Decisión nº 867 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAccidente De Transito

Con informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por ante el Jugado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, intentado por el ciudadano N.D.J.A.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.548.097, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano A.E.Z.V., quien es igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.377, y del mismo domicilio, según consta en poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día treinta (30) de marzo de 2007, bajo el No. 88, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; debidamente asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.158; primitivamente en contra del ciudadano J.D.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.074.871, y de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día veintitrés (23) de abril de 1914, bajo el No. 296, del folio 34 al 45, la última con domicilio en la ciudad de Caracas y con sucursal en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, según se evidencia del auto de fecha seis (06) de junio de 2007.

Por su parte, alega la parte actora en el escrito libelar, que su conferente es propietario de un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagooner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 1981, Color: Verde; Serial de Carrocería: VJMLCB15NBV010211, Placas: VBG-630, según consta del Título de Propiedad que acompaña como prueba a la presente acción.

Expone además, que dicho vehículo automotor era conducido el día diez (10) de enero de 2007, aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), por la carretera Maracaibo-La Villa, en dirección Este a Oeste, por el respectivo canal derecho de la carretera, a una velocidad reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, cuando al llegar a la intersección que une la carretera con la vía La Concepción, recogió la velocidad, puesto que estaba atravesándose un motorizado, siendo en ese preciso momento violentamente chocado por la parte trasera de su vehículo, por el ciudadano J.D.R.R., es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.788.145, plenamente identificado en actas, conductor de un vehículo Placas: 77C-PAF, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, el cual es propiedad del ciudadano J.D.R.R.R., antes identificado.

Manifiesta el actor, que el accidente en cuestión tuvo lugar por la imprudencia y negligencia del ciudadano J.D.R.R., arriba identificado, ya que éste violó expresamente y de manera determinante las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, puesto que lo hacía a una velocidad excesiva, lo que indefectiblemente conllevó a que impactara por la parte trasera con el vehículo conducido por él.

Arguye, que el resultado de la colisión fue la gran variedad de daños ocasionados al vehículo propiedad de su conferente, siendo estos: El parachoques trasero, el espejo retrovisor, el vidrio trasero, el techo, la compuerta trasera, el piso, las puertas traseras derecha e izquierda, los cauchos traseros, los guardafangos delanteros, el volante, el parabrisas, la capota, el tablero, los cojines, la batería, la taraba del ventilador y la camisa; los cuales alcanzan la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00), hoy el es el equivalente a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00); tomando en consideración reponer por repuestos nuevos los dañados.

Hace saber, que para el momento en que se produjo el accidente, el vehículo Placas: 77C-PAF, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, propiedad del ciudadano J.D.R.R.R.; se encontraba asegurado con la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., plenamente identificada, siendo el No. de P.0..

Ahora bien, admitida la causa en la fecha arriba señalada, la parte demandante sustituyó totalmente el referido Poder que le fuera otorgado al ciudadano N.D.J.A.N., plenamente identificado, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día treinta (30) de marzo de 2007, bajo el No. 88, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en la persona de los abogados en ejercicio L.D.P.J. y L.D.P.D., el primero antes identificado, y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por su parte, el apoderado actor L.D.P., mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de junio de 2007, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de los demandados de autos, solicitando que una vez elaboradas las misma, le fuesen entregadas para proceder a la citación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que mediante auto dictado por el a quo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo 218 y 345 ejusdem; ordenó la entrega a la parte actora de tales compulsas, a los efectos de practicar la citación mediante cualquier otro alguacil o notario público.

De allí que, recibidas personalmente por la suscrita secretaria temporal del Tribunal a quo, las resultas de la comisión conferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, constante de nueve (09) folios útiles, ésta las agregó a las actas procesales tomando debida nota.

Por su parte el apoderado actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 eiusdem, reformó la demanda en los términos siguiente: “Como quiera que han sido infructuosas todas las diligencias practicadas por mi mandante para lograr que los responsables de dicho accidente de tránsito le cancelen las cantidades de dinero anteriormente determinadas, es por lo que hoy vengo a demandar como real y efectivamente demando a la Empresa Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., ya identificados en su carácter de garante, del vehículo causante del accidente por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00)… (hoy DIECISÉIS MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00))..., que le adeudan a mi conferente por los conceptos anteriormente determinados de conformidad en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre”.

No obstante, habiendo el Juzgado a quo admitido la anterior reforma en fecha siete (07) de agosto de 2007, emplazando solo a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., plenamente identificada en actas, en la persona de la ciudadana M.L.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.879.543; en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, así como también para garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en sus facultades y derechos comunes, conforme lo consagrado en los artículos 206 y 15 de la Ley Adjetiva; el Tribunal a quo revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de 2007, y ordenó citar a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., en la persona de la ciudadana M.L.P., ambas plenamente identificadas, para que compareciera ante dicho Órgano dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la demanda y su reforma intentada en su contra o en contra de su representada.

En tiempo hábil, la abogada en ejercicio M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.651.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.746, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, también conocida como CNA de SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contestó la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada en su contra por el ciudadano A.E.Z.V., tanto en lo hechos que afirma el propio actor en su libelo de demanda, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones se pueda desprender, salvo por lo que concierne a los puntuales hechos que se admiten a continuación: “Admito que el vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagooner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 1981, Color: Verde; Serial de Carrocería: VJMLCB15NBV010211, Placas: VBG-630, es propiedad del ciudadano A.E.Z.V..

En el escrito presentado, manifestó la apoderada judicial de la empresa demandada, que es falso que el ciudadano N.D.J.A.N., quien conducía la camioneta antes descrita, los hacía a una velocidad reglamentaria, ya que de la declaración rendida por él mismo, a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, la cual ciertamente riela en el folio diez (10) del presente expediente, se evidencia que la velocidad en la que se desplazaba al percatarse del peligro del accidente, era de cuarenta kilómetros (40 Km/h) por hora.

Considera la apodera demandada que, si se toma en consideración la distancia que existe entre el punto de impacto y la posición final del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagooner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 1981, Color: Verde; Serial de Carrocería: VJMLCB15NBV010211, Placas: VBG-630, el mismo quedó a más de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), tal y como consta en el croquis levantado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, lo perfectamente puede evidenciar que el conductor del mencionado vehículo, es decir, el ciudadano N.D.J.A.N., marchaba a exceso de velocidad.

Además expresa, que es falso que el ciudadano J.D.R.R., haya colisionado violentamente por la parte trasera con la parte delantera del vehículo propiedad del ciudadano J.D.R.R.R., ya que lo realmente sucedido fue que el ciudadano N.D.J.A.N., tal como él mismo lo afirma al momento que le solicitan hiciera una breve exposición de ¿cómo ocurrieron los hechos?, en la versión del conductor, expuso que: circulaba por la carretera Machiques-Colón, sector el remolino, Km 25, en sentido este-oeste, vía al 56, recogió porque se atravesó un motorizado y de inmediato sintió cuando colisionaron su camioneta por la parte trasera y perdió el control del vehículo.

En este mismo orden de ideas, opina la apoderada de la parte demandada que los hechos anteriormente narrados demuestran la imprudencia por parte del conductor del vehículo propiedad del demandante, quien hizo una “parada brusca” por el hecho de un tercero (el motorizado) como él mismo señaló. De allí que, la profesional del derecho M.R.G., enunciara que el hecho fue causado como consecuencia de la imprudencia manifiesta de un tercero (motorizado) quien no es parte en el proceso, ya que al atravesarse, su comportamiento resultó imprevisible para el conductor del vehículo del demandante, lo que hizo inevitable, que el demandante hiciera la parada brusca, y en consecuencia el conductor del vehículo del asegurado lo impactara por la parte trasera.

Por otra parte deduce que, mal puede el demandante de actas pretender responsabilidad por parte del conductor J.D.R.R., del vehículo Placas: 77C-PAF, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca; propiedad del ciudadano J.D.R.R.R., de los daños producidos al mismo, primero, por el imprevisto de que se le atravesara el motorizado, lo que trajera como consecuencia que no pudiera realizar maniobra alguna capaz de evitar la colisión por el vehículo del asegurado el cual circulaba detrás del suyo, quien trató de esquivarlo, incurriendo con lo expuesto en la violación del artículo 257 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre vigente; y segundo, por la versión de los hechos.

Además, negó, rechazó y contradijo, que fuera el ciudadano J.D.R.R., imprudente, negligente y que mucho menos condujera a exceso de velocidad, por lo que al contrario, lo hizo respetando lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que:

Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1. En carreteras: a) 70 kilómetros por hora durante el día…

Plantea como conclusión que, en realidad quien conducía a exceso de velocidad era el conductor del vehículo propiedad del demandante, ya que luego de la colisión perdió el control y como consecuencia se produjo el daño en magnitud. Ahora bien, respecto al hecho de que el conductor del vehículo propiedad de su mandante, no guardara la distancia, expone que, había que tomar en consideración las condiciones de la vía donde ocurrió el hecho, la hora, que el pavimento se encontraba seco, sin obstáculos, con una visibilidad clara, y que el tipo de carretera está reglada para circular por la misma a una velocidad máxima de setenta kilómetros (70 Km/h) por hora.

Por último, la apoderada de la parte demandada, negó rechazó y contradijo que los daños ocasionados al vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagooner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 1981, Color: Verde; Serial de Carrocería: VJMLCB15NBV010211, Placas: VBG-630, que se especifican en el escrito libelar, alcancen la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000.000,00), hoy la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.000,00).

Posteriormente, vencido como fuera el lapso para dar contestación a la presente causa, el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, referente a la instrucción preliminar, por cuanto la misma se trata de un juicio que debe ventilarse por el procedimiento oral; fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud que ambas partes se encontraban a derecho.

Transcurrido el plazo establecido en al artículo in comento, en fecha tres (03) de noviembre de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Juzgado a quo, para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR antes referida, y encontrándose la parte actora debidamente representada por el profesional del derecho L.D.P.J., plenamente identificado, la misma ratificó todos y cada uno de los alegatos esbozados en el libelo de demanda así como las pruebas promovidas en el mismo; y siendo el caso que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, con el fin de llegar a un arreglo amistoso en la aludida audiencia, el aludido Juzgado a quo dejó expresa constancia de tal circunstancia.

No obstante, en fecha diez (10) de diciembre de 2007, en virtud de la manifestación realizada por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, y por cuanto la misma ratificó y afirmó los hechos y el derecho invocados en el escrito de demanda, el Tribunal de la causa mediante auto dictado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 868 de la Ley Adjetiva; hizo la fijación de los hechos controvertidos, señalando como tales todos los alegados por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que en consecuencia, declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha en que debió llevarse a cabo tal audiencia, todo con la finalidad de que las partes intervinientes promoviesen pruebas sobre el mérito de la causa.

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas sobre el mérito de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.R.G., plenamente identificada, mediante escrito suscrito en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, por una parte, invocó el mérito favorable que a favor de su poderdante se dedujera de las actas procesales, con fundamento al principio de comunidad de la prueba; y por la otra, ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda, siendo que además, solicitase al juzgado a quo, se trasladase al lugar del accidente con la finalidad de realizar una Inspección Judicial, y de dejar constancia de si existe o no en el mismo, señalización alguna de los límites máximos de velocidad permitida.

De la misma manera, el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano L.D.P.D., igualmente identificado en actas, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, no solo ratificó las pruebas promovidas en el libelo de demanda e invocó el mérito favorable que corre inserto en las actas procesales, sino que además, por un lado, promovió la prueba testimonial para que declarasen en la oportunidad legal correspondiente los ciudadanos M.G., L.G., A.P. y M.U., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.821.337, 5.062.217, 5.048.595 y 14.206.252 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; todo con el fin de demostrar la responsabilidad del demandado y la forma como ocurrieron los hechos; y por otro lado, promovió la testimonial jurada del ciudadano M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 107.443, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que ratificase en su contenido y firma la experticia practicada por él, al vehículo propiedad del ciudadano A.E.Z.V., la cual acompañó constante de once (11) folios útiles.

Admitidas las pruebas antes señaladas por el Tribunal de la causa, en fecha ocho (08) de enero de 2008, por considerar que las mismas no eran ni ilegales, ni impertinentes; se le advirtió a la parte actora, presentar a los testigos antes referidos, en la misma oportunidad de celebrarse la audiencia o debate oral, reservándose dicho órgano su apreciación en la definitiva; además en relación a la prueba de exhibición, se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que exhibiera a dicho órgano jurisdiccional igualmente en la oportunidad de celebrarse la audiencia o debate oral, y a la brevedad posible una fotocopia de la póliza suscrita por ciudadano J.D.R.R.R., signada con el No. 00180112125, del vehículo Placas: 77C-PAF, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF375668A17.

En lo atinente a la Prueba de Informes, el Jugado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el auto in comento, ordenó oficiar a la Empresa Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., con el fin de que remitiese al referido órgano, una fotocopia de la p.s.c. el No. 00180112125, del vehículo Placas: 77C-PAF, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF375668A17, e informase si para el día diez (10) de enero de 2007, el vehículo en referencia se encontraba asegurado. Asimismo, el relación ala Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada, el Tribunal de la causa comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a lo fines de dejar constancia de los particulares solicitados.

Por último, en referencia a la prueba de reconocimiento del contenido y firma de la experticia llevada a cabo por el ciudadano M.V.P., al vehículo propiedad del ciudadano A.E.Z., ambos antes identificados; el Tribunal a quo ordenó citar mediante boleta al mencionado experto, para que compareciera la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia o debate oral.

Siendo el caso que la apoderada judicial de la parte demandada M.R.G., plenamente identificada en actas, solicitara del Tribunal a quo en la oportunidad procesal correspondiente, se trasladase al lugar del accidente con la finalidad de realizar una Inspección Judicial, y dejar constancia de si existe en el mismo o no señalización alguna de los límites máximos de velocidad permitida; éste comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, más no exhortó a dicho órgano, como en efecto debió hacerlo para dar cumplimiento a lo requerido; por lo que el Juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto proferido en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, dejó sin efecto el exhorto emitido en fecha ocho (08) de enero de 2008, ya que supuestamente el mismo había sido emitido en virtud de la dirección suministrada por la mencionada apoderada en el escrito de promoción de pruebas, y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines del traslado y constitución del Tribunal para practicar la Inspección Judicial promovida, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Llevada a efecto la inspección judicial, el día primero (1ero) de febrero de 2008, el Juzgado a quo dejó constancia de que en la vía que va de Maracaibo a La Villa, más específicamente, en la intersección denominada vía Universidad, existen dos (02) reductores de velocidad pintados en color blanco y amarillo, los cuales fueron colocados a finales del mes de abril del año 2007, después del quince (15) de abril de 2007, como consecuencia de una manifestación que hicieran los habitantes del kilómetro 25 debido a la imprudencia de los conductores y la cantidad de arrollados, todo según manifestación expresa realizada por el Intendente parroquial ciudadano I.R., quien se identificó con la cédula de identidad No. 12.622.157; y que demás existe un rayado preventivo donde se lee cuarenta (40) y sesenta (60) kilómetros por hora, el cual según el funcionario antes identificado, siempre ha estado.

Vencido el lapso ordinario de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, fijó a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del sexto (6°) día de despacho, para llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral, dejando entendido que para dicho acto las partes se encontraban a derecho.

Verificada la oportunidad legal para efectuar la Audiencia o Debate Oral, los apoderados de ambas partes de mutuo consentimiento, acordaron suspender la celebración de la misma, solicitando del Juzgado a quo, se sirviera fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la misma; por lo que el Juzgado de la causa, en fecha doce (12) de marzo de 2008, fijó a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del día veintiocho (28) de marzo de 2008, para que tuviera lugar tal Audiencia o Debate Oral, dejando entendido que para dicho acto las partes se encontraban a derecho.

Llegado el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para celebrar la Audiencia o Debate Oral, esto es, el veintiocho (28) de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, declaro abierta la Audiencia o Debate Oral e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 872 eiusdem, aclaró que la misma sería reproducida en forma audiovisual a través de los medios necesarios para tal efecto.

En la misma, otorgada la palabra a la parte demandante, para que un lapso no mayor de quince (15) minutos expusiera lo que ha bien deseara exponer, el apoderado judicial L.D.P.J., lo hizo ratificando en todas sus partes el contenido del escrito libelar, invocando algún instrumento acompañado como fundante de la pretensión.

De la misma manera, otorgada la palabra a la parte demandada, para que un lapso no mayor de quince (15) minutos expusiera lo que ha bien deseara exponer; la apoderada M.R.G., plenamente identificada en actas, lo hizo ratificando lo alegado en el escrito de contestación, las documentales que acompañó y la inspección judicial evacuada.

Por su parte, el Tribunal de la causa de seguidas pasó a evacuar los testigos promovidos por la parte accionante, ciudadanos M.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.337, A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.048.595, y al experto M.V.P., igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 107.443, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que una vez analizados los mismos, el Tribunal otorgó todo el valor probatorio, por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en su decir. Asimismo, en relación al expediente administrativo llevado por la autoridad competente y al título de propiedad que corren insertos en actas, igualmente el Tribunal de la causa les otorgó todo su valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados y mucho menos desconocidos por la parte contraria.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia practicada, el Tribunal a quo, no le otorgó valor probatorio, por cuanto en los términos en que fue planteada y traída a los autos dicha prueba se desnaturalizó, ya que el experto lo que hizo fue una constatación de los daños que tiene el vehículo, desvirtuando de tal manera, la naturaleza propia del medio de prueba que significa la experticia, ya que ésta debe establecer las causas y los efectos de los hechos y las razones de orden técnico que puedan pasar desapercibidas a simple vista; llegando a la conclusión el a quo, que en dicha prueba no se hace tal relación de las causas y daños, y mucho menos de la metodología científica y técnicas aplicadas para llegar a esas conclusiones, solamente se limitó a realizar (sic) una inspección judicial, y así lo señala el artículo 1.422 al 1.427 del Código Civil.

Así pues, en relación al avalúo presentado por la parte demandada, el cual acompañó junto con el escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada; el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no le otorgó valor probatorio alguno, ya que el mismo dejó de ser ratificado por el funcionario que suscribió dicho avalúo, en el estadio procesal correspondiente.

Desde la perspectiva más general adoptada por el a quo, manifiesta, que son hechos no controvertidos, tanto la ocurrencia del accidente, como los vehículos involucrados y los conductores, el lugar, el día y la hora en que ocurrió el siniestro. Son, pues, hechos respecto de los cuales -según el sentenciador- no se requiere actividad probatoria alguna. Así, la parte demandada en su escrito de contestación, se excepcionó alegando el hecho de un Tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que la parte actora se detuvo bruscamente frente al vehículo propiedad de la parte demandada.

Deja sentado el sentenciador a quo, que en el caso sub judice la responsabilidad que nace de un accidente de tránsito seguirá siendo siempre una responsabilidad por hecho ilícito; ahora bien, por lo que respecta al señalamiento realizado por la apoderada judicial de la parte demanda, en cuanto a la responsabilidad de un tercero, el Juzgado de la causa delimitó, que el punto controvertido en strictu sensu es fundamentalmente el señalamiento formulado por la parte actora en cuanto a los daños ocasionados por el asegurado de la parte demandada, ya que los mismos fueron producto de un tercero (motorizado), por lo que determinó que dentro de las teorías señaladas por la doctrina, la de Causalidad Adecuada elaborada por Von Kries, la cual señala que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo, ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño.

Llegada la oportunidad procesal para proceder el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dictar su fallo correspondiente en la audiencia o debate oral, esto es, el día veintiocho (28) de marzo de 2008; declaró parcialmente con lugar la presente acción, condenando al pago de los daños materiales causados por la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., ocasionados a un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagooner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 1981, Color: Verde; Serial de Carrocería: VJMLCB15NBV010211, Placas: VBG-630, propiedad del ciudadano A.E.Z.V.; y por último ordenó realizar una experticia complementaria del fallo atendiendo a los daños producidos en el accidente ocurrido el día diez (10) de enero de 2007, a las 5:20 p.m., el la Carretera Maracaibo-La Villa, en dirección de este a oeste, con intersección hacia el sur Vía el Barrio, y hacia el norte Vía la Concepción.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, la abogada en ejercicio M.R.G., apeló del fallo completo proferido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el a quo oyó la misma en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 879 ejusdem, ordenando remitir consecuencialmente, la presente causa al Juzgado de alzada que le correspondiera conocer por razón de la distribución.

De allí que, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Despacho y recibida la misma, en fecha nueve (09) de mayo de 2008, le dio entrada y de conformidad con lo consagrado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para que las partes presentasen sus respectivos informes y observaciones a que tuvieran lugar, por lo que las partes oportunamente consignaron sendos escritos de informes.

En esta instancia, tanto el apoderado actor como la apoderada demandada, consignaron escritos de informes. Seguidamente la abogada en ejercicio M.R., consignó escrito de observaciones a los informes.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El día y hora fijado para la presentación de informes, la abogada en ejercicio M.R., actuando con el carácter atribuido y que riela en las actas que conforman la presente causa, expuso que de una revisión a la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, se observa en la misma que al momento de decidir, el referido Órgano Jurisdiccional estableció que su representada se excepcionó alegando el hecho de un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que además al realizar el análisis del material probatorio, no establece los hechos demostrados con las mismas, ya que solo se limita a darles o quitarles el valor probatorio que pudieran tener, como por ejemplo sucede con la prueba testimonial.

Arguye la apoderada demandada, que el punto controvertido en la presente causa se centra en lo que la doctrina ha llamado Relación de Causalidad como elemento de Responsabilidad Civil, sobre la cual la misma doctrina ha fijado diversas teorías sobre el vínculo de causalidad, entre ellas, que de acuerdo al criterio de quien suscribe el fallo en primera instancia, aplica la Teoría de Causalidad Adecuada, que señala que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño. Sin embargo, al momento de examinar las actas a juicio de ese jurisdicente basta observar el expediente formado por la autoridad de tránsito y transporte terrestre, para establecer que el demandado no conducía a una velocidad reglamentaria y a una distancia prudencial, aunado a esto se observa que el actor no pudo probar debidamente los daños sufridos por el vehículo, ya que no se dio el valor probatorio ni a los testigos ni a la experticia consignada en el expediente.

En el mismo orden de ideas manifiesta, que es importante acotar que ambas partes coincidieron en la narración de los hechos que se encuentran en el expediente administrativo al expresar que se les atravesó una moto confirmándose con esto la Confesión Extrajudicial. Sin embargo, es evidente que el juez de la causa no hace, ni toma en consideración el tipo análisis de la vía y los elementos que se encontraban presentes en el contexto, puesto que ni siquiera con el material probatorio aportado en la presente causa se pudo demostrar que el conductor del vehículo asegurado iba a exceso de velocidad, puesto que, en carretera en donde no existen intersecciones como es el caso de marras la velocidad reglamentaria es de setenta kilómetros (70 Km/h) por hora, y si el vehículo se desplazaba a 50 Km/h, quiere decir que se encontraba dentro de los parámetros de velocidad permitidos. En ese sentido, si se aplica la Teoría de la Causalidad Adecuada, podríamos decir, que si el motorizado no se le hubiese atravesado al conductor del vehículo propiedad de la parte actora, tal como quedó evidentemente demostrado con la versión de ambos conductores en el expediente de tránsito levantado a causa del accidente, el vehículo placa V86-630 no se hubiera detenido bruscamente y por ende el asegurado de su representada no lo hubiere impactado por detrás.

Por último señala, que es importante resaltar a esta superioridad en relación con la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por el Juez a quo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…”, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es principio procesal que el Juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados”; mal pudo el Juez ad quo, ordenar como lo indica en su sentencia una Experticia Complementaria, para establecer el monto de los supuestos daños en el caso bajo estudio, ya que con esto le estaría supliendo defensas a la parte actora, por lo que es una evidente infracción a esta norma procesal, en virtud que el Juez a quo no determinó de modo preciso en su sentencia, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse, ni mucho menos señaló los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

Presentado el escrito contentivo de las observaciones aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada, arguye la misma que, de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de informes en cuanto a que el accidente ocurrido el día diez (10) de enero de 2007, se originó por la actitud imprudente y negligente del ciudadano J.D.R.R., quien conducía el vehículo Placas 77C PAF, propiedad del ciudadano J.D.R.R.R., al conducir a una velocidad excesiva de 50 Km/h, fueron desvirtuados por las siguientes pruebas: 1) La inspección Judicial practicada por el Tribunal a quo el primero (1°) de febrero de 2008, inserta en el folio ochenta y ocho (88) del expediente, mediante la cual se constata que la velocidad reglamentaria en esa vía es de 40 y 60 Km/h; y 2) De las actuaciones de tránsito se desprende al observar el croquis levantado por lo funcionarios en cual forma parte del Expediente 002-2007, es posible afirmar que el vehículo del demandante para el momento del evento, se desplazaba a una velocidad superior a los 60 Km/h, tomando en consideración la distancia entre los dos vehículos en su posición final, la cual es de 12.50 metros, los daños observados en el vehículo y la masa o peso del mismo.

Ahora bien, en el referido escrito de observaciones a los informes, con respecto al hecho de imputarle la responsabilidad al conductor del vehículo propiedad del asegurado, por conducir a exceso de velocidad, quedó desvirtuado también, si se toman en consideración los daños observados al vehículo asegurado, cuya masa o peso bruto vehicular es pesada, los mismos no fueron de gran magnitud (tal como se demuestra en la fotografías insertas a las actas procesales), en virtud de que el impacto fue contra el vehículo en circulación por eso la cantidad de metros de desplazamiento después del impacto, muy a pesar de que el conductor del vehículo del demandante redujera la velocidad por el hecho del motorizado que se atravesó imprudentemente, hecho éste que produjo la colisión, y no por las razones pretendidas por el demandante.

Además en dicho escrito la apoderada judicial de la parte demandada solicitó de este Tribunal, no le otorgara valor probatorio alguno al Acta de Avalúo de Daños Materiales, practicado el día veintitrés (23) de enero de 2007, por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por último y en cuanto a la experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo dictado por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicó que mal podría ordenar tal experticia para establecer el monto de los supuestos daños causados en el caso de marras, ya que con dicha actuación le estaría supliendo defensas a la parte actora, por lo que es una evidente infracción a esta norma procesal, en virtud que el Juez a quo no determinó de modo preciso en su sentencia, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse, ni mucho menos señaló los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Junto con el libelo de la demanda presentado por el ciudadano N.D.J.A.N., debidamente asistido por el profesional del derecho L.D.P.J., ambos plenamente identificados en actas, acompañó: una (01) copia certificada del expediente llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el No. 002-2007; y un (01) Título de Propiedad de Vehículos Automotores, emitido por el antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones; a través de los cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto tales instrumentos sirven de prueba fundamental a la pretensión aducida en el caso sub judice, ambas se acogen en todo su valor probatorio. Así de decide.-

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.R.G., plenamente identificada en actas, junto con el escrito de contestación aportó como pruebas las siguientes: Acta de Avalúo del vehículo Placas: 77C-PAF, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, propiedad del ciudadano J.D.R.R.R., expedido por la Asociación de Peritos avaluadores de T.d.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.d.V., Unidad Estadal de Vigilancia No. 71 del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de enero de 2007; consignó copia de la Póliza No. 001801-12125, suscrita entre su representada y el ciudadano J.R., con vigencia del trece (13) de septiembre de 2006, al trece (13) de septiembre de 2008; y por último consignó reproducciones fotográficas, a través de los cuales pretende demostrar la magnitud de los daños del vehículo asegurado. Ahora bien, siendo que tales pruebas no fueron impugnadas por la parte contraria y además sirven de indicios para resolver la presente causa, se acogen en todo su valor probatorio. Así de decide.-

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano L.A.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que reconociera la autenticidad del avalúo presentado, este Tribunal la desecha al igual que el Tribunal a quo, por cuanto no fue presentado el testigo en la audiencia o debate oral para ratificar el contenido del avalúo.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada, este Órgano Revisor, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera y en esta instancia, de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como de las actas procesales; pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Es importante puntualizar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a mantener a las partes en igualdad procesal y garantizar el principio de legalidad y formalidad de los actos.

En atención a las argumentaciones de la parte apelante, destaca este Órgano Administrador de Justicia, que los mismos están íntimamente vinculados con el debido proceso y el derecho a la defensa expresamente tutelados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que por ser materia de orden público deben estar garantizados en cualquier estado y grado del proceso, y por ello es forzoso que nazca la correspondiente tutela constitucional.

Efectivamente, el debido proceso, como impretermitible garantía del orden constitucional, establece a favor de las partes que intervienen, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo legalmente establecido, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte y que estas pruebas sean debidamente valoradas, así como también hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, nos señala el Dr. A.B.C., en su obra “La Constitución Comentada”, Pág. 164, lo siguiente y se cita:

(Omissis)…“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a toda las actuaciones judiciales y administrativas.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció el criterio siguiente y se cita:

(Omissis) “Nuestro texto constitucional, sin dejar a un lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

En ocasión al instrumento fundante de la pretensión aducida por el actor en el libelo de la demanda, el Dr. O.P.A., en su obra titulada “La Prueba y sus Medios Escritos”, sentó que: (Omissis) “Si se examina el contenido de las normas antes mencionadas, debe deducirse necesariamente que el instrumento fundamental de una demanda es el que mantenga conexidad entre los hechos y el derecho y en este sentido lo serán aquellos en que la voluntad de las partes es de tal importancia que sin ella la relación jurídica no existiría, como sucedería por ejemplo con los documentos de compraventa, constitución o extinción de hipoteca, servidumbres, etc.; pero también podrán ser instrumentos fundamentales aquellos en que no se crea, modifique o extinga una relación jurídica, como serían aquellos que no contienen un negocio jurídico o que simplemente comprometen a una persona frente a la otra por hechos de los que puede derivarse una acción que le sirve de fundamento al actor para exponer su pretensión adjunta la demanda como instrumento fundamental, el cual es diferente a los instrumentos que también tienen relación con los hechos, pero en los que la pretensión del actor no está claramente definida. Es decir, para que sea considerado fundamental el instrumento debe contener la relación directa de los hechos sobre que el actor fundamenta su pretensión y contrariamente a lo que sostienen algunos autores, el instrumento fundamental debe ser indicado como tal en la demanda, por cuanto así lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor aspire dejar a criterio del Juez la determinación de cuál es el instrumento fundamental, lo que no quiere decir que no sea el Juez quien en definitiva determine cuál es ese instrumento fundamental como lo ha sostenido a través del tiempo la Corte Suprema de Justicia, cuya sentencia del 29 de abril de 1970 recuerda la jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión de determinar cual es el instrumento fundamental de la acción que es de la soberanía de la instancia (sentencias del 18-6-64 y 14-2-68) ‘…es lógico que cuando se discute cuál de varios documentos relacionados con la acción intentada, fundamental es aquel del cual ésta se deriva inmediatamente, como fue el caso decidido en la sentencia dictada por la Sala el 14-2-68, tal calificación es de la soberanía de la instancia’. Es entonces al juzgador a quien toca determinar si un instrumento presentado por el actor es o no fundamental y esta decisión del Juez no tiene Casación porque la Corte no puede detenerse a examinar los documentos, salvo el caso de violación de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

El señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos o a fortalecerlos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda cuantos instrumentos considere necesarios sean o no fundamentales, pero según el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en las que se apoya la pretensión, lo cual luce congruente con la primera parte del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a fuentes de obligaciones distintas a las contractuales, como el recibo de pago que comprueba ese hecho en una demanda de pago de lo indebido. Pero igualmente Cabrera sostiene que estos instrumentos se refieren específicamente a los documentos escritos, excluyéndose, por tanto, aquellos documentos que tienen la condición de bien mueble y que se incluyen en el proceso no como un instrumento sino como un objeto cualquiera que obren como pieza de pruebas, sin que puedan considerarse como instrumentos fundamentales.

‘Para el Derecho venezolano, la sola capacidad representativa de una cosa no la convierte automáticamente en documento, sino que en nuestras leyes, ya que el documento no ha sido personalizado en una sola, van surgiendo una serie de caracteres que lo individualizan...y ese género se subdivide en especies, de acuerdo al distinto valor probatorio que la ley le asigna a su contenido, siendo una de las especies la prueba documental’; por tal motivo, siendo que el referido instrumento como lo es el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el No. 002-2007, el cual recoge además de la versión de los conductores luego de ocurrido el accidente de tránsito, el croquis levantado por los funcionarios adscritos a dicho Instituto, así como el Acta Policial y el Informe del Accidente de Tránsito; no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por la apoderada demandada, así como tampoco el Título de Propiedad de Vehículos Automotores del cual emana igualmente el derecho reclamado por los daños causados al vehículo propiedad del actor; este Tribunal estima congruentes los hechos esbozados por la parte actora, como el derecho deducido de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda. Así se establece.-

Al realizar un estudio pormenorizado de las actuaciones de tránsito llevadas a cabo por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, antes mencionadas, y de los alegatos, tanto de la parte actora en su escrito libelar, como de la parte demandada en su escrito de contestación, cabe destacar, que si bien es cierto, la ocurrencia del accidente de tránsito, y de acuerdo con la doctrina “…quien fundamente como base de acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas”; queda perfectamente probado el mismo y por confrontar el derecho deducido, en cuanto sea aplicable al caso concreto. Así se establece.-

En efecto, como bien lo señalo la Tribunal a quo, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma dicha carga se reparte entrambos litigantes, porque ellos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración porque los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.

Así se ha verificado, cuando la demandada de autos a través de su representante judicial, admite que el vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagooner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 1981, Color: Verde; Serial de Carrocería: VJMLCB15NBV010211, Placas: VBG-630; es propiedad del ciudadano A.E.Z.V., plenamente identificado en actas, además admite la ocurrencia del accidente de tránsito a la hora, fecha y lugar que consta en el expediente levantado por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como también la existencia de una intersección, en la que el conductor del referido vehículo ciudadano N.D.J.A.N., redujo la velocidad por cuanto se estaba atravesando un motorizado.

Por lo demás, entre los hechos controvertidos presentados por la apoderada judicial de la accionada, ésta negó que el ciudadano N.D.J.A.N., conducía el vehículo con las características arriba descritas, a una velocidad normal, reglamentaria, acatando las disposiciones que regulan la circulación de los vehículos a motor, ya que lo hizo a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h), y al tomarse en consideración la distancia que existió entre el punto de impacto y la posición final del vehículo que conducía el referido ciudadano, éste quedó a más de doce metros (12 Mts) de distancia; negó que el ciudadano J.D.R.R., conductor del vehículo Placas: 77C-PAF, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, propiedad del ciudadano J.D.R.R.R.; hubiera colisionado violentamente por la parte trasera con su parte delantera al vehículo propiedad del (sic) demandado, puesto lo que ocurrió fue que el ciudadano N.D.J.A.N., siendo que recogiera por cuanto se atravesó un motorizado, sintió que de inmediato colisionaran su vehículo por la parte trasera perdiendo el control del mismo.

En este sentido, cabe destacar que siguiendo los criterios doctrinales aportados por los autores É.D.N.A. y V.G.J.R., en su obra titulada “Manual de Derecho del Tránsito”, págs. 94 en adelante, y acogiendo la Teoría Objetiva: “En nuestro país, desde el año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la victima se aquél se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo. Se expresa en la idea “a daño causado, daño indemnizado”.

Se acoge en esta tesis que el responsable del daño ha de indemnizar con absoluta prescindencia de su conducta. Poco importa que haya sido prudente, diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente el haber causado un daño en un accidente de tránsito para que deba indemnizar. No podrá alegar como defensa su conducta acogida a derecho; no le importa al sistema jurídico su proceder, sino el resultado del mismo.

Esta teoría del Derecho de tránsito tiene su antecedente ene. Derecho civil común, en lo relativo a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada. Así prevé el artículo 1.193 del código sustantivo común:

Toda Persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

Expresa la norma que quien tiene una cosa inanimada bajo su guarda, responde por el daño ocasionado por la misma. En la materia que nos ocupa, el legislador ha mutado las palabras “cosas” por “vehículo” y “guardián” por “conductor, propietario o garante”. De esta manera, en el accidente de tránsito por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima emerge –ipso iure– la responsabilidad de resarcir. Además, para ello es menester que exista una relación entre el accidente y el daño para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo.

De este modo podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños; mas no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado).

Desde la óptica procesal, cuando se acoge el criterio objetivo, estamos liberando a la victima de la carga probatoria que tendría en caso de que se adoptara la teoría de la responsabilidad subjetiva, que debería probarse la existencia de intención, negligencia, impericia o violación al sistema legal. (Negritas del Tribunal).

Indudablemente tal y como lo plantean los autores en referencia, esta Teoría Objetiva, la encontramos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando en el artículo 127 no solo señala como responsables al propietario, conductor o garante, sino además en circunstancias especiales a las empresas arrendadoras de vehículos. Así la norma in comento expresa lo siguiente y se cita:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, confesado el hecho que trae consigo una consecuencia jurídica (accidente de tránsito) por parte de la demandada de autos, y demostrado el derecho (actuaciones de tránsito) presentadas por el actor; resulta ineludible observar y consecuencialmente estudiar el caso de marras para determinar si la decisión tomada por el Tribunal a quo estuvo o no ajustada a derecho.

Por ello, al aplicar la norma transcrita y acoger la teoría objetiva antes referida, resulta menester traer a colasión igualmente la Teoría Subjetiva o la llamada Teoría de la Responsabilidad Subjetiva o fundamentada en la culpa, la cual era acogida en nuestro sistema tarifado, y planteaba que únicamente debían resarcirse los daños ocasionados por el agente cuando éste actuaba de manera culposa, es decir, que obraba con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la Ley; resulta conclusivo para este Sentenciador realizar una mixtura de las dos Teorías la cual se explicará más adelante, y consecuencialmente resolver la presente causa.

Así pues, el vigente Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el artículo 254 establece lo siguiente y se cita:

Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1. En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

(Negritas del Tribunal).

Por consiguiente, al realizar un estudio pormenorizado del tantas veces mencionado expediente llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el No. 002-2007, acogido en todo su valor probatorio por este Órgano Revisor; se puede evidenciar que el ciudadano N.D.J.A.N., al momento de rendir su versión sobre los hechos, expuso que la velocidad a la que se desplazaba al percatarse del peligro del accidente era de cuarenta (40 Km/h) kilómetros por hora, lo que ineludiblemente contradice lo alegado por el conductor del vehículo asegurado, ya que éste en la oportunidad de rendir su versión sobre los hechos, expuso que la velocidad a la que se desplazaba era de cincuenta (50 Km/h), y siendo que aun cuando la Ley dispone que las velocidades a la que circularán los vehículos serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías y no de setenta kilómetros por hora (70 Km/h), que es la velocidad permitida en carretera pero solo en CASO DE QUE EN LAS VÍAS NO ESTÉN INDICADAS LAS VELOCIDADES; la vía en la circulaban dichos vehículos se encuentra demarcada con sesenta y cuarenta kilómetros por hora (60/40 Km/h), según consta de la Inspección Judicial practicada por Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero de (1°) de febrero de 2008, la cual riela en actas en el folio ochenta y ocho (88); lo que quiere decir, que la velocidad máxima permitida en el canal derecho en tal carretera es de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h), y en canal izquierdo de sesenta kilómetros por hora, y siendo que el vehículo conducido por el ciudadano N.D.J.A.N., circulaba a la velocidad permitida por el canal derecho, resulta claro, que quien violó lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, fue el ciudadano J.D.R.R., conductor del vehículo asegurado, puesto que lo hizo fuera de los límites permitidos por la ley en cuanto a su declaración rendida de los hechos acaecidos, es decir, a exceso de velocidad.

Observamos también, que el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece en los artículos 260 y 261 lo siguiente y se citan:

Artículo 260: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.

Artículo 261: Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía.

(Negritas del Tribunal).

De este modo, de los alegatos esbozados tanto por la parte accionante como por la parte accionada, en relación al croquis levantado por la autoridad competente, el cual riela en folio nueve (09) de las actas que componen la presente causa, claramente se puede evidenciar que el ciudadano J.D.R.R., conductor del vehículo Placas: 77C-PAF, Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca; además de ir a exceso de velocidad, no mantuvo la suficiente distancia en relación al vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagooner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 1981, Color: Verde; Serial de Carrocería: VJMLCB15NBV010211, Placas: VBG-630; esto es, si se toma en cuenta el punto de impacto y la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido en fecha diez (10) de enero de 2007; por lo que en aplicación a la Teoría de la Responsabilidad Subjetiva o fundamentada en la culpa, conjuntamente con la Teoría Objetiva, el ciudadano J.D.R.R., al causarle daños a la parte actora evidentemente reparables a través de una indemnización justa; éste obró con negligencia, imprudencia e inobservancia de la Ley, sin tomar en consideración siquiera, que se encontraba próximo a una intersección.

Así, al aplicar lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación a la velocidad permitida en intersecciones en zonas urbanas, la cual es de reducir la velocidad hasta quince (15) kilómetros por hora, es menester indicar que si aun en zonas urbanas existe tal regla, más aún se debe necesariamente reducir la velocidad en carretera y mucho más aún al acercarse a intersecciones que por demás estén demarcadas e indiquen la velocidad máxima permitida en es zona, todo según se comprueba de la Inspección Judicial practica por el Juzgado a quo; por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención, tanto a lo hechos alegados como al derecho invocado, siendo que de las actas procesales se evidencia tanto el daño material causado al ciudadano A.E.Z.V., como la culpa del ciudadano J.D.R.R., de tales daños, y la falta de toda prueba capaz de desvirtuar lo alegado por el demandante, estima necesario confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de experticia practicada por la parte actora y ratificada en su contenido y firma por el experto ciudadano M.P., en la audiencia o debate oral, este Órgano Jurisdiccional considerando lo decidido por el Juez a quo en la decisión objeto de la presente apelación, en la cual señaló que:

…En cuanto a la Experticia, que corre inserta en las actas en los folios dieciséis (16) al veintiocho (28), este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma en los términos en que fue planteada y traída en autos, se desnaturalizó ya que lo que hizo fue una constatación de los daños que tiene el vehículo desvirtuando la naturaleza propia del medio de prueba que significa la experticia.- La debe establecer las causas y los efectos de los hechos y las razones de orden técnico que puedan pasar desapercibidas a simple vista, en consecuencia, en la experticia presentada no se hace una relación de las causas y daños ni de la metodología científica y técnica para llegar a esas conclusiones solamente hizo una inspección judicial, y así lo señala el artículo 1.422 al 1.427 del Código Civil.

(Negritas del Tribunal).

Estima necesario traer a colasión los criterios doctrinales aportados por el autor E.C.B., en cuanto a la distinción entre Experticia e Inspección Judicial, en los cuales expresa lo siguiente y se cita:

La experticia se diferencia de la inspección judicial en que mientras en la primera el reconocimiento técnico o científico está encomendado a terceros, denominados expertos o peritos; en la segunda, el mismo Juez hace la constatación de hechos que se debaten en el proceso…

.

Ahora, analizado como fuera el pronunciamiento expreso por parte del Tribunal a quo, en cuanto a dicha prueba, es necesario dejar sentado que, aun cuando éste no le otorgó valor probatorio alguno, por cuanto el experto lo que hizo fue una constatación de los daños materiales sufridos al bien mueble propiedad del actor, y no determinó las razones de orden técnico que le conllevaron a concluir que los daños producidos en la parte delantera del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagooner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 1981, Color: Verde; Serial de Carrocería: VJMLCB15NBV010211, Placas: VBG-630, fueron con ocasión al siniestro, todo esto según se verifica de las preguntas realizadas en la audiencia o debate oral al ciudadano M.P., en su condición de experto, ya que al preguntarle el Juez de la causa, ¿Es factible que un vehículo que haya sufrido un impacto por la parte posterior izquierda según las actuaciones administrativas, técnicas y científicamente, que pueda estar el techo abollado o el parabrisas roto o la capota, por ejemplo?; respondió que: “Sigo insistiendo que de acuerdo con el impacto trasero no es el primer vehículo que es impactado por la parte trasera y sufre daños como ese”; este Tribunal desecha al igual que el a quo, dicha prueba por ser incongruente la respuesta del experto con los hechos comprobados, no sin antes instruir al mismo en la diferencia existente entre experticia e inspección judicial, puesto que la primera se trata, como bien lo establece el artículo 1.422 del Código Civil, de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales la cual es practicada por un perito o experto, más no por un Juez.- Así se establece.-

Finalmente, en cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte demandante y evacuada en la audiencia o debate oral, este Juzgado aprueba el valor probatorio concedido a la misma, por cuanto tales testigos, al responder las preguntas y repreguntas de rigor, además de no contradecirse en su decir, estuvieron contestes. Así se decide.-

VI

CONCLUSIONES

En resumidas cuentas, para resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, este Juzgador considerando lo pautado en el artículo 127 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, los cuales rezan que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo”, “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”; concluye que la parte demandada no probó, que el daño indefectiblemente causado a la parte actora, proviniese de un hecho de la víctima y mucho menos de un tercero que hiciera inevitable el daño; por lo que en consecuencia, demostrado como ha sido el daño y la responsabilidad, tanto del conductor, como del propietario, así como también de la empresa aseguradora Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., plenamente identificada, la cual se encuentra solidariamente obligada a reparar el daño causado por mandato expreso de la Ley; declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la profesional del derecho M.R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa aseguradora. Así se decide.-

En relación a la Experticia Complementaria del Fallo, ordenada por el Juzgado a quo, el reconocido autor R.R.M., en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, citando al autor L.E.C.E., explica claramente el alcance de la Experticia Complementaria del Fallo y se cita:

Compartimos el criterio del citado autor que la experticia complementaria del fallo tiene una naturaleza jurídica propia, sui generis, distinta a la experticia como medio de prueba. Expresa el profesor CUENCA:“…consideramos que la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello”.

En cuanto al objeto de este tipo particular de experticia la doctrina y la jurisprudencia están contestes que es de hacer líquida la condena cuando se haya fijado el monto. Entonces, siempre que la condena recaiga sobre una cantidad líquida es procedente designar los peritos para que cuantifiquen en términos monetarios la condena.

Es por ello que, tomando base en los criterios doctrinales vinculantes ut supra citados y los artículos antes indicados, evidencia este Tribunal de Alzada, que en el caso objeto de revisión, relativa al pronunciamiento por el Juez a quo al haber declarado parcialmente con lugar el derecho correspondiente al actor de que se le resarza el daño en los términos establecidos en el fallo de fecha once (11) de abril de 2008; este Sentenciador considera que el mismo resulta ajustado a derecho y consecuencialmente inmodificable. Así se decide.-

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la profesional del derecho M.R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGRUOS LA PREVISORA, C.A.; contra Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha once (11) de abril de 2008.

2) CONFIRMADA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de abril de 2008.

4) Se ordena REMITIR mediante oficio el presente juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentara el ciudadano N.D.J.A.N., actuando en representación del ciudadano A.E.Z.V.; ambos plenamente identificados en actas; en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., todo constante de una (01) sola pieza principal, al Juzgado de Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

5) SE CONDENA al pago de los daños materiales causados por la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., producidos al vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagooner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 1981, Color: Verde; Serial de Carrocería: VJMLCB15NBV010211, Placas: VBG-630, el cual es propiedad del ciudadano A.E.Z.V., para lo cual:

6) SE ORDENA realizar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, atendiendo solo a los daños producidos por el accidente de tránsito acaecido el día diez (10) de enero de 2007, a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), que se evidencian de las actas administrativas llevadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que conforman el expediente signado con el No. 002-2007, el cual se encuentra acompañado junto al libelo de demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.422, 1.423, 1.424, 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

Abg. Z.V.G.D..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (2:45 p.m.) minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Z.V.G.D..

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