Decisión nº 285 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001603

PARTE DEMANDANTE: A.A.S., C.Q.V., E.P.R., F.R.P., GUISTAVO CHACÓN RINCON, H.M.G., HERMAGORA BRACHO ALVARADO, H.F.P., J.U.S., J.J.C., M.E.C., N.G.F., N.L. BRACHO, RIXIO R.E. y W.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número 5.851.177, 9.704.581, 7.708.274, 3.863.629, 11.389.492, 7.774.058, 4.145.350, 5.169.797, 6.393.319, 3.925.601, 4.991.299, 8.509.186, 7.790.661, 11.661.395 y 4.162.452, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.M.D. y L.M.O., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 112.824 y 96.069, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil SHELL DE VENEZUELA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 26, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA AJEVEN C.A.: M.L.A.D.P. y S.D.C.B.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.839 y 47.091, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1996, bajo el No. 47, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. J.R.G.G., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.729.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25 de JULIO de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 01 de agosto de 2007, posteriormente reformada en fecha 03 de octubre de 2007, la cual fue admitida en fecha 10 de octubre de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación y dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa al juzgado de primera Instancia de juicio que por distribución correspondiera.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 17 de julio de 2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que del desarrollo de dicha audiencia surgió una incidencia dado el desconocimiento expreso de las rubricas contentivas en las documentales consignadas por la parte demandante, ante lo cual fue solicitado por la parte promovente la practica de una experticia, quedando diferida la presente causa hasta el día 11 de junio de 2008.

Ahora bien, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la continuación de la presente causa, se dejó constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes exceptuando la co-demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A.

Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, pasa esta operadora de justicia a decidir sobre lo controvertido en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR Y EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

Fundamentas los demandantes su pretensión en los siguientes hechos.

Que en fecha 20/07/2006, 15/01/1994, 21/03/1994, 16/07/1996, 15/04/2003, 27/08/1996, 01/04/2002, 19/11/1996, 09/01/1997, 15/01/2002, 16/03/2001, 13/04/1996, 01/08/2002, 23/03/2000 Y 17/04/1997 comenzaron los ciudadanos A.J.A.S., C.J.Q.V., E.M.P.R., F.R.P., G.J.C.R.H.R.M.G., HERMAGORA EXPEDICTO BRACHO ALVARADO, H.A.F.P., J.L.U.S., J.J.J.C., M.E.C., N.E.G.F., N.J.J.B., RIXON I.R.I. y W.A.D.N. a prestar sus servicios personales para SHELL VENEZUELA, S.A., TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A y los ciudadanos L.E.Z.N. y VIONECSIS DEL VALLE Q.D.Z. en el cargo de chofer.

Que en fecha 25/07/2006, demandaron ante esta Jurisdicción a las Sociedades Mercantiles SHELL VENEZUELA, S.A., TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A y los ciudadanos L.E.Z.N. y VIONECSIS DEL VALLE Q.D.Z. por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados.

Que luego de practicarse la notificación y emplazamiento de los mismos a la Audiencia Preliminar, ocurrió el grave hecho que la Empresa SHELL VENEZUELA, S.A., les prohibió el ingreso de los accionantes a las instalaciones de dicha Empresa, impidiéndoles cumplir con sus obligaciones laborales y, en consecuencia ordenado y practicando su despido ilegal e injustificado.

Que el hecho antes mencionado ocurrió en fecha 18/18/2006, trayendo como resultado su despido injustificado, por el sólo hecho de exigir el disfrute y la cancelación respectiva de las vacaciones y bonificación especial por vacaciones, los cuales desde su ingreso como trabajadores al servicio único y exclusivo de SHELL VENEZUELA, S.A., pero contratados simuladamente a través de la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., nunca han disfrutado ni les han sido cancelados.

Que en ocasión de estos nuevos hechos y como consecuencia del despido injustificado y de la negativa de los codemandados a cancelarles sus beneficios laborales legales y contractuales con motivo de la existencia de la relación laboral y la culminación de ésta como lo son: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones, Bonificación Especial por Vacaciones, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Especial por Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, entre otros, es que en fecha 05/10/2006 reclaman ante esta jurisdicción, los conceptos antes referidos los cuales especificaron de la siguiente manera:

  1. A.J.A.S.:

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 4.176.630,75

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 259.239.150,00

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 69.130.440,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 92.895.745,50

    Vacaciones vencidas y bonificación especial por vacaciones vencidas: Bs. 16.706.523,00

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 442.148.489,25

  2. C.J.Q.V.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 11.274.910,00

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 262.433.250,00

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 55.985.760,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 113.426.013,00

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 443.119.933,00

  3. E.M.P.R.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 9.370.226,25

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 307.417.275,00

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 66.468.600,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 112.187.778,00

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 495.443.879,25

  4. F.R.P.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 4.153.554,00

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 194.966.392,50

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 51.561.360,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 98.587.827,00

    Vacaciones vencidas y bonificación especial por vacaciones vencidas: Bs. 12.460.662,00

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 361.729.795,50

  5. G.J.C.R.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 7.900.327,59

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 95.621.205,71

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 58.843.819,29

    Prestación de Antigüedad: Bs. 42.136.974,72

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 204.502.327,31

  6. H.R.M.G.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 11.433.873,50

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 150.808.848,75

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 40.553.640,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 75.283.561,50

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 278.079.923,75

  7. HERMAGORA EXPEDICTO BRACHO ALVARADO

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 5.868.805,45

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 92.916.135,00

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 50.031.765,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 62.658.811,50

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 211.475.516,95

  8. H.A.F.P.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 13.839.151,75

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 187.943.467,50

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 50.967.720,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 114.646.077,00

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 367.396.416,25

  9. J.L.U.S.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 8.824.344,75

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 173.444.017,50

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 48.686.040,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 95.987.614,50

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 326.942.016,75

  10. J.J.J.C.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 8.712.504,29

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 92.370.794,18

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 47.895.966,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 49.982.018,31

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 198.961.282,78

  11. M.E.C.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 8.754.375,00

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 132.539.062,50

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 57.093.750,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 69.445.470,00

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 267.832.657,50

  12. N.E.G.F.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 7.268.719,50

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 198.188.977,50

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 51.561.360,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 99.308.254,50

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 356.327.311,50

  13. N.J.J.B.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.647.217,03

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 90.610.920,00

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 45.305.460,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 51.702.219,00

    Vacaciones vencidas y bonificación especial por vacaciones vencidas: Bs. 13.423.840,00

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 202.689.656,03

  14. RIXON I.R.I.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 7.729.750,71

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 156.981.873,15

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 57.835.426,95

    Prestación de Antigüedad: Bs. 82.893.634,65

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 305.440.685,46

  15. W.A.D.N.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 8.541.529,50

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 245.200.803,75

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 70.688.520,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 104.886.625,50

    Por lo anterior reclama la cantidad de Bs. 429.317.478,75

    Que ratifican el monto del escrito libelar por los conceptos originalmente reclamados es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.474.941.029,39) discriminados en la forma anteriormente indicada, y su reforma en el sentido de agregar los nuevos conceptos y cantidades demandados que asciende su monto a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.891.407.370,03) que al sumarse al monto anterior arroja un nuevo total general, quedando reformado por el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.366.348.399,42) el cual representa el monto total demandado.

    Que los montos antes señalados cubren sólo los derechos laborales indicados con antelación, por lo que se reservan el derecho a ejercer las acciones legales a las cuales hubiere lugar, en su debida oportunidad, a los fines de reclamar a la demandada SHELL VENEZUELA, S.A., que tratando de eludir sus obligaciones legales y contractuales de índole laboral adquiridas con los mismos, celebró un contrato mercantil en forma simulada con la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A., como también reclamar a esta última y a los codemandados L.E.Z.N. y VIONECSIS DEL VALLE Q.D.Z., los conceptos y montos que le corresponden por incrementos salariales legal y contractualmente no aplicados, bonificaciones económicas otorgadas al personal de SHELL VENEZUELA, S.A.,, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida, descansos compensatorios, diferencias por descansos y feriados, intereses sobre prestaciones sociales, como también las obligaciones de índole legal social relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Ley de Política Habitacional.

    Que de igual forma se reserva el derecho de ejercer por separado, las acciones tanto penal, civil, mercantil y laboral, como consecuencia de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo que han sufrido y solicitan que se realice el cálculo de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y la indexación sobre las cantidades que los codemandados deban cancelarles.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SHELL VENEZUELA, S.A.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como primera defensa la excepción de Falta de Cualidad activa de los demandantes para intentar el presente procedimiento, alegando que los mimos al haber sostenido con la co-demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. una relación mercantil y no haber sostenido con la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA S.A., relación alguna de carácter laboral, no detentan los actores la cualidad de trabajadores; así mismo, alega que la vinculación existente deviene de un contrato mercantil de servicio de transporte celebrado con la co-demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A, quien a su vez, celebró contratos bilaterales de naturaleza mercantil con las empresas propiedades de los actores, de tal manera, que la empresa SHELL VENEZUELA S.A., no fue patrono de los actores y en consecuencia no posee cualidad pasiva, para estar en calidad de demandada en el presente procedimiento.

    Que no es cierto que en fecha 20/07/2006, 15/01/1994, 21/03/1994, 16/07/1996, 15/04/2003, 27/08/1996, 01/04/2002, 19/11/1996, 09/01/1997, 15/01/2002, 16/03/2001, 13/04/1996, 01/08/2002, 23/03/2000 Y 17/04/1997, comenzaron los ciudadanos A.J.A.S., C.J.Q.V., E.M.P.R., F.R.P., G.J.C.R.H.R.M.G., HERMAGORA EXPEDICTO BRACHO ALVARADO, H.A.F.P., J.L.U.S., J.J.J.C., M.E.C., N.E.G.F., N.J.J.B., RIXON I.R.I. y W.A.D.N., respectivamente a prestar sus servicios personales para SHELL VENEZUELA, S.A.,

    Que no es cierto que la Empresa SHELL VENEZUELA, S.A., les prohibió el ingreso de los accionantes a las instalaciones de dicha Empresa, impidiéndoles cumplir con sus obligaciones laborales y, en consecuencia ordenado y practicando su despido ilegal e injustificado, dado que los mismos nunca fueron personal activo de la empresa.

    Que no es cierto que el supuesto despido ocurriera en fecha 18/18/2006, por el sólo hecho de exigir el disfrute y la cancelación respectiva de las vacaciones y bonificación especial por vacaciones, no cancelados, ya que, no es cierto que los accionantes prestaran sus servicios como trabajadores al servicio único y exclusivo de SHELL VENEZUELA, S.A., pero contratados simuladamente a través de la sociedad irregular TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO S.A..

    Que no es cierto que la empresa se haya negado y/o este obligada a cancelarles beneficios laborales legales y contractuales con motivo de la existencia de la relación laboral y la culminación de ésta como lo son: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones, Bonificación Especial por Vacaciones, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, Bonificación Especial por Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, entre otros, dado que nunca existió dicha relación laboral.

    Que en relación al ciudadano A.J.A.S., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 4.176.630,75

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 259.239.150,00

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 69.130.440,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 92.895.745,50

    Vacaciones vencidas y bonificación especial por vacaciones vencidas: Bs. 16.706.523,00

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 442.148.489,25, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano C.J.Q.V., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 11.274.910,00

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 262.433.250,00

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 55.985.760,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 113.426.013,00

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 443.119.933,00 ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano E.M.P.R., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 9.370.226,25

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 307.417.275,00

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 66.468.600,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 112.187.778,00

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 495.443.879,25 ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano F.R.P., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 4.153.554,00

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 194.966.392,50

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 51.561.360,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 98.587.827,00

    Vacaciones vencidas y bonificación especial por vacaciones vencidas: Bs. 12.460.662,00

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 361.729.795,50 ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano G.J.C.R., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 7.900.327,59

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 95.621.205,71

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 58.843.819,29

    Prestación de Antigüedad: Bs. 42.136.974,72

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 204.502.327,31, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano H.R.M.G., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 11.433.873,50

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 150.808.848,75

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 40.553.640,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 75.283.561,50

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 278.079.923,75, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano HERMAGORA EXPEDICTO BRACHO ALVARADO, no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 5.868.805,45

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 92.916.135,00

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 50.031.765,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 62.658.811,50

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 211.475.516,95, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano H.A.F.P., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 13.839.151,75

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 187.943.467,50

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 50.967.720,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 114.646.077,00

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 367.396.416,25, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano J.L.U.S., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 8.824.344,75

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 173.444.017,50

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 48.686.040,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 95.987.614,50

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 326.942.016,75, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano J.J.J.C., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 8.712.504,29

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 92.370.794,18

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 47.895.966,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 49.982.018,31

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 198.961.282,78, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano M.E.C., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 8.754.375,00

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 132.539.062,50

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 57.093.750,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 69.445.470,00

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 267.832.657,50, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano N.E.G.F., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 7.268.719,50

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 198.188.977,50

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 51.561.360,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 99.308.254,50

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 356.327.311,50, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano N.J.J.B., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.647.217,03

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 90.610.920,00

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 45.305.460,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 51.702.219,00

    Vacaciones vencidas y bonificación especial por vacaciones vencidas: Bs. 13.423.840,00

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 202.689.656,03 ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano RIXON I.R.I., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 7.729.750,71

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 156.981.873,15

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 57.835.426,95

    Prestación de Antigüedad: Bs. 82.893.634,65

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 305.440.685,46, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que en relación al ciudadano W.A.D.N., no es cierto que el mismo se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

    Vacaciones fraccionadas y bonificación especial por vacaciones fraccionadas: Bs. 8.541.529,50

    Utilidades legales y/o contractuales: Bs. 245.200.803,75

    Indemnización por despido injustificado: Bs. 70.688.520,00

    Prestación de Antigüedad: Bs. 104.886.625,50

    En consecuencia, que no es cierto que la empresa deba cancelar al mencionado actor la cantidad total de Bs. 429.317.478,75, ya que este nunca sostuvo relación de trabajo alguna con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    Que no es cierto que la empresa adeude cantidad alguna de dinero a los accionantes por los conceptos originalmente reclamados los cuales estiman en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.474.941.029,39) así como los montos indicados en la reforma de la demandada, los cuales asciende, a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.891.407.370,03).

    Que en base a lo anterior. Niega, rechaza y contradice que la empresa SHELL VENEZUELA S.A., deba cancelar a los demandantes la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.366.348.399,42) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como , cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación sobre las cantidades pretendidas, todo ello en atención a que los actores nunca sostuvieron relación laboral con la empresa y ningún otro tipo de relación jurídica en tiempo y espacio.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A.

    Por su parte, la co-demandada en cuestión fundamentó su defensa en base a los siguientes alegatos.

    Que no es cierto que la sociedad mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A., es una sociedad de hecho, sino de derecho, dado que la misma no ha incumplido con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Comercio, debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 47, tomo 57-A, y las personas naturales que la representan no son responsable personal o solidariamente de las asumidas por dicha sociedad.

    Que no es cierto que los demandantes en el orden que indican en el libelo de demanda, iniciaran a prestar sus servicios personales, subordinados y dependientes para la empresa SHELL VENEZUELA S.A., dado que realmente iniciaron a prestar sus servicios fue para la sociedad mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A., pero no de forma personal, subordinada y dependiente, sino en nombre y representación de sus respectivas firmas mercantiles.

    Que no es cierto que los demandantes desempeñaran una labor para la empresa SHELL VENEZUELA S.A., de diecisiete (17) horas diarias, dado que sus servicios eran prestados para la sociedad mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A., pero no de forma personal, subordinada y dependiente, sino en nombre y representación de sus respectivas firmas mercantiles y de forma individual e independiente.

    Que no es cierto que la empresa le impusiera a los demandantes trabajos que chocaran o impidieran el goce o disposición de su vida normal, y menos aún la co-demandada SHELL, siendo que nunca existió una relación de tipo laboral con lo actores.

    Que el otorgamiento de carné o ficha de seguridad a los demandantes, como choferes que son de los vehículos al servicio de las firmas mercantiles que ellos representan, no acredita la existencia de una relación laboral entre las firmas mercantiles y no desdicen los contratos entre la empresa y las firmas mercantiles propiedad de los actores.

    Que el entrenamiento proporcionado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A. a los demandantes, no crea ninguna relación laboral, fue una capacitación otorgada para que a través de las firmas mercantiles que ellos representan, pudiesen prestar un mejor servicio a cualquier empresa.

    Que las operaciones efectuadas por la empresa son netamente comerciales, y así contrató con las firmas mercantiles propiedad de los demandantes, para el desarrollo de una actividad que en nada se relaciona con las operaciones efectuadas por la co-demandada SHELL VENEZUELA S.A.

    Que el hecho de que la empresa SHELL VENEZUELA S.A., ofreciera a los demandantes participar en los simulacros de accidentes y eventos, no vincula laboralmente, siendo que simplemente se les proporcionó para que efectuasen una mejoría en sus servicios profesionales mercantiles.

    Que no es cierto que la co-demandada SHELL, fijara tiempos de trabajo y manejo de vehículos, ya que los accionantes a través de sus firmas mercantiles contrataron con la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. y esta proporcionaba únicamente la logística para el transporte terrestre o servicio técnico de los trabajos que efectuasen los demandantes para la co-demandada SHELL VENEZUELA S.A. o a cualquier otra empresa.

    Que no es cierto que en caso de algún accidente o emergencia los demandantes debiesen comunicarse inmediatamente a los teléfonos de SHELL VENEZUELA S.A., alegando como cierto que tal comunicación se establecía entre los propietarios de las firmas mercantiles contratantes con TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A, ya que estas última les ofrecía servicios las veinticuatro (24) horas del día.

    Que las normas exigidas por la empresa SHELL DE VENEZUELA S.A. para el transportes de personas y cosas, no le eran impartidas a los demandantes propietarios de las firmas mercantiles contratantes con TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A., ya que, todos los costos y gastos ocasionados por los indicados transportes de personas y bienes, han sido satisfechos por SHELL DE VENEZUELA S.A. a TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A.

    Que la programación y contratación de los viajes efectuados por los demandantes a la empresa SHELL VENEZUELA S.A., se perfeccionaron entre la mencionada empresa y TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. y que los documentos y formalidades descritos en los folios 10, 11 y 12 del libelo de demandada, fueron convenidos igualmente entre las empresas co-demandadas.

    Que no es cierto que la empresa incumpliera con el pago de prestación laboral alguna hacia los demandantes, puesto que la relación jurídica existente entre TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. y los demandantes no tiene naturaleza laboral sino comercial y en consecuencia, mal pueden los actores reclamar en contra de las co-demandas unas Prestaciones Sociales que no existen dado que nunca hubo relación laboral.

    Que niega y rechaza contundentemente todos y cada uno de los puntos que constituyen en petitorio de la demanda que se encuentran descritos desde el folio veintiuno (21) hasta el folio cuarenta y nueve (49), así como los contenidos en el escrito de reforma, alegando que la relación establecida entre los accionantes y la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. fue neta y exclusivamente comercial o mercantil ya que se baso en contratos suscritos entre la mencionada empresa y las firmas mercantiles propiedad de los demandantes

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa planteada por la parte co-demandada SHELL DE VENEZUELA y por ende Sin lugar la demandada, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la co-demandada SHELL VENEZUIELA S.A., dio contestación a la demanda negando la relación laboral con todos sus elementos y por ende negando la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria de demostrar la existencia de una relación laboral en el presente procedimiento corresponde en su totalidad a los demandantes, debiendo estos demostrar que efectivamente prestaron sus servicios de manera personal, directa, reciproca y subordinada para dicha Sociedad Mercantil. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

    Ahora bien, tal y como se ha hecho referencia en los antecedentes que encabezan la presente sentencia de merito, la parte co-demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A., no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno a la continuación de la audiencia de juicio pública y contradictoria celebrada en el presente asunto; en ese sentido, se debe pensar a priori que la co-demandada en cuestión debe declararse confesa una vez que se constate que los conceptos demandados por los actor no sean contrarios a derecho.

    A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de su contumacia, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

    Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Sin embargo, en el presente procedimiento, la co-demandada TRANSPIORTES ZAMBRANO S.A., en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demandada y efectivamente compareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia inicial de juicio, de tal manera; que hasta este momento la consecuencia que asume la co-demandada contumaz, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por los actores, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    Pues bien, en base a las consideraciones que anteceden, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTES

    MERITO FAVORABLE:

    Invocaron en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    PRUEBAS INSTRUMENTALES:

    Relativas al ciudadano A.J.A.S.:

     Marcados de la “A-1” hasta la “A-29”, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS, Banco Universal. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado como “A-30” recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.810.712, por el DUTY CAR en Ulé. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado como “A-31”, control de horas trabajadas en Ulé, emanado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del trabajador. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la “A-32” hasta la “A-49”, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados como A-50 y A-52, planillas de salida de activos emanadas de SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del demandante. Al efecto las partes contra quien se opusieron las desconoció en su contenido y firma por cuanto los mismos no emanan de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado de la A-53 a la A-57, planilla de pase de material emanadas del Almacén Punta de Palmas de SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del demandante. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias al carbón y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la A-58 a la A-60, recepción y entrega de vehículos emanados de SHELL VENEZUELA S.A. y dirigidos al taller Arranca para la revisión obligatoria del vehículo propiedad del demandante. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “A”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPORTE AA”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que las partes co-demandadas las reconocieron, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal

     Marcados con los alfanuméricos del “1A” al “1K”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano C.J.Q.V.:

     Marcado de la B1 a la B28, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la B29 a la B37, planilla de pase de material emanadas del Almacén Punta de Palmas de SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del demandante. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias al carbón y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado como B38, planilla de ingreso y salida de activos emanada de SHELL VENEZUELA S.A. y recibida por el demandante. Al efecto las partes contra quien se opusieron las desconoció en su contenido y firma por cuanto los mismos no emanan de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcada como B39, relación de cobro emitida por el demandante a SHELL VENEZUELA por la cantidad de Bs. 1.288.281,oo. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la B40 a la B51, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado como B52, recibo N° 14286, suscrito por el demandante y aceptado por SHELL VENEZUIELA S.A. por la cantidad de Bs. 1.595.310,oo, por concepto de DUTY CAR en Ulé. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado como B53 control de horas trabajadas en Ulé, emanado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del trabajador. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.

     Marcado de la B54 a la B60 solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcada como B61, cancelación a favor del demandante por la cantidad de Bs. 967.356,oo por la guardia de Ulé, mediante recibo N° 11176. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado como B62, planilla de control de horas trabajadas en Ulé, emanado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del trabajador. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado como B63, comunicación emanada del departamento de logística de SHELL VENEZUELA S.A., dirigida a TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. a la atención del demandante mediante el cual le hacen entrega del manual del conductor. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcados como B64 y B65, reporte de inspección de vehículo emanado de SHELL VENEZUELA S.A. dirigidos a los talleres Musefran S.R.L. y Arranca.

     Marcado como B66, recibo N° 11450, mediante el cual se cancela al actor la cantidad de Bs. 1.592.451,oo, por el DUTY CAR en Ulé. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado como B67, control de horas trabajadas en Ulé, emanado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del trabajador. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado de la B68 a la B72, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado como B73, cancelación a favor del demandante por la cantidad de Bs. 967.356,oo por la guardia de Ulé, mediante recibo N° 11449. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado como B74, control de horas trabajadas en Ulé, emanado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del trabajador. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado desde la B75 hasta la B81, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcada como B83, control de horas trabajadas en Ulé, emanado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., a nombre del trabajador. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias simples y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la B85 a la B93, planilla de pase de materiales emanados del almacén Punta de Palma de SHELL S.A. a nombre del demandante. Al efecto las partes contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copias al carbón y no emanar de las demandadas. En consecuencia, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “B”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS QUINTERO”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que las partes co-demandadas las reconocieron, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcados con los alfanuméricos del “2A” al “2Ñ”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.

    Relativas al ciudadano E.M.P.R.:

     Marcado de la C1 a la C29, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado de la C30 a la C34, planilla de pase de materiales emanada del almacén de Punta de Palma de SHELL S.A. a nombre del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia al carbón y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado como C35, planilla emanada de la empresa C.L., relativa al traslado de material efectuado por el actor a la planta Ulé. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado desde la C36 a la C45, planilla de ingreso y salida de activos emanada de SHELL S.A. y suscrita por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado de la C46 a la C49, planilla emanada de SHELL S.A., para la inspección del vehículo propiedad del demandante y recibida por el taller Arranca. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado de la C50 a la C54, planilla de ingreso y salida de activos emanadas de SHELL VENEZUELA S.A., donde se autoriza al demandante a retirar el material. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “C”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS E.P.”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que las partes co-demandadas las reconocieron, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal

     Marcados con los alfanuméricos del “3A” al “3Ñ”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano F.R.P.:

     Marcado de la D1 a al D12, planillas de pase de materiales emanadas del Almacén de Punta de Palmas recibida por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las en su contenido y firma y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado como D13, reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado como D14, carta suscrita por la ciudadana B.A., para que el demandante pudiese retirar un material en BACO SAMBIL. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia al carbón y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la D15 a la D23, planilla de salida de activos y formato de transferencia de materiales, emanada de SHELL VENEZUELA S.A.

     Marcados de la D24 a la D724, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A, relaciones de cobro emanadas por el demandante y recibos de cancelación por concepto DUTY CAR Ulé. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la D725 a la D761 estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “D”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MULTISERVICIOS R&T”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valoradas por este Tribunal

     Marcados con los alfanuméricos del “4A” al “4M”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano G.J.C.R.:

     Marcados de la E1 a la E15, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la E17 a la E42, planilla de ingreso y salida de activos y formato de transferencia de materiales emanada de SHELL VENEZUELA S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la E43 a la E64, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados como E65 y E 66, reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la E67 a la E782, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A, relaciones de cobro emanadas por el demandante y recibos de cancelación por concepto DUTY CAR Ulé. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la E783 a la E1788, planillas de sugerencia del usuario emanadas de SHELL VENEZUELA, S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “E”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MOVIL SERVICIOS CHACON”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que la parte demandada la reconoció, es plenamente valorada por este Tribunal

     Marcados con los alfanuméricos del “5A” al “5B”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano H.R.M.G.:

     Marcados de la F1 a la F35, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la F36 a la F530 solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A, relaciones de cobro emanadas por el demandante y recibos de cancelación por concepto DUTY CAR Ulé. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcadas de la F531 a la F549 planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor.

     Marcadas de la F550 a la F556 planilla de ingreso y salida de activos y formato de transferencia de materiales emanada de SHELL VENEZUELA S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia al carbon y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados como F557 y F558 reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “F”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS H&M”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorado por este Tribunal.

     Marcados con los alfanuméricos del “6A” al “6M,”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano HERMAGORA ESPEDICTO BRACHO ALVARADO:

     Marcados de la I1 a la I7, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la I 8 a la I 9, planilla de traslado de material de Z.T. para SHELL VENEZUELA S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados como I10 planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcadas como I 11 é I 12, planilla de ingreso y salida de activos y formato de transferencia de materiales emanada de SHELL VENEZUELA S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcada como I 13, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la I14 a la I16, planilla de ingreso y salida de activos y formato de transferencia de materiales emanada de SHELL VENEZUELA S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcada como I 17, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcada como I 18, planilla de programación de viajes de negocios no rutinarios fuera del área de operaciones, emanada del departamento de logística terrestre. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la I 19 a la I 34, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A, relaciones de cobro emanadas por el demandante y recibos de cancelación por concepto DUTY CAR Ulé. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “G”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPORTE HB”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, es valorada por este Tribunal.

     Marcados con los alfanuméricos del “7A” al “7C”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano H.A.F.P.:

     Marcados de la H1 a la H22, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal, Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la H23 a la H 315 solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A, relaciones de cobro emanadas por el demandante y recibos de cancelación por concepto DUTY CAR Ulé. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la H316 a la H317, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcadas como H318 y H319 planillas de traslado de materiales de Z.T. para SHELL VENEZUELA S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la H320 a la H328, reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados como H329, cláusula de compromiso mediante la cual la empresa TRANSPORTES ZAMBRANO por ordenas de SHELL S.A., obliga al demandante a no usar servicios de protección alternos de su vehículo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado como H 330, correspondencia emanada del departamento de logística de SHELL S.A. dirigida a la empresa TRANSPORTES ZAMBRANO, con atención al ciudadano actor mediante la cual le hacen entrega del manual del Conductor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados como H331, carta de trabajo emanada de la empresa TRANSPORTES ZAMBRANO donde deja constancia que el demandante labora como transportista desde el 15-03-96. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “H”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS FUENPES”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que las partes co-demandadas las reconocieron, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcados con los alfanuméricos del “8A” al “8N”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.

    Relativas al ciudadano J.L.U.S.:

     Marcados de la G1 a la G56, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal, Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la G57 a la G66 planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcada como G67, reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado de la G68 a la G178, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “I”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPORTE J.L.U.”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que las partes co-demandadas las reconocieron, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcados con los alfanuméricos del “9A” al “9V”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano M.E.C.:

     Marcados de la J1 a la J33, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal, Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados como J34 y J35, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la J36 a la J101, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado como J102, reporte de inspección de vehículo propiedad del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “K”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS MECHA”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que las partes co-demandadas las reconocieron, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal

     Marcados con los alfanuméricos del “11A” al “11B”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano N.E.G.F.:

     Marcados de la K1 a la K15, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal, Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcadas de la K16 a la K20 planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcada de la K21 a la K38, planilla de ingreso y salida de activos y formato de transferencia de materiales, emanada de SHELL S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “L”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS N.G.”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que las partes co-demandadas las reconocieron, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal

     Marcados con los alfanuméricos del “12A” al “12 I”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano N.J.L.B.:

     Marcados de la L1 a la L17, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal, Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la L18 a al L155 solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la L156 a la L168, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado como L169, E-Mail remitido por el ciudadano J.L., en su condición de Gerente de Asuntos Externos y Desarrollo Social de SHELL VENEZUELA S.A., mediante la cual solicita colaboración con el demandante con acción de un accidente. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcadas de la L170 a la L172, Planilla de Registro de Personal en Ulè. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado como L173, reporte de inspección HSSE de transporte liviano y conductores realizada por SHELL S.A. al vehículo propiedad del actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Carta de trabajo en original expedida por la empresa TRANSPORTE ZAMBRANO al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las en su contenido y firma y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Carta dirigida a INFONET donde se autoriza al demandante a relazar cualquier gestión relativa a su teléfono móvil. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “M”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MULTISERVICIOS LUGO”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcados con los alfanuméricos del “13A” al “13K”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano RIXIO I.R.I.:

     Marcados de la M1 a la M17, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal, Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la M18 a la M27, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados como M28, reporte de inspección HSSE de transporte liviano y conductores realizada por SHELL S.A. al vehículo propiedad del actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la M29 a al M703 solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “N”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS R&R”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por cuanto la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

     Marcados con los alfanuméricos del “14A” al “14K”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano W.A.D.N.:

     Marcados de la N1 a la N46, estados de cuenta emitidos por el BANCO CANARIAS Banco Universal, Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la N47 a la N245, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la N246 a la 252, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “Ñ”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS W”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por cuanto la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

     Marcados con los alfanuméricos del “15A” al “15L”, certificados de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    Relativas al ciudadano J.J.J.C.:

     Marcada como O1, planilla de pase de materiales emanada del almacén Punta de Palmas de SHELL S.A. y recibida por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcados de la O2 a la O139, solicitudes de Trasportes emanados de SHELL VENEZUELA, S.A. para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Consignó en un folio útil control de horas trabajadas en Ulé de SHELL VENEZUELA S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugno por cuanto fueron presentadas en copia simple y al no emanar de las empresas co-demandadas no les pueden ser oponibles. En consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

     Marcado con la letra “J”, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “INVERSIONES J.J.”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por cuanto la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

     Marcados con el alfanuméricos del “10A”, certificado de participación y reconocimiento otorgados por SHELL S.A. al ciudadano actor por cursos relazados. Al efecto, considera esta sentenciadora que las presentes documentales no aportan al proceso elemento de convicción alguno orientado a dirimir el conflicto planteado en el caso de autos, razón por la cual queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

    DOCUMENTALES COMUNES:

    Marcado con el N° 1, dentro del archivador N° 11, consignaron, Manual del Conductor utilizado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A. para el año 2003. En relación a esta documental, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 2, dentro del archivador N° 11, consignaron, Manual de Primeros Auxilios utilizado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no emanan de su representada, sin embargo, adminiculadas las pruebas, de la testimonial ofrecida por el ciudadano A.M., quien fungió como Jefe de Procura y Logística de la empresa, se desprende manifestación del mismo de conocer en detalle la mencionada documental, de tal manera; que la misma queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

    Marcado con el N° 3, dentro del archivador N° 11, consignaron, Manual del Conductor utilizado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no emanan de su representada, sin embargo, adminiculadas las pruebas, de la testimonial ofrecida por el ciudadano A.M., quien fungió como Jefe de Procura y Logística de la empresa, se desprende manifestación del mismo de conocer en detalle la mencionada documental, de tal manera; que la misma queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

    Marcado con el N° 4, dentro del archivador N° 11, consignaron, en cincuenta y seis (56) folios útiles, lineamientos internos de la empresa SHELL VENEZUELA S.A. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie y por lo tanto no le pueden ser oponibles. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 5, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. En relación a esta documental, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 6, dentro del archivador N° 11, consignaron, un panfleto redactado por la empresa SHELL VENEZUELA, el cual debían tener los demandantes en un lugar visible de sus vehículos. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie y por lo tanto no le pueden ser oponibles. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 7, dentro del archivador N° 11, consignaron, consignaron, un panfleto redactado por la empresa SHELL VENEZUELA, el cual debían tener los demandantes en un lugar visible de sus vehículos que contiene información del Drive Rigth de fecha agosto de 2003. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie y por lo tanto no le pueden ser oponibles. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 8, dentro del archivador N° 11, consignaron información dirigida a al empresa TRANSPORTES ZAMBRANO, donde le daban directrices sobre las vías de acceso aprobadas por PCP, en Ulé de la empresa SHELL VENEZUELA S.A. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por nadie, no emanan de la demandada y por lo tanto no le pueden ser oponibles. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 9, dentro del archivador N° 11, consignaron tabuladores aprobados por la empresa SHELL VENEZUELA S.A. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas fueron presentadas en copia simple. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 10, dentro del archivador N° 11, consignaron información suministrada a los choferes sobre el uso del Maletín de Emergencias Mayores. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas fueron presentadas en copia simple. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcados con los alfanuméricos de la AL1 a la AL13, de la BL1 a la BL3, CL1, DL1, de la EL1 a la EL9, de la FL1 a la FL7, de la GL1 a la GL5 y de la HL1 a la HL4, 43 libretas de cuentas en los bancos BANESCO, CANARIAS y BOD, relativas a los demandantes H.F., H.M., J.L.U., M.C., RIXIO RANGEL, E.P., C.Q. y W.D., respectivamente. En relación a esta documental, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuanto las mismas no emanan de las empresas demandadas. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.B.A., C.L.N., J.M. RONDON, YONEISY M.O., E.B.M., RAYMONT ANTONIO OLIVERA, GERDY J.G., R.S.S., R.U.G., JONATHAN, J.B.B., R.B.S., J.F.Q.F., J.C.B., A.T.C., J.J.S., J.J.B., J.A.D., P.A.C., y M.A.P.D., todos plenamente identificados en actas; sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente solo presentó para su evacuación a los ciudadanos: C.L.B., YONEISY M.O., E.B.M., R.S.S., R.U.G., J.B.B., R.B.S., J.F.Q.F., J.J.B. y M.A.P.D., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

    C.L.B.: El testigo manifestó conocer a de vista a los demandantes exceptuando al ciudadano M.C. a quien si conoce de trato y comunicación, que le consta que el referido demandante laboraba para la empresa SHELL S.A. visto que portaba un carné de dicha empresa y su vehículo tenía un logotipo de la empresa, en cuanto al horario de trabajo el testigo indicó estar instalando unas ventanas en casa del demandante y ver cuando llegaba al medio día a almorzar y tenía que irse rápido porque lo llamaban y que no le consta durante cuanto tiempo laboró el mencionado actor para la demandada.

    E.B.M.: El testigo manifestó conocer a alguno de los demandantes de vista, que los veía en Torre Claret donde los demandantes laboraban como choferes para la empresa SHELL S.A., que èl trabajaba para algunas personas que laboran en dicha Torre empresarial y vio sus vehículos identificados con un logo de la empresa SHELL, S.A., que mas o menos durante dos (2) mese fue que trató con los demandantes.

    YONEISY M.O.: El testigo manifestó conocer a todos los demandantes ya que el estaba a cargo del departamento de correspondencia de SHELL S.A. y los demandantes debían pasar por su supervisión según fueran turnados, que conoció a los demandantes aproximadamente por 3 o 4 años, que el horario de los demandantes era de 7:30 a.m. hasta las 7:30 u 8:00 p.m., que quien giraba las ordenes eran los gerentes de la empresa, que no conoce a la co-demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A, que no conoce que tipo de relación mantenían los demandantes con al empresa antes mencionada y con SHELL S.A.

    R.S.S.: El testigo manifestó conocer únicamente al ciudadano F.R., C.Q., H.M. y ALIRIO ya que el laboró para la empresa Z&P como soldador y como ellos trasladaban a un supervisor y le daban la cola, pudo ver que laboraban para la empresa SHELL S.A. que conoció a los demandantes desde el año 1998 hasta el año 2000, que le consta que laboraban para la empresa ya que veía sus carné, con el sello de SHELL S.A.

    R.U.G.: El testigo manifestó conocer a la mayoría de los demandantes dado que él presto sus servicios como vigilante en la puerta principal de SHELL Ulé, que le consta que laboraban para la empresa SHELL S.A. visto que portaba un carné de dicha empresa y su vehículo tenía un logotipo de la misma, que los demandantes no tenían acceso a las instalaciones solo llegaban hasta la garita de vigilancia.

    J.B.B.: El testigo manifestó conocer a los demandantes ya que él laboró como vigilante en el lobby de la Torre Claret y los veía entrar y salir con personal de SHELL S.A. que laboró como vigilante desde el año 2001 hasta el año 2003, que no esta muy claro pero que cree que los demandantes tenían dos (02) puestos asignados para sus vehículos, que desconoce el horario de trabajo de los demandantes, que desconoce quien les cancelaba a los demandantes por su trabajo,

    R.B.S.: El testigo manifestó conocer a los demandantes ya que laboraban en la Torre Empresarial Claret, que lleva laborando como plomero durante 14 años, que los demandantes eran chóferes de SHELL S.A., que le consta que laboraban para la empresa SHELL S.A. visto que portaba un carné de dicha empresa y su vehículo tenía un logotipo de la misma, que desconoce quien le cancelaba a los demandantes por sus servicios y de que forma estaba establecida su relación con al empresa SHELL S.A., que solo asistió a las oficinas SHELL S.A. si eran requeridos sus servicios.

    J.F.Q.: El testigo manifestó conocer a los demandantes, dado que él laboró contratado para la empresa SHELL S.A. durante el año 2004, que para ese año todos los demandantes laboraban en al empresa y él laboraba en el departamento de PCP, que cuando un expatriado debía trasladarse de un lugar a otro, ellos llamaban a los demandantes y estos hacían el servicio, que por dicho servicio cancelaba SHELL, S.A. y se imagina que mediante cheque, el testigo no sabe en que forma era cancelado dicho servicio, que los demandantes cumplían distintos horarios.

    J.J.B.: El testigo manifestó conocer de vista trato y comunicación a los demandantes, sin embargo, cuando se le solicitó de parte del Tribunal que identificara a los ciudadanos C.Q., HERMAGORA BRACHO y H.M., el testigo no pudo manifestando no recordarlos.

    M.A.P.D.: El testigo manifestó conocer a alguno de los demandantes, dado que es propietario de una venta de repuestos y le facilita a crédito los repuestos a los demandantes y le consta que laboraban para SHELL S.A., dado que él se trasladaba hasta la sede de la empresa en Torre Claret a cobrar a los demandantes y los vio identificados con un carné.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues si bien resultaron contestes entre sí respecto a algunos de los particulares que le fueron formulados en su mayoría incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, no arrojando al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la naturaleza de la vinculación jurídica que se pretende; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, ya que no presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso auque manifestaron conocer a algunos no pudieron identificarlos, aunado al hecho de que en su mayoría sus declaraciones se fundamentaron en suposiciones.

    A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.

    En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos C.L.B., YONEISY M.O., E.B.M., R.S.S., R.U.G., J.B.B., R.B.S., J.F.Q.F., J.J.B. y M.A.P.D.. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitaron por parte de la empresa la exhibición de las documentales consignadas y relativas a cada uno de los demandantes. Al efecto siendo la oportunidad procesal correspondiente, las partes co-demandadas no las consignaron, alegando que las mismas no se encuentran en su poder, aunado al hecho de las mismas fueron debidamente impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y el medio de prueba utilizado es erróneo en tanto algunas de las documentales solicitadas en exhibición fueron consignadas en original y debidamente desconocidas. En consecuencia, dada los argumentos expuestos por las partes demandadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicito que se oficiara a la entidad bancaria BANCO CANARIAS, Banco Universal, a los fines de que informase a este tribunal sobre la validez de los estados de cuenta consignados y que remita a este despacho copia certificada de dicha información especificando las personas o instituciones que efectuaban los depósitos en las mismas. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1511, sin embargo no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicito que se oficiara a las entidades bancarias BANESCO, Banco Universal y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informase a este tribunal sobre la validez de los estados de cuenta consignados y que remita a este despacho copia certificada de dicha información especificando las personas o instituciones que efectuaban los depósitos en las mismas. Al efecto, en fecha. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2007, se libraron oficios N° T2PJ-2007-1512 y T2PJ-2007-1513, respectivamente, sin embargo no se verifica en actas resulta alguna emanada de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Así mismo, en fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió resultas emanadas de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la cual riela al folio trescientos noventa y dos (392), sin que en la mismas proporcione al Tribunal la información solicitada, por lo que de igual forma no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitaron del Tribunal que se trasladase y constituyese en las instalaciones de la de las sociedades mercantiles TALLER ARRANCA, TALLER MUSEFRAN S.R.L y SERVICIOS UNIDOS C.A. a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto en las sociedades mercantiles TALLER MUSEFRAN S.R.L y SERVICIOS UNIDOS C.A, la parte demandante promovente informó sobre la imposibilidad de llevar a cabo las mismas por cuanto no pudo ubicar la dirección objeto de inspección, de tal manera, que no se emite pronunciamiento al respecto.

    Ahora bien, en relación a la Inspección solicitada en la sede de la sociedad mercantil TALLER ARRAN C.A., una vez trasladado y constituido el Tribunal en dicha sede, fue notificado el ciudadano P.A.N.S., quien manifestó ser Gerente de la mencionada empresa, y se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el cual manifestó que las ordenes de recepción y entrega de vehículos no las tenia en su poder por cuanto la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., al momento de firmar el finiquito del contrato, le fueron entregadas. Asimismo, mostró al Tribunal facturas emitidas por esta empresa de fechas 11/08/04, 16/09/04, 09/08/05, 21/04/05, 14/02/05, por concepto de Inspección de varios vehículos, cuyas placas identificadoras se encuentran detalladas en las mencionadas facturas, siendo el cliente identificado en las facturas la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., las cuales tuvo el Tribunal a su vista y se ordeno su reproducción fotostática a los fines de ser agregadas a las actas procesales del expediente. La parte promovente a través de su apoderado judicial R.M. procedió a exponer al tribunal lo siguiente solicitado al Tribunal sirva agregar para que forme parte de la presente inspección copia del contrato original, suscrito entre la empresa ARRAN, C.A, y SHELL VENEZUELA, S.A., y copia fotostática simple del finiquito original que el Tribunal tiene a su vista, mediante el cual se da por terminada la relación existente entre las empresas antes mencionadas, igualmente la profesional del derecho M.C.D., en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., solicito del despacho en la oportunidad de evaluar la presente prueba desestime el pedimento de la parte actora en el sentido de pretender hacer valer los instrumentos identificados A58 hasta A60, mediante la presente prueba de inspección, por cuanto dicha solicitud se encuentra fuera de los lineamientos del articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, habiendo este Tribunal verificado lo pertinente al caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SHELL VENEZUELA S.A.

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Invocó en su beneficio la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba sobre las consignadas en las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    INSTRUMENTALES:

    Referidas al ciudadano A.A.:

    • Marcada como 1a, Contrato de Servicio Nº 012, de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPORTE A.A. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

     Marcado como 1b, documentos de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placas GAO-56W, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcado como 1c, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcado como 1d, propiedades del vehículo, modelo CAVALIER, placas VAG-09C, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcado como 1e, carta emitida por ZURICH SEGUROS S.A., donde se compromete a dar cobertura provisional al vehículo, modelo CAVALIER, placas VAG-09C, propiedad del ciudadano actor. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcado como 1f, póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, S.A. relativa al vehículo modelo LUMINA, placas GAO-56W. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcada como 1g, recibos de gasto cancelados por el demandante, para el mantenimiento de sus herramientas de trabajo. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

     Marcado como 1h, recibos de cancelación de patente de los vehículos CAVALIER y LUMINA placas VAG-09C y GAO-56W, respectivamente los cuales son propiedad del demandante. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcado como 1i, carta emitida por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS S.A., mediante la cual se compromete a dar cobertura al vehículo modelo LUMINA, placas GAO-56W. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano C.Q.:

     Marcada como 2a, Contrato de Servicio Nº 002, de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS QUINTERO. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

     Marcado como 2b, documentos de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placas BD5-24T, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcado como 2c, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, C.A., del vehículo modelo LUMINA, placas BD5-24T. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcado como 2d, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la COOPERATIVA SURAMERICANA, de los vehículos, placas BD5-24T y TAA-65S. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcado como 2e, contrato de administración y servicios de garantía para vehículos suscrito entre el actor y la empresa FERROMOTOR CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., del vehículo placas BD5-24T. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Referidas al ciudadano E.P.:

     Marcada como 3a Contrato de Servicio Nº 024 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS E&P. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

     Marcado como 3b, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., del vehículo placas VAF-19C. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcado como 3c, póliza de seguro para vehículos terrestres suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora PROSEGUROS GENTE UTIL, del vehículo placas VAF-19C. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

     Marcado como 3d, contrato de administración y servicios de garantía para vehículos suscrito entre el actor y la empresa NATIONAL MOTOR CORP.INC DE VENEZUELA, C.A., del vehículo placas VAF-19C. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Referidas al ciudadano F.R.:

    • Marcada como 4a Contrato de Servicio Nº 003 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MULTISERVICIOS R&T. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 4b, documentos de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placas LAB-53I, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 4c, documentos de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placas VAF-23W, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 4d, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora PROSEGUROS GENTE UTIL, C.A., del vehículo modelo LUMINA, placas LAB-53I. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 4e, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, del vehículo modelo LUMINA, placas LAB-53I. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 4f, recibo de cancelación de la patente de vehículo correspondiente a la placa del vehículo modelo LUMINA, placas LAB-53I. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano G.C.:

    • Marcada como 5a Contrato de Servicio Nº 032 de fecha 27-03-2003, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MOVIL SERVICIOS CHACÓN. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 5b, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, del vehículo, placas BAD-12A. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 5c, facturas emitidas por EXTINTORES GLORIA C.A., con las cuales el demandante canceló la recarga de un extintor de incendios. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 5d, recibo de cancelación de la patente de vehículo correspondiente a la placa del vehículo placas BAD-12A. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano G.C.:

    • Marcada como 6a Contrato de Servicio Nº 021 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS H&M. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 6b, documentos de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placas ABS-84B, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte.

    • Marcado como 6c, póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora SURAMERICANA 005 R.L., del vehículo modelo LUMINA, placas ABS-84B. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano HERMAGORAS BRACHO:

    • Marcada como 7a Contrato de Servicio Nº 003 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPORTE H&B. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 7b, documentos de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placas TAA-93R, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 7c, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS, del vehículo modelo LUMINA, placas TAA-93R. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 7d, póliza de seguro suscrita entre el propietario del vehículo pata al fecha 15-08-2003, ciudadano A.C. y la empresa aseguradora LA PREVISORA, del vehículo modelo LUMINA, placas TAA-93R. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 7e, facturas de cancelación de recarga de extintor de incendio de fecha 21-06-2004, 23-06-2005 y 05-07-2006. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 7f, recibo de cancelación de la patente de vehículo correspondiente a la placa del vehículo placas TAA-53R. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano H.F.:

    • Marcada como 8a Contrato de Servicio Nº 009 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS FUENPES. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 8b, documentos de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placas SAC-34V, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 8c, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, del vehículo modelo LUMINA, placas SAC-34V En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 8d, póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora PROSERGUROS GENTE ÚTIL, del vehículo modelo LUMINA, placas SAC-34V. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 8e, facturas de cancelación de recarga de extintor de incendio de fecha 31-03-2004, 11-01-2006 y 02-03-2005. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide

    • Marcado como 8f, recibo de cancelación de la patente de vehículo correspondiente a la placa del vehículo placas SAC-34V. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano J.U.:

    • Marcada como 9a Contrato de Servicio Nº 009 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPOIL J.L.U. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide

    • Marcado como 9b, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, del vehículo modelo LUMINA, placas SAC-34V En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 9c, póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora ASISCAR. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 9d, póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano J.J.:

    • Marcada como 10a Contrato de Servicio Nº 014 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. e INVERSIONES J.J.. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 10b, documentos de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placas AAM-18W, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 10c, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, del vehículo modelo LUMINA, placas AAM-18W. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 10d, póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, C.A. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 10e, recibo de cancelación de la patente de vehículo correspondiente a la placa del vehículo placas AAM-18W. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano M.C.:

    • Marcada como 11a Contrato de Servicio Nº 019 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS MECHA. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 11b, documentos de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placas VAG-93A, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 11c, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, C.A, del vehículo modelo LUMINA, placas VAG-93A. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 11d, póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 11e, póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora COFIVE, C.A. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 11f, recibo de cancelación de servicios y repuestos efectuados por el demandante para el vehículo de su propiedad. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano N.G.:

    • Marcada como 12a Contrato de Servicio Nº 018 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS N.G.. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 12b, documentos de propiedad del vehículo modelo CAVALIER, placas GAZ-72T, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 12c, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora UNISEGUROS, C.A., del vehículo modelo CALIER, placas GAZ-72T. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 12d, recibo de cancelación de la patente de los vehículos modelo LUMINA, placas VAG-48F y CAVALIER, placas GAZ-72T, propiedad del demandante. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 12e, facturas de recarga de extintores contra incendio de fechas 14-07-2005, 23-03-2006 y 04-04-2005. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Referidas al ciudadano N.J.:

    • Marcada como 13a Contrato de Servicio Nº 016 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MULTISERVICIOS JUGO. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 13b, documentos de propiedad del vehículo modelo SUNFIRE, placas ADV-56I, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 13c, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora PROSEGUROS, del vehículo modelo SUNFIRE, placas ADV-56I. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 13d, póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 13e, recibo de cancelación de servicios y repuestos efectuados por el demandante para el vehículo de su propiedad. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 13f, recibo de cancelación de la patente de los vehículos placas VAS-99G y ADV-56I, propiedad del demandante. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano RIXIO RANGEL :

    • Marcada como 14a Contrato de Servicio Nº 017 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS R&R. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 14b, documentos de propiedad del vehículo modelo CAVALIER, placas VAO-07I, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 14c, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., del vehículo modelo CAVALIER, placas VAO-07I. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Referidas al ciudadano W.D.:

    • Marcada como 15a Contrato de Servicio Nº 007 de fecha 20-09-2002, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS W. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 15b, documentos de propiedad del vehículo modelo LUMINA, placas KAL-72F, con el cual el ciudadano actor prestaba sus servicios de transporte. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal

    • Marcado como 15c, póliza de seguro suscrita entre le demandante y la empresa aseguradora SURAMERICANA DE INVERSIONES, C.A., del vehículo modelo LUMINA, placas KAL-72F. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 15d, póliza de seguro suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    • Marcado como 15e, recibo de cancelación de gastos para el mantenimiento de herramientas (extintor), efectuadas por el demandante para el vehículo de su propiedad. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 15f, recibo de cancelación de servicios y repuestos efectuados por el demandante para el vehículo de su propiedad. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    • Marcado como 15g, recibo de cancelación de la patente del vehículo modelo LUMINA, placas KAL-72F, propiedad del demandante. En relación a esta documental, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    INSTRUMENTALES OPUESTAS A TODOS LO DEMANDANTES:

    Marcado con el N° 16, constante de siete (07) folios útiles, Acta de Asamblea de la asociación Civil LUCKYTAXI DEL ZULIA, donde los demandantes HERMAGORAS BRACHO, H.M. y A.A., son socios y miembros de la referida asociación civil. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 17, Contrato de Servicios de Taxis de fecha 02-02-2001, signado bajo la nomenclatura UW/00831, suscrito entre TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. y SHELL VENEZUELA S.A.. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado como 17a, Contrato de servicios Menores de fecha 30-04-1999, signado bajo la nomenclatura UW/00441 suscrito entre TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. y SHELL VENEZUELA S.A. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado como 17b, Certificado de cierre de contrato y finiquito. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado como 17c, formato de variación del contrato UW/00831. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 18, Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 19, Correspondencia dirigida al departamento de OPL de SHELL VENEZUELA S.A. y suscrita por el ciudadano L.Z. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 20, carta dirigida a TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A. de parte de SHELL VENEZUELA S.A de fecha 18-12-2001. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcada con el N° 21, correos electrónicos y sus anexos remitidos por TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 22, Correspondencia remitida a SHELL VENEZUELA S.A. por parte de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A. de fecha 28-08-2002. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcado con el N° 23, Correspondencia remitida a SHELL VENEZUELA S.A. por parte de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A. de fecha 31-07-2003.

    Marcados con el N° 24, sumarios de pago de 2005 y 2006, efectuado por la empresa SHELL S.A. a la empresa TRANSPORTES ZAMBRANO, S.A. Al efecto, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto fue presentada en copia simple. En consecuencia queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

    Marcados desde le N° 25 hasta el 25h, legajo de facturas emitidas por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A. para el gestionar el cobro de los servicios prestados a la empresa SHELL S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 26, sumario de viajes, requerimientos o solicitudes de servicios de transporte por parte de la empresa SHELL S.A. a TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 27, copia certificada del Acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil SHEL VENAZUELA S.A., de fecha 25 de mayo de 2005. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, se le otorga valor probatorio.

    Marcado con el N° 28, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., al CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA WILLIAMS. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 29, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., a la empresa INTEGRA SOLUTIONS AND TECHNOLOGIES. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 30, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., al INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES Y ADMINISTRATICIÓN (IESA). Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 31, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., a la empresa FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 32, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., a la empresa VERTIX INSTRUMENTO S.A.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 33, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., a la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 34, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., a la empresa PETROBARS ENERGÍA VENEZUELA S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 35, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., a la empresa CARBONES DEL ZULIA, S.A.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 36, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 37, orden de servicios, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., a la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 38, orden de servicios, legajo de facturas y relaciones de pago de servicios prestados por TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., a la empresa SIMCO. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    Marcado con el N° 39, legajo de correspondencia dirigida vía e-mail a la empresa TRANSPORTES ZAMBRANO S.A., por el ciudadano M.C. empleado por la empresa FMC WELLHEAD DE VENEZUELA S.A., en la que se autoriza un incremento en el precio de los servicios. Al efecto, la parte contra quien se opusieron solo impugnó las consignadas en copia simple, las cuales quedan desechadas del proceso, En consecuencia, se tienen por reconocidas y por ende con pleno valor probatoria aquellas sobre las cuales no ejerció ataque alguno. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA S.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de prueba presentado por la parte actora, sin embargo; siendo la oportunidad procesal correspondiente, dicho medio de prueba fue negado por este Tribunal, por cuanto la prueba de informes va dirigida a personas jurídicas, colectivas, públicas o privadas que no sean parte en el proceso. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiara a las Oficinas Subalternas del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los datos de registro de la Asociación Civil LUCKYTAXI DEL ZULIA y sus asociados. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1507, del cual se recio resultas en fecha 5 de octubre de 2007, mediante comunicación emanada del ente oficiado y signada bajo el N° 04-0281-0609-523, rielante en actas del folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452). En consecuencia, queda plenamente valorada por este Tribunal.

    Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los datos de registro y accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. y remita a este despacho copia certificada del Acta Constitutiva de la misma. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1508, sin embargo; no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A. a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2007, la parte promovente, a través de su apoderada judicial, la Abogada M.C., desiste mediante diligencia de la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano A.A., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 1a, 1b, 1d, 1c y 1f. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano C.Q., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 2a, 2b, 2d y 2c. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano A.A., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 1a, 1b, 1d, 1c y 1f. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano E.P., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 3a, 3b y 3c. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano F.R., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 4a, 4b, 4c, 4d y 4e. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano G.C., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 5a y 5b. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano H.M., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 6a, 6b y 6c. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano HERMAGORAS BRACHO, a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 7a, 7b y 7c. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano H.F., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 8a, 8b, 8c y 8d. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano J.U., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 9a, 9b, 9d y 9c. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano J.J., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 10a, 10b, 10d y 10c. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano M.C., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 11a, 11b, 11d, 11c y 11e. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano N.G., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 12a, 12b, y 12c. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano N.J., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 13a, 13b, 13d y 13c. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano RIXIO RANGEL, a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 14a, 14b, y 14c. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación del ciudadano W.D., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 15a, 15b, 15c y 15d. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación de la co-demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas como 1a, 2a,3a,4a,5a,6a,7a,8a,9a,10a,11a,12a,13a,14a y 15ª, relativa a los contratos de servicio celebrados con las firmas mercantiles de los demandantes y signados bajo los Nros, 012, 002, 024, 003, 032, 021, 031, 009, 003,014, 019, 003, 003, 017 y 007. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal, la intimación de la co-demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, S.A., a los fines de que exhiba las documentales consignadas y marcadas con los números del 28 al 39 relativa a los contratos de servicio celebrado con otras empresas. Al efecto, siendo que las copias consignadas por la parte promovente como requisito de procedibilidad del medio de prueba, exigido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición ya que se tienen como validas en su contenido. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A.

    MERITO FAVORABLE:

    Invocaron en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    DOCUMENTALES:

    Marcada con la letra “B”, Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. En relación a esta documental, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opusieron, razón por la cual queda plenamente valorada por este Tribunal.-

    Marcado con la letra “C”, Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. En relación a esta documental, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opusieron, razón por la cual queda plenamente valorada por este Tribunal.-

    Marcado con la letra “D”, copia fotostática del DIARIO DEL CENTRO, de fecha 15-01-1998, donde aparece la publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. En relación a esta documental, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opusieron, razón por la cual queda plenamente valorada por este Tribunal.-.

    Marcado con la letra “E”, certificación del diario, N° de expediente 18893, de fecha 03-10-2006, correspondiente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. En relación a esta documental, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opusieron, razón por la cual queda plenamente valorada por este Tribunal.-

    Marcada con la letra “F”, Contrato de Servicio de Taxi, suscrito entre la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. y SHELL VENEZUELA S.A. En relación a esta documental, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opusieron, razón por la cual queda plenamente valorada por este Tribunal.-

    Marcado con el N° 1, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS QUINTERO”, inscrita por el demandante C.Q. ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 2, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MULTISERVICIOS R&T”, inscrita por el demandante F.R. ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 3, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS W”, inscrita por el demandante W.D., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 4, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPOIL J.L.U”, inscrita por el demandante J.L.U., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 5, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS FUENPES”, inscrita por el demandante H.F., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 6, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPORTE AA”, inscrita por el demandante A.A., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 7, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “INVERSIONES J.J.”, inscrita por el demandante J.J., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 8, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MULTISERVICIOS JUGO”, inscrita por el demandante N.J., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 9, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS R&R”, inscrita por el demandante RIXIO RANGEL, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 10, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS N.G.”, inscrita por el demandante ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 11, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS MECHA”, inscrita por el demandante M.C., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 12, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS H&M”, inscrita por el demandante H.M., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 13, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “SERVICIOS E&P”, inscrita por el demandante E.P., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 14, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “TRANSPORTE HB”, inscrita por el demandante HERMAGORA BRACHO, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 15, documento constitutivo de firma unipersonal denominada “MOVIL SERVICIOS CHACÓN”, inscrita por el demandante G.C., ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 1 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-002, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS QUINTERO. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 2 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-003, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MULTISERVICIOS R&T. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 3 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-006, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS W. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 4, copia simple del Contrato de Servicio Nº P-007, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPORTE J.L.U. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 5 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-008, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS FUENPES. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 6 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-010, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPORTE AA. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 7 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-012, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. e INVERSIONES J.J.. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 8 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-014, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MULTISERVICIOS JUGO Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 9 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-015, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS R&R. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 10 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-016, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS N.G.. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 11 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-017, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS MECHA. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 12 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-019, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS H&M. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 13 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-022, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y SERVICIOS E&P. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 14 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-031, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y TRANSPORTE HB. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con el N° 15 copia simple del Contrato de Servicio Nº P-032, de fecha 12-01-1998, celebrado entre TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y MOVIL SERVICIOS CHACÓN. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS QUINTERO a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por MULTISERVICIOS R&T a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS W a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por TRANSPOIL J.L.U. a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS FUEMPES a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por TRANSPORTE AA a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por INVERSIONES J.J. a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por MULTISERVICIOS JUGO a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS R&R a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS N.G. a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS MECHA a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS H & M a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS E&P a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por SERVICIOS HB a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Consignó recibos de pago y relación de cobro elaborada por el beneficiario de los recibos, de los servicios prestados por MOVIL SERVICIOS CHACÓN a la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. en el transcurso de los años 2004 y 2005. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con la letra “G”, copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO QUINTERO S.A. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    Marcado con la letra “H”, oficio sin número y/o fecha dirigida por el ciudadano A.A. a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. notificando sobre la no programación de trabajo los días del 23 al 27 de enero de 2006. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; es plenamente valorada por este Tribunal.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos G.G., A.G., J.D., H.B., A.G. y A.M., todos plenamente identificados en actas; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia, la parte promoverte desistió de las testimoniales de los ciudadanos G.G. y A.G., de tal manera que el resto de los testigos promovidos y presentados respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

    A.G.: El testigo manifestó conocer al ciudadano L.Z. a raíz de los convenios que tienen sus empresas, que el maneja una empresa denominada A.J.G, que es una empresa transporte, que si conoce de la existencia de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y que mantiene relación comercial con esta, que igualmente conoce a los ciudadanos G.G., J.D., H.B., A.G. y A.M., ya que también poseen empresas del ramo y existe comunicación dado que si entre empresas se requiere un servicio este es prestado, que si sus servicios son solicitados el esta en la posición de discutir las condiciones y de no convenirle negarse a prestar sus servicios. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió no ser familiar del ciudadano L.Z., que constituyó su empresa en el 2002.

    H.B.: El testigo manifestó conocer al ciudadano L.Z. a través de las relaciones comerciales que mantienen, que conoce G.G., J.D., A.G., A.G. y A.M., que el mismo posee una empresa de transporte que funciona bajo una firma unipersonal denominada TRANSPORTE PESADO H.B., que le presta servicios a varias empresas entre ellas TRANSPORTES ZAMBRANO, SHELL S.A., CABONES DE LA GUAJIRA etc, que el pago de sus servicios lo efectuaba quien lo contrataba , que si sus servicios son solicitados el esta en la posición de discutir las condiciones y de no convenirle negarse a prestar sus servicios.

    A.M.: El testigo manifestó conocer al ciudadano L.Z. a través de las relaciones comerciales que mantenían con la empresa SHELL VENEZUELA S.A. ya que para el momento el se desempeñaba como superintendente de transporte y logística y la empresa TRANPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A., había celebrado un contrato de servicio con dicha empresa, que su relación laboral con SHELL S.A culminó en marzo de 2004, que dentro del portafolio comercial de TRANPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. existían otros clientes a los cuales prestaba igualmente sus servicios, que desde el año 1995 cuando ingresó a laborar en SHELL S.A., ya TRANPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. prestaba sus servicios, que los manuales del conductor al igual que los manuales de perforación entre otros, eran implementados por SHELL S.A dentro de sus políticas como requisito para garantizar una mejor prestación del servicio, así como las compañías sub-contratadas, también debían regirse por dichas normas. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que no mantuvo ningún tipo de relación laboral con alguno de los demandantes, que la empresa SHELL S.A a través de programas de incentivo a sus contratistas y sub-contratistas mantenía políticas orientadas a adiestrar y mejorar los estándares de seguridad, que sus funciones estaban orientadas a la dirección de un personal de 18 trabajadores, la contratación del personal y la contratación de los servicios de transporte en todas sus formas, que los manuales no fueron elaborados por él, sino por el departamento de protección, higiene y seguridad al medio ambiente de SHELL VENEZUELA S.A.

    J.D.: El testigo manifestó conocer al ciudadano L.Z. a raíz de los convenios que tienen sus empresas, que el maneja una empresa denominada TRANSPORTES DAVILA, que si conoce de la existencia de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVO ZAMBRANO S.A. y que mantiene relación comercial con esta, que igualmente conoce a los ciudadanos G.G., H.B., A.G. y A.M., ya que también poseen empresas del ramo y existe comunicación dado que si entre empresas se requiere un servicio este es prestado, que el no esta asignado o exclusivo para prestar sus servicios a TRANSPORTE ZAMBRANO S.A, que si sus servicios son solicitados el esta en la posición de discutir las condiciones y de no convenirle negarse a prestar sus servicios. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió no ser familiar del ciudadano L.Z., que constituyó su empresa en el año 1994, que desde esa fecha ha prestado sus servicios a TRANSPORTE ZAMBRANO S.A. varios servicios.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son plenamente valoradas, en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en el hecho, razón por la que se valoran en su totalidad.

    En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

    Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte co-demandada. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó del tribunal que se oficiara a las Sociedades Mercantiles CARBONES DE LA GUAJIRA s.a., CARBONES DEL ZULIA S.A., INTEGRA SOLUTIONS AND TECNOLIGIES, INELECTRA S.A., F.M.C. WELLEHEAD DE VENEZUELA S.A., CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA S.A., VERTIX INSTRUMENTOS S.A., BP HOLDING LIMITED, INVENSYS SYSTEMS LATIN AMERICA CORPORATION, CONSULTORES OCCIDENTALES, CONSORCIO SIMCO e INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN, a los fines de que informasen a este Tribunal sobre las contrataciones que mantienen con la Sociedad Mercantil TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO S.A. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2007, se libraron oficios signados con los números T2PJ-2007-1508, T2PJ-2007-1480, T2PJ-2007-1482, T2PJ-2007-1481, T2PJ-2007-1483, T2PJ-2007-1484, T2PJ-2007-1485, T2PJ-2007-1486, T2PJ-2007-1487, T2PJ-2007-1488, T2PJ-2007-1489, T2PJ-2007-1490, T2PJ-2007-1491, T2PJ-2007-1493 y T2PJ-2007-1494, respectivamente. Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2007, se recibió comunicado emanado de la Sociedad Mercantil FMC WELHEAD DE VENEZUELA S.A. el cual riela al folio (462), mediante el cual remite a este despacho la información solicitada, así mismo, en fecha 16 de octubre de 2007, se recibió comunicado emanado de la Sociedad Mercantil INELECTRA S.A.C.A., el cual riela al folio (466) mediante el cual remite la información solicitada. Sin embargo, no se verifica de actas, resulta alguna emanada del resto de los entes oficiados, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto y en consecuencia quedan planamente valorados por este Tribunal únicamente las pruebas informativas cursantes en actas. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, la co-demandada SHELL VENEZUELA S.A., afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, C.A., esencialmente cuando los actores nunca indicaron el fundamento o las razones de este hecho, toda vez, que la demanda no fue intentada de manera solidaria sino principalmente en contra de SHELL VENEZUELA S.A. no lográndose en principio demostrar la existencia de una inherencia o conexidad entre las actividades desempeñadas por las mencionadas empresas.

    En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

    Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    En el caso sub examine, los actores señalan que el prestaron sus servicios para la empresa SHELL VENEZUELA S.A., a través de una empresa irregular denominada TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO, quedando luego demostrado en actas, que esta última funciona y se encuentra legalmente constituida como Compañía Anónima.

    En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad entre la demandada principal SHELL VENEZUELA S.A y la demandada solidaria TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO C.A., por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria de los actores en el caso de marras, no quedo demostrado que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, por el contrario, se evidencia del material probatorio aportado por la demandada SHELL VENEZUELA S.A., un compendio de facturas relativas a servicios prestados por la empresa TRANSPORTES EJECTIVOS ZAMBRANO C.A . a otras empresas y/o instituciones, por lo que se deduce que el contrato de servicio celebrado con la demandada principal en el caso de marras no era su única ni mayor fuente de lucro. Así se decide.-

    Por otra parte, se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En ese orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, lo anterior se trae a colación, en tanto en la oportunidad establecida por este Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio pública y contradictoria, de dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO C.A. por lo que, debemos entender que la misma ha incurrido en un Confesión Relativa; y que esta sentenciadora debería verificar únicamente que la petición de los demandantes no resultare contraria a derecho.

    En ese sentido, es necesario aclarar que el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que; aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

    Dentro de este marco, tal y como ya se ha hecho referencia, la declaratoria de procedencia de la Confesión en el presente caso, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que la co-demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO C.A., en el término probatorio, no probare nada que le favorezca, es decir, que la acción no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, dado que al verificar tal situación, quien sentencia debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, y de ser así la admisión de los hechos pierde su trascendencia ya que deben sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas y que además la parte demandada no probase nada que le favorezca.

    Así las cosas, alegan los actores haber prestado sus servicios de manera personal para la empresa SHELL VENEZUELA S.A., como chofer. Ahora bien, si bien es cierta tal situación y así quedó demostrado en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada, principalmente por la aceptación expresa por parte de la co-demandada en cuestión, no es menos cierto que el hecho de que los demandante haya prestado sus servicios personales de transporte para la demandada, es suficiente para entender que existió una relación de tipo laboral.

    En ese sentido el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características que insoslayablemente deben concurrir para que se pueda determinar que efectivamente existe o existió, como es el caso, una relación de tipo laboral. Así pues, se ha verificado uno de estos elementos como lo es la prestación de un servicio en forma personal. Sin embargo, bajo el análisis de la norma in comento, se vislumbra un segundo elemento como es la dependencia o lo que la doctrina a denominado subordinación.

    En relación a ello, bien quedo demostrado en actas, que no existía una relación de dependencia o subordinación entre ninguno de los demandantes para con la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ZAMBRANO C.A. y mucho menos para con la empresa SHELL VENEZUELA S.A.. Al efecto, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos actores no cumplían un horario de trabajo permanente, no laboraba bajo supervisión, su trabajo no era exclusivo al servicio de ninguna de las empresas demandadas y principalmente, ha quedado demostrado en actas que las empresas co-demandadas mantienen entre si una vinculación jurídica con ocasión del contrato de servicio celebrado entre ellas, el cual a su vez, a dado origen a que la demandada solidaria TRANSPORTES EJECUTIVOS ZAMBRANO C.A., sub-contrate los servicios de los hoy demandantes, quienes a través de las figura jurídica de tipo mercantil “FIRMAS UNIPERSONALES”, pueden contratar y acceder al campo de servicio requerido, siempre y cuando así lo convengan, y de la misma forma, pueden contratar sus servicios con cualquier otro ente, natural o jurídico, público o privado que loso requiera.

    Partiendo de la consideración que antecede resulta a todas luces procedente la falta de cualidad activa opuesta por la demandada Principal SHELL VENEZUELA S.A., en tanto, del análisis efectuado a las circunstancias de hecho y de derecho explanadas en el desarrollo de la presente causa así como del compendio probatorio cursante en actas, no se aprecia la coincidencia alguna de los elementos necesarios para que se pueda tener como cierta la existencia de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

    Ahora bien, la co-demandada TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO C.A., en su oportunidad para dar contestación a la demanda, manifestó mantener con los demandante una vinculación jurídica, pero que de ninguna forma esta era de carácter laboral, sino de tipo mercantil o comercial, ya que; los demandantes a través de sus firmas unipersonales, celebraban con ella contratos de servicio para traslados específicos, sin que de manera alguna estuviesen sujetos a subordinación o supervisión alguna por parte de TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO C.A., sino los previstos en los términos y condiciones establecidos en dichos contratos.

    Tal situación, pierde trascendencia, cuando la co-demandada en cuestión no comparece a al continuación de la audiencia de juicio, quedando así entendido, que la misma ha admitido los hechos, pero tal y como se ha dicho con anterioridad, la procedencia de la confesión esta supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que la co-demandada en cuestión en la oportunidad correspondiente no probare nada que la favorezca.

    Así pues, resuelve esta operadora de justicia que la co-demandada TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO C.A., mediante las pruebas consignadas y la valoración efectuada a todo el cúmulo probatorio rielante en autos bajo el amparo de los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, que la mencionada co-demandada logró demostrar los fundamentos de su defensa y por ende desvirtuar las pretensiones y alegatos contenidos en el escrito libelar. Así se establece.-

    Tal aseveración nace de los elementos presuntivos de la condición de trabajador alegada por los actores para la empresa en cuestión no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

    En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, los demandantes en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa SHELL VENEZUELA S.A., pero a través de la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO C.A. mediante depósitos efectuados en sus cuentas personales, situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas no quedo probado, por el contrario, riela en actas y fueron admitidas por la parte actora, una serie de facturas con su respectiva numeración, emitida a los demandantes por servicios no solo prestados a SHELL VENEZUELA S.A. sino también a muchas otras empresas e instituciones, lo cual queda claro que la remuneración que percibían los actores no tenia la condición de salario.

    En lo atinente al HORARIO y EXISTENCIA DE GUARDIAS se evidencia de las actas, principalmente de las testimoniales valoradas por este Tribunal, que los demandantes no estaban sujetos al cumplimiento de horario alguno, sino dentro de los términos de los contratos específicos celebrados con TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO C.A. esta última en calidad de cliente, y si se pudiese entender que en algun momento los demandantes prestaran sus servicios a los clientes bajo un sistema temporal de guardias, para con la ahora lo controvertido en le caso de autos, es que efectivamente lo hiciera para TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO C.A.y/o SHELL VENEZUELA S.A., situación esta que recalca quien sentencia, no quedo demostrado en el proceso.

    Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando los actores, que trabajaban para la empresa SHELL VENEZUELA S.A., pero simuladamente a través de TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO C.A. Ahora bien, en primer termino no manifiestan haber laborado directamente para la última de las mencionadas y además, ha quedado reconocido que los mismos funcionaban o prestaban sus servicios mediante contratos mercantiles celebrados entre las firma mercantiles unipersonales que representaban y la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO C.A.

    En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por los demandantes para la ejecución de sus labores, se tiene que los mismos realizaban los servicios de transporte en vehículos de su única y exclusiva propiedad y cuyo mantenimiento, reparación y/o servicios estaba a cargo de sus propietarios, es decir, los demandantes, por lo que, ambas empresas demandadas eran ajenas a la herramienta o maquinaria de trabajo utilizada, en este caso, el vehículo, solo que cumpliera con las exigencias requeridas por el cliente para la prestación del servicio.

    En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, ah quedado probado en actas, tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales, que los demandantes bien podían contratar con personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, mediante intermediarios o directamente, es decir, que no existía exclusividad alguna en al prestación del servicio para alguna de las empresas co-demandadas, a menos que ellos mismos así lo quisieran y sin embargo; tal circunstancia estaría sujeta a que las empresas como parte contratante les ofreciera si se quiere tal privilegio.

    En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que ambas empresas demandadas son entes privados, que se encuentran constituidos bajo la forma de sociedades mercantiles, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, y así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral.

    Aunado a lo anterior, es preciso destacar el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.j., en sala de Casación el cual en sentencia N° 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente.

    (Sic)…“ En conclusión, aprecia la Sala que las circunstancias de realizarse la actividad de transporte del demandante en las condiciones particulares del caso que se han dejado expuestas, desvirtúan la presunción de existencia de relación laboral, en cuanto la realizó con medios propios y corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución y los gastos y costos de la misma, lo cual, además, implica que no puede considerarse que la remuneración que percibía por los viajes o transportes efectuados, finalmente en un alegado monto promedio mensual de dos millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.280.000,oo), pueda tenerse como salario base de prestaciones, puesto que esa remuneración cubría dichos gastos y costos; conforme a cuyas consideraciones, resulta improcedente la demanda. Así se decide.

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera inexistente la naturaleza laboral de la relación entre los ciudadanos A.A.S., C.Q.V., E.P.R., F.R.P., GUISTAVO CHACÓN RINCON, H.M.G., HERMAGORA BRACHO ALVARADO, H.F.P., J.U.S., J.J.C., M.E.C., N.G.F., N.L. BRACHO, RIXIO R.E. y W.D.N. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos A.A.S., C.Q.V., E.P.R., F.R.P., GUISTAVO CHACÓN RINCON, H.M.G., HERMAGORA BRACHO ALVARADO, H.F.P., J.U.S., J.J.C., M.E.C., N.G.F., N.L. BRACHO, RIXIO R.E. y W.D.N., en contra de las Sociedades Mercantiles SHELL VENEZUELA, S.A., TRANSPORTE EJECUTIVO ZAMBRANO, L.Z. y VIONECSIS Q.D.Z..

TERCERO

Se condena en costas a los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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