Decisión nº PJ0042007000684 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sala de Juicio IV

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-010959

Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.

Demandante: A.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.623.

Demandado: J.G.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.973.826.

Niño/Adolescente: X Velazco Cacique, de diecisiete (17) años de edad.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De La Demanda

Se inicia la presente, por demanda de Fijación de Obligación Alimentaría presentada por la Abg. Asiul Agostini, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos del adolescente X Velazco Cacique, de diecisiete (17) años de edad, por requerimiento de la ciudadana A.Y.C., progenitora del referido adolescente, contra el ciudadano J.G.V.Q., antes identificado. En su escrito, la accionante alega que compareció ante ese despacho fiscal la ciudadana A.Y.C. y expreso: que el demandado, padre de su hijo se separo del hogar desde hacia mas de un año y que desde entonces hacia aportes irregulares e insuficientes para la manutención del mismo, situación injustificada por cuanto el ciudadano J.G.V.Q. labora en la Electricidad de Caracas, desempeñando el cargo de supervisor y devengando un sueldo mensual de novecientos sesenta y dos mil doscientos setenta y cuatro bolívares con 76/100, ante lo cual se insto a ambos padres del adolescente a comparecer nuevamente ante dicho despacho fiscal a los fines de llegar a un acuerdo, realizando el padre del adolescente un ofrecimiento por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares mensuales, lo cual fue rechazado por la madre del adolescente X Velazco Cacique, no llegando en consecuencia a ninguna acuerdo y solicitando tramitar el caso ante el órgano judicial. Siendo estas las razones por las cuales demanda se fije a favor del adolescente X Velazco Cacique, una cantidad por concepto de obligación alimentaría acorde a sus necesidades y a la capacidad económica del obligado alimentario, la cual no debe ser igual al ofrecimiento realizado por el demandado; que adicionalmente se establezca un monto de obligación alimentaria en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial de escolaridad y fin de año; que los anteriores montos sean descontados directamente del sueldo del obligado alimentario por el patrono del mismo; se ordene el ajuste automático y proporcional de la Obligación Alimentaria; que se elabore un informe integral de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y por ultimo se decrete medida preventiva en caso de cesación de la relación laboral del demandado con la C.A. Electricidad de Caracas por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria a los fines de asegurar el cumplimiento de la misma.

CAPITULO SEGUNDO

De Las Actuaciones

Por auto de fecha 12/06/2006 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado la cual se practica en fecha 16/04/2007. Mediante auto de fecha 09/03/2007 se ordenó oficiar al patrono del demandado para que informaran sobre la capacidad económica del obligado. En la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en el juicio, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes. En esta misma fecha oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado no hizo uso de su derecho. En fecha 30/05/2007 se recibió resultas de oficio Nº 6947 de fecha 09/03/2007 mediante el cual se requirió información a la C.A. Electricidad de Caracas sobre el sueldo y demás beneficios que devengara el demandado. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte accionante consignó escrito constante de 3 folios útiles y 8 anexos. En fecha 12/06/2007 se dicto auto admitiendo las pruebas documentales consignadas.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

Pruebas de la Demandante

Con el escrito libelar la demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: (F.04) Acta suscrita por los padres del adolescente X Velazco Cacique, ante la Fiscalia en el cual consta que los mismos no llegaron a un acuerdo con respecto a la obligación alimentaría de su hijo. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio al emanar de las partes involucradas, las cuales no lo reconocieron ni negaron en el lapso de ley, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (F.5) Copia simple de acta de nacimiento número 1038, del adolescente X Velazco Cacique, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el mismo y los ciudadanos J.G.V.Q. y A.Y.C.. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.06) Comunicación de fecha 19/05/2006 dirigida a la Fiscalia 108° del Ministerio Publico Proveniente de la C.A. Electricidad de Caracas, mediante la cual informan a dicho despacho sobre el sueldo y beneficios devengados por el ciudadano J.G.V.Q.. La anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto dicha prueba data del 19/05/2006 y fue desplazada por prueba de informes ordenada por esta sala cuyas resultas son de fecha reciente y su información esta actualizada.

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la ciudadana A.Y.C., en su carácter de progenitora del adolescente X Velazco Cacique, consigna (F. 57 al 65) Constancia de estudios de X Velazco Cacique, en al Unidad Educativa Colegio F.d.M.d. fecha 07/06/2007; tarjetas de control de pago de mensualidades en el referido colegio correspondientes al periodo escolar 2005-2006 y 2006-2007 cancelada hasta el mes de junio del 2007; Recibos de pago de Inscripción, mensualidades y seguro escolar en el precitado colegio; recibos sin numero de pago con sello húmedo que dice “Club de Tae-Kwon-Do El Pequeño Dragón”; Recibo de pago sin numero de la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi por concepto de hospitalización del p.D.E.V.; Diversos recibos de pago por concepto de gastos de odontología; presupuesto de odontólogo a nombre del adolescente X Velazco, por tratamiento de cirugía; facturas y comprobantes de pago por concepto de consultas medicas, ropa, víveres y medicinas. A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concatenación con el artículo 510 eiusdem y por cuanto apreciadas en su conjunto son útiles solo para presumir los gastos de manutención del adolescente X Velazco Cacique.

CAPITULO SEGUNDO

Pruebas del Demandado

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.

CAPITULO TERCERO

Pruebas ordenadas por el tribunal

En respuesta al oficio Nº 6947 de fecha 09/03/2007, emanado de esta Sala de Juicio y mediante la cual se requiere informes al Director del Departamento de Recursos Humanos de la C.A. Electricidad de Caracas, se recibió en fecha 30/05/2007 comunicación de fecha 09/05/2007 mediante la cual nos informan que el demandado devenga la cantidad de dos millones doscientos ochenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs.2280.638,00) mensuales menos descuentos de ley, mas utilidades anuales por el equivalente a 120 días de salario y bono vacacional anual por un monto equivalente a 31 días de salario anuales mas beneficio de cesta ticket por la cantidad equivalente al 38% de una Unidad Tributaria, es decir catorce mil trescientos bolívares por día laborado. Asimismo informan que los hijos del demandado gozan del beneficio de plan de salud (HCM). A la presente prueba se le concede pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 6947, emanado de esta Sala de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y de ella se evidencia los ingresos tanto mensuales como anuales del demandado.

CAPITULO CUARTO

De la Motiva

Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades del adolescente X Velazco Cacique, de diecisiete (17) años de edad, no requieren ser demostradas en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que el quantum de los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si deben ser demostrados; y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no pudo establecerse la existencia de otras cargas familiares al demandado, por cuanto, el mismo en la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover pruebas no hizo uso de su derecho. Por otra parte, si bien es cierto que las necesidades del adolescente X Velazco Cacique, no requieren ser demostradas en juicio, el quantum de los gastos del mismo si deben serlo, lo cual no fue plenamente probado en la presente causa.

Ahora bien, se evidencia que la solicitante no requirió que se fijara un monto exacto, sino que solicito que se fijara “una cantidad por concepto de obligación alimentaría acorde a sus necesidades y a la capacidad económica del obligado alimentario, la cual no debe ser igual al ofrecimiento realizado por el demandado” vale decir, trescientos sesenta mil bolívares mensuales; dejando -a criterio de quien sentencia- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que las necesidades e interés del adolescente X Velazco Cacique, ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, pero a su vez que la accionante no demostró el monto a cual ascienden los gastos de manutención del adolescente. En cuanto la solicitud de incremento automático del monto fijad por concepto de obligación alimentaria, es de observar que; en sentencia de fecha 11 de octubre del 2004, Expediente N° C-04-2012, la Corte Superior del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con respecto a la fijación del monto de la obligación alimentaria en salarios mínimos estableció lo siguiente: “…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el calculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumente el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…” (Destacado de esta Sala). De modo que lo que habría de tomarse en cuenta para variar el monto de la obligación alimentaria es la necesidad e interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario, debiendo tomar en cuenta a la hora de variar dicho monto la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, si el monto de la obligación sufre modificaciones es porque se estima que los supuestos de hecho que dieron lugar a su establecimiento han variado, siendo necesario a tal fin, volver a determinar tanto las necesidades del niño o adolescente, como la capacidad económica del obligado alimentario, lo cual debe ser demostrado mediante una acción autónoma de revisión de obligación alimentaria; y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud que se elabore un informe integral al grupo familiar de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal observa que dicho informe esta previsto para los juicios de Guarda en especial, y que a criterio de quien juzga solo debe elaborarse en caso de evidente necesidad de demostrar la situación en la cual se encuentra viviendo el adolescente y sus necesidades psicológicas, no subsumiéndose el presente caso en dichos supuestos; y así se decide.

Así las cosas, visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del obligado alimentario, teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales del mismo; y es evidente que tanto los niños como los adultos tienen gastos propios inherentes a la persona; se concluye que el obligado alimentario, ciudadano J.G.V.Q., tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, por lo cual la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.

TITULO TERCERO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de fijación de la obligación alimentaria presentada por la Abg. Asiul Agostini, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente X Velazco Cacique, de diecisiete (17) años de edad, por requerimiento de la ciudadana A.Y.C., progenitora del referido adolescente, contra el ciudadano J.G.V.Q., antes identificado. En consecuencia, se establece que el adolescente X Velazco Cacique, de diecisiete (17) años de edad, requiere para su subsistencia el equivalente a TRES CUARTOS (3/4) SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser retenidos por el patrono del demandado y entregados a la progenitora del adolescente. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional. Por ultimo se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano J.G.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.973.826, en caso de despido, renuncia o retiro de su lugar de trabajo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; para garantizar el pago de futuras obligaciones.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14

catorce días del mes de junio de dos mil siete. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

El Secretario

Juan Carlos Roso

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

El Secretario

Juan Carlos Roso

ERG/JCR/

Asunto: AP51-V-2006-010959

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