Decisión nº J1003053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP21-L-2015-000207

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.T.E.M., titular de la cedula de Identidad N° V-8.710.801, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.S.B., titular de la cedula de identidad N° V-9.312.832 e Inpreabogado N° 58.087, cualidad que se evidencia del poder apud acta que riela a los folios 61 al 63.

PARTES DEMANDADAS: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en la persona del ciudadano M.F.M., en su condición de Ministro, y en contra de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.K.R., en la persona del ciudadano A.Z. ANTUNEZ P., en su condición de Rector.

APODERADOS JUDICIALES DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.K.R.: Abogados L.D.V.A.H. y F.V.V., titulares de las cédulas de identidad N° 11.468.201 y 9.476.680, inscritos en el IPSA bajo los N° 66.764 y 62.813, cualidad que se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 56 al 58.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Señala la parte demandante, que en fecha 14/09/2005 fue contratada a tiempo indeterminado para que prestara sus servicios personales en el cargo de secretaria I, asignada al departamento de Recursos Humanos, cumpliendo funciones de tipo administrativas, indica que en fecha 12/11/200, se le hace del conocimiento mediante oficio la asignaciones de funciones de mayor responsabilidad e inherentes a las del personal denominado técnico I, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Indica, que devenga como contraprestación por los servicios prestados hasta la presente fecha el salario mínimo como base y demás incidencias de orden salarial. Siendo el caso que a partir de febrero de 2012 es beneficiaria de un complemento por la prestación de servicios en razón al cumplimiento de las funciones como Técnico I, siendo que dichas incidencias debidamente garantizadas y canceladas por la entidad de trabajo mediante la aprobación legal de complementar el salario de grado 1 a grado 15.

Expone que a partir del año 2013, dejo de percibir las incidencias salariales con ocasión al ejercicio de funciones de analista I, que venía desempeñando desde el año 2009, todo ello sin ningún tipo de justificación, en consecuencia fue objeto de una desmejora laboral en cuanto a la disminución de su salario.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Diferencia de Salario (Art 109 LOTTT): La cantidad de Bs. 32.150,24

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al momento de dar contestación a la demanda, señala la parte demandada que aceptan como cierta la relación laboral alegada por la parte demandante, ingresando como personal contratado en calidad de secretaria, en el área del departamento de ciencia y tecnología, a partir del 14/09/2005, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., con una remuneración inicial de salario mínimo presidencial, con efecto administrativo a partir del 09/01/2006, con las funciones inherentes al cargo de conformidad al contrato. Indican que para el año 2012, las funciones no estaban definidas dentro del contrato individual de trabajo, como ocurrió en el contrato del 2013, a los efectos de demostrar que no percibió la compensación salarial como técnico I, a partir del mes de febrero del año 2012.

Así las cosas, la parte demandada niega, rechaza y contradice que la parte actora se encuentre laborando para la demandada como analista de personal, con el cargo de técnico I, desde el mes de febrero de 2012; niega, rechaza y contradice que ostente una remuneración mensual de Bs. 3.414,00 para febrero de 2012, ya que su nombramiento para el año 2013 seguía siendo como en efecto vienen ocurriendo con la denominación de cargo como bachiller I, o Secretaria I, y su remuneración corresponde a la aplicación de un tabulador único y exclusivo para los trabajadores del sector universitario es el que percibe por sus funciones y labores diarias ejecutadas.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante deba devengar el salario mensual de un profesional técnico I, de los llamados sueldos tabla, pues para el conocimiento, la vía para acceder al sistema de clasificación y categorización, es a través de la vía de los beneficio de las convenciones colectivas para los funcionarios públicos de carrera, es decir para quienes hayan ingresado a la administración pública a través de los concursos públicos de oposición, o quienes ostenten una antigüedad anterior a la vigencia de la Constitución de 1999.

Niegan, rechazan y contradicen que la Universidad le adeuda la cantidad demandada por conceptos salariales retenidos por contraprestación de servicios, como analista de personal por cuanto cumple funciones de Secretaria BI, para lo cual fue contratada y por las funciones que cumple según consta en su contrato individual de trabajo, sus evaluaciones y sus funciones. Del mismo modo niegan, rechazan y contradicen que se le adeude conceptos laborales retenidos, correspondientes a los años 2013 y 201, en bono vacacional, utilidades, bono escolar, por cuanto es evidente que al homologarse el tabulador de sueldos con el salario mínimo, dichos efectos tienen incidencia directa en los conceptos que reclama.

-III-

PRUEBAS Y VALORACION

PREUBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documentales denominadas Oficios DRH/.704.2005; DHR (IUTE) 0416.2007; DRH (IUTE) 801.2009; M.C.M.T. (IUTE) 0129-2012; DRH (IUITE) 038-2012, marcados con la letra “B, C, D, E y F”, agregado al folio del 10 al 14 y folio 67 y 68.

    En el momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar el cambio de funciones, señalando la parte demandada que en cuantos dichas documentales se tratan de propuestas que salen de la Oficina de Recursos Humanos, que no hacen ninguna objeción a las mismas, en tal sentido se les otorga valor jurídico como demostrativas de dichas notificaciones. Y así se decide.

  2. - Documental denominada Recibo de Pago, marcado con la letra “G”, agregado al folio 69.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que la misma es para demostrar que se llevo de nivel 1 a nivel 15, teniendo un salario superior demostrando que hay una diferencia de salario, señalando la parte demandada que a partir de octubre del 2012, la parte demandante comenzó a percibir el salario superior al salario mínimo, e tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo del salario percibido. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en Acta Administrativa, marcado con la letra “H”, agregados al folio 70.

    En relación a dicha documental se evidencia que se trata de una acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual merece fe pública. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

  4. - Documental consistente en copia simple de expediente Nº 046-2015-03-00241, marcado con la letra “C”, agregado a los folios del 82 al 163.

    En relación a dicha documental se evidencia que se trata de un expediente administrativo, el cual merece fe pública. Y así se decide.

  5. - Documentales agregadas a los folios del 164 al 177.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que las mismas tienen por objeto demostrar las funciones ejercidas a través de el desempeño de evaluación, que son las funciones que la demandante cumple a través del sistema de evaluación de desempeño siendo el mismo de secretaria hasta la presente fecha, no realizando la parte demandante ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico, siendo las mismas pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.

    -IV-

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    Ciudadana A.T.E.:

    Entre otras cosas señalo: Que comenzó su relación laboral el 14/09/2005, a través de un concurso público donde se le fue asignada en el cargo de Secretaria 1 firmando un contrato, porque para ese entonces nos hicieron un examen , de allí lo asignaron al departamento, cumpliendo las funciones de secretaria, con un salario de sueldo mínimo, en mayo del 2006 fue trasladada al departamento de recursos humanos cumpliendo las funciones de secretaria, que la han evaluado bajo la modalidad de bachiller 1, con un rango de primeros niveles de personal administrativo, que siempre le han pagado el salario mínimo, vacaciones y demás beneficios, que sus funciones desde el año 2009 viene ejerciendo funciones de responsabilidad como son cesta ticket, cálculos de horas extras y calculo de bono nocturno para el personal de vigilancia, en la actualidad estoy en la parte de retenciones y aportes, adicionalmente está ejerciendo enlace con la Contraloría General de la República., que cumple con todas las funciones establecidas en el contrato que firmo en el 2003, que le han puesto al día todos los pagos, así como los incrementos de salario mínimo.

    Ciudadano J.N.M.A.:

    Entre otras cosas señalo: Que actualmente como docente adscrito al departamento de administración, y desde hace una semana como jefe del departamento de Recursos Humanos, las funciones de la demandante es que está inscrita al departamento de Recursos Humanos, llevando la parte de nomina específicamente en la parte de retenciones, aportes, seguro social obligatorio, FAO, declaración jurada de patrimonio, señala que el viene de traslado desde septiembre de 2014, indicando que para el 2012 el personal tenía unas funciones muy generales, en el caso de A.T. esta como Bachiller 1, secretaria y no es para el 2003, cuando entra en vigencia la convenciones colectiva y se remite con las funciones de cada uno de los trabajadores como tal, el hecho d posgrado no significa aumento de sueldo o cambil de funciones, ya que dependemos del ministerio y ellos dan las directrices para concurso de ascensos, los cuales aquí en Ejido no se realizan desde el 2003, aquí en Mérida no se ha dado el proceso de ascensos, el pago para pagar los aumentos de los salarios mínimos depende del Ministerio cuando bajan los recursos, pero en los últimos momentos ha llegado con mayor rapidez para pagar la diferencia, que la demandante hasta la presente fecha todo se le ha cancelado dependiendo del tabulador, y en relación al salario mínimo cuando llegan los recursos de una vez se cancela.

    -V-

    MOTIVACION

    Ahora bien, visto todo el material probatorio así como la manera en que la parte demandada dio contestación a la demanda, puede este Jurisdicente pasar a motivar el presente fallo de la siguiente manera: En primer lugar reclama la parte demandante una diferencia salarias debido a que, según sus alegatos desde el 2009 esta cumpliendo con funciones de mayor responsabilidad e inherentes a la del personal denominado según la estructura de cargos por niveles de Técnico 1.

    Así las cosas, visto como fue el análisis del material probatorio, así como los dichos de la declaración de parte tomada tanto a la representación de la entidad demandada como a la ciudadana A.T.E., se evidencia específicamente del contrato de trabajo el cual riela a los folios del 124 al 129, consignado junto con el expediente administrativo, las funciones a desempeñar por la ciudadana A.T.E., verificándose que son las funciones que la misma alega que ha venido desempeñando en los últimos años, observándose de igual modo que entre sus dichos señalo, que la entidad de trabajo, le ha cancelado todos los aumento salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como que no le adeudan ningún concepto derivado de la relación laboral hasta ahora existente entre las partes, en tal sentido verificado lo anterior puede quien aquí decide llegar a la conclusión, que la ciudadana A.T.E. cumple y sigue cumpliendo con las funciones del cargo para el cual fue contratada, como fue el de secretaria 1, no existiendo prueba alguna de ascenso o diferencia salarial, siendo forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la presente demanda, evidenciándose que la entidad de trabajo demandada no le adeuda a la parte demandante ninguna diferencia salarial, por cumplimiento de funciones como Técnico 1. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana A.T.E.M., titular de la cedula de Identidad N° V-8.710.801, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en la persona del ciudadano M.F.M., en su condición de Ministro y en contra de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.K.R., en la persona del ciudadano A.Z. ANTUNEZ P., en su condición de Rector.

Segundo

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República del presente fallo, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

El Juez

Abg. Alirio Osorio

La Secretaria.

Abg. Egli M.D..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve.

La Secretaria.

Abg. Egli M.D.

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