Decisión nº 522 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2005

DEMANDANTE(S): J.A.G.R.

DEMANDADO(S): M.R.M.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

"VISTOS".-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 1999, por el ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.898.205, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la abogada D.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195, del mismo domicilio, interpuso contra la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.202,656, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., interpuso formal demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2000(folio 83), este Tribunal, de conformidad con el artículo 85 de la vigente Ley de T.T., admitió la apelación en ambos efectos, cuanto ha lugar en derecho y, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que dentro del mismo las partes promovieran y evacuaran pruebas de confesión, juramento, inspección judicial, experticia e instrumentos públicos, disponiendo expresamente que, vencido el lapso señalado, en el segundo día de despacho siguiente, las partes podrían presentar conclusiones escritas y entraría la causa en estado de sentencia, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de dictar autos para mejor proveer a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de T.T..

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2000(folio 84), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando este procedimiento en su lapso de sentencia.

Encontrándose vencido el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000(folio 137) procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en esta instancia, lo cual hace las consideraciones previas siguientes:

El presente expediente subió a este Tribunal de Instancia, en apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2000, que tomó el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La apelación surgió por cuanto la parte demandada, no estuvo de acuerdo con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor, ciudadano J.A.G.R., que en fecha 30 de diciembre de 1998, a las diez y treinta minutos de la noche, conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase Automóvil; Marca Chevrolet; Modelo Malibu; Año 1976; Tipo Sedan; Serial de Carrocería 1C29VFV111592; Color Rojo; Placa AJ-244C; Uso Transporte Público, por la vía urbana, vía S.B., sector La Pedeca, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando un vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet; Clase Automóvil; Modelo Celebrity Euros; Tipo Sedan; Año 1987; Color Rojo y Plata; Uso Particular; Placas XDU-154; Serial de Carrocería E1W19WHV309719; Serial de Motor: WHV309719, conducido por la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.656, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se desplazaba a gran velocidad, haciendo eses en la carretera en una forma peligrosa, sin ningún tipo de precaución, en forma inexperta, imprudente, negligente, sin tomar en cuenta las medidas más elementales de previsión, ya que circulaba a exceso de velocidad y con un avanzado estado de embriaguez, tal como se evidencia de testigos presénciales y en la actuación administrativa de T.T., representado por el distinguido J.E.R., funcionario actuante en el levantamiento de la colisión donde sufrió daños materiales su vehículo, que una vez ocurrido la colisión esta conductora sin la mínima intención desaparece sin verificar los daños ocasionados, e imprimió más velocidad dándose a la fuga, estacionándolo a cinco kilómetros más adelante, por desperfecto de su vehículo, al momento de ser identificada por el funcionario expelía un fuerte aliento etílico, lo cual demuestra que se encontraba bajo los efectos de alguna bebida alcohólica, que encuadrando la conducta de la ciudadana M.R.M., al conducir a exceso de velocidad, en un estado de ebriedad, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, así como de las personas que transitan por las vías urbanas, causando daños en el área lateral lado izquierdo y área delantera de su vehículo, lo cual para su reparación requiere: Reemplazar guardafango delantero izquierdo, guardapolvo del guardafango delantero izquierdo, silvin izquierdo, cruce izquierdo, aro de silvin izquierdo, extensión de guardafango izquierdo, parachoque delantero, filer izquierdo, filer central delantera, vidrio parabrisas, colector del radiador, tijeras izquierdas, rin delantero izquierdo, caucho delantero izquierdo y platina inferior de guardafango delantero y reparación de la puerta delantera izquierda, capote, carevaca, puerta trasera izquierda, techo, cuadrar y pintar. Que el valor de los daños causados asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.041.000,00), según experticia practicada por el ciudadano R.A.R., quien fue designado perito evaluador por la Oficina Procesadora de Accidentes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección de Vigilancia U V T T Nº 62.04. Que de los daños materiales causados a su vehículo, se ha visto en la necesidad de trasladarse a su residencia a su sitio de trabajo, en diferentes formas, pagando carros libres para cumplir con sus labores actuales, ya que ha tenido que dedicarse a otra área de trabajo hasta tanto repare los daños causados, deteriorando su patrimonio familiar, creando conflictos económicos, trayendo como consecuencia un daño moral. Que la conducta culposa de la conductora del vehículo Placas XDU-154, al conducir bajo la influencia alcohólica, en una vía urbana a exceso de velocidad, poniendo en peligro la vida de los demás y la suya propia, sin tomar las medidas de seguridad, siendo la única responsable del accidente, debe responder por los daños causados, ya que el ciudadano J.A.G.R., conducía su vehículo de manera más prudente y observando las normas que ordena la Ley, por tanto a la conductora, ciudadana M.R.M., le corresponde la obligación a reparar e indemnizar los daños materiales por el hecho ílicito, que ha hecho gestiones para una solución justa, pero han resultado infructuosas, es por eso que acude a demandar a la ciudadana M.R.M., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, para que convenga en pagar, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.041.000,00), por los daños causados para el momento del accidente. SEGUNDO: La indexación judicial monetaria correspondiente. TERCERO: Los intereses moratorios. CUARTO: Costas y costos. Estima la acción en la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.041.000,00).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 1999(folios 29 al 31), la ciudadana M.R.M., asistida por el abogado H.M.C., dio contestación a la demanda propuesta en su contra, por el ciudadano J.A.G.R., negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y manifestó:

Niega, rechaza y contradice que el vehículo que el demandante identifica en el libelo como de su propiedad y conducido por ella, haya chocado al vehículo propiedad del demandante, por desplazarse a una velocidad no reglamentaria en zona urbana, ya que es falso que el vehículo, de su propiedad, Placas: XDU-154; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Modelo Año: 1.987; Uso: Particular; Serial de Carrocería: E1W19WHV309719, día 30 de diciembre 1.998, aproximadamente a las 10:30 de la noche circulara por la vía S.B., sector la Pedeca, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a EXCESO DE VELOCIDAD; también es falso que la colisión haya ocurrido por su falta de previsión, negligencia e imprudencia o exceso de velocidad, porque haya hecho caso omiso de alguna señal de prevención; también es falso que para el momento de la colisión, estuviese en estado de ebriedad, ni siquiera tenía aliento etílico, como lo alega el demandante y el vigilante actuante en el reporte hecho al momento del levantamiento del accidente, al señalar que el conductor del vehículo Nº 02 “...tenía aliento etílico...”, tanto el demandante como el vigilante actuante, confunden los conceptos de aliento etílico como la embriaguez ya que éstos son dos conceptos diferentes; que el vigilante actuante en forma empírica y de manera caprichosa, sin haberle hecho practicar el examen toxicológico, asevera el supuesto estado de ebriedad, cosa que es totalmente falso; niega, rechaza y contradice que una persona de metabolismo normal, con un grado de alcoholemia en la sangre inferior al 0,050% no produce ninguna alteración en el sistema síquico; que es falso y por eso niega, rechaza y contradice que el vehículo de su propiedad, haya causado todos y cada uno de los daños que el demandante determina en el libelo; también es falso e irreal el monto que le asigna a las piezas que identifica afectadas, a los costos de Latonería, pintura y obra de mano, por ello, impugna las actuaciones administrativas realizadas por el vigilante actuante y por el perito avaluador; que su vehículo no fue el causante ni ella la responsable del accidente narrado; niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle a el demandante para la reparación la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.041.000,00), por concepto de costos de repuestos, latonería, pintura y mano de obra; niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle al demandante cantidad alguna, ya que no existió responsabilidad alguna de su parte en el accidente.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

El sentenciador, al analizar y valorar las pruebas de la parte actora son: Testimoniales de los ciudadanos W.A.S. y A.C.G., así como de las actuaciones levantadas del accidente de tránsito por la oficina procesadora de accidentes puesto de t.E.V. (folios 5 al 21), la copia simple de la propiedad del ciudadano J.A.G.R., del vehículo con placas AJ-244C (folio 4), se evidencia que el accidente se debió al exceso de velocidad del vehículo placas XDU-154, conducido por la ciudadana M.R., quien al ser identificada por el funcionario de tránsito, expedía aliento etílico al hablar, quedando este vehículo de motor estacionado como a 5 Kmts. aproximadamente; por lo cual conforme al artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador valora y aprecia estás pruebas a favor de la parte actora.

En relación a las pruebas testimoniales de la parte demandada, como son las declaraciones de los ciudadanos V.J.G.C. y A.M.C., el juzgador no las aprecia y valora, por considerar que no dicen la verdad sobre los hechos que sucedieron en el accidente de tránsito, así V.J.G.C., señala que estaba a una distancia de 100 mts., y oyó el impacto; y de la testigo, A.M.C., manifiesta que estaba a 3 mtrs., de distancia del sitio donde sucedió la colisión y luego afirma que ella iba por un caminito y que la conductora M.R., quedo inconsciente en el volante de su vehículo, arrancó y se fue; tal vez esto pudo haber sucedido, pero debido al estado de embriaguez que tenía dicha conductora, quien obstruyó el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo con placas AJ-244C. Así se declara.

Se deja constancia que el ciudadano A.B.R., no se presentó al Tribunal de la causa a declarar.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En la presente causa, donde se demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito, ocurrido el 30 de diciembre de 1998, donde la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.656, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., propietaria y conductora del vehículo Marca Chevrolet; Clase Automóvil; Modelo Celebrity Euros; Tipo Sedan; Año 1987; Color Rojo y Plata; Uso Particular; Placas XDU-154; Serial de Carrocería E1W19WHV309719; Serial de Motor: WHV309719, es responsable de los daños ocasionados al vehículo Clase Automóvil; Marca Chevrolet; Modelo Malibu; Año 1976; Tipo Sedan; Serial de Carrocería 1C29VFV111592; Color Rojo; Placa AJ-244C; Uso Transporte Público, propiedad del ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.898.205, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., causando daños en el área lateral lado izquierdo y área delantera de su vehículo, lo cual para su reparación requiere: Reemplazar guardafango delantero izquierdo, guardapolvo del guardafango delantero izquierdo, silvin izquierdo, cruce izquierdo, aro de silvin izquierdo, extensión de guardafango izquierdo, parachoque delantero, filer izquierdo, filer central delantera, vidrio parabrisas, colector del radiador, tijeras izquierdas, rin delantero izquierdo, caucho delantero izquierdo y platina inferior de guardafango delantero y reparación de la puerta delantera izquierda, capote, carevaca, puerta trasera izquierda, techo, cuadrar y pintar. Que el valor de los daños causados asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.041.000,00), según experticia practicada por el ciudadano R.A.R., quien fue designado perito evaluador por la Oficina Procesadora de Accidentes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección de Vigilancia U V T T Nº 62.04. Dicha experticia sobre la evaluación de los daños materiales y obran en las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Tránsito, fue impugnada al respecto, el sentenciador establece la impugnación del avalúo efectuado por el ciudadano R.A.R., quien fue designado perito avaluador por la Oficina Procesadora de Accidentes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quien realizó el avaluó de los daños materiales, no solo basta con su impugnación, sino que es necesario fundamentar el por que se impugna y además es necesario haberse promovido y evacuado una experticia al respecto, para contradecir dicho avalúo y las actuaciones ya levantadas por las autoridades de tránsito, ya que el accidente de tránsito, proveniente de la colisión de los vehículos existe y está corraborada por las actuaciones levantadas por la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto de t.E.V., de fecha 30 de diciembre de 1998 y que obran en el expediente Nº 834-99 y que constan en copia certificada a los folios 5 al 21 del expediente; por tal avalúo, se aprecia y valora conforme al artículo 1360 del Código Civil.

En consecuencia, el sentenciador llega a la conclusión, que la presente acción se debe declarar con lugar, en virtud que la parte demandada, ciudadana M.R., fue la causante de la colisión de su vehículo Placas XDU-154, contra el vehículo, Placas AJ-244C, propiedad del ciudadano J.A.G.R., el día 30 de diciembre de 1998, en la carretera que conduce de El Vigía a S.B., por conducir en estado de ebriedad, violando normas de la Ley y Reglamento de t.T., por lo que se condena al pago de los daños materiales siguientes: en el área lateral lado izquierdo y área delantera de su vehículo, lo cual para su reparación requiere: Reemplazar guardafango delantero izquierdo, guardapolvo del guardafango delantero izquierdo, silvin izquierdo, cruce izquierdo, aro de silvin izquierdo, extensión de guardafango izquierdo, parachoque delantero, filer izquierdo, filer central delantera, vidrio parabrisas, colector del radiador, tijeras izquierdas, rin delantero izquierdo, caucho delantero izquierdo y platina inferior de guardafango delantero y reparación de la puerta delantera izquierda, capote, carevaca, puerta trasera izquierda, techo, cuadrar y pintar; así como a la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar, más no intereses monetarios, en virtud de no existir una deuda o acreencia a favor de la parte demandante. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, no le queda otra alternativa a este juzgador que confirmar el fallo apelado, declarando parcialmente con lugar la demanda, tal como se indicará en la parte dispositiva de esta confirmatoria.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2000, por el abogado H.M.C., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.R., contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2000.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la mencionada decisión conforme a los conceptos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, cuyos conceptos demandados son los mismos que están establecidos y señalados en la parte narrativa de esta decisión.

TERCERO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta por ante el referido Tribunal, por el ciudadano J.A.G.R., asistido por la abogada D.S.F., contra la ciudadana M.R., y se condena al pago de los daños materiales indicados y establecidos en la motivación del fallo, que alcanzan a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.041.000,00), todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T..

CUARTO

Más la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 408.777,00), por concepto de la corrección monetaria o ajuste indexatorio solicitado en el libelo, lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.449.777,00.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, al ejercer el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, cópiese, notifíquese y bájese el presente expediente en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.G.C.

En la misma fecha, y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. M.G.C.

Exp. Nº 2005

Mhp.

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