observa pie de cría en el predio, es todo. AL TERCERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que fueron contabilizados un numero de ciento veintiún animales bovinos (Machos), predominando la especie Brahaman, los cuales fueron contabilizados al pase por manga, es todo. AL CUARTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observó que en un área específicamente en los puntos de coordenadas, P1 este: 677798, norte: 1137120, P2 este: 678050 y norte: 1137123, P3 este: 678055, norte: 1137199 , P4 este: 677963, norte: 1137212, existía presencia de un cultivo de maíz de aproximadamente dos meses, la cual fue sembrada por el ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad V- 4.401.457, asimismo se deja constancia que se observó que en el área que comprende los siguientes puntos de coordenadas P1, este: 677991, norte: 1136572, P2, este: 678103, norte: 1136119, se observaron unas matas de yuca en muy baja escala y que esa área estaba enmalezada, manifestando los aquí presentes que fueron sembradas por el ciudadano J.R., Y que desde el punto de vista agronómico, según lo dicho por el experto, no genera actividad productiva, es todo. Seguidamente este Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que el ciudadano F.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad nro. 8.693.027, quien se encuentra presente en este acto, despliega una actividad agrícola- productiva, con las especies tomate perita, lechosa, aguacate, plátano, topocho y limón y una laguna piscicultura, la encuentra fuera del área de la poligonal, ocupada por el solicitante de la presente medida, específicamente en el punto de coordenada P1 este: 677969, norte: 1136830 p2 este: 678182 y norte: 1136065, es todo. (…)

    (Cursiva de esta Instancia Agraria) (Folios 49 al 52)

    Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio ya fue valorado en el capitulo de “OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR P.E.B. EN EL ESCRITO DEL 14/03/2013” Así se decide.

  22. - Informe Técnico Nº 1139 procedente de la UEMPPAT-Aragua, del experto Ing. G.P., emitido al Juzgado Agrario, sobre la Inspección Judicial realizada el día 31/10/2.012 en el lote de terreno “Hacienda Corozal” Folios (68 al 76).

    Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio ya fue valorado en el capitulo de “OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR P.E.B. EN EL ESCRITO DEL 14/03/2013” Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, analizar la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano A.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.488.480, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 05/02/2013. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:

    Articulo 305.El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).

    De la Interpretación del precepto Constitucional supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria.

    En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

    Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger e impulsar el desarrollo rural sustentable, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño del mismo, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza.

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

    Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

    Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (Cursivas de este Tribunal)

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia de R.A., en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

    (…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

    . (Cursivas de este Tribunal).

    El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1.- Temporalidad: atinente a la duración en tiempo de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser eternas, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.

    Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:

    En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el solicitante, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada el 31-10-2012 (Folios 49 al 52), por cuanto, del análisis de los particulares 'SEGUNDO y TERCERO', se observa el despliegue de una actividad de producción, realizada por el ciudadano A.J.D.Á., sobre el predio objeto de la presente solicitud, en la cual predomina una actividad de tipo agrícola, con cultivos de las especies musáceas (cambur), cereales (maíz) y cítricos (limón), por una parte, y por la otra, que se observó igualmente, una actividad pecuaria de bovinos tipo ceba (engorde y levante) con predominio de la especie brahaman, que al pase por manga fueron contabilizados en un numero de ciento veintiún (121) animales (Machos), producción ésta de alta fragilidad, debido ha que en su mayoría las labranzas predominantes poseen ciclos de cultivos y de levante inferiores a un año; razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):

    (…) Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.(…)Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales. (…) Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto. (…)

    1 (Cursivas de esta Instancia Agraria).

    Al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que los ciclos de vida de las plantas cultivadas se ajustan dentro de la clasificación como plantas anuales o también llamadas de ciclo corto, a excepción del limón que es considerado un cultivo perenne debido a que puede producir hasta por cuarenta años, pero que se encuentra en menor escala, siendo el cambur el cultivo principal con una superficie de siembra de ocho hectáreas (8 Ha), el cual esta en plena producción, es decir, en la ultima etapa de ese ciclo de siembra (fructificación), y puesto que las plantas ya presentan racimos con mas de tres manos bien formadas, de lo cual cabe destacar, que el ciclo del cultivo es de 8 meses a un año dependiendo de la variedad y apenas recogidos los frutos, se corta la planta por el pie y se dejan los vástagos o hijos en la base para dar inicio a un nuevo ciclo, siendo esta producción atribuida a la parte solicitante, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier perturbación en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace inferir a este Juzgador Agrario la concurrencia del primer requisito. Así se decide.

    En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que vasta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.

    En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante denuncian un posible menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de su actividad productiva, específicamente al señalar que los perturbadores han deteriorado parte del área productiva con el empleo de técnicas no apropiadas, como la tala y la quema, verificándose entonces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud y justificando así la ratificación de la medida provisional dictada el 05/02/2013 por esta Instancia Agraria. Así se decide.

    Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria, y visto que al momento de realizar la Inspección Judicial en el sector S.R.H.C. (folios 49 al 52), ubicado en el Municipios J.F.R. estado Aragua, se evidencio específicamente lo siguiente: “(…) AL CUARTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observó que en un área específicamente en los puntos de coordenadas, P1 este: 677798, norte: 1137120, P2 este: 678050 y norte: 1137123, P3 este: 678055, norte: 1137199 , P4 este: 677963, norte: 1137212, existía presencia de un cultivo de maíz de aproximadamente dos meses, la cual fue sembrada por el ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad V- 4.401.457 (…)”. (Cursivas de ésta Instancia Agraria), actividad que según el tipo de cosecha denota que es de reciente data, por una parte y por la otra, que el experto debidamente juramentado en su informe (folio 272) deja constancia de la existencia del mismo cultivo de maíz, presumiendo que cuentan con dos (02) meses de introducido, y que en condiciones normales este tipo de planta de cereal, por ser anual, bota su cosecha entre noventa (90) y ciento veinte (120) días de sembrada, actividad ésta, desplegadas por el ciudadano P.E.B., antes identificado, los cual constituye a juicio de este Juzgado Agrario, el desarrollo de actividades agrícolas cónsonas con las políticas de Estado, al contribuir con la Garantía de Seguridad Agroalimentaria y que necesitan ser protegidas de Oficio, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por la motivación expuesta se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada el 05/02/2013, sobre la actividad agrícola y pecuaria desplegada por el ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.488.480, en la Hacienda Corozal, ubicada en el sector S.R., Parroquia Capital, Municipio J.F.R.d.e.A., constante de una superficie aproximada de setenta y ocho hectáreas con siete mil setecientos ochenta y tres (78.7783 Has aprox.), con los siguientes linderos particulares: Norte: Hacienda Corozal; Sur: Caserío S.R., quebrada S/N y Hacienda Corozal; Este: Carretera monte Oscuro La Victoria, Rió Macanillal y Hacienda Corozal y Oeste: Carretera Monte Oscuro La Victoria y Hacienda Corozal, la cual consiste en ordenar tanto a los ciudadanos F.J.P.B., P.E.B. Y J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.693.027, V-4.401.457, V.-19.466.570, como a cualquier tercero el cese de cualquier perturbación a la producción allí desplegada que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización por un lapso de diez (10) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, motivado ha los tipos de cultivos en producción, tal y como se explicara supra¸ asimismo, se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA otorgada de Oficio sobre la actividad de producción realizada por el ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.401.457, dentro de la Hacienda Corozal, ubicada en el sector S.R.P.C., Municipio J.F.R.d.e.A., específicamente en los puntos de coordenadas UTM identificados como P1 este: 677798, norte: 1137120, P2 este: 678050 y norte: 1137123, P3 este: 678055, norte: 1137199 , P4 este: 677963, norte: 1137212, la cual consiste en ordenar tanto al ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.488.480, como a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación a la producción allí desplegada que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización por un lapso de diez (10) meses contados a partir de la publicación del presente fallo en razón, que el prenombrado ciudadano ejerce actividades productivas constantes en el área de terreno mencionado de forma constante. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada el 05/02/2013, sobre la actividad agrícola y pecuaria desplegada por el ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.488.480, en la Hacienda Corozal, ubicada en el sector S.R., Parroquia Capital, Municipio J.F.R.d.e.A., constante de una superficie aproximada de setenta y ocho hectáreas con siete mil setecientos ochenta y tres (78.7783 Has aprox.), con los siguientes linderos particulares: Norte: Hacienda Corozal; Sur: Caserío S.R., quebrada S/N y Hacienda Corozal; Este: Carretera monte Oscuro La Victoria, Rió Macanillal y Hacienda Corozal y Oeste: Carretera Monte Oscuro La Victoria y Hacienda Corozal, la cual consiste en ordenar tanto a los ciudadanos F.J.P.B., P.E.B. Y J.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.693.027, V-4.401.457, V.-19.466.570, como a cualquier tercero el cese de cualquier perturbación a la producción allí desplegada que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización por un lapso de diez (10) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, motivado ha los tipos de cultivos en producción antes descritos.

SEGUNDO

se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA otorgada de Oficio sobre la actividad de producción realizada por el ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.401.457, dentro de la Hacienda Corozal, ubicada en el sector S.R.P.C., Municipio J.F.R.d.e.A., específicamente en los puntos de coordenadas UTM identificados como P1 este: 677798, norte: 1137120, P2 este: 678050 y norte: 1137123, P3 este: 678055, norte: 1137199 , P4 este: 677963, norte: 1137212, la cual consiste en ordenar tanto al ciudadano A.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.488.480, como a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación a la producción allí desplegada que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización por un lapso de diez (10) meses contados a partir de la publicación del presente fallo en razón, que el prenombrado ciudadano ejerce actividades productivas constantes en el área de terreno mencionado de forma constante.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, Al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua y a la Alcaldía del Municipio J.F.R., haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

CUARTO

Se ORDENA notificar del presente fallo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, líbrense oficios, boletas de notificación a las partes y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece.

El Juez,

L.J.M.. La Secretaria,

D.V.R.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Sol. 2.012-0018.

LJM/dvr/abd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR