Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Abril de 2.013

202° y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001499

PARTE DEMANDANTE: ALIX JOSÈ ARRIECHE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.465.690, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.P. y MARBELYS SOTO, inscritas en los I.P.S.A., Nros. 158.714 y 160.092.

PARTE DEMANDADA: M.Z. HERRERA JIMÈMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 7.367.101.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA A.C. C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.257.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana ALIX JOSÈ ARRIECHE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.465.690, de este domicilio. Asistida por las Abg. M.P. y MARBELYS SOTO, inscritas en los I.P.S.A., Nros. 158.714 y 160.092. Presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana: M.Z. HERRERA JIMÈMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.367.101.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 24 de Mayo de 2.012, El Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos originales que fungen como instrumentos fundamentales de la acción.

En fecha 30 de Mayo de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito documentos originales solicitados por el tribunal.

En fecha 01 de Junio de 2.012, el tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia se acordó la citación a las partes demandadas. Así mismo se ordeno publicar edicto a los sucesores desconocidos.

En fecha 06 de Junio del 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consigno recibo los emolumentos suficientes.

En fecha 06 de Junio de 2.012, compareció la parte actora solicitando copias certificadas del libelo para su compulsa y de igual manera solicito la devolución de documentos originales.

En fecha 08 de Junio de 2.012, el tribunal ordeno librar compulsa y de igual manera la devolución de originales.

En fecha 11 de junio de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.

En fecha 09 de Julio de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por la ciudadana M.Z.H.J..

En fecha 12 de Julio de 2.012, compareció la parte actora y consignó edicto publicado.

En fecha 10 de Agosto de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Octubre de 2.012, el tribunal acodó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de Octubre de 2.012, el tribunal acordó admitir las pruebas presentadas por las Abogadas Marbelys Soto y Mirna Pèrez.

En fecha 06 de Noviembre de 2.012, compareció la parte actora y consignó pruebas.

En fecha 14 de Diciembre de 2.012, el tribunal fijó para el décimo quinto día siguiente para la consignación de los informes.

En fecha 30 de Enero de 2.013, compareció la parte actora y consignó los respectivos informes.

En fecha 31 de Enero de 2.013, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.

En fecha 20 de Febrero de 2.013, el tribunal fijó para sentencia la presente causa dentro de los siguientes sesenta días continuos.

DE LA DEMANDA.

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que durante 14 años sostuvo una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana M.Z.H.J.. Afirma que dicha unión concubinario fue ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre amigos y comunidad en general, de cuya unión no procrearon hijos, narra la parte actora, que dicha unión inicio y finalizo en el siguiente domicilio Río Claro barrio D.G. sector los Cedros casa Nº 8, parroquia Juárez, Municipio Iribarren, Barquisimeto. Narra la parte actora que en los últimos tres años hemos compartido bajo el mismo techo sin mantener relaciones maritales, pero siempre existiendo entre las partes un trato cordial y de respeto, sigue narrando la parte actora que, por todo lo antes expuesto acude para demandar por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana M.Z.H.J. en el periodo comprendido desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el año dos mil ocho (2008), por ultimo solicito el reconocimiento mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria, segundo se establezca que la relación concubinaria sostenida se estableció en los años anteriormente expuestos y por ultimo los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.

Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 767 del código civil.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

Niego rechazo y contradigo los alegatos presentados por la parte accionante ya que no es cierto que durante catorce años haya mantenido una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano A.J.A.C., en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos y comunidad en general de igual forma niega, rechaza y contradice que dicha unión inicio y finalizo en Río Claro barrio D.G. sector los Cedros casa Nº 8, parroquia Juárez, Municipio Iribarren, Barquisimeto. De igual forma niega rechaza y contradice lo dicho por los testigos en el documento notario como justificativo de testigos en virtud de no conocerlos, de igual forma niega, rechaza y contradice la convivencia durante los últimos tres años sin mantener relaciones maritales y que construyeron un inmueble, finalmente impugna la constancia de referencia emitida por el C.C.D.D., de la parroquia Juárez municipio Iribarren de este estado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Se agregaron y admitieron los elementos probatorios favorables a los autos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora:

Las Abogadas en ejercicio Marbelys Soto y M.P., actuando en su carácter de Apoderadas judiciales del ciudadano: A.J.A. promovió elementos probatorios de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

Capitulo 1.- Justificativo de Testigo, instrumento protocolizado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, según Planilla Notarial Nª 000050848 de fecha 23-04-12, las cuales están marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

  1. -Documento de Reconocimiento por parte de los Habitantes del Barrio D.G., Sector los Cedros, en el cual d.f.d. los años que tiene habitando en la comunidad el Sr. A.J.A.C., el cual esta marcado con la letras “D” y “E”.

  2. - C.d.R. emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, marcado con la letra “F”.

  3. - Copia de Certificado de Solvencia de CORPOELEC, Nº de Usuario 0174362-7, marcado con la letra “G”.

  4. - Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 12 de agosto de 1986, constante de tres folios, marcado con las letras “H”, ”I” y “J”.

  5. - Promueve Fotos de la Fachada, interiores y exteriores de la vivienda donde residen el Sr. A.J.A. y la Sra. M.Z.H.J., para demostrar la convivencia de los ciudadanos, marcados con las letras “A”, ”B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía al ciudadano ALIX JOSÈ ARRIECHE COLMENAREZ, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con la ciudadana: MARÌA ZULEIMA HERRERA JIMÈNEZ, durante catorce (14) años.

Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada no compareció en la etapa probatoria de la presente demanda, sin embargo la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-

De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, el ciudadano ALIX JOSÈ ARRIECHE COLMENAREZ, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana: M.Z. HERRERA JIMÈNEZ, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa probatoria de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por el ciudadano: ALIX JOSÈ ARRIECHE COLMENAREZ contra la ciudadana: MARÌA ZULEIMA HERRERA JIMÈNEZ, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de a.d.D.M.T. (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. E.B.C.M.A.. B.M.E.T.

EBCM/BMET/Roo.-

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