Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-001191

DEMANDANTE: A.K.V.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.199.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro.25.090.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.N., abogado de este domicilio, inpreabogado Nro. 107.503.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

ANTECEDENTES

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:

La ciudadana A.V., reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó demandada comenzó en fecha 15-02-2012 mediante un contrato por tiempo determinado hasta el 31-12-2012, laborando de lunes a viernes de 7:30 a.m a 4:00 p.m, con un salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales.

Que la demandante se encontraba adscrita a la Dirección del Programa nacional de atención a la en salud para las personas con discapacidad.

Alega la parte actora que desde el inicio de la relación de trabajo cumplió con las labores encomendadas, y que en tanto por la prestación de sus servicios a las órdenes de su patrono era acreedor al salario por ellos pautado, siendo el caso que en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012 no recibió el pago de su salario y el patrono le decía que se esperara, y así se mantuvo hasta el mes de julio de 2012 cuando se vio precisada a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el pago de su salario, no cumpliendo el patrono con esa obligación.

El patrono de esta forma despidió indirectamente a la trabajadora por lo que desde el 1-08-2012 no acudió más al trabajo.

Por lo expuesto, la parte demandante reclama: a) salarios causados y no pagados por los meses de febrero a diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 52.500,00; b) vacaciones fraccionadas 12,50 días por Bs. 166,67, para un total de Bs. 2.083,37; bono vacacional fraccionado 12,50 días por Bs. 166,67 para un total de Bs. 2.083,37; c) bonificación de fin de año fraccionada 75 días por Bs. 173,61 para un total de Bs. 13.020,75; d) antigüedad 60 días por Bs. 217,01 para un total de Bs. 13.020,60; e) cesta tickets calculados a razón del 0,50 % del valor de la unidad tributaria entre el 15-02-2012 al 31-12-2012, Bs. 12.197,50.

Contestación a la demanda:

Habiendo omitido el cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa opuestas de pleno derecho las prerrogativas procesales otorgadas a la República con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto. No obstante lo anterior, en la exposición oral de sus excepciones y defensas negó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados como consecuencia de haber negado la prestación personal del servicio y relación de trabajo, de lo cual, estos últimos argumentos se desechan toda vez que no se cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante la improcedencia de la confesión ficticia, se ha activado de pleno derecho la contradicción genérica propia de los privilegios que amparan a la República en los Juicios en que ella sea parte.

  1. DE LAS PRUEBAS

    De la Parte actora: documentales que cursan a los folios 57 al 61. No hubo observaciones de la parte demandada dirigidas a la lectura de los instrumentos.

    Con vista a las observaciones, se pasa a valorar el material probatorio de la forma que sigue: Marcado A cursa copia de memorando emanado del Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad de fecha 16-4-2012 dirigido al Jefe de Seguridad del Ministerio a fin de que le expidieran el carnet provisional a la ciudadana Vegas Alix, para facilitarle el acceso diario a la sede. Marcado B riela copia del acta de entrega del material de computación del Departamento de Rehabilitación Medica en fecha 24-4-2012, a la ciudadana A.V. en su carácter de Programadora de la Coordinación de Tecnología de Información y Comunicación del J.J Arvelo, suscrita por la Encargada de la Ofician de Administración Departamento de Rehabilitación Medica. Marcado C cursa copia de comunicación del 26-4-2012 mediante la cual el Director General de Recursos Humanos informa a la Coordinadora de Pasantías que la ciudadana Ing. A.V. será la Tutora Empresarial del pasante Kelvis Contreras. Marcado D cursa copia de memorando de fecha 25-4-2012 emanado del Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad dirigido a Recursos Humanos en la que solicita el cambio de status de personal de la ciudadana A.V. de personal contratado a honorarios profesionales, quien cumple funciones como Programador en el Departamento de Rehabilitación Médica, con pago de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 5.000,00 desde el 15-2-2012 hasta el 31-12-2012. Estos instrumentos merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprende la prestación personal de servicios de la Ing. A.V., como Programador en el en el Departamento de Rehabilitación Médica del Ministerio del Poder Popular para la Salud con pago de una contraprestación mensual por la cantidad de Bs. 5.000,00 desde el 15-2-2012 hasta el 31-12-2012. Así se establece.

    De la parte demandada: documentales que rielan desde el folio 48 al 55. No hubo observaciones, de allí que esta sentenciadora pasa a la valorarlo de la forma siguiente:

    Marcado B, copia de exposición de motivos emanada de la parte accionada en la persona del Dr. N.C.D.d.P.N.d.A. en Salud para las personas con Discapacidad, para solicitar la contratación por honorarios profesionales de la ciudadana A.V., en el cargo de programador, prestando servicios en el Departamento de Rehabilitación Medica, adscrita a dicha dirección. Marcado C cursa copia de memorando de fecha 12-02-2012 emanado de la Dirección Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad, dirigido al Director General de la Oficina de Tecnologías de Información y Comunicaciones (OTIC), remitiendo síntesis curricular de la hoy demandante para su contratación como Programador. Marcado D copia de memorando de fecha 2-4-2012 emanado de la Dirección General de la Oficina de tecnologías de Información y Comunicaciones (OTIC) dirigido General de Recursos Humanos devolviendo las contrataciones de varios ciudadanos, por insuficiencias presupuestarias, entre las que se destaca la ciudadana A.V.. Marcado E cursa copia de memorando de fecha 31-5-2012 emanado de la Dirección de Recursos Humanos a la Dirección Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad, relativo a la devolución del contrato por insuficiencia presupuestaria. Marcado F cursa memorando en la que el Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad requiere a Recursos Humanos la contratación de la Ing. A.V. por honorarios profesionales para desempeñarse como programador, con un monto del contrato de Bs. 24.000,00 para un pago mensual de Bs. 4.000,00. Marcado G cursa copia de memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos dirigido al Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad, refiriéndole el problema de la insuficiencia presupuestaria para pagar honorarios profesionales. Marcada H cursa memorando de fecha 31-7-2012 mediante el cual el Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad, pide a Recursos Humanos solicita la “(…) Recisión (sic) del Contrato por Honorarios Profesionales de la ciudadana Vegas García Alix Claribel(…)”, en el cargo de programador desde el 16 de febrero hasta el 31-7-2012, por cuanto la ciudadana vegas a la fecha de hoy no ha entregado los productos que les fueron asignados. Y marcada I cursa memorando de fecha 12-9-2012 mediante el cual el Director de Recursos Humanos informa a al Director del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas con Discapacidad que no puede rescindirse el contrato porque la mencionada ciudadana no tuvo contrato, ni aparece registrada en la base de datos del Ministerio. Todos estos instrumentos, si bien no fueron impugnados por la parte actora debe ser desechados del proceso, ya que se trata de documentos que emanan de la propia parte que pretende hacerlos valer en juicio, y que no resultan oponibles a la actora, por la aplicación del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    Se hizo la declaración de partes, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiéndose extraer elementos de convicción distintos a las posturas procesales fijadas por de las partes. Así se establece.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. No obstante lo anterior, se observa que la reclamada en el presente Juicio, la República Bolivariana de Venezuela goza de prerrogativas procesales. En tal sentido, aun frente a la ausencia de contestación a la demanda propuesta, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1. La prestación personal de servicios ininterrumpidos bajo subordinación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. 2. El tiempo de servicios, el cargo desempeñado y el salario convenido; y 3.La procedencia de las prestaciones y demás conceptos reclamados. Así se establece.

    En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

    (…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Negrillas del Tribunal)”.

    Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que afirma la parte demandante la sujetó con la demandada, lo cual forma parte del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido que, como quiera que fueron contradichos los hechos comenzando por la prestación personal de servicios de la ciudadana A.V. por cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Salud; el tiempo de servicios, el cargo desempeñado y el salario convenido; y la procedencia de las prestaciones y demás conceptos reclamados, el peso de la prueba recayó sobre la accionante quien, en criterio de esta sentenciadora cumplió con la carga de la prueba, especialmente, aquella que activó en su favor la presunción de laboralidad contenida en el art. 53 de la LOTTT, no enervada por la parte accionada en el presente juicio. De esta forma, debe forzosamente declarase que en efecto la ciudadana A.V. prestó servicios personales en régimen de subordinación y dependencia para el demandado, desempeñándose como Programador en el Departamento de Rehabilitación Médica adscrito a la Dirección del Programa Nacional de Atención a la Salud para las Personas con Discapacidad. Que la relación de trabajo tuvo inicio en fecha 15-02-2012 mediante un contrato por tiempo determinado convenido hasta el 31-12-2012, sin embargo, el servicio se prestó hasta el 31-07-2012, como consecuencia del incumplimiento patronal de sus obligaciones, específicamente, el pago del salario, fijado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Así se decide.

    Con base en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora entra a conocer sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por un tiempo de servicios de cinco (5) meses y quince (15) días.

    Sobre este particular hay que declarar que conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria segunda numeral 3 del la LOTTT, como la demandante para la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, tenia un tiempo de servicios menor a tres (3) meses – 2 meses y 21 días- al cumplimiento del tercer mes de servicios, esto es, para el 15 de mayo de 2012 resultaba acreedora de 15 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales. Y desde esa fecha hasta la terminaron de la relación de trabajo 31-7-2012, se hizo acreedora de 12,5 días por garantía de prestaciones sociales; para un total de 27,5 días de salario integral por este concepto y no como lo peticiona la parte actora en su libelo de demanda de 60 días, pues ello es contrario a derecho, y así se decide.

    Por lo expuesto, corresponde a la actora la cantidad de Bs. 5.967,77 por prestaciones sociales, producto de multiplicar el salario integral diario causado y establecido en este proceso, por 27,5 días de garantía de antigüedad. Más intereses calculado sobre la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según lo dispuesto en el art. 143 ejusdem. Por experticia complementaria del fallo, se determinará este concepto. Así se decide.

    Corresponde asimismo en derecho, el pago de los salarios convenidos y causados durante la prestación de los servicios desde el 15 febrero a julio de 2012, por la cantidad de Bs. 27.750,oo, y no como lo pretende el accionante hasta el mes de diciembre de 2012, toda vez que la relación de trabajo terminó el 31-7-2012, correspondiendo por lo tanto, la primera quincena del mes de febrero y los meses completos desde marzo a julio de 2012 a razón de Bs. 5.000,00 mensual, para un salario normal diario de Bs. 166,67. Así se decide.

    Con relación a las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de servicios, se declara procedente la pretensión de la parte actora y por ello se condena a la demandada a pagar 12,50 días por días por vacaciones fraccionadas; así como 12,50 días por bono vacacional fraccionado; ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal diario de Bs. 166,67, para un total por ambos conceptos de Bs. 4.166,75. Así se decide.

    Finalmente, reclamó el demandante el pago de bonificación fraccionada de fin de año a razón de 75 días de salario promedio, el cual fue establecido por la parte actora en Bs. 173,61, declarándose procedente en derecho dicha pretensión; en consecuencia, se condena al demandado a pagar de Bs. 13.020,75. Así se decide.

    Finalmente corresponde a esta sentenciadora establecer la procedencia del beneficio de alimentación, pretendido por la accionante a razón del 0,5% del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2012, desde el mes de febrero hasta diciembre de 2012.

    Para decidir sobre este particular, cabe destacar el razonamiento expuesto cuando se resolvió sobre los salarios causados y no pagados, debiendo por lo tanto establecer quien decide, que corresponde en derecho a la ciudadana A.V., sólo por el tiempo de servicios prestados, lo que significa: los días efectivamente laborados de la segunda quincena del mes de febrero de 2012, y los día hábiles de los meses de marzo a julio de 2012, para un total de 120 días multiplicado por el 0,50% de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de acuerdo con el art. 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana A.V.G. contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consecuencia, se condena al demandado a pagar salarios causados y no pagados, prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada y el beneficio de alimentación o cesta tickets.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA

GLORIA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

GLORIA MEDINA

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