Decisión nº 3C-4809-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

Los Teques, 13 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 3C-4809/07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: OGLA BOTTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. DAMELIS M.B.A., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: A.M.U.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.576.581.

DEFENSA: Dra. N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO IMPUTADO: Ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de la referida norma.

Celebrada en el día de hoy, sábado trece (13) de octubre del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano A.M.U.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.576.581, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional en ocasión de tal acto procesal, luego de exponer cada parte sus alegatos, planteamientos y pretensiones, acerca de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a tenor del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, se dicta el presente auto fundamentando la medida decretada en contra de la persona del precitado ciudadano, en observancia del imperativo expresamente establecido en los artículos 246 y 254 del aludido instrumento adjetivo penal. En tal sentido, se advierte:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano que fuera presentado por la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva manifestó responder a los nombres y apellidos de A.M.U.M., e indicando ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de M.A.M.d.U. (v) y de A.U. (v), nacido en fecha 09/07/1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.576.581, de estado civil soltero, en relación de concubinato con Y.F., con grado de instrucción primer año de bachillerato concluido, de profesión u oficio obrero, actualmente laborando en el Hipódromo, prestando servicio de caballericero, o sea, cuidando tres caballos al entrenador Kiko Angelo, indicando que para la data de su aprehensión estaba tramitando en el Hipódromo su carnetización para trabajar con O.G., precisando que en el día de hoy comenzaría a trabajar con él, afirmando, asimismo, tener diez años consecutivos laborando en el Hipódromo, habiendo laborado durante ese tiempo con dos entrenadores, uno ya fallecido y ahora con Kilo Angelo, indicando cumplir un horario de jornada de 04:30 a.m. a 10:30 a.m., de martes a domingo, devengando sesenta mil bolívares Bs. 60.000,oo) semanales por cuidar los tres caballos, y precisando encontrarse residenciado en Carrizal, Terrazas del Trigo, sector “Sal si Puedes”, casa sin número, siendo el inmueble un ranchito construido de lata, zinc y madera, ubicada tal construcción en invasión, al lado de la entrada de los chalets, por donde hay una funeraria, en el Estado Miranda, precisando vivir en tal rancho junto con su concubina Y.F. y sus dos hijos, Sebastián, de nueve (09) meses, y Valentina, de cuatro (04) años, quien refiere se encuentra hospitalizada desde ayer por tener que ser operada por soplo en el corazón, indicando, además, tener aproximadamente seis (06) años viviendo en tal rancho, como desde el año dos mil dos (2002), suministrando, por último, el número de teléfono 0412-385.22.84, indicando corresponder el mismo a la tía de su concubina, señora A.C., y el número 0416-926.83.91, el cual, indica, es su número móvil personal.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Estableciendo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, cual es que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, coloque al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien, a su vez, dentro de las treinta y seis horas siguientes, habrá de presentarlo ante el juez en función de control exponiendo cómo se produjo la aprehensión, y solicitando, según sea el caso, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, así como la imposición de una medida de coerción personal o, de considerarlo adecuado, la libertad del aprehendido, decidiendo entonces el juez acerca del requerimiento fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a ser puesto el aprehendido a su disposición; y siendo que en el asunto in concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención que del ciudadano A.M.U.M., se practicara en data doce (12) del mes en curso por actuar de efectivos policiales, fue el mismo presentado ante esta instancia judicial en el día de hoy, por lo que se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, y habiendo acudido a tal acto procesal la Dra. DAMELIS M.B.A., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado, ciudadano A.M.U.M., previo su traslado a la sede del Juzgado, y su defensora, Dra. N.R., la audiencia en cuestión se desarrolló en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento a este Tribunal al ciudadano U.M.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.576.581, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo que en el día de ayer, 12-10-07, a las seis y media de la mañana, aproximadamente, se encontraban los funcionarios en el sector “Sal si Puedes”, en Terrazas del Trigo, Municipio Carrizal, Estado Miranda, realizando labores de inteligencia, cuando de pronto avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se encontraban parados en la entrada principal de las casas de fabricación rudimentaria, mejor conocidos como ranchos, del lugar, y, al proceder los funcionarios a descender del vehículo en el que se desplazaban e identificarse como tales funcionarios, los dos ciudadanos en mención emprendieron huída en velos carrera por uno de los callejones del sector, introduciéndose los mismos en una de las viviendas tipo rancho, es decir, vivienda construida con maderas, tablas, latones y láminas de zinc, con puerta de madera y techo de láminas de zinc, de modo tal que, ante la persecución iniciada por los funcionarios policiales respecto de los dos ciudadanos, procedieron aquéllos a ingresar a la vivienda en cuestión, detrás de los dos sujetos, actuando de esta forma amparados en excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 1, y luego que ingresan a dicho inmueble logran aprehender en el interior del mismo a uno de los dos sujetos que corrió en huída ante la presencia policial, quedando el mismo identificado como U.M.A.M., en tanto que el otro sujeto logró huir por una de las láminas de latón que fungiera de pared de la vivienda. Luego, ya en el interior de la residencia solicitaron los funcionarios apoyo por la Red de Apoyo respectiva, apersonándose al lugar otros funcionarios acompañados de dos testigos a efectos de presenciar la inspección que a la vivienda se realizaría, inspección esta que se efectuara en forma minuciosa y donde se encontraran diversas evidencias de interés criminalístico, a saber: En el interior del bolsillo pequeño de un suéter de niño de colores beige y marrón, se encontró un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, en el área del baño, se hallaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta droga, encontrándose, asimismo, en el interior de la poceta, un envase cilíndrico de material sintético, de color blanco, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, hallándose, además, en el piso, al lado de la poceta, ocho (08) envoltorios de material sintético contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta droga, e igualmente se encontró durante la inspección varios teléfonos celulares, cuatro (04), así como se encontró, en diversos lugares dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, de curso legal en el país, sumando ello un total de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,oo), siendo que veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) de esta suma se encontraban en bolsillo de la ropa que para el momento vestía el imputado; y, asimismo, durante la inspección a la vivienda se encontró un colador pequeño de color amarillo con adherencia de sustancia, presunta droga, así como una cuchilla igualmente con adherencia de sustancia, presunta droga, una tijera pequeña, de color azul, un rollo de papel de aluminio, y dos bolsas de material sintético, una de ellas en el interior de una pañalera, las cuales presentaban varios recortes circulares apropiados para la confección de pequeños envoltorios de droga. Ante tales hechos, considera esta representante del Ministerio Público que se está ante la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando, en consecuencia, se decrete la detención flagrante del ciudadano U.M.A.M., ya que el mismo fue aprehendido en el interior de la vivienda donde fue encontrada la sustancia y los objetos antes referidos. Luego, en cuanto al procedimiento a seguir, solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que faltan diligencias por practicar y necesarias al esclarecimiento de los hechos, y, finalmente, solicito se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cubiertos como están sus extremos, existiendo en el presente caso presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en el daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, y tomando en consideración la conducta predelictual del imputado tal como consta en autos donde se evidencia presentar el mismo diversos registros policiales por diferentes hechos y en diferentes fechas, entre ellos por delito de droga. En consecuencia, solicito se decrete la privación preventiva judicial del ciudadano A.M.U.M.. Es todo”. Solicitó, así, el Ministerio Público, representado en el acto por la Dra. DAMELIS M.B.A., calificarse la flagrancia de la aprehensión in concreto, así como ser decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.M.U.M., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que regula la materia, en relación con el segundo aparte de la referida disposición, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye tal tipo penal, y, por último, previo requerimiento que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

El ciudadano imputado, A.M.U.M., ut supra identificado, una vez informado por el Tribunal acerca del hecho que le imputa la Vindicta Pública, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, e impuesto como fue, ampliamente, del tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestó, libre de apremio y coacción, en forma espontánea, su voluntad expresa de no rendir declaración, expresando, no obstante, lo siguiente: “Lo único que voy a pedir a la señora Fiscal y a usted, ciudadana Juez, si tienen corazón, que vean que tengo a mi hijo recién operado de labio leporino y una niña recluida en el Hospital en Caracas, eso es lo único que voy a decir”.

La Dra. N.R., profesional del derecho que asiste como defensa técnica al imputado, por su parte argumentó y solicitó lo siguiente: “La defensa considera que en la presente causa es necesaria la práctica de ciertas diligencias a los fines del esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad, debiendo el Ministerio Publico actuar como parte de buena fe acopiando no sólo lo que exculpe al imputado sino también lo que le exculpe. Ahora bien, la defensa considera que en la presente causa no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que regula materia, y esta consideración se realiza ya que si bien es cierto que cursan actas de entrevista de dos testigos del procedimiento, se desprende de las mismas que estos ciudadanos no tuvieron conocimiento desde el momento a iniciarse el procedimiento, es decir, no presenciaron el momento en que se originó la aprehensión de mi defendido ni cuando entraron a la residencia del mismo, por tanto, no presenciaron el momento en que se originó la aprehensión de mi patrocinado y el momento en que los funcionarios actuantes entraron al domicilio del ciudadano U.M.A.M.. Asimismo, considera esta defensa que no se cumplen las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, ni lo indicado en el ordinal 1° ni lo señalado en el ordinal 2°, en consecuencia, la defensa considera haber violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la inviolabilidad del domicilio, quedando indicado por el legislador que sólo se puede allanar la morada con orden judicial, salvo las excepciones que están establecidas en el ordenamiento, y en las actas se observa que no cursa una orden de visita domiciliaria además que no se cumplieron las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se le imponga a mi defendido medida de privación preventiva de libertad, y, en su lugar, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, de posible cumplimiento y menos gravosa, con el objeto de que permanezca sujeto al proceso pero en libertad mientras se llevan las diligencias de investigación. Por último, invoco a favor de mi defendido lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé el principio de presunción de inocencia el cual establece que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, así como invoco, además, lo establecido en los artículos 9 y 243 del texto adjetivo penal, los cuales establecen el principio de afirmación de libertad. Ciudadana Juez, le solicito tome en consideración lo establecido en sentencia de nuestro M.T., dictada en el mes de Julio del año en curso, donde se indica que a pesar de que el juez considere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede, sin embargo, otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando así o considere conveniente. Así pues, solicito se mantenga la libertad de mi defendido ya que considera esta defensa que el mismo puede ser localizado cada vez que lo requiera el Tribunal ya que ha aportado las direcciones de su residencia así como del trabajo donde se ha mantenido por varios años. Por último la defensa solicita copia simple del acta levantada en la presente audiencia. Es todo”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde a esta juzgadora emitir respecto de las solicitudes llevadas a su consideración por las partes, resulta pertinente esbozar algunas precisiones de índole normativo que funden el criterio que, en definitiva, asume el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional el ineludible deber de asegurar la integridad del Texto Fundamental, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales la detención ha de calificarse como flagrante por la presunta comisión de un delito. Por tanto, de orden constitucional son los presupuestos que hacen legítima la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos la autorización de un juez competente a través de mandato dirigido a la aprehensión de determinada persona, y el otro caso cuando la persona es sorprendida in fraganti.

En consecuencia, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano A.M.U.M. permiten calificar como flagrante su detención y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que hagan procedente o viable la imposición de una medida de coerción personal, para lo cual, se impone referirse este Tribunal a los tenores de las normas de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que a la letra rezan:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (resaltado del Tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, siendo que nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, da una definición expresa en el referido artículo 248, señalando que se tiene por delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, así como aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, al igual que aquél en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona es el autor, por lo que nuestro legislador da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentra su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

De modo que, en estricta correspondencia con lo ut supra indicado, y dado que en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorizara la aprehensión del ciudadano A.M.U.M., es necesario determinar si en el caso sub exámine se verifica alguno de los supuestos legales del mencionado artículo 248 para estimar la detención in concreto como flagrante, observándose al respecto que, de acuerdo a las precisiones plasmadas en acta policial elaborada en data doce (12) de octubre del corriente año, suscrita por efectivos actuantes en el procedimiento, a saber, DOUGLAS FIGUEROA, GREDDY URBINA, D.N., P.O. y M.G., todos ellos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como de lo expresado por los ciudadanos P.A.G.M. y W.R.P., en actas de entrevista suministradas por los mismos, en igual fecha, en razón de haber sido testigos de la revisión y del hallazgo aludidos por los precitados funcionarios policiales, y de precisiones contenidas en hoja concerniente a la cadena de custodia, se revela para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano A.M.U.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.576.581, encuadra perfectamente en supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, las cuales fueran llevadas al conocimiento de esta juzgadora por la parte fiscal, esto es, la aludida acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y las también mencionadas actas de entrevista suministradas por los ciudadanos P.A.G.M. y W.R.P., se desprende que el ciudadano A.M.U.M. fue aprehendido el día doce (12) del mes en curso, por funcionarios adscritos al referido Organismo Policial, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), en el sector “Sal si puedes”, ubicado en las Terrazas del Trigo, en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, toda vez que, encontrándose los ut supra mencionados funcionarios policiales en el aludido sector realizando labores de inteligencia, avistaron de pronto a dos ciudadanos de sexo masculino quienes estaban parados en la entrada principal de las casas de fabricación rudimentaria, mejor conocidos como ranchos, del lugar, y, al proceder los funcionarios a descender del vehículo en el que se desplazaban e identificarse como tales, los dos ciudadanos en mención emprendieron huída en velos carrera por uno de los callejones del sector, introduciéndose los mismos en una de las viviendas tipo rancho, es decir, vivienda construida con maderas, tablas, latones y láminas de zinc, con puerta de madera y techo de láminas de zinc, de modo tal que, ante la persecución iniciada por los funcionarios policiales respecto de los dos ciudadanos, procedieron aquéllos a ingresar a la vivienda en cuestión, detrás de los dos sujetos, actuando de esta forma amparados en excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 1, y luego que ingresan a dicho inmueble logran aprehender en el interior del mismo a uno de los dos sujetos que corrió en huída ante la presencia policial, quedando el mismo identificado como U.M.A.M., en tanto que el otro sujeto logró huir por una de las láminas de latón que fungiera de pared de la vivienda; luego, ya en el interior de la residencia solicitaron los funcionarios apoyo por la Red de Apoyo respectiva, apersonándose al lugar otros funcionarios acompañados de dos testigos a efectos de presenciar la inspección que a la vivienda se realizaría, inspección esta que se efectuara en forma minuciosa y donde se encontraran diversas evidencias de interés criminalístico, a saber, en el interior del bolsillo pequeño de un suéter de niño de colores beige y marrón, se encontró un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, en el área del baño, se hallaron dos (02) envoltorios elaborados en material sintético contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta droga, encontrándose, asimismo, en el interior de la poceta, un envase cilíndrico de material sintético, de color blanco, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, hallándose, además, en el piso, al lado de la poceta, ocho (08) envoltorios de material sintético contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta droga, e igualmente se encontró durante la inspección varios teléfonos celulares, cuatro (04), así como se encontró, en diversos lugares dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, de curso legal en el país, sumando ello un total de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,oo), siendo que veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) de esta suma se encontraban en bolsillo de la ropa que para el momento vestía el imputado; y, asimismo, durante la inspección a la vivienda se encontró un colador pequeño de color amarillo con adherencia de sustancia, presunta droga, así como una cuchilla igualmente con adherencia de sustancia, presunta droga, una tijera pequeña, de color azul, un rollo de papel de aluminio, y dos bolsas de material sintético, una de ellas en el interior de una pañalera, las cuales presentaban varios recortes circulares apropiados para la confección de pequeños envoltorios de droga. De modo tal que, en tales circunstancias se practicó la aprehensión del ciudadano A.M.U.M., la cual se llevó a cabo con ocasión de un proceder o actuar ajustado a la normativa adjetiva penal patria vigente, no vulnerándose derecho o garantía fundamental alguna, revelándose que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia o morada amparados en el supuesto de excepción establecido en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias fácticas de la situación advertida, sin violación, por tanto, del derecho constitucional a la inviolabilidad de la morada, consagrado en el artículo 47 de la Carta Magna. Y, en este sentido, se aprecia, asimismo, que la revisión que se hiciera en el interior de la vivienda fue observada por dos ciudadanos que fungieron como testigos, cuyas afirmaciones en entrevistas suministradas luego de llevado a cabo el procedimiento en cuestión se presentan en armonía o contesticidad con las precisiones contenidas en el acta policial respectiva, habiendo aseverado ambos testigos del hallazgo que se hiciera en diversos lugares del interior del inmueble de sustancia presuntamente ilícita, así como dinero en efectivo, tijera y material sintético recortado con círculos, entre otros. Por tanto, como consecuencia de lo referido en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, advierte quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos se verificó cometiéndose un hecho con visos delictivos, esto es, hallarse en el interior de la morada, residencia del ciudadano A.M.U.M., en diversas partes de la misma, y ocultos, envoltorios contentivos de sustancia presuntamente ilícita; arrojando así, las circunstancias de modo señaladas, una razonable presunción de estar incurso el ciudadano A.M.U.M., titular de la cédula de identidad personal V-10.576.581, en ilícito penal castigado por la legislación patria, por lo que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano en mención flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como flagrante tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, tipificado y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, en relación con su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Por tanto, no obstante compartir esta juzgadora, en relación a la petición fiscal, la apreciación como flagrante de las circunstancias atinentes a la detención del sub iúdice, sin embargo, disiente de la calificación jurídica provisional propuesta por la representante de la Vindicta Pública, siendo que la misma invocó la modalidad de distribución en cuanto al hecho relativo al hallazgo e incautación de la sustancia presuntamente ilícita. Al respecto, debe precisarse devenir tal disentimiento del Tribunal de la apreciación que se hace para este momento inicial del proceso de las circunstancias particulares referidas a la presunta conducta delictiva del encausado, aunado a la consideración que se realiza, en relación al hallazgo de la presunta sustancia ilícita, de lo que implica el término “distribuir” y del modo en que se encuentran los envoltorio contentivos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, no quedando indicado con las actuaciones recibidas por el Tribunal encontrarse el ciudadano en comento desplegando acción propia de la venta o cualquier tipo de actividad de comercio de tal sustancia, por lo que, de acuerdo a las actuaciones de que se dispone, se denota una ocultación en la casa de residencia de sustancia con características de ilícita de acuerdo a las máximas de experiencia de los efectivos actuantes y la conducta evasiva que se refiere asumida por el ciudadano al percatarse de la presencia policial, conduciéndose, por el contrario, al esquema de delito tipificado y castigado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con su segundo aparte, eiusdem, a saber, tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, estimando la definición que de tal acción se precisa en el artículo 2 de la aludida Ley, a la luz de las circunstancias del hallazgo de la presunta sustancia ilícita en la vivienda de morada del ciudadano A.M.U.M.. Y así se declara.

Luego, visto que así fue requerido por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, se impone resolver por este Juzgado la petición de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano A.M.U.M., la cual fundara la representación fiscal en la necesidad de incorporar a la causa actuaciones de investigación concernientes al hecho por tal parte explanado; y, al respecto, garantizando esta juzgadora el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo de acopien elementos de inculpación para el encausado, sino también de exculpación (artículo 281 adjetivo penal), en aras de la finalidad del proceso cual es el establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 eiusdem), aunado a observar que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del texto adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 eiusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 13, 24, 280, 283 y 300 eiusdem, y artículo 285, numerales 3 y 4, del Texto Fundamental, acuerda de conformidad la solicitud fiscal, decretando, al ser procedente y ajustado a derecho, continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida de coerción personal extrema a la persona del ciudadano A.M.U.M., arguyendo para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con el artículo 251 eiusdem, se pronunció este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, realizado como fuera, previa y meticulosamente, un análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria, particularmente de los principios que rigen el estado de libertad y sus excepciones, de las disposiciones atinentes a las medidas de coerción personal, la finalidad de estas en sus distintas modalidades y su procedencia o viabilidad en el desarrollo del proceso penal venezolano, fundamentándose el decreto de privación preventiva de libertad proferido por esta juzgadora en las consideraciones que seguidamente se puntualizan:

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restringen la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquieren jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, el fin de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal, su garantía, estableciendo como regla el juzgamiento en libertad y sometiendo sus restricciones, esto es, las medidas de coerción personal, a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 constitucional y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad referidas, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe ésta imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo amerite. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. Del mismo modo y en sintonía con nuestra normativa, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7.5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”, previendo, en igual sentido, la normativa legal venezolana vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (resaltado del Tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del Tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal)

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del Tribunal)

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del Tribunal)

    Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales ut supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, las cuales fueran consignadas por el representante del Ministerio Público al hacer presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensora del imputado, aprecia este órgano jurisdiccional quedar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano A.M.U.M., toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de hecho punible que se remonta al día doce (12) del presente mes, a primera hora de la mañana, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, en el sector “Sal si puedes” de Terazas del Trigo, en esta ciudad de Los Teques, conduciéndose los hechos a esquema de delito, cual es, el tipo penal de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad al establecer como sanción, pena corporal de prisión de seis (06) a ocho (08) años, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de tal hecho punible al referirse ocurridos los hechos en cuestión, tal y como revelan acta policial correspondiente y actas de entrevista de los ciudadanos P.A.G.M. y W.R.P., el día de ayer, doce (12) de octubre del año dos mil siete (2007); deviniendo la acreditación de esta primera exigencia del artículo 250 adjetivo penal, de las actuaciones consignadas por la representación de la Vindicta Pública, a saber, acta elaborada y suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano A.M.U.M., en la que se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la detención del mismo, y particularmente lo atinente al modo de inicio del proceder policial, es decir, a través de percepción directa de los efectivos de huida emprendida por dos ciudadanos al percatarse de la presencia policial en el lugar, quedando, asimismo, expresamente plasmado en el acta en cuestión, inspección practicada, en presencia de dos testigos, a la morada o vivienda a la cual ingresaran los ciudadanos, resultando ser la casa de habitación del ciudadano A.M.U.M., a quien dieran inmediato alcance, hallándose ocultos en diversas partes del inmueble, incluso dentro de prenda de vestir para niño, varios envoltorios, un total de cincuenta y nueve (59), contentivos en su interior de sustancia presuntamente ilícita, droga; actas de entrevista ofrecidas por los ut supra mencionados, ciudadanos P.A.G.M. y W.R.P. (folios 10 y 11), en las cuales refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presencian inspección practicada en morada ubicada en el secyro “Sal si Puedes” en Terrazas del Trigo, en esta ciudad de Los Teques, afirmando, en correspondencia con precisiones contenidas a la precitada acta policial, haberse llevado a cabo tal actuación en sus presencias, en hora de la mañana del pasado día doce (12) de este mes de octubre, hallándose en el interior del inmueble, en diversas partes del mismo, ocultos, envoltorios contentivos de sustancias presuntamente ilícitas; y aunado ello se encuentran en las actuaciones folio intitulado cadena de custodia de evidencias, datado doce (12) del corriente mes, en el que se refieren tales envoltorios incautados, denotando tales indicaciones existencia física de lo señalado. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se acredita que el día doce (12) de este mes de Julio, fue detenido el precitado ciudadano por actuar de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), sucediéndose tal aprehensión en su casa de residencia, ubicada en el sector “Sal si Puedes”, en Terrazas del Trigo, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, toda vez que encontrándose los efectivos policiales por el lugar realizando labores de patrullaje se percataron de la presencia de dos ciudadanos quienes al notar a la comisión policial emprendieron inmediata huida ingresando en una de las viviendas del lugar, siendo, no obstante, alcanzado uno de ellos en tanto que el otro logró huir, realizando los funcionarios, seguidamente, con la presencia de dos testigos, revisión en la morada, hallándose entonces durante tal actuar, sustancia presuntamente ilícita dispuesta en diversos envoltorios colocados en distintos lugares de la casa, aunado ello al encontrarse en la vivienda suma de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones; por lo que tales hechos se conducen al esquema de delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionadoen el encabezamiento del artículo 31, en relación con su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disintiendo, por tanto, este Tribunal, como ya quedara indicado ut supra, de la calificación jurídica propuesta para los hechos por la representante fiscal e n lo que a la modalidad concierne.

    Así las cosas, acreditada como quedara la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita (numeral 1 del artículo 250 adjetivo penal), corresponde de seguidas constatar este Tribunal el encontrarse igualmente acreditada la existencia de los otros extremos establecidos en el aludido artículo 250, esto es, en sus numerales 2 y 3, lo cual se analiza a efectos de su verificación en los términos siguientes. En cuanto a la segunda exigencia de impretermitible concurrencia para la procedencia de la privación preventiva de libertad, encuentra esta juzgadora que existen en autos fundados elementos de convicción para estimar o presumir autoría del imputado A.M.U.M. en el hecho delictivo que previamente ha dado por acreditado en existencia este órgano jurisdiccional, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, enfatizándose, principalmente, precisiones contenidas en acta policial elaborada con ocasión del proceder de los efectivos en la detención del ciudadano A.M.U.M., en cuyo tenor se indica revisión a morada, en presencia de testigos, y del hallazgo de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica en diversos lugares del interior del inmueble; así como se estiman precisiones plasmadas en actas de entrevista suministradas por los testigos, ciudadanos P.A.G.M. y W.R.P., poco después de la aprehensión del imputado, en la que afirman haber presenciado revisión a vivienda, practicada por efectivos policiales, sucediéndose tal situación el día de ayer, en hora de la mañana, en el sector “Sal si Puedes” de Terrazas del Trigo, observando el hallazgo que se hiciera en diferentes lugares de la casa de envoltorios contentivos en su interior de sustancia, presunta droga, precisiones todas las referidas que permiten acreditar autoría del imputado en los hechos; todo lo cual conlleva, en este momento inicial del proceso, atendidas las circunstancias particulares que devienen de las actuaciones de que dispone el Tribunal, a estimarse, como consecuencia, la existencia de elementos de convicción fundados y suficientes a efectos de considerar presunta autoría del encausado en el hecho ilícito ut supra referido, debiendo precisarse, además, en lo que atañe al imputado, que en Sala, durante su intervención, al momento de suministrar sus datos personales, en forma voluntaria y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza, expresó el imputado ser A.M.U.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.576.581, en relación de concubinato con Y.F., y estar residenciado en Carrizal, Terrazas del Trigo, sector “Sal si Puedes”, casa sin número, precisando ser tal inmueble un ranchito construido de lata, zinc y madera, ubicada tal construcción en invasión, al lado de la entrada de los chalets, por donde hay una funeraria, en el Estado Miranda, precisando vivir en tal rancho junto con su concubina y sus dos hijos, Sebastián, de nueve (09) meses, y Valentina, de cuatro (04) años, indicando tener aproximadamente seis (06) años viviendo en tal rancho. Luego, y por último, en cuanto a la exigencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado en existencia amerita pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a la dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, siete (07) años, pena esta de consideración, aunado ello a que el bien jurídico protegido con la tipificación del mencionado esquema de delito es de estimación y celosamente salvaguardado por el legislador patrio, por tanto, de magnitud los daños que su comisión acarrea, y que en definitiva se constituye, conjuntamente con la circunstancia inmediatamente antes señalada, en razones de consideración a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de la presunción de peligro de fuga en el caso in concreto (numerales 2 y 3 del artículo 251 adjetivo penal), a lo cual se adiciona el criterio orientador establecido en el numeral 5 de la precitada norma adjetiva, a saber, la conducta predelictual del mismo, observando en tal sentido este Tribunal haber afirmado el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, presentar la persona del ciudadano A.M.U.M., arriba identificado, de acuerdo a registros llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales quedaran precisados en el acta policial correspondiente, en su parte final, cursante a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones del expediente, lo cual acredita conducta predelictual del sub iúdice. Así lo indicado, hace este Tribunal la salvedad, por último, de que tal determinación respecto de los particulares en mención, concernientes a la presunción de peligro de fuga, no menoscaba en forma alguna el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado, con rango constitucional y legal, durante todo el proceso penal.

    Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como la magnitud de los daños que ocasiona el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a la conducta predelictual del imputado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, alcanzar los resultados del proceso, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho decretar, de conformidad con los artículos 9, 243 en su único aparte, 244, 247, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251, numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano A.M.U.M., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, hijo de M.A.M.d.U. (v) y de A.U. (v), nacido en fecha 09/07/1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.576.581, de estado civil soltero, en relación de concubinato con Y.F., con grado de instrucción primer año de bachillerato concluido, y residenciado en Carrizal, Terrazas del Trigo, sector “Sal si Puedes”, casa sin número, Estado Miranda; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose, por tanto, como lugar de reclusión del imputado en cuestión el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, boleta de encarcelación correspondiente. Así el decreto de privación preventiva de libertad decretado por este órgano jurisdiccional, se declara con lugar la petición fiscal realizada en tal sentido, negándose, por su parte, el requerimiento de la defensa en cuanto a la imposición al imputado de mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, estimados como son la pena que acarrea el tipo penal atribuido al encausado, la magnitud del daño que salvaguarda el legislador con este esquema de delito imputado, aunado a la conducta predelictual del encausado, a efectos de la presunción del peligro de fuga, y la proporcionalidad que se verifica en el asunto in concreto, de conformidad con el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Se deja constancia de haberse determinado como lugar de reclusión para el encausado en comento el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, no así el Internado Judicial de Los Teques, en razón de situación que se viene verificando desde hace ya algunos meses en tal recinto carcelario donde han quedado suspendidos nuevos ingresos de internos por expresas instrucciones emanadas en tal sentido de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, siendo que en relación a esta problemática la Dra. M.O.B., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a finales del mes de abril del corriente año, convocó a reunión a los jueces de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución de esta localidad, a fin de tratar tal asunto, manifestando que, de acuerdo a conversaciones sostenidas con diversas autoridades se mantiene la suspensión de nuevos ingresos en el Internado Judicial de esta jurisdicción, lo que implica que los juzgadores deban determinar como lugares de reclusión de encausados respecto de los cuales se decrete en lo sucesivo mecanismo de privación preventiva de libertad, establecimientos carcelarios distintos de aquél pero que se encuentren más próximos a la ciudad de Los Teques, tales como el Internado Judicial Región Capital El Rodeo, la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, La Planta, o el Centro Penitenciario de Yare, ello en tanto no se autoricen nuevos ingresos en el Internado Judicial de Los Teques, lo cual, hasta la fecha, no ha ocurrido. Se pronunció entonces este Tribunal respecto del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I” como lugar de reclusión del ciudadano A.M.U.M., haciendo expresa indicación de ser revisado tal particular inmediatamente se solvente la problemática que mantiene para los actuales momentos el establecimiento carcelario de esta ciudad de Los Teques, en el entendido de ser tal Internado el más conveniente en aras de la pronta realización de los actos sin retardos procesales. Así se decide.

    Finalmente, decretada como ha sido por este órgano jurisdiccional medida de coerción personal extrema respecto de la persona del encausado, de conformidad con el artículo 250, en su tercero, cuarto, quinto y sexto aparte, del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad del imputado, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia de los hechos y de la aprehensión practicada a la persona del ciudadano A.M.U.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.576.581, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con su segundo aparte, esto es, tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano A.M.U.M., de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, disintiendo así esta juzgadora de la calificación jurídica provisional propuesta por la representante de la Vindicta Pública a efectos de la calificación de la aprehensión como flagrante, siendo que las actuaciones presentadas al Tribunal no permiten, tal y como se muestran, dar por acreditada la modalidad de distribución en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues, por el contrario, revelan suficiencia de elementos de convicción a objeto de calificarse la flagrancia en la acción de ocultación.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 280 y 281 del texto adjetivo penal.

TERCERO

Decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano A.M.U.M., titular de la cédula de identidad personal número V-10.576.581, por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con su segundo aparte, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad – de seis (06) a ocho (08) años de prisión -, y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, presuntamente, autor o partícipe, en la perpetración de tal delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a los criterios orientadores del artículo 251, numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3 y 5, eiusdem, por lo que el imputado en mención deberá permanecer recluido preventivamente en establecimiento carcelario, quedando a la orden de este Tribunal conocedor del asunto, determinando este Juzgado como lugar de reclusión el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”.

CUARTO

Se acuerda de conformidad la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de copia del acta elaborada con ocasión del acto de presentación del aprehendido.

Se declaran con lugar los requerimientos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, y sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boleta de encarcelación signada con el número 029/2007, con oficios distinguidos 1492/2007 y 1493/2007, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. OGLA BOTTO

YRC/yrc

Causa Nro. 3C-4809/07

* Treinta y seis (36) folios. Auto de fecha 13-10-2007

Imputado: A.M.U.M.

Asunto: Decreto de privación preventiva de libertad

Sin enmiendas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR