Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001023

PARTES:

DEMANDANTE: A.L.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-5.644.036, domiciliada en Boyacá 4to. Vereda 12, casa N° 11, Barcelona, Municipio S.O.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: M.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.287.852, domiciliada en Mayorquin II, calle Principal, casa N° 50, Parroquia Naricual, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de julio de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), remitida por la ciudadana A.L.R.D.A., en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar (Familia Sustituta), a ejecutarse en su hogar, en virtud de que ella ha ejercido la Custodia de hecho de la referida niña, desde hace aproximadamente once años, cuando su madre quien es su comadre le hizo entrega voluntaria de la niña, quien es su ahijada y que la madre se encuentra de acuerdo en que sea ella quien ejerza la Colocación de la niña; que todo esto es a los fines de legalizar la presente situación, por cuando siempre tiene que solicitar permisos para viajar con la niña, para inscribirla en el colegio y hasta para llevarla al medico.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana M.D.V.G., y la práctica de un Informe Integral en el hogar de las referidas ciudadanas. (Folio 12 al 16).-

En fecha 16 de septiembre de 2014, deja expresa constancia en los autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 08 de octubre de 2014.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia para la fecha 24 de octubre de 2014.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana A.L.R.D.A., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, la parte demandante incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y solicito la práctica de un Informe Integral y un oficio a la Unidad Educativa San Basilio en el presente caso. Prolongándose la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos los recaudos antes mencionados.

Del folio 34 al 40 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a las partes en el presente caso.

En fecha 14 de enero de 2015 la Fiscal del Ministerio Publico, desiste de la prueba de Informes a la Unidad Educativa San Basilio.

En fecha 19 de enero de 2015 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de enero de 2015, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 12 de enero del año 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 12 de febrero de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.L.R.D.A., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z.; asimismo, no se escucho a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de la misma no ser trasladada a este Tribunal por su represente para ser escuchada y no se declararon los testigos promovidos en virtud de su incomparecencia. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Acta de Nacimiento de la niña de autos, inserta bajo el Nº 13, emanada del Registro Civil de la Parroquia Naricual Municipio S.B.d.E.A., en la misma se evidencia que niña nació en fecha 05/10/2002 y que es hija de la ciudadana M.D.V.G., y corre al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, en fecha 18 de junio de 2014, suscritas por las ciudadanas M.D.V.G. y A.L.R.D.A., cursante al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la intervención de la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la presente solicitud y las comparecencias de las partes solicitando la colocación familiar de la adolescente de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Carta de Residencia de la ciudadana A.L.R.D.A., emitida por el C.C.G.d. la Patria, de fecha 09 de junio de 2014, cursante al folio 06; la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la parte contraria, es por lo que no se le concede valor probatorio.

4) Certificado de Aprendizaje de la niña de marras, emanada de la Unidad Educativa J.R.C., de fecha 10 de junio de 2014, la cual riela al folio 07 del expediente; la cual se observa que la misma es documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de no haber sido impugnados ni tachados por la parte contraria, se le otorga el valor de simples indicios, por cuando al ser apreciada en su conjunto, sirve para demostrar que a la niña se ha garantizado su derecho a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) El Informe Técnico del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 34 al 40), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana A.L.R.D.A., no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana A.L.R.D.A., es la persona idónea para garantizar a la adolescente de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, la que por muchos años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la adolescente de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de la misma, y asimismo cuenta con el consentimiento de su progenitora, verificándose la misma en el acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 18 de junio de 2014 (f. 5); por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la adolescente de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de la ciudadana A.L.R.D.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana A.L.R.D.A., y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la adolescente antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana A.L.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-5.644.036; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la adolescente. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la adolescente de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana A.L.R.D.A., a representar a la adolescente ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la adolescente de autos, de la siguiente manera: La madre ciudadana M.D.V.G., podrán visitar a su hija, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su guardadora. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani.

En la misma fecha, a las 9:10 a.m se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani.

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