Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)

Años 203° Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002263

DEMANDANTE: ALISIGUEER A.S., venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 13.859.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: C.P. D’ARMAS y R.R.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.508 y 104.973, respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales presentada por los abogados C.P. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.508 y 104.973, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alisigueer Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 13.859.404, contra la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2012; siendo admitida mediante auto dictado de fecha 08 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó la correspondiente notificación a la demandada mediante cartel de notificación, así como la notificación a la Procuraduría General de la República mediante oficio.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las mismas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 14 de enero de 2013 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, a la cual le fue aplicada los privilegios procesales que gozan los órganos del Estado y de aquellos en los cuales el estado tiene interés, se presumen como contradichos los hechos alegados por la demandante, y como consecuencia de ello no es aplicable lo indicado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas y elementos probatorios de la parte actora, así como de la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución, quien previo pronunciamiento respecto a los elementos probatorios promovidos por las partes, dictó auto en fecha 06 de febrero de 2013 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 07 de marzo de 2013; oportunidad en la cual no se celebró la misma en virtud de lo indicado en la Resolución signad con el No. 001-2013 de fecha 06 de marzo de 2013 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Decreto No. 81 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en virtud del duelo nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución SP/001401 del 05 de marzo de 2013 por el sensible fallecimiento del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante H.R.C.F., se resolvió como días no laborable y como consecuencia de ello no despachar los días 06, 07 y 08 de marzo de 2013, razón por la cual se fijó como nueva oportunidad para la celebración de la misma el día 10 de abril de 2013.

En fecha, 10 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, a la cual se informó que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente no se evidenciaba de autos las resultas de las pruebas de informes requeridas a instancia de la parte actor al a Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el numeral1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le instó a que señalara al Tribunal si insistía en las pruebas de informes requeridas a los cual indicó que si, y en virtud de ello se fijó como nueva oportunidad el día 20 de mayo de 2013; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así como de la evacuación de los medios probatorios consignados a los autos y de la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ALISIGUEER A.S. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNIA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNFA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al acto son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de septiembre de 2006 bajo subordinación, dependencia, continuidad y a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de docente, específicamente de terapista de lenguaje; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, ocho (8) horas diarias, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.671,00; que en fecha 13 de enero de 2011 fue objeto de un despido injustificado en virtud de haber de recibido una comunicación suscrita por el Rector de la Universidad en la cual se le notifica de la culminación del contrato de trabajo, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 3 meses y 27 días.

    Señaló que en fecha 20 de enero de 2011 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 31 de marzo de 2011 se celebró acto de contestación a la cual no acudió la demandada, y posteriormente en fecha 07 de junio de 2011, la actora recibió e pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.811,71 y que en dicho cálculo se indicó que el tiempo de servicio fue desde el 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 con lo cual fue de 11 meses y 16 días; que en virtud de su inconformidad respecto a dicho pago en fecha 11 de agosto de 2011 volvió a acudir ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de interponer reclamo por diferencia de prestaciones sociales, con lo cual se celebró un acto conciliatorio sin la comparecencia de la demandada, razón por la cual acude ante esta instancia a fin de reclama el pago de los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad, reclama el pago de Bs. 19.911,10

    • Salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2011 al 13 de enero de 2011, reclama el pago de Bs. 1.157,43

    • Intereses de prestaciones sociales, reclama el pago de Bs. 4.864,51.

    • Reclama el pago de las indemnizaciones del despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en la comunicación recibida no se indicó el motivo del despido, en consecuencia reclama el pago de la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 16.026,00 y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 8.013,00.

    • Bono de Alimentación, al respecto indicó que la demandada no cumplió con el pago de dicho beneficio durante los años 2006, 2007, 2010 y 2011, y en virtud de ello reclama el pago de Bs. 13.117,50 para cuyo cálculo tomó en consideración que el valor de la Unidad Tributaria fue de Bs. 90.

    • Vacaciones y Bono vacacional, reclama el pago de estos conceptos en base a 45 días de disfrute y 90 días por bono vacacional, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo argumentando que la demandada le otorgaba los días de disfrute, pero no le pagaba ni las vacaciones ni el bono vacacional, con lo cual reclama el pago de Bs. 39.063,38.

    Por su parte la demandada no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas ni elemento probatorio alguno, tal y como fue indicado en el acta levantada en fecha 14 de enero de 2013 y mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, no constando en autos que haya contestado la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora, tomando en cuenta los privilegios procesales de la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    • Documentales insertas desde el folio cincuenta y tres (53) hasta cincuenta y cinco (55) del expediente, correspondientes a liquidación de personal contratado, cálculo de prestaciones sociales y voucher de pago, de la cual se evidencia el último salario devengado por la actora; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    • Documentales insertas desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio ochenta y ocho (88) del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2011-03-01907 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron objeto de tacha durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    • Documentales insertas desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio ciento seis (106) del expediente, correspondientes a estados de cuenta del Banco Nacional de Crédito de la parte actora, la cual se concatena con la informativa requerida al Banco Nacional de Crédito cuya resulta cursa inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) del expediente, de las cuales se evidencia los depósitos por concepto de nómina realizados por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Bolivariana (UNEFA); las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    • Documentales insertas desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento veinte (120) del expediente, correspondientes a estados de cuenta de la actora del Banco de Venezuela, las cuales se concatenan con la informativa inserta desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    • Documentales insertas desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento veinticinco (125) del expediente, correspondientes a recordatorio de reclamo de horas laborales y certificados de participación, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, no se evidencia que las mismas aporten solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    • Informativas requeridas al Banco Nacional de Crédito y al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan insertas a los autos, y sobre las cuales este Juzgado emitió su valoración en puntos anteriores. Así se establece.

    • Exhibición de documentales referidas a los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación laboral, constancias de trabajo a nombre de la actora, las cuales fueron objeto de valoración tal como fue expuesto precedentemente. En cuanto a la exhibición de documentos sobre horas extras laboradas desde el 10 de septiembre de 2010 así como certificados de Participación y Registro de Participación en jornadas, seminarios y talleres, considera el Tribunal que no aportan solución a lo controvertido por no estar vinculados con conceptos reclamados, razón por la cual mal puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    • Testimoniales de los ciudadanos Olis T.B. de la Rosa y E.M.H.d.D., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.852.147 y 4.088.131, respectivamente, de quienes se dejó constancia su incomparecencia al acto. En virtud de ello, la ciudadana Olis T.B. de la Rosa señaló en su declaración que prestó servicios para la Unefa en el año 2006 como docente convencional hasta el año 2010; que le consta que la actora prestaba servicios en la Unefa, porque cuando ella llegó ya estaba trabajando, que no le fueron pagados sus vacaciones ni el bono vacacional, y que el bono de alimentación solo le fue pagado el bono de alimentación en el año 2008 y 2009. Por otro lado, la ciudadana E.M.H.d.D. señaló que prestó servicios para la Unefa como docente convencional desde el mes de septiembre de 2066 hasta el 2011; que la actora laboró como docente en la Unefa porque la vio en distintas oportunidad en el aula como docente; que el bono de alimentación solo le fue pagado en los años 2008 y 2009; y que nunca le fue pagado las vacaciones y el bono vacacional. En tal sentido, este Juzgado evidencia que las testimoniales no son contradictorias y aportan solución al controvertido, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De una revisión de las actas procesales, Juzgado considera necesario hacer un resumen de las actuaciones realizadas en el presente expediente en la fase de mediación; al respecto se observa, que en fecha 14 de enero de 2013 (folio 42 del expediente) el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y que en virtud que la demandada es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA, se le aplicó los privilegios procesales que gozan los órganos del Estado y de aquellos en los cuales el estado tiene interés, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. De igual forma se evidencia que el Juzgado ut supra, en fecha 23 de enero de 2013 (folio 126 del expediente) dictó auto en el cual se remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dejando constancia de la no contestación de la demanda.

    Ahora bien establecido lo anterior, y en virtud que de la naturaleza del ente demandado, considera el Tribunal que en el presente asunto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, y como consecuencia de ello resulta obligatorio revisar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión; como es el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    De igual forma, este Juzgado hace mención a lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la no contestación de la demanda:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    Visto lo anterior, al evidenciarse que la demandada al no haber contestado la demandada se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, en consecuencia, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Ahora bien, resuelto la aplicación de los privilegios procesales que goza la República al presente caso, es por lo que resulta necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado y negritas del Tribunal)

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a verificar si la parte actora logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía, y en virtud de ello se evidencia de las documentales insertas desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, correspondientes a liquidación del personal contratado, cálculo de prestaciones sociales y voucher de pago por concepto de prestaciones sociales, de las cuales se observa que se encuentran encabezadas con los siguientes datos: “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Nacional Experimental de las Fuerza Armada Nacional, Vice-rectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos” de la cuales se evidencia el último salario devengado pr la actora, el cargo desempeñado por ella; logrando dar cumplimiento con la carga probatoria que le fue otorgada, quedando así demostrado la prestación de servicio personal para con la demandada según lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    Trascrito el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte, considera que en el caso de autos, que la demandada al haber negado en todas sus parte el libelo de la demanda, entre ellas la prestación personal del servicio, lo cual fue demostrado por la actora a través de los elementos probatorios consignados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

    Ahora bien, es Juzgado evidencia que la actora señaló en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 19 de septiembre de 2006, desempeñando funciones en el cargo de docente, específicamente como terapista de lenguaje, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.671,00; que en fecha 13 de enero de 2011, fue objeto de un despido injustificado mediante comunicación suscrita por el Recto de la Universidad; en este sentido, este Juzgado pasa al revisar los elementos probatorios insertos a los autos a los fines de verificar si de alguno de ellos se demuestre los alegatos del actor; con lo cual se observa de la documental inserta al folio sesenta y dos (62) del expediente, correspondiente a constancia de trabajo, la cual se encuentra encabezada con el siguientes membrete “República Bolivariana de Venezuela –Ministerio de la Defensa- Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada” y se señala que la fecha de ingreso de la actora es el es el 19 de septiembre de 2006; de la documental inserta al folio setenta y dos (72) del expediente, referida a constancia de trabajo emitida en fecha 30 de abril de 2010, se evidencia que en la misma se señala que el cargo de la actora era de Terapista de Lenguaje; de la documental inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, referida al cálculo de prestaciones sociales se evidencia que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 2.671,00 y de la documental inserta al folio sesenta (60) del expediente referida a comunicación dirigida a la actora, suscrita por el Rector General de División W.O.B.F. de fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual se le notifica que el contrato de trabajo no le será prorrogado, evidenciándose de igual forma en la parte inferior izquierda que la misma fue recibida en el fecha 13 de enero de 2011 por la actora; en tal sentido, al haber demostrado la actora con las mencionadas documentales sus alegatos, este Juzgado considera como cierto que el cargo desempeñado por la actora fue de Terapista de Lenguaje, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 2.671,00 así como la fecha de culminación de la relación de trabajo de la actora el día 13 de enero de 2011. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto a la cantidad de días utilizados por la actora para calcular las vacaciones así como las incidencias de bono vacacional y utilidades, señaló la actora en su escrito libelar el derecho al pago de 45 días de disfrute anules por concepto de vacaciones, 90 días de salario por concepto de bono vacacional y 90 días de utilidades por año; sin embargo y por virtud de la negativa y contradicción de los hechos como consecuencia de los privilegios procesales aplicados a la demandada, correspondía a la actora demostrar la fuente de donde dimana el derecho al cobro de tales días; en este sentido y analizado el material probatorio no evidencia el Tribunal que demuestre el deber de pago a la actora de cantidades de días adicionales establecidos en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera quien decide que la procedencia de tales conceptos se analizará a la luz de tales disposiciones legales, esto es, de 15 días de vacaciones por año de antigüedad, 7 días de bono vacacional por año de antigüedad y 15 días de utilidades por año. Así se decide.

    Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, causada por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. En este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 13 de enero de 2011; razón por la cual corresponde en derecho el pago de este concepto por un periodo de antigüedad de 4 años, 3 meses y 27 días; más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el libelo de demanda en el vuelto del folio cinco (05) del expediente. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, el experto deberá deducir lo pagado por este concepto por la cantidad de Bs. 4.309,02 según documentales cursantes a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente. Así se decide.

    Reclama la actora el pago de vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duro la relación de trabajo. En este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 13 de enero de 2011; razón por la cual corresponde en derecho el pago de estos conceptos por los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y la fracción que va desde el 19 de septiembre de 2010 al 13 de enero de 2011, es decir, 70,75 días por concepto de vacaciones y 36,75 días por concepto de bono vacacional, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 89,03; como sanción de no haberse pagado oportunamente, le corresponde a la actora el pago de Bs. 9.570,72. Cantidad a la cual se le deberá deducir lo pagado por la demandada que asciende a Bs. 7.345,25 por concepto de bono vacacional, según documental inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente. Así se decide.

    En cuanto al motivo de la culminación de la relación de trabajo, la parte actora señaló que la misma fue por despido injustificado. Al respecto de un análisis de las pruebas promovidas a los autos, evidencia este Tribunal cursante el folio sesenta (60) del expediente, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2010 dirigida a la actora y recibida por este en fecha 13 de enero de 2011 en la cual se le informa que no le sería prorrogado el contrato de trabajo que mantenía con esa casa de estudio; no observándose de la referida documental causa alguna que justificara dicha manifestación unilateral de voluntad por parte de la demandada, ello tomando en cuenta que de la forma como se desarrolló la forma de trabajo según las pruebas cursantes a los autos, la misma fue por tiempo indefinido. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal que la culminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue sin justa causa, procediendo en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 120 días por indemnización de antigüedad, y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso; lo cual da un total de 180 días que calculadas por el último salario integral diario de Bs. 95,44 resulta en la cantidad de Bs. 17.179,2 que debe pagar la demandada a la actora. Así se decide.

    Respecto al bono de alimentación, reclama la actora el pago de este concepto por los años 2006, 2007, 2010 y 2011. En tal sentido, al no evidenciar pago alguno por este concepto es por lo que se declara procedente en derecho el pago del mismo por jornada laborada por la actora y no desvirtuada, es decir de lunes a viernes a razón de ocho horas diarias. En consecuencia este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a la actora el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado a excepción de los días feriados conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

    En cuanto al reclamo de los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2011 hasta el 13 de enero de 2011, este Juzgado evidencia de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de la documental inserta al folio 74 del expediente correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, que en la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.157,43; monto éste exacto al reclamado por la actora en su escrito libelar. En tal sentido, al evidenciar que la demandada pagó dicho concepto es por lo que se declara improcedente en derecho el reclamo realizado por la actora. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 13 de enero de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 18 de junio de 2012, (folio 20 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ALISIGUEER A.S. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNFA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al acto son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-002263

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