Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de Noviembre de 2011

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2009-006545

PARTE ACTORA: A.T.B. G, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.834.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.R.F. y A.J.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.366 y 140.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se desprende de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.888.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por la ciudadana A.T.B. G, contra el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en fecha 14 de diciembre de 2009, siendo admitida por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 03 de febrero de 2010 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 03 de junio de 2010, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 09 de julio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2010 a las 02:00 pm., reprogramándose la misma para el 22 de octubre de 2010 a las 9:00 am.

Ahora bien, por auto de fecha 19 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos para el ejercicio de los recursos contra el avocamiento de esta Juzgadora, y con vista a la ausencia de recursos, este Tribunal reanudó la causa y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de septiembre de 2011 a las 11:00 am, fijando una audiencia conciliatoria para el día 21 de septiembre de 2011 a las 2:00 pm.

Una vez iniciada la audiencia de juicio en fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual comparecieron ambas partes, y finalizada la evacuación de las pruebas, se fijó la continuación de la presente audiencia para el 1° de noviembre de 2011 a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas restantes, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el 7 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: que desde el 17 de julio de 1989, inició a laborar para el “Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, siendo su último cargo de “ESP. DES, CORP, COMPENSACIÓN DISEÑO DE BENEFICIOS” con el número de empleado 0015341, adscrita a la dependencia denominada “Sub-Unidad de Retribución y Diseño de Beneficios”, identificada dicha institución financiera con el numero 111009190109000, con un último salario básico de Bs. 5.190,00, más los distintos beneficios socio-económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el “Banco Provincial, S.A. Banco Universal” y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial S.A. Banco Universal (SINTRABANPROSA); que comenzó a ser objeto de atropellos psicológicos e injustas presiones en el año 2008, desmedidas en lo que el trabajo se refiere, por parte de la ciudadana P.M., en su carácter de Directora de la Sub-Unidad de Retribución; situación de maltrato y acoso psicológico que fue desarrollada de manera sistemática, hasta lesionando su autoestima y su reputación laboral frente a sus compañeros, y que como consecuencia de esa presión psicológica ante la constante exposición de la actora a situaciones que en todo momento la ridiculizaban antes sus compañeros, comenzó a verse seriamente afectada a todo nivel, tanto en lo psicológico como en lo digestivo, generando a corto plazo un reposo médico durante treinta y seis días (36), con un trastorno médico “depresivo ansioso reactivo”, con componentes fóbicos obsesivos, insomnio, cefalea, apatía con ansiedad e inquietud; todo esto según informe medico expedido por la psicólogo F.L. de Leo (recomendando por el servicio medico de “el banco”), psiquiatra A.L.B. (del instituto medico centro de rehabilitación), Dr Euribides Smith (psiquiatra del hospital del valle), Dr. L.M.T.; que toda esta situación de maltrato psicológico fue en fecha 01/10/2008 y fue participada en todo momento a los patronos en especial a la ciudadana D.B. (directora de la unidad en cuestión), J.F. (vice-presidente de desarrollo corporativo) y a la ciudadana B.R. (adscrita a la unidad de salud y riesgo laboral) quienes en momento alguno dieron respuesta; que durante la primera quincena del año 2009, comenzó a ser objeto de presiones por parte de su jefe o supervisor inmediato con la finalidad de obtener de ella la aceptación de un “convenio” denominado por la parte accionada “plan de redimensión”, convenio que no es más que la terminación laboral forzosa “por volunta de las partes”, de acuerdo a lo establecido en el articulo 98 de la vigente convenció colectiva de trabajo (2005-2008), cancelándole al trabajador la denominada “gratificación voluntaria complementaria”; que durante ese periodo enfrentó una situación de incertidumbre que finalmente afectaría tanto su estabilidad emocional como su estabilidad en el trabajo, sin tomarse en cuenta la antigüedad de 19 años, 7 meses y 1 dial al servicio de la institución financiera tomados como 20 periodos de manera ininterrumpida; que en diferentes oportunidades se le informó que al no suscribir al convenio, perdería los beneficios económicos de gran importancia; que al no aceptar el convenio, fue transferida a sub-unidades de trabajo de (apoyo administrativo), desempeñando actividades que no tienen nada que ver con su real cargo; que en fecha 18 de febrero de 2009, culminó su relación laboral, estableciendo el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que fue por renuncia, cuando en realidad fue por la “voluntad común de las partes de dar por terminada la relación de trabajo” denominada en tantas veces como “plan de redimensión”; que es acreedora de un paquete anual superior a los noventa mil bolívares fuertes exactos; que, gozaba de (04) meses de de utilidades anuales o (120 días); que era acreedora de 30 días de vacaciones anuales y de 48 días por concepto de bono vacacional anual; que devengaba: A) como salario básico mensual de Bs. 5.190,00, y Bs. 173,00 diario; B) la alícuota mensual de utilidades de Bs. 1.730,00, y Bs. 20.760,00 por 120 días convenidos; C) Bs. 629,00 de la alícuota mensual de bono vacacional y Bs. 8.304,00 por 48 días convenidos; D) por el beneficio socio-económico de “subsidio familiar” Bs. 9,00; E) como salario integral mensual Bs. 7.621,00 y salario diario integral de Bs. 254,03; que por las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, se computan un total de 150 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 254,03 para un total de Bs. 38.104,20, en cuanto a la indemnizaron sustitutiva del preaviso, 90 días adicionales multiplicados por el salario integral diario de Bs. 254,03 por un total de Bs. 22.863,00; que la anterior cuantía de dinero coincide absolutamente con la referida “gratificación voluntaria complementaria” otorgada por el Banco; que conforme al articulo 108 de la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 655 ejusdem, le corresponden por concepto de prestación de antigüedad acumulada 705 días, lo que se traducen en dinero la cuantía de Bs. 8.600,60 una vez operada la deducción total de anticipos de Bs. 50.047,47 y no la cantidad excesiva de Bs. 53.205,93; que las prestaciones de antigüedad entre el 19 de junio de 1997 al día 18 de febrero de 2009 tiene un total de Bs. 23.800,60 y los intereses por prestaciones de antigüedad acumulada entre las mismas fechas Bs. 12.568,78; que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al año 1989-1990, pero las mismas ni fueron disfrutadas en su totalidad, por lo que se le adeudan 9 días por Bs. 1.557,00, y que igual situación se repite con todos y cada uno de los periodos vacacionales de los cuales reclamó los días pendientes por disfrutar; así mismo reclamó la bonificación especial en caso de retiro, el pago por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclamó Bs. 23.874,00 por concepto de indemnización por la afectación psicológica; señaló que la presente demanda tiene una cuantía de Bs. 117.516,99.

La parte demandada, en su escrito de contestación señaló: que la presente demanda se centra, en la reclamación para el pago de una cantidad indemnizatoria, así como el reconocimiento de los gastos médicos y tratamientos derivados de un supuesto diagnostico de “trastorno depresivo ansioso reactivo”, como consecuencia de la supuesta y negada actuación durante la relación de trabajo, entre el 1° de octubre de 2008 al 2 de febrero de 2009, fecha en que terminó la relación de trabajo, la cual le produjo a la actora un estado de angustia y estrés emotivo que se reflejó en sus condiciones físicas; que junto con la reclamación están las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y sus intereses, adicionalmente solicita la aplicación de las prestaciones de antigüedad, causada de la tasa de interés promedio entre a actividad pasiva y pasiva publicada por el Banco Central De Venezuela, que respecto a la indemnización y pago de gastos médicos, dicha reclamación no es procedente, ya que no se indicó ni probó cuáles fueron los actos que supuestamente y negadamente le produjeron “violencia psicológica extrema”, de forma sistemática (al menos una vez por semana) durante un tiempo prolongado (mas de 6 meses); que no son procedentes las reclamaciones por concepto de las supuestas o negadas diferencias legales y convencionales en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacionales, entre otros beneficios laborales, puesto que el Banco durante la existencia de la relación, efectuó debidamente el pago de la totalidad de cada una de las cantidades, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que en relación con los intereses sobre las prestación de antigüedad, la reclamación no es procedente ya que el Banco fue el patrono de la trabajadora y a su vez fue un tercero pues fungió como una institución financiera, en la que se encontraba depositado el fidecomiso de prestación de antigüedad de la parte actora; y finalmente para el supuesto negado, que este Tribunal considerase que el Banco deba una cantidad de dinero a la parte actora por diferencia alguna, señaló que al momento de la terminación de la relación laboral le pagó a la actora la cantidad de Bs. 152.640,65 por concepto de bonificación especiales transaccionales, a través de los siguientes conceptos: indemnización extra, gratificación voluntaria adicional, gratificación voluntaria complementaria, gratificación voluntaria especial y gratificación voluntaria extraordinaria, dichas gratificaciones voluntarias fueron pagadas en su oportunidad, por lo cual solicitó la compensación de dicha cantidad; que la parte actora además de incidir mensualmente la alícuota de las utilidades y alícuota del bono vacacional, en dicha columnas de “vacaciones”, vuelve a incidir el bono vacacional y las utilidades cuando efectivamente las genera, lo cual puede corroborarse con los recibos de pago de salario mensual de la actora, que el Tribunal debe tomar en cuenta que los cálculos de prestación de antigüedad realizados por la actora son incorrectos; que el Banco nada le adeuda, en virtud de la compensación existente a favor de la parte actora con bonificaciones especiales transaccionales, por Bs. 152.640,65 como se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales; admitió que la relación de trabajo inició en fecha 17 de julio de 1989, que el último cargo desempeñado por la actora fue el de especialista de desarrollo corporativo, compensación y diseño de beneficios, que el último salario mensual devengado era de Bs. 5.190,00, que su salario integral mensual era de Bs. 7.621,00 y que al terminar la relación de trabajo la actora recibió la cantidad de Bs. 157.505,04 por conceptos de los derechos que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación; negó, rechazo y contradijo los falsos y supuestos e inexistentes hechos de atropellos psicológicos o presiones durante la prestación de sus servicios, que le ocasionaron “trastorno depresivo ansioso reactivo” o enfermedad alguna, además que se le adeude a la actora las indemnizaciones por despido justificado y sustitutiva del preaviso; negó que el Banco desmejore o transfiera a sus trabajadores a sub-unidades de trabajo para que acepten una terminación laboral por mutuo acuerdo como un “plan de redimensión del banco”; de igual forma negó que la relación de trabajo terminó por voluntad de las partes, pues lo cierto fue que culminó por renuncia; negó que deba pagar 24 días de prestación de antigüedad y por concepto de días pendientes de disfrutes correspondientes a los periodos vacacionales: 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008 y 1990-1991; que le adeude las cantidades de: Bs. 23.874,00, por concepto de indemnización prevista en los artículos 70 y 72 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Bs. 6.906,72, correspondientes a 24 días de salario integral por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y la cantidad Bs. 117.516,99, por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales; que lo cierto es que la relación entre el Banco y la actora finalizó por el retiro injustificado o renuncia voluntaria de la actora; que no le corresponden las mencionadas indemnizaciones al haber finalizado la relación de trabajo por el retiro injustificado y que la “gratificación voluntaria complementaria” es una liberalidad pagada por el Banco a la actora; que la bonificación establecida en la convención solo es procedente en el caso de los trabajadores que egresen por despido indirecto, incapacidad o enfermedad profesional declarados por los organismos competentes; que se le dedujo el monto exacto de los prestamos y anticipos solicitados; que la actora para el cálculo de las prestaciones de antigüedad incluye una columna llamada “variación” sin indicar en que conceptos corresponden; asimismo es cierto que tal y como se deriva del recibo de pago; que la prestación de antigüedad fue depositada originalmente a la actora en el Banco Lara, como se evidencia en el contrato de fideicomiso celebrado entre el Banco Provincial y el Banco Lara antes de la celebrada fusión entre dichas instituciones financieras; que la actora disfrutó y le fueron pagadas oportunamente todas las vacaciones que les correspondían; con base a lo anterior rechaza y contradice por ser absolutamente falso que el Banco adeude cantidad alguna de dinero a la actora por concepto de intereses de mora, corrección monetaria, o indexación y costa o costas procesales.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Reprodujo los alegatos del libelo, resaltando que la relación de trabajo se mantuvo por 19 años, 7 meses y 1 día; que se vio obligada a renunciar acogiéndose a lo que la demandada llama Plan de Redimensión pues le plantearon que se recibía la llamada cajita felíz, recibiría beneficios; que de las pruebas no se evidencia que se haya cancelado cantidad alguna por concepto de lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no coinciden los montos solicitados como anticipo a sus Prestaciones Sociales con los deducidos por la demandada; que los intereses sobre Prestaciones Sociales no coinciden con los que realmente le corresponden; que cuando tomaba las vacaciones, el Banco las interrumpía; manifestó que no tiene pruebas sobre el alegado mobbing laboral.

La parte demandada: Señaló en primer lugar señaló que la demandante no explicó el alcance del maltrato; invocó la sentencia 05/05/2009 N° 674 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los supuestos aislados; señaló que la demandante no señaló pruebas; en cuanto al reclamo de diferencia de intereses de Prestaciones Sociales, señaló que se constituyó el fideicomiso en el año 1994 en el Banco Lara antes de que éste se fusionara con el Banco Provincial, que en el banco funciona un sistema de autogestión informática para solicitudes de anticipos y préstamos sobre el fideicomiso, que la tasa de interés aplicable no es la del BCV, sino los intereses que paga el patrono cuando se depositan en su contabilidad; que las vacaciones y las utilidades se pagaron correctamente en su liquidación de Prestaciones Sociales; que en todo caso de considerarse la existencia de alguna diferencia de Prestaciones Sociales a favor de la demandante, solicitaba la aplicación de la compensación de beneficios respecto a la suma de Bs. 152.640,65 pagada por la demandada como gratificaciones al terminar la relación de trabajo y a tal efecto citó la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de agosto de 2011.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador. Hasta aquí el análisis sobre criterios jurisprudenciales y doctrinarios.

Ahora bien, la demandante reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por haber padecido de “Trastorno Depresivo Ansioso Reactivo” motivado a la actuación del Banco entre el 1° de octubre de 2008 y el 2 de febrero de 2009, en este sentido, quien sentencia establece que es carga de la demandante demostrar los hechos constitutivos de la violencia psicológica extrema de forma sistemática que se le imputan a la demandada; así mismo será carga de la demandada demostrar el disfrute de los periodos vacacionales señalados por la demandante como no disfrutados, así como el pago de los conceptos de compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos de utilidades, bono vacacional y cesta tickets año 1999, intereses sobre Prestaciones Sociales y de igual forma, tomando en cuenta lo manifestado por la representante judicial de la demandada en cuanto al reconocimiento expreso de los restantes hechos, se tienen como ciertos los siguientes: a) la relación de trabajo; b) la fecha de ingreso: 17/07/1989; c) el último salario básico devengado de Bs. 5.190,00; d) el cargo de Especialista de Desarrollo Corporativo, Compensación y Diseño de Beneficios; e) el último salario integral de Bs. 7.621,00 y f) que al momento de la terminación de la relación laboral, la demandante recibió la suma neta de Bs. 175.505,04. Así se establece.

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 2 al 4 de la primera pieza de recaudos, copia simple de comunicación fechada 03 de noviembre de 2008, suscrita por la demandante y dirigida al Comité de Seguridad y S.L., la cual fue impugnada por la demandada por ser copia simple, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 5 al 9 de la primera pieza de recaudos, originales y copias de notificación de pago de Asignación Voluntaria Extraordinaria 2001, 2006, Incentivación Variable 2007 y evaluación de la actuación año 2008, las cuales fueron reconocidas por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos motivados por el desempeño de la demandante. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 10 y 11 de la primera pieza de recaudos, copias de liquidación de Prestaciones Sociales y recibo, los cuales fueron reconocidos por la demandada y consignadas por ella, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la demandante recibió al momento de finalizar la relación de trabajo la suma de Bs. 175.505,04 por los siguientes conceptos: utilidades, pago días de sueldo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización extra, gratificación voluntaria adicional, gratificación voluntaria complementaria, gratificación voluntaria especial, gratificación voluntaria extraordinaria, antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, así como la declaración expresa de haber recibido el monto correspondiente a la compensación por transferencia establecida en el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la demandante entregó al banco la suma de Bs. 6.407,97 al momento de la finalización de su relación, por concepto de reembolso póliza HCM, descuento ISLR, descuento Seguro Social Obligatorio, descuento régimen prestacional de empleo, aporte INCE, vacaciones anticipadas, anticipo de sueldo, préstamo personal, descuento de campamento. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 12 al 14 de la primera pieza de recaudos, copia de comunicación dirigida a la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial y dos recibos de pago a nombre de la demandante, los cuales fueron reconocidos por la demandada y consignadas por ella, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que al finalizar la relación de trabajo se ordenó liquidar el fondo fiduciario de la demandante así: Saldo capital: Bs. 73.428,37, Saldo Préstamo: Bs. 17.459,99, Saldo Anticipo: Bs. 53.205,93, Total a Liquidar: Bs. 2.762,44, y el salario de los meses de diciembre de 1996 y mayo de 1997. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 15 al 18 de la primera pieza de recaudos, copia de constancia médicas y tarjeta de citas a nombre de la demandante, las cuales fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    F).- Cursa en el folio 19 de la primera pieza de recaudos, copia de cita expedida por el INPSASEL a la demandante, la cual si bien no fue impugnada por la demandada la misma no aporta elementos que ayuden a solucionar la controversia, pues solo se evidencia que se le otorgó una cita a la demandante para la especialidad de Psicología. Así se establece.

    G).- Cursan en los folios 20 al 1120 de la primera pieza de recaudos, copias y originales de recibos de pago a nombre de la demandante, los cuales fueron reconocidos por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de las documentales marcadas A, B1 a la B6, C, D, E, F1, F2, G1, G2, H, I1 a la I101, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la demandada no exhibió los documentos por cuanto fueron consignados a los autos y reconocidos. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a las documentales no exhibidas, insistiendo en éstas. Al respecto, este Juzgador observa que estos instrumentos ya fueron analizados anteriormente, motivo por el cual se da aquí por reproducido su análisis. Así se establece.

  3. Prueba de Informes:

    Solicitó informes al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas en los folios 235 al 282 de la primera pieza del expediente, señalando que el Banco Provincial se convirtió en ente fiduciario de los trabajadores desde el 30/11/1999 y que el mismo era administrado desde el año 1994 por el Banco de Lara; que la demandante mantuvo un fideicomiso desde el día 01/12/1999 hasta el día 19/02/2009 autorizado por ella, adjuntándose copia de dicho contrato, así como copia del estado de cuenta donde se certifica el salado capital de Bs. 73.428,37; que al momento de la finalización de la relación de trabajo el saldo préstamo era de Bs. 17.459,99 y el saldo anticipo de Bs. 53.205,93; también informó sobre varios abonos a cuenta nómina a título de solicitudes de fideicomiso, cuyos soportes anexó con el informe. Así se establece.

    Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas en los folios 284 y 285 de la primera pieza del expediente, señalando que la demandante estuvo registrada por el Banco Provincial desde su ingreso el 17/07/1989 y con fecha de egreso 18/02/2009. Así se establece.

    Solicitó informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Sede Paraíso, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la Parte Demandada:

  4. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 2 y 6 de la segunda pieza de recaudos, originales de carta de renuncia suscrita por la demandante y comunicación de fecha 28/09/1994 mediante la cual la actora autoriza al Banco Provincial para que se le depositara el fideicomiso en el Banco Lara, las cuales no fueron desconocidas por la demandante, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la actora en fecha 18/02/2009 decidió renunciar por motivos personales al cargo que venía ejerciendo y que en fecha 28/09/1994 mediante la cual la actora autoriza al Banco Provincial para que se le depositara el fideicomiso en el Banco Lara. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 3 al 5 de la segunda pieza de recaudos, originales de planillas de liquidación, recibo y saldo fideicomiso, los cuales ya fueron analizados en los particulares relativos a las pruebas de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 7, 8, 9, 20, 25, 30, 31, 32, 36, 37, 42, 43, 48, 54, 58, 59, 60, 64, 66, 67, 71, 75, 79, 82, 87, 92, 96, 101, 106, 110, 114, 118, 135, 137, 139, 142, 144, 145, 152, 156, 161, 179, 181, 190, 191, 191 y 192 de la segunda pieza de recaudos, y en los folios 62 al 172 del cuaderno de recaudo N° 3, histórico de vacaciones, originales y copias varios impugnados por la demandante por no estar suscritos por ella y la del 192, por desconocer fu firma, motivos por los cuales no son apreciadas por quien sentencia, con excepción a las cursantes en los folios 190 y 191, por no haber desconocido su firma, por lo que se les da valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de las mismas solicitudes de préstamo personal efectuadas por la demandante en fecha 27/11/1989 y 09/01/1991, por Bs. 9.260,00 y Bs. 5.200,00 (bolívares antiguos). Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 10 al 19, 21 al 24, 26 al 29, 33 al 35, 38 al 41, 44 al 47, 49 al 53, 55 al 57, 61 al 63, 65, 68 al 70, 72 al 74, 76 al 78, 80, 81, 83 al 86, 88 al 91, 93 al 95, 97 al 100, 102 al 105, 107 al 109, 111 al 113, 115 al 117, 119 al 134, 136, 138,140, 141, 143, 146 al 155, 157 al 160, 162 al 178, 180, 182 al 189,193 al 205 del segundo cuaderno de recaudos, y de los folios 2 al 61 del tercer cuaderno de recaudos, estados de cuenta de fidecomiso, solicitudes de préstamo con garantía de fondo fiduciario, solicitudes de anticipo con garantía de fondo fiduciario con los respectivos soporte de presupuesto y solicitudes o notificaciones de vacaciones, las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    E).- Cursan en los cuadernos de recaudos cuatro y cinco, estados de cuenta de la cuenta nómina de la demandante, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el movimiento de dicha cuenta con los respectivos abonos de nómina efectuados por la demandada. Así se establece.

    F).- Cursan en el cuaderno de recaudos seis, certificación de histórico de sueldos, subsidio familiar y de préstamos de la demandante tomados del sistema Sigagip, notificación de riesgos laborales a la demandante y copia de la convención colectiva de la demandada con sus trabajadores, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el movimiento de la cuenta de la extrabajadora con los respectivos abonos salariales y solicitudes de préstamos y la notificación de riesgos. Así se establece.

  5. Prueba de Informes:

    Solicitó informes Sodexho Pass, cuyas resultas corren insertas en los folios 217 al 223 de la primera pieza del expediente, señalando que la demandada otorgó el beneficio de alimentación a la demandante a través de su servicio, a partir del 01/07/2005 al 02/03/2009, adjuntando el detalle de los abonos durante todo ese período. Así se establece.

  6. Prueba de testigos:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.H., E.I., Y.M., W.I., C.C. y L.M., dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  7. Prueba de Experticia:

    A los fines de ser practicada en la sede de la empresa, específicamente sobre el sistema SIGAGIP del Banco Provincial, cuyo informe cursa en los folios 378 al 396 de la primera pieza del expediente, siendo controlada dicha prueba en la audiencia de fecha 1° de noviembre de 2011, de cuyo contenido se evidencian las impresiones del sistema informático denominado “SIGAGIP”, llevado por la demandada, el cual registra todos los pagos realizados por la demandada a favor de la demandante, declarando sobre la inalterabilidad de dicha información por el usuario, realizando impresiones de un recibo por año desde 1997 hasta 2009, respecto al pago de vacaciones y bono vacacional, y respecto a los movimientos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, aportes al fideicomiso, anticipos y préstamos sobre la antigüedad, histórico de salarios, se tomaron visuales donde se reflejan los pagos cargados en el sistema; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que solo se imprimió parcialmente lo solicitado. No obstante, a la misma se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los distintos conceptos y montos que devengó la demandante, en cada una de las fechas allí señaladas, los cuales serán adminiculados con los demás elementos probatorios de autos, para verificar la procedencia o no de lo reclamado. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto a los hechos constitutivos de la violencia psicológica extrema de forma sistemática que se le imputan a la demandada, se observa de los elementos probatorios antes analizados y de los propios dichos del representante judicial de la demandante y de la demandante en la audiencia oral de juicio al señalar que consideraban que no lograron traer a los autos pruebas que demostrasen sus dichos, que no se logró demostrar los hechos constitutivos de la supuesta presión psicológica y de maltrato de la cual fue sujeto la demandante, motivo por los cuales, las reclamaciones fundadas en tales hechos resultan improcedentes. Así se establece.

    Así mismo, quedó demostrado en autos que la relación que vinculó a las partes, terminó por motivo de renuncia voluntaria de la demandante con la carta de renuncia que fue consignada por la demandada a la cual se le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.

    Por otro lado, se observa que la actora reclama la cancelación del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, así como los respectivos intereses, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando la falta de pago. Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que su representada cumplió con el pago de este concepto en la oportunidad legal establecida para esto y en todo caso de existir una diferencia solicitó la compensación con las gratificaciones extras pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto, de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales se observa la declaración expresa de la demandante de haber recibido el monto correspondiente a la compensación por transferencia establecida en el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo en su oportunidad, motivo por el cual se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.

    Por otro lado, la parte actora pretende que los intereses de antigüedad sean cancelados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. La demandada señaló que los intereses se calcularon al rendimiento que producen los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad conforme al literal “a”. En tal sentido, quedó evidenciado en autos el contrato de fideicomiso debidamente suscrito por la parte actora que autorizó a la empresa a su constitución, por lo que resulta improcedente concluir que por ser la demandada una institución financiera que administra estos fondos, puedan considerarse los mismos en la contabilidad de la empresa, por lo que se declara sin lugar tal pretensión. Así se establece.

    De igual forma, se reclama el pago de diferencias por vacaciones no disfrutadas correspondientes a algunos días de los periodos vacacionales: 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008 y 1990-1991. Ahora bien, del exhaustivo análisis de las pruebas de autos, se evidencia que la demandada logró demostrar el pago de todos los periodos vacacionales, sin embargo, la demandante señala no haber disfrutado algunos días de esos periodos vacacionales, por lo que era carga de la demandada haber demostrado que en efecto la trabajadora en su oportunidad los disfrutó, no evidenciándose esto de autos, no obstante, la demandada opuso la compensación por lo montos cancelados en exceso a favor de la actora los cuales alcanzan un total de Bs. 152.640,65, la cual debe compensarse con cualquier diferencia existente a favor de la demandante (todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 922 de fecha 03/08/2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras) por concepto de días de vacaciones no disfrutadas, lo cual en modo alguno supera la cantidad cancelada en exceso por la demandada, por lo que no existe diferencia alguna a favor de la demandante en este sentido. Así se declara.

    Reclama también el pago de utilidades correspondientes al año 1989, invocándose que en ningún momento fue recibido. Por su parte la demandada, señaló que su representada cumplió con el correspondiente pago, y en todo de existir una diferencia solicitó la compensación con las gratificaciones extras pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, se observa que el pago de bonificaciones adicionales o extras recibidas por la demandante, que suman un total de Bs. 152.640,65, debe compensarse con la suma de Bs. 9.515,00, reclamada por este concepto, en aplicación del criterio citado con anterioridad, por lo que no existe diferencia alguna a favor de la demandante en este sentido. Así se establece.

    También reclama pago de la bonificación especial en caso de retiro, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva del período 2005-2008, aplicada por la demandada. En el escrito de contestación, se señaló que tal bonificación no le es aplicable a la demandante por cuanto solo procede en los casos de despido indirecto, incapacidad y/o enfermedad profesional declarada por los organismos competentes o por acogerse al plan de redimensión.

    Así pues, se observa que la aludida cláusula, es del tenor siguiente:

    El Banco conviene en otorgar a aquellos empleados que egresen por despido indirecto, incapacidad y enfermedad profesional así declarados por los organismos competentes, una bonificación adicional de cuarenta y cinco (45) días de salario básico. La misma bonificación adicional se otorgará a aquellos empleados que tengan más de diez (10) años de servicio en el Banco y manifiesten su voluntad de adherirse al plan de redimensión

    Ahora bien, habiéndose demostrado que la relación de trabajo que existió entre las partes culminó por la renuncia unilateral e inequívoca de la demandante, no se encuentran dados los supuestos establecidos en la cláusula transcrita por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se establece.

    Respecto al pago de lo correspondiente al concepto de cesta ticket del año 1999, señalando falta de pago. La demandada, señaló que cumplió con el pago respectivo y en todo de existir una diferencia solicitó la compensación con las gratificaciones extras pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido, se observa que el pago de bonificaciones adicionales o extras recibidas por la demandante, que suman un total de Bs. 152.640,65, debe compensarse con la suma de Bs. 3.288,00, reclamada por este concepto, en aplicación del criterio citado con anterioridad, por lo que no existe diferencia alguna a favor de la demandante en este sentido. Así se establece.

    CAPITULO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.T.B. contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2009-006545

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