Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6

El Vigía, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000838

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fue en fecha 17 de los corrientes mes y año en la presente causa instruída en contra del ciudadano J.A.V.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do en concordancia con los artículos 237 y 238 del Reglamento de la Ley de T.T., cometido en perjuicio del ciudadano P.J.V.N., la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado al acuerdo reparatorio debidamente homologado por este Tribunal en fecha 27 de mayo del presente año, y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye contra el ciudadano J.A.V.G., venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-08-64, titular de la cédula de identidad N° 9.195.220, de profesión u oficio ingeniero agrícola, de estado civil divorciado, hijo de J.E.V.R. (f) y C.I.G.C. (v), residenciado en el Sector El Crucero, finca la esperanza, parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Mérida, teléfono 0424-7223806, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Reglamento de la Ley de Transito, cometido en perjuicio del ciudadano P.J.V.N., venezolano, de 20 años de edad, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. V-18.879.848, residenciado en el Comando de T.E.V., El Vigía, Estado Mérida.

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con os artículos 237 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el Acta Policial y demás actuaciones practicadas por el VGTE.(TT) 9175, E.L.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-19.035.287, destacado en el Puesto de Vigilancia y A.V. de S.E.d.A., adscrito a la Unidad Estadal de tránsito y Transporte Terrestre No. 62, Mérida, relacionadas con un presunto hecho hecho vial ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector C.R., jurisdicción del Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA, y en el mismo aparecen como investigado, el ciudadano J.A.V.G., venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-08-64, titular de la cédula de identidad No. 9.195.220, de profesión u oficio ingeniero agrícola, de estado civil divorciado, hijo de J.E.V.R. (f) y C.I.G.C. (v), residenciado en el Sector El Crucero, finca La Esperanza, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Mérida, teléfono 0424-7223806, y como víctima el ciudadano P.J.V.N., venezolano, de 20 años de edad, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. V-18.879.848, residenciado en el Comando de T.E.V., El Vigía, Estado Mérida.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de abril del año que discurre, suscrito por las Abgs. Soely Bencomo Becerra, H.d.C.R. y S.I.C., Fiscal (P) l primera, y Fiscales (A) las restantes dos, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta entidad, expuesto verbalmente durante la audiencia preliminar por la Abg. S.I.C., Fiscal (A) Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, presentan formal acusación en contra del ciudadano J.A.V.G., plenamente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 237 y 238, del Reglamento de la Ley de T.T., cometido en perjuicio del ciudadano P.J.V.N..

    En fecha 27 de mayo del presente año, tiene lugar ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano J.A.V.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia cone el artículo 415, del Código Penal, en relación con los artículos 237 y 238 del Reglamento de la Ley de T.T., cometido en perjuicio del ciudadano P.J.V.N..

    Por su parte la Abg. C.Y.C., Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, a quien correspondió asumir la defensa del imputado J.A.V.G., admitida la acusación fiscal, e instruído el acusado de sus derechos constitucionales, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, habiendo admitido el acusado los hechos de la acusación, ofreciendo un acuerdo reparatorio consistente en el pago a la víctima P.J.V.N., de la cantidad de Seis Mil Bolivares Fuertes (6.000,00 BsF.), pagaderos en dos (02) porciones, la primera, por monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000,oo BsF) en el mismo acto de la audiencia preliminar, y la segunda, montante a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000,00 BsF), dentro de quince (15) días, a título de indemnización por cualesquiera daños y perjuicios que el hecho vial le hubiera podido ocasionar y por su parte presente la víctima P.J.V.N., manifestó su conformidad con el acuerdo ofrecido, y constatado por el Juez entonces que el hecho punible objeto de la investigación se enmarca dentro de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 40, más específicamente en el numeral 1°, tratándose de un delito culposo, y así mismo, al considerar este decidor que el proyectado acuerdo además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva penal, las partes en forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos, manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento para realizar el anunciado acuerdo reparatorio, habiendo emitido el Ministerio Público opinión favorable para su realización, le impartió su aprobación al propuesto Acuerdo Reparatorio, fijando el día 17 de junio del presente año, para la realización de audiencia de verificación de cumplimiento por parte del acusado al acuerdo reparatorio ofrecido, suspendiéndose el proceso hasta el cumplimiento total del acuerdo reparatorio.

    Es así que, en la fecha previamente fijada, diecisiete (17) de junio del presente año, tiene lugar la audiencia de verificación de cumplimiento por parte del acusado al acuerdo reparatorio ofrecido, con asistencia de las partes, en la cual constatado por este órgano jurisdiccional en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, el cabal cumplimiento por el acusado al acuerdo reparatorio convenido en fecha 27.05.2.010, deviene pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, declarar extinguida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.

    Decisión.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 6°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 420.2°, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 237 y 238, del Reglamento de la Ley de T.T., este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.A.V.G., venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 25-08-64, titular de la cédula de identidad N° 9.195.220, de profesión u oficio ingeniero agrícola, de estado civil divorciado, hijo de J.E.V.R. (f) y C.I.G.C. (v), residenciado en el Sector El Crucero, finca la esperanza, parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Mérida, teléfono 0424-7223806, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2°, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 237 y 238, del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del ciudadano P.J.V.N., venezolano, de 20 años de edad, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. V-18.879.848, residenciado en el Comando de T.E.V., El Vigía, Estado Mérida.

    Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia oral y privada celebrada en fecha diecisiete (17) de los corrientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

    El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L..

    LA SECRETARIA

    ABG.

    En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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