Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR.-

202° y 153°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8529

PARTE ACTORA: A.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.948, divorciada, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.414, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.647, domiciliado en el sector La Capellanía, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A. y J.M.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.083.548 y 3.939.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.425 y 15.994, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD CONCUBINARIA.

(RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

CAPITULO I

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.Y.R.C., asistida por el abogado A.A.M., contra el ciudadano F.A.C.C., por reconocimiento de la sociedad concubinaria. Por auto de fecha 27 de febrero del año 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada F.A.C.C., a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

En fechas 12 y 16 de marzo del año 2012 (folios 32 y 33), el ciudadano F.A.C.C., mediante diligencias separadas se dio por citado y le confirió poder apud acta a los abogados J.M.P. y J.G.A., inscritos en el IPSA bajo los Nº 15.994 y 76.425 respectivamente.

En fecha 21 de marzo del año 2012 (folios 34 y 35), los abogados J.M.P. y J.G.A., con el carácter de apoderados judiciales del demandado, dentro de la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, presentaron escrito de cuestiones previas, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, eso es “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Alegaron que la actora, el 09 de abril del año 1992, inició una relación estable y permanente de hecho con el ciudadano F.A.C.C., que supuestamente duró hasta el día 13 de enero del 2010, que duró casi 20 años, sin argüir otros razonamientos de hecho, o la alegación de hecho concreto adecuado al artículo 77 Constitucional, pues la existencia de la referida relación concubinaria es la inferida en las dos fechas indicadas sin mediar identidad lógica o correspondencia de las premisas fácticas con la realidad sobre la cual no hay alegación alguna. Que es inconcebible e improcedente pedir el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, estando casado uno de los concubinos durante la vigencia de la supuesta relación estable; Que la actora, contrajo matrimonio civil en fecha 19 de febrero del año 1991 y se divorcio por ante éste Juzgado según sentencia definitivamente firme en fecha 27/07/1998, de la cual acompaño como anexo marcado con el literal “A”; es decir durante siete años y cinco meses existía el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano L.R.P., tiempo durante el cual alegó sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano F.A.C.C., surgiendo una inconsistencia en sus argumento, pues de acuerdo con la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, para que exista una relación concubinaria el requisito esencial es que ninguno de los concubinos esté casado. Acompañaron también como anexo marcado con el literal “B”, acta de matrimonio de la ciudadana A.Y.R.C. con el ciudadano L.R.P..

Por último entre otras cosas, solicitaron que la cuestión previa promovida, sea declarada con lugar y consecuencialmente inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana A.Y.R.C..

En fecha 28 de marzo del año 2012 (folios 42 al 46), se recibieron las resultas de la citación del demandado de autos.

En fecha 17 de abril del año 2012 (folio 47), riela inserta nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento de los 20 días en cuanto al emplazamiento para la contestación de la demanda.

En fecha 26 de abril del año 2012 (folios 48 al 50), consta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por el demandado, presentado por el abogado A.A.M., apoderado judicial de la parte demandante, manifestando que los apoderados del demandado, señalan que es inconcebible e improcedente la existencia de una relación concubinaria, estando casado uno de los concubinos durante la vigencia de la supuesta relación estable, que se silencia maliciosamente el matrimonio de la ciudadana A.Y.R.C. con el ciudadano L.R.P., haciendo afirmaciones de ese tipo como si su representada, aún permaneciera casada y que a estos, se les olvido consignar la solicitud que conllevó a la sentencia de divorcio, por solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal en relación con escrito de 185-A, donde señalaron lo siguiente: Nuestra sociedad conyugal la fijamos en la referida ciudad de Bailadores hasta que en el mes de Abril de 1.991, nos separamos de hecho manteniendo tal situación hasta la presente (entendiéndose el día 22 de enero de 1.997) fecha de la introducción de la solicitud, solicitando a su vez que por cuanto el expediente Nº 4.677 su físico reposa en el archivo del Tribunal, se mantenga allí mientras se tramita el presente juicio. Que por los medios económicos los entonces cónyuges no se divorciaron inmediatamente sino que esperaron el tiempo para alegar el 185-A del Código Civil, que es cierto que existen pruebas irrefutables que demuestran la sociedad de hecho, existente entre su representada u su concubino, entre abril de 1992 y 1998 y el concubinato desde 1998 hasta el día 13 de enero del 2012, una prueba contundente es la constancia de concubinato, suscrita por ambos ante autoridad competente de fecha 14 de octubre de 2009, donde señalan que tiene aproximadamente 18 años de concubinos, lo cual retrotrayendo ese lapso indicado por ambos concubinos, a la fecha de la manifestación expresa que hicieron ante autoridad competente, equivale a decir que en 1992, comenzaron su unión estable.

Concluye, que tomando como premisas válidas lo que referente al tema que aporta la sentencia del TSJ de fecha 15 de julio de 2005 (de la cual anexo copia simple), se hace necesario concluir que la cuestión previa solicitada no es procedente en el caso de marras, a tenor de las siguientes premisas fácticas: el concubinato iniciado el 09 de abril de 1992, se extendió casi catorce años más después de haber obtenido la ciudadana A.Y.R.C. su sentencia de divorcio; que la presunción de comunidad, establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es una presunción patrimonial, y que ha quedado demostrado en autos que su representada, no trajo a juicio nombramiento de algún bien obtenido por su concubino entre las fechas 09/04/1992 y 20/07/1998, es decir que no se le está lesionando ningún derecho, ni se le está conculcando algún bien que haya sido obtenido por el demandado durante ese período; la demanda de reconocimiento de unión concubinaria se introdujo en febrero del 2012, es decir a casi 14 años de haber obtenido su representada el divorcio, continuando con su relación estable hasta la ruptura el día 13 de enero del 2012; por último solicitó se declare sin lugar la cuestión previa, con la correspondiente condenatoria en costas por temeraria.

En fecha 26 de abril del año 2012, se dejó constancia por secretaria del vencimiento del lapso de cinco días.

PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 09 de mayo del 2012 (folio 67), el abogado A.A.M., apoderado judicial de la ciudadana A.Y.R.C., promovió las siguientes pruebas.

Primera

Promovió el valor y mérito probatorio de la copia certificada de todas las actuaciones que contiene el expediente 4677.

Segunda

Promovió la copia de la cédula de identidad de su representada, ciudadana A.Y.R.C., para que sea comparada con el estado civil que ella señalo en el libelo de la demanda y en el poder que le fue conferido.

Tercera

Promovió la carta de concubinato suscrita por ambas partes en el Registro Civil.

Cuarta

Promovió la partida de nacimiento del hijo que engendraron durante el tiempo de cohabitación.

Quinta

Promovió documento crediticio que les fue otorgado por el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM) a ambos concubinos, donde construyeron la vivienda que les sirvió de hogar concubinario.

Sexta

Promovió Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Séptima

Promovió estado de cuenta del crédito mencionado, a nombre de A.Y.R.C..

Octava

Promovió un recibo de pago parcial de la vivienda realizado por el ex concubino.

Novena

Promovió justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Décima

Promovió los siguientes documentos:

  1. Documento registrado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila, de fecha

  2. 18 de mayo del 2009, inserto bajo el Nº 2009.603, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 376.12.17.1.474 del Libro del Folio Real del 2009, donde el concubino adquirió el 50% de un inmueble por compra a la ciudadana H.d.C.C..

  3. Documento inserto bajo el Nº 262, del Protocolo Primero, Tomo VI, de fecha 29 de noviembre del 2007.

  4. Documento inserto bajo el Nº 215, del Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 24 de marzo del 2008.

  5. Documento registrado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., inserto bajo el Nº 2009.867, del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.546 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 30 de julio del 2009.

En cuanto a las pruebas descritas, no pueden ser valoradas en virtud de que al pronunciarse sobre ellas, sería adelantar opinión sobre el fondo de la causa principal.

En fecha 09 de mayo del 2012 (vuelto del folio 93), riela nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas.

En fechas 10 y 14 de mayo del año 2012 (folios 94 al 101 y 102 al 104), consta escrito de conclusiones, presentado por el abogado J.G.A.C., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano F.A.C.C..

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, al respecto el Tribunal observa que esta cuestión previa encuadra dentro de las cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; por cuanto el demandado al momento de oponer la cuestión previa antes mencionada, alegó que es inconcebible e improcedente pedir el reconocimiento de la existencia del concubinato, en razón de que la ciudadana A.Y.R.C. estaba casada desde el 19 de febrero del año 1991, se divorció por ante este Juzgado según sentencia definitivamente firme en fecha 27 de julio del año 1998, por lo que no puede pretender el reconocimiento de la unión concubinaria con la parte que él representa.

Así propuesto el planteamiento considera oportuno quien suscribe, examinar cuando encuentra procedencia la prohibición legal de admitir la acción, preceptuada en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en esta orientación nos enseña el maestro patrio A.J.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil “El legislador ha establecido dos parámetros, por una parte la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el legislador ha fijado un período del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoria una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinente caducidad de la demanda, en los supuestos que sean examinado; otro ejemplo: Fundamentar una demanda de divorcio en una causal inexistente en las que fija taxativamente el artículo 185 del Código Civil”, por su parte, es doctrina del Supremo Tribunal, “Entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de la inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, como las antes anotadas en demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la ley que impida el ejercicio de la acción, con otra disposición del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos para poder admitirse las demandas”. (www.gov.ve.tsj-spa, Sen.13/11/2001). Como puede constatarse de los argumentos de autoridad mencionados, se requiere de la existencia de una norma que de manera expresa, prevea la imposibilidad de ventilarse la acción presentada ante los Tribunales de Justicia, como por ejemplo, el tratar de hacer cumplir una obligación natural, a través, de una demanda o el pago de deudas prevenientes de juegos ilícitos.

En tal sentido es menester señalar, que el caso de marras no se subsume de manera íntegra a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en virtud que el lapso de tiempo que alega el demandado en su escrito de cuestión previa no se corresponde con la totalidad del lapso del tiempo señalado por la actora en el libelo de la demanda, que es desde el año 1992, hasta el 13 de enero del año 2012, por lo que no se puede aplicar los efectos jurídicos contenidos en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que limitaría en su derecho a la actora, para tratar de demostrar la existencia o no de la supuesta unión concubinaria con el demandado en el período posterior a su divorcio.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que con relación a los hechos planteados por las partes, los mismos forman parte del fondo de la causa, y deberán ser demostrados para la valoración y pronunciamiento en la sentencia definitiva.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la inadmisibilidad propuesta por la parte demandada y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la decisión de la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ibidem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

CYQC/SC/dz. Exp. 8529

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