Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 2685-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ALISK R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.813.468.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.S. y YURUBI DEL VALLE M.D., abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 109.931 y 131.070, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO SEÑOR CACHE S.R.L” inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 3, Tomo 350-A-Sgdo, expediente N°559622.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.F. y R.J.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.656 y 117.737, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano ALISK R.I. contra la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO SEÑOR CACHE S.R,L.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda por auto de fecha 24 de febrero de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 24 de marzo de 2010, haciendo acto de presencia la abogado en ejercicio YURUBI DEL VALLE M.D., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 131.070, su carácter de apoderada judicial de la parte actora; igualmente compareció el ciudadano P.J.P.C., en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil demandada y sus apoderados judiciales, abogados N.F. y R.J.D., debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 21.656 y 117.737, respectivamente; ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, efectuadas sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes sin que se lograse la mediación correspondiente, para la prolongación de fecha 07 de junio de 2010, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO SEÑOR CACHE S.R.L.” ni por si, ni por medio de apoderado alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal, quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha (29-06-2010), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 08 de julio de 2010 a las 01:30 a.m. En la referida fecha se celebró la respectiva Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio M.A.M.S., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 109.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como también se hicieron presentes los abogados en ejercicio N.F. y R.J.D.S., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 21.656 y 117.737 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la demandada. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que este Juzgador considero prolongar la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2010 y prolongaciones sucesivas para el 11 de agosto de 2010, 11 de agosto de 2010, 01 de octubre de 2010, 21 de octubre de 2010 y por ultimo para el 09 de noviembre de 2010, en la que se procedió a la evacuar la prueba de experticia grafoquímica solicitada a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar la sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral que interpusiera el ciudadano ALISX R.I. contra la sociedad mercantil “FRIGORIFICO SEÑOR CACHE, S.R.L.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II –

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial del actor en su instrumento libelar que su representado ALISX R.I., en fecha 08 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada “FRIGORIFICO SEÑOR CACHE, S.R.L.” desempeñando el cargo de encargado, dentro de una jornada de lunes a sábados, devengando un salario de Bs. 2.800,00, hasta el 06 de junio de 2009, fecha ésta en que la empresa demandada decide despedirlo injustificadamente; sigue señalando que su poderdante mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida con la accionada durante ocho (8) años y ocho (8) meses; a decir de dicha representación, su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “FRIGORIFICO SEÑOR CACHE, S.R.L.” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 50.238,51 por 597 días de prestación de antigüedad; 2) La cantidad de Bs. 41.163,95 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La suma de Bs. 18.386,01 por concepto de vacaciones y bono vacacional acumuladas (Periodo 2000 al 2009); 4) La cantidad de Bs. 72.797,40 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas acumuladas (Periodo 2000 al 2009); 5) La suma de Bs. 13.999,50 por 150 días de indemnización por despido injustificado (Art. 125 - Numeral 2); 6) La cantidad de Bs. 5.599,30 por 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 - Literal c). Cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 202.189,13. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: admitieron la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de ésta, el cargo desempeñado. Posteriormente procedieron a negar y rechazar de manera detallada los salarios fijos mensuales, diarios e integrales, las alícuotas tanto de utilidades como de vacaciones y los montos por concepto de antigüedad alegados por el actor en su libelo desde el año 2001 al 2009; en ese mismo orden, negaron y rechazaron, que adeuden la suma de Bs. 18.386,00 por concepto de vacaciones acumuladas, alegando que el actor, cada año al cumplirse su periodo de tiempo tomó y disfrutó sus vacaciones y le fueron canceladas sus bonificaciones, pero en base al salario base indicado en las pruebas consignadas; negaron y rechazaron que su representada le deba al actor la suma de Bs.72.797,40 por utilidades acumuladas, por cuanto éste cada año al cumplirse su periodo de servicio le eran canceladas sus utilidades; asimismo negaron y rechazaron, por ser falso de toda falsedad, que su representada haya despedido al accionante, en virtud de que éste abandonó su trabajo, de común acuerdo con el patrono, consiente de que había cobrado todas sus prestaciones sociales, por lo que negaron y rechazaron que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 19.599,30 que reclama por concepto de indemnización por despido injustificado, porque no fue despedido, el actor simplemente dejó de asistir a su lugar de trabajo. Finalmente negaron y rechazaron la suma de Bs. 202.189,13 reclamada por unas supuestas utilidades acumuladas, vacaciones acumuladas, un supuesto despido injustificado, extraordinaria suma de dinero calculada en base a unos supuestos salarios, que no tienen ningún soporte, aduciendo que el salario se demostró de los recibos de pagos de salarios, los adelantos de prestaciones sociales que solicitó; observándose que el actor cobró todos los conceptos que le correspondían, lo cual se demuestra de los recibos consignados en el escrito de pruebas.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Pues bien, visto los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se tiene que la demandada reconoció la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, hechos estos que se tienen como cierto y fuera del debate probatorio. Quedando la presente controversia circunscrita en determinar primeramente si el despido fue injustificado o no y luego determinar si proceden o no los montos y conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R.M.G., A.J.M., A.L.R. y C.R., se dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de: a) Recibos de pagos, b)Registro de inscripción de los Seguros Sociales, c) Libro de vacaciones llevado por la empresa y d) Declaraciones trimestrales hechas a la Inspectoría del Trabajo de Los Teques; y e) Libro de utilidades, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó “que no tienen los libros de la empresa, ni el libro de vacaciones”; no obstante, de no ser exhibidos este Juzgador pasa a valorarlos en el siguiente orden: 1) Con relación a los recibos de pagos, se tienen como ciertos los salarios señalados por el accionante en su libelo; 2) En cuanto al registro de inscripción de los seguros sociales, la misma se solicito para probar la existencia de la relación laboral, no estando controvertido ésta, ya que así lo admitió la accionada en su contestación de demanda, no tiene sentido dicha exhibición; 3) Respecto a los libros de vacaciones, al no ser exhibido, se debería tener como exacto el contenido del mismo, de conformidad con el 3er aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4) Con respecto al libro utilidades, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que la Ley no obliga a llevar el libro cuya exhibición se solicita; 5) En lo atinente a las declaraciones trimestrales hechas a la Inspectoría del Trabajo, las mismas se desechan del procedimiento por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” legajos de recibos de pagos a nombre del actor, correspondientes a los siguientes fechas: 31 de julio de 2002, 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios 59 al 65 del expediente), emitidos por la demandada. Dichas documentales fueron opuestas al accionante en la audiencia oral y pública de juicio, específicamente en la declaración de parte, siendo desconocidas en su contenido, el Tribunal en base a lo establecido en los artículos 05 y 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenó practicar una experticia grafoquímica a los fines de determinar la data del contenido de las documentales desconocidas, cursando al folio 1117 y 118 del expediente, las resultas del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “no ha siso posible establecer la data de la tinta con que han sido realizadas las escrituras manuscritas alusivas a: ALIXS, o constituida por elemento químico estable que no sufre o cambian muy poco su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, esta tinta se mantiene invariable de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo”, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que al actor en los referidos periodos, le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. 657.407,52; Bs. 894.600,62; Bs. 1.546.802,50; Bs. 1.946.835,00; Bs. 2.418.174,00 y Bs. 3.250,08, por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días adicionales de antigüedad, 25/1° y libres. Así se establece.-

Promovió marcadas “G1”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, ”LL”, “M” y ”N” originales de comunicaciones correspondientes a las siguientes fechas: 13 de diciembre de 2006, 04 de junio de 2009, 15 de agosto de 2005, 13 de diciembre de 2005, 30 de agosto de 2006, 15 de julio de 2007, 15 de julio de 2008 y 06 de abril de 2009, (folios 66 al 74 del expediente), dirigidas a Frigorífico Sr Cache C.A., por el accionante. Las cuales fueron opuestas al accionante en la audiencia oral y pública de juicio, y siendo impugnadas de manera genérica, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, desprendiéndose de ellas que en las precitadas fechas, el accionante solicitó adelanto de sus prestaciones, ya que necesitaba realizar mejoras en su hogar. Así se establece.-

Promovió marcada “Ñ” en original relación de pagos efectuados hasta el mes de abril de 2009, a nombre del actor, de fechas 20 de diciembre de 2003, 15 de agosto de 2005, 13 de diciembre de 2005, 30 de agosto de 2006, 13 de diciembre de 2006, 15 de julio de 2007, 15 de julio de 2008 y 06 de abril de 2009 (folio 75 del expediente), siendo impugnadas de manera genérica en la audiencia oral de juicio, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el actor recibió en las mencionadas fechas las cantidades de: Bs. 856.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.500.000,00, Bs. 2.000.000,00, Bs. 1.500.000,00, Bs. 4.000,00 y Bs. 2000,00, por concepto de horas extras (folio 66) y el resto por adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano Alisk R.I., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para Frigorífico Sr. Cache. Que inició la relación laboral faltando dos (2) meses para entrar el 2001. Al ser preguntado si los recibos de pagos promovidos por la demandada, son firmados por él? respondió que no sabe leer, reconociendo que si es su firma, pero desconocen su contenido, ordenando el Tribunal una experticia grafoquímica, a la cual se le otorgó valoración ut supra. Que le pagaban en efectivo. Que nunca protestaba por el efectivo que le cancelaban. Que lo robaron y golpearon y duró siete días sin ir a trabajar, luego cuando se incorporo el dueño del Frigorico le dijo que se incorporará pero que estaba botado, y después de siete días trabajando lo despidieron. Que le hicieron firmar el mismo día todos los recibos. Que devengaba Bs. 700,00 semanales.-

Por su parte la empresa demandada no se hizo presente a rendir la declaración de parte, argumentando sus apoderados que se debió a razones de salud, porque había sufrido un infarto.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “BFRIGORIFICO SEÑOR CACHE, C.A.” a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Diciembre de 2007, se presume la admisión de los hechos, la cual tiene carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que la demandada promovió pruebas en la Audiencia Preliminar y dio contestación a la demanda, este sentenciador procedió a fijar la Audiencia de Juicio para la evacuación de dichas pruebas, en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

En efecto, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del análisis del libelo de la demanda y la contestación de la demandada, así como de los alegatos de las partes y los medios probatorios promovidos y evacuados en la respectiva audiencia de juicio, este sentenciador advierte que la demandada en su contestación al admitir la existencia de la relación laboral, asumió ésta la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante; todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Criterio que acoge este sentenciador en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se establece.-

Por tanto se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 08 de octubre de 2000 y de terminación el 06 de junio de 2009, para un tiempo de servicio de ocho (8) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días. Así se establece.-

En lo que respecta al salario devengado por el actor se tomara en cuenta el establecido en cada una de las documentales correspondiente a las liquidaciones anuales efectuada al actor el cual quedaron reconocidas aun cuando se desconoció el contenido de las mismas mas no la firma, por lo que este sentenciador inquiriendo la verdad de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó practicar una experticia grafoquimica, por considerarla necesario de conformidad con el articulo 156 eiusdem, dándosele pleno valor probatorio a las mismas y que corren inserta a los folios 120 a 126 del expediente, por cuanto por dicha experticia se hizo imposible establecer la data de la tinta. Así se establece.-

Con relación al despido injustificado alegado por el actor, este sentenciador aprecia que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, de conformidad con el articulo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual preceptúa que el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y como quiera que la demandada no probo la causa del despido del actor, en consecuencia se deja establecido que el despido fue injustificado, por lo que dicho indemnización se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso el salario integral diario devengado por el trabajador en el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la alícuota de las utilidades y el bono vacacional para determinar el salario real integral se efectuara en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se tomaran en consideración para el pago de dichos conceptos demandados y no cancelados en su oportunidad. Así se establece.-

Respecto a las prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de tres (3) meses de servicios, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; y, después del primer año de servicio, el patrono pagara dos (2) días adicionales de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses que se acumularan hasta un máximo de treinta (30) días. Así se establece.-

Por ultimo una vez efectuado el recalculo de las indemnizaciones a liquidar correspondiente al accionante se efectúan las deducciones respectivas de los adelantos de prestaciones sociales que se le efectuaron, el cual corren inserto a los folios del 70 al 76 del expediente, y por conceptos de liquidación por tiempo de servicio del año respectivo que corren inserto a los folios del 120 al 126 del expediente, cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. 15.553,15. Así se decide.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden un total de 577 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral (salario básico + bono nocturno + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció lo siguiente:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 9.107,70 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Nov. 2000 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 -

Dic. 2000 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 -

Ene. 2001 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 -

Feb. 2001 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 5 28,23

Mar. 2001 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 5 28,23

Abr. 2001 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 5 28,23

May. 2001 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 5 28,23

Jun. 2001 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 5 28,23

Jul. 2001 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 5 28,23

Ago. 2001 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 5 28,23

Sep. 2001 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 5 28,23

Oct. 2001 159,60 5,32 3,10 6,65 169,35 5,65 5 28,23

Nov. 2001 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 39,62

Dic. 2001 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

Ene. 2002 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

Feb. 2002 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

Mar. 2002 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

Abr. 2002 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

May. 2002 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

Jun. 2002 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

Jul. 2002 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

Ago. 2002 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

Sep. 2002 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

Oct. 2002 159,60 5,32 3,55 6,65 169,80 5,66 5 28,30

Nov. 2002 159,60 5,32 3,99 6,65 170,24 5,67 7 39,72

Dic. 2002 159,60 5,32 3,99 6,65 170,24 5,67 5 28,37

Ene. 2003 226,50 7,55 5,66 9,44 241,60 8,05 5 40,27

Feb. 2003 226,50 7,55 5,66 9,44 241,60 8,05 5 40,27

Mar. 2003 226,50 7,55 5,66 9,44 241,60 8,05 5 40,27

Abr. 2003 226,50 7,55 5,66 9,44 241,60 8,05 5 40,27

May. 2003 226,50 7,55 5,66 9,44 241,60 8,05 5 40,27

Jun. 2003 226,50 7,55 5,66 9,44 241,60 8,05 5 40,27

Jul. 2003 226,50 7,55 5,66 9,44 241,60 8,05 5 40,27

Ago. 2003 226,50 7,55 5,66 9,44 241,60 8,05 5 40,27

Sep. 2003 226,50 7,55 5,66 9,44 241,60 8,05 5 40,27

Oct. 2003 226,50 7,55 5,66 9,44 241,60 8,05 5 40,27

Nov. 2003 226,50 7,55 6,29 9,44 242,23 8,07 9 72,67

Dic. 2003 226,50 7,55 6,29 9,44 242,23 8,07 5 40,37

Ene. 2004 284,70 9,49 7,91 11,86 304,47 10,15 5 50,75

Feb. 2004 284,70 9,49 7,91 11,86 304,47 10,15 5 50,75

Mar. 2004 284,70 9,49 7,91 11,86 304,47 10,15 5 50,75

Abr. 2004 284,70 9,49 7,91 11,86 304,47 10,15 5 50,75

May. 2004 284,70 9,49 7,91 11,86 304,47 10,15 5 50,75

Jun. 2004 284,70 9,49 7,91 11,86 304,47 10,15 5 50,75

Jul. 2004 284,70 9,49 7,91 11,86 304,47 10,15 5 50,75

Ago. 2004 284,70 9,49 7,91 11,86 304,47 10,15 5 50,75

Sept. 2004 284,70 9,49 7,91 11,86 304,47 10,15 5 50,75

Oct. 2004 284,70 9,49 7,91 11,86 304,47 10,15 5 50,75

Nov. 2004 284,70 9,49 8,70 11,86 305,26 10,18 11 111,93

Dic. 2004 284,70 9,49 8,70 11,86 305,26 10,18 5 50,88

Ene. 2005 371,11 12,37 11,34 15,46 397,91 13,26 5 66,32

Feb. 2005 371,11 12,37 11,34 15,46 397,91 13,26 5 66,32

Mar. 2005 371,11 12,37 11,34 15,46 397,91 13,26 5 66,32

Abr. 2005 371,11 12,37 11,34 15,46 397,91 13,26 5 66,32

May. 2005 371,11 12,37 11,34 15,46 397,91 13,26 5 66,32

Jun. 2005 371,11 12,37 11,34 15,46 397,91 13,26 5 66,32

Jul. 2005 371,11 12,37 11,34 15,46 397,91 13,26 5 66,32

Ago. 2005 371,11 12,37 11,34 15,46 397,91 13,26 5 66,32

Sep. 2005 371,11 12,37 11,34 15,46 397,91 13,26 5 66,32

Oct. 2005 371,11 12,37 11,34 15,46 397,91 13,26 5 66,32

Nov. 2005 371,11 12,37 12,37 15,46 398,94 13,30 13 172,88

Dic. 2005 371,11 12,37 12,37 15,46 398,94 13,30 5 66,49

Ene. 2006 569,25 18,98 18,98 23,72 611,94 20,40 5 101,99

Feb. 2006 512,40 17,08 17,08 21,35 550,83 18,36 5 91,81

Mar. 2006 512,40 17,08 17,08 21,35 550,83 18,36 5 91,81

Abr. 2006 512,40 17,08 17,08 21,35 550,83 18,36 5 91,81

May. 2006 512,40 17,08 17,08 21,35 550,83 18,36 5 91,81

Jun. 2006 512,40 17,08 17,08 21,35 550,83 18,36 5 91,81

Jul. 2006 512,40 17,08 17,08 21,35 550,83 18,36 5 91,81

Ago. 2006 512,40 17,08 17,08 21,35 550,83 18,36 5 91,81

Sep. 2006 512,40 17,08 17,08 21,35 550,83 18,36 5 91,81

Oct. 2006 512,40 17,08 17,08 21,35 550,83 18,36 5 91,81

Nov. 2006 512,40 17,08 18,50 21,35 552,25 18,41 15 276,13

Dic. 2006 512,40 17,08 18,50 21,35 552,25 18,41 5 92,04

Ene. 2007 614,70 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Feb. 2007 614,70 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Mar. 2007 614,70 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Abr. 2007 614,70 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

May. 2007 614,70 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Jun. 2007 614,70 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Jul. 2007 614,70 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Ago. 2007 614,70 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Sep. 2007 614,70 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Oct. 2007 614,70 20,49 22,20 25,61 662,51 22,08 5 110,42

Nov. 2007 614,70 20,49 23,91 25,61 664,22 22,14 17 376,39

Dic. 2007 614,70 20,49 23,91 25,61 664,22 22,14 5 110,70

Ene. 2008 799,20 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Feb. 2008 799,20 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Mar. 2008 799,20 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Abr. 2008 799,20 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

May. 2008 799,20 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Jun. 2008 799,20 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Jul. 2008 799,20 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Ago. 2008 799,20 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Sep. 2008 799,20 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 5 143,93

Oct. 2008 799,20 26,64 31,08 33,30 863,58 28,79 19 546,93

Nov. 2008 799,20 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Dic. 2008 799,20 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Ene. 2009 799,20 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Feb. 2009 799,20 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Mar. 2009 799,20 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Abr. 2009 799,20 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

May. 2009 799,20 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 5 144,30

Jun. 2009 799,20 26,64 33,30 33,30 865,80 28,86 21 606,06

577 Bs. 9.107,70

2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, mas uno adicional por cada año de servicio prestado, tomando en consideración el salario devengado para el momento que nace dicho derecho. Como quiera que la relación laboral duro 08 años y 08 meses disfrutara efectivamente de ocho (08) periodo de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 148 (15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 + 21 + 22 = 148) días, lo cual genera un monto de Bs. 2.057,10. Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden por ocho meses el corresponden 15,28 (23 / 12 = 1,91 x 8 = 15,28) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 26,64 genera un monto de Bs. 408,48 (15,28 x 26,64 = 408,48) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 2.465,58 (2.057,10 + 408,48 = 2.465,58) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

3) BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADOS: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor se le cancelara en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 07 días de salario mas uno adicional por cada año de servicio prestado, tomando en consideración el salario devengado para el momento que nace dicho derecho. Como quiera que la relación laboral duro 08 años y 08 meses tendrá derecho a ocho (08) bonos vacacionales, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 84 (7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 = 84) días, lo cual genera un monto de Bs. 1.223,01. Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden por ocho meses el corresponden 10,88 (15 / 12 = 1,91 x 8 = 10,88) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 26,64 genera un monto de Bs. 266,40 (10,88 x 26,64 = 266,40) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.489,41 (1.223,01 + 266,40 = 1.489,41) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los concepto de utilidades las fraccionadas del año 2000, las correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas del año 2009, por lo que se ha de proceder a efectuar su cálculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo 2000: frac. 15 / 12 = 1.25 x 2 = 02,50 x 5,32 = 13,30

Periodo 2001: 15,00 x 5,32 = 79,80

Periodo 2002: 15,00 x 5,32 = 79,80

Periodo 2003: 15,00 x 7,55 = 113,25

Periodo 2004: 15,00 x 9,49 = 142,35

Periodo 2005: 15,00 x 12,37 = 185,56

Periodo 2006: 15,00 x 17,08 = 256,20

Periodo 2007: 15,00 x 20,49 = 307,35

Periodo 2008: 15,00 x 26,64 = 399,60

Periodo 2009: frac. 15 / 12 = 1.25 x 6 = 07,50 x 26,64 = 199,50

130 días = Bs. 1.796,71

En tan sentido, le corresponde un total de 130 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.796,71 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario de Bs. 28,86 lo que genera un monto de Bs. 1.731,60. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto de antigüedad 150 días a razón del salario real integral diario de Bs. F 28,86 lo que genera un monto de Bs. 4.329,00. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SVEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.920,00). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de QUINCE MILONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.553.150,00), que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.553,15) que recibió por concepto de adelanto, lo que genera un total de CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.366,85) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO SEÑOR CACHE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano ALISX R.I., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano ALISX R.I., titular de la cedula de identidad Nº V-15.813.468, contra la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO SEÑOR CACHE, C.A.” antes identificada, y se condena a cancelar al referido ciudadano los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización Por Despido Injustificado.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

QUINTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2685-10

RJF/evz/mecs

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