Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 06875

CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: A.A.F.A.

Adolescentes: PRADA FERREBUS

Demandado: E.G.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana A.A.F.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.819.720, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio C.K.T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.698, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano E.G.P., venezolano, mayor de edad, divorciado , titular de la cédula de identidad N° V-7.771.112; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre KRISBEL DEL M.P.F. y KRISDALIX M.P.F., de dieciocho y dieciséis años de edad respectivamente, y por cuanto se encuentra divorciada del referido ciudadano, y es imposible algún tipo de dialogo amigable entre ellos, quedando su hijas bajo su responsabilidad y desvinculándose el ya mencionado ciudadano de sus obligaciones paternas, a pesar de haber tratado de responsabilizarlo por la vía amistosa, sin lograr nada al respecto, a pesar de que dicho ciudadano es empleado activo de la empresa embotelladora Pepsi-Cola C.A, por lo que si posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de sus hijas adolescentes, tales como alimentos, vestidos, educación, recreación y otros gastos que son necesarios para su desarrollo integral. Razones por las cuales demanda al ciudadano E.G.P..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Abril de 2.005, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la pieza de medida se decretaron las medidas de embargo pertinentes; asimismo se solicitó información sobre el sueldo del ciudadano E.G.P..

En fecha 09 de Mayo de 2.005, fue agregada a las actas las resultas de la Ejecución de las Medidas dictadas por este Juzgado, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Mayo de 2.005, el alguacil natural de este Tribunal consignó las Boletas de citación del ciudadano E.G.P. y de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico; la cual fue notificada el día 24 de Mayo de 2.005.

En fecha 31 de Mayo de 2005, siendo el día hora fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, asistido por la Abogada K.S., en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública, y que no compareció la ciudadana demandante. Por tanto no se pudo llevar a efecto el referido acto, y se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas.

En la misma, estando en tiempo hábil para ello, el ciudadano demandado debidamente asistido, dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: “ no es cierto que no este suministrando la Pensión Alimentaria a sus hijos, siendo el caso que ha venido cumpliendo cabalmente con dicha obligación que es de orden natural, y más haya del alcance de las normas suscritas en la Ley, y del derecho existente del orden natural de la obligación precitada, por cuanto el amor primero desciende y muy a pesar de las obligaciones que actualmente posee por cuanto a parte de tener a sus hijas, igualmente esta cubriendo las necesidades de sus otros dos hijos, los cuales son varones y tienen tres años y un mes de nacido respectivamente, y debido a los gastos de sus dos hijas, sus dos hijos, los gastos del hogar, su salario no le es suficiente para cubrir todos estos gastos, pero a pesar de todo ello hace lo necesario para cubrir todas las necesidades de sus hijas aunque sean en proporciones pequeñas”. En este mismo acto solicitó le fueran levantadas las medidas de embargo decretadas sobre el concepto de Cesta Ticket, por cuanto los mismos son inembargables.

Por medio de escrito de fecha 02 de Junio de 2.005, el ciudadano demandado debidamente asistido, estando en tiempo hábil promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.

En fecha 14 de Junio de 2.005, fue dictada Sentencia Interlocutoria en relación a la oposición presentada por la parte demandada, la cual se declaró con lugar ordenándose suspender la medida decretada en contra del concepto de Cesta Ticket.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que la parte demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la ciudadana KRISBEL DEL M.P.F. y de la adolescente KRISDALIX M.P.F., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.A.F.A., con la ciudadana y la adolescente antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial de la ciudadana y de la adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre al folio veinticinco (25) del presente expediente, comunicación emanada de la Pepsi-Cola Venezuela. C.A, Unidad Estratégica de Negocios de Refrescos de Empresas Polar, de fecha 28 de Junio de 2.005, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del Oficio de fecha 15 de Junio de 2.008, signado bajo el N° 05-1902, la cual se infiere la capacidad económica del ciudadano E.G.P., quién es trabajador activo de la referida empresa desde el día 05 de Agosto de 2.002.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19) y veinte (20), del presente expediente copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños E.M.P.G., J.D.P.B. y del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos E.G.P. y la ciudadana M.B.D., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vinculo de filiación existente entre el ciudadano demandado y los niños ya mencionados, en consecuencia la obligación alimentaria que el mismo posee para con dichos niños. En segundo lugar: el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos y la ciudadana M.B.D., en consecuencia las responsabilidades que dicha unión acarrea.

- Riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, constancia emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.; ahora bien aún cuando el mismo es un documento público el cual según la norma puede ser aportado a la causa en cualquier estado y grado de la misma, este no aporta hechos nuevos que influyan a esta Juzgadora sobre la decisión de fondo por cuanto se indica en la misma a una persona ajena al presente juicio.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse en relación al fondo de la presente causa.

PARTE MOTIVA

La función de este Órgano Jurisdiccional frente a la colectividad y en especial a los Niños y Adolescentes, que exigen respuestas urgentes, es brindar seguridad jurídica, amparo de los derechos y garantías, tutela frente a la indefensión, abrir las compuertas de la jurisdicción y garantizar las libertades fundamentales. Por tanto toda persona que ejerza una acción debe tener garantizado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Dicha garantía debe cumplirse a través de un proceso el cual busca que el derecho vulnerado se restituya, y comprende un triple enfoque: 1) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. 2) Obtener una Sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. 3) Que esa Sentencia se cumpla, vale decir, la ejecutoriedad del fallo. La Tutela Judicial Efectiva esta consagrada en el Artículo XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela, esta, se vincula al estado de derecho, el que se caracteriza por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la Ley, de manera que nada ni nadie pueda estar por encima de ella, reconociendo a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, tal y como lo ha hecho esta Juzgadora, siendo independiente e imparcial.

Asimismo la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.001, número 708, indicó:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

En este orden de ideas, esta Sentenciadora al analizar las actas que conforman el presente expediente, una vez llenados los requisitos necesarios, respetando siempre el derecho de las partes en el proceso, y teniendo como objetivo y prioridad absoluta, garantizar la protección de la adolescente de autos, pasa a decidir el fondo de la presente causa de Reclamación Alimentaria, con la clara convicción de continuar cumpliendo con los enfoques que establece la Ley, tutelando efectivamente los derechos de las partes en esta causa.-

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

Articulo 76:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuera el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, forma, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlo o asistirla cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Articulo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Articulo 366:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste…, o no se tenga la guarda del hijo…

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.-

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:

Articulo 369:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

En este orden de ideas, se constata en principio del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1.541 de la ciudadana KRISBEL DEL M.P.F., expedida por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, se evidencia que la referida ciudadana alcanzó la mayoridad y por ende tiene la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:

Articulo 18:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.

Es por lo que se subsume el presente caso dentro de los parámetros de la misma, quedando demostrado por la referida Acta de Nacimiento anteriormente mencionada, motivo por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa en relación a la ciudadana ya mencionada. Así se decide.-

En el caso que nos ocupa, fue comprobado la filiación entre el ciudadano E.G.P. y la otra adolescente KRISDALIX M.P.F., así como el nexo de filiación que igualmente existe entre el ciudadano ya mencionado y los niños E.M.P.G., J.D.P.B.; y por tanto comprobada la existencia de otra carga familiar para el obligado de autos en relación a la prenombrada adolescente y en consecuencia serán tomadas como erogaciones a cargo del reclamado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de la adolescente de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371 el cual dispone:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.

Ahora bien, es necesario establecer que la existencia de una nueva carga familiar para el obligado de autos no puede constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto de la otra adolescente KRISDALIX M.P.F.; es por ello, que esta sentenciadora debe establecer la proporción que corresponde a cada uno de ellos, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA, siendo que la obligación alimentaria es incondicional y puesto que la intención del Legislador Venezolano se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de ésta, la cual debe ser en todo momento efectuada de manera regular y continua y no sólo de manera forzosa a través del embargo tal y como se refleja en el presente caso; e interpretando esta sentenciadora las normas del legislador y siguiendo todos lo parámetros establecidos por la Ley, se evidencia que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaria, con respecto a la adolescente ya identificada; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

El presente p.d.R.A. ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho y como fue establecido anteriormente garantizando la Tutela Judicial Efectiva, es por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con el niño de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo “8” de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de las partes, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a TRES AVA PARTE (1/3) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, es decir la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano E.G.P. es de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,oo) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija como monto adicional a cancelar por el ciudadano E.G.P., la cantidad equivalente a la QUINTA SEXTA AVA PARTE (5/6) DEL SALARIO MINIMO, vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.337.500,oo). Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y SIETE OCTAVA PARTE (1 y 7/8) MINIMO MENSUAL, cantidad la cual asciende a SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.759.375,oo). Asimismo se fija el CIEN POR CIENTO (100%) que por BENEFICIO POR CONCEPTO DE JUGGUETES Y REGALO DE NAVIDAD, le pueda corresponder al ciudadano E.G.P., en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, como Obrero General en la agencia Maracaibo-Sur. En relación al RUBRO SALUD, el mismo deberá ser cancelado de por mitad por cada progenitor, vale decir, Cincuenta por Ciento (50%) por la madre y Cincuenta por Ciento (50%) por el padre, en beneficio de las adolescentes PRADA FERREBUS. A fin de garantizar PENSIONES FUTURAS a favor de las adolescente de autos se ordena retener el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, como Obrero General en la agencia Maracaibo-Sur, que para el momento le estarán siendo descontados a favor de las adolescente de autos, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-

  1. Modificadas las medidas de embargo provisional decretadas por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paéz de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2005.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria (S),

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 22, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. 06875

EMCH/marivict

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