Decisión nº PJ0022010000052 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de junio de 2008, por el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.402.648, domiciliado en el Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente, en contra de la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.F.B.G., E.L., G.N. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335, 28.468, 83.836 y 47.751, respectivamente; y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.B., R.A.R.C., R.D.O., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, J.R. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.C.A., alegó que en fecha 13 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en el contrato que ejecutaba para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en forma continua y permanente, y que ésta última, a su vez, ejecutaba en el contrato que tenía con la industria petrolera, siendo ambas contratistas petroleras, por lo tanto prestando servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÒLEO Y GAS, S.A., en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, -beneficios contractuales que señalará oportunamente, y que el patrón del demandante reconocía, ya que le cancelaba varios de los beneficios laborales de la citada Convención Colectiva Petrolera hasta la fecha de sus despido, cuando la contratista dio por terminado sus contratos de trabajo unilateralmente y sin causa justa; afirma que la demandada PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), conjuntamente con la empresa PRECISION MECÁNICA CA, (PREMECA), conforman un grupo de empresas o una unidad económica. Alega que en fecha 13 de agosto de 2005 comenzó a trabajar para la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), o para el grupo de empresas o una unidad económica PRECISION, desempeñando el cargo de Patrón, cuya función radica primordialmente en lo siguiente: timonea la embarcación, hace las maniobras, atraca y desatraca la embarcación embarcación, es el responsable de la Embarcación, otros. Alega que trabajan de lunes a domingo enrolados en las embarcaciones las 24 horas del día; que le cancelaban nueve mil y diez bolívares la hora trabajada, sin darles recibos de pago de ningún tipo, así pagarles como lo establece la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva Petrolera, desmejorando su salario diario y sus beneficios contractuales y legales que le corresponden, por permanecer en la embarcación durante 24 horas continuas y permanentes a disposición del patrono. Alega que su jefe inmediato era el ciudadano D.V., quien es el Despachador y les indicaba toda la tripulación la orden de servicios. Las embarcaciones donde trabajaban era los remolcadores BARI y WAYU; en los cuales partían desde el muelle de PREMARCA o del GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMIICA PRECISION, ubicado en el sector La R.V.d.C. hasta el muelle de HALLIBURTON, ubicado en el sector Punta de Camacho en S.R., donde esperaban instrucciones (tiempo de espera aproximado 2 horas) para trasladar la Gabarra al sitio de trabajo en el Lago de Maracaibo, cuando el traslado era para el Sur del Lago de Maracaibo tenían un tiempo de venida era aproximadamente de 10 horas. Alega que muchas veces desde este punto los enviaban a S.R.d. nuevo o a La Cañada de Urdaneta a buscar otra Gabarra y trasladarla a otro punto, permaneciendo en el Lago todo el tiempo que fuera necesario trabajando hasta el día 29 de noviembre de 2006, cuando la Contratista dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, cuando les notificó el ciudadano D.V. que no había más trabajo, por cuanto la empresa vendió dos (2) remolcadores, sin cancelarles las prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, nunca le cancelaron utilidades, vacaciones y tampoco gozó de su disfrute, ayuda para vacaciones, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y otros que se detallan más abajo. Argumenta que no fue posible llegar a ningún arreglo por vía amistosa, la empresa siempre alegó que no le adeudaba nada, por lo que se agotó la misma, siendo infructuosas las reclamaciones que hizo, debido a que la Contratista Petrolera PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), o Grupo de Empresas o una Unidad Económica PRESICION, se negó a pagarlo a pesar de estar obligada de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 23 del Reglamento de esta Ley y de las Cláusulas 3 en su Tercer aparte, 25 y la 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Aduce como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 13 de agosto de 2005 y como fecha de egreso al día 29 de noviembre de 2006, afirmando un tiempo de servicios realizado en forma prorrateada de días laborados, el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS; alega un salario básico de Bs. 32.285,00, más Bono Compensatorio Bs. 44,33, es igual a Bs. 32.329,33; salario normal Bs. 55.710,23; y como salario integral Bs. 124.557,89, incluido el Bono Vacacional (como salario) Bs. 4.493,78, Utilidades como salario Bs. 30.529,81. Aduce las siguientes remuneraciones; 1.- SEMANA DEL 30/10/06 al 05/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 2.- SEMANA DEL 06/11/06 al 12/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 3.- SEMANA DEL 12/11/06 al 19/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Feriado. 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 668.522,77 + No Bonificable: 35.777,77 = 704.300,54 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 4.- SEMANA DEL 20/11/06 al 26/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23). Determinó el salario normal para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales de Bs. 55.710,23 del total de Bs. 1.559.886,50 (correspondiente a las semanas del 30/10/06 al 05/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 06/11/06 al 12/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 13/11/06 al 19/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 20/11/06 al 26/11/06 Bs. 389.971,62) / 28 días de trabajo = Bs. 55.710,23; el salario integral de Bs. 124.557,89 correspondiente a la sumatoria del Salario Promedio Diario de Bs. 89.534,30 (que es el resultado de la suma de las semanas del 30/10/06 al 05/11/06 Bs. 612.812.54 + semana del 06/11/06 al 12/11/06 Bs. 612.812.54 + semana del 13/11/06 al 19/11/06 Bs. 668.522,77 + semana del 20/11/06 al 26/11/06 Bs. 612.812.54 = 2.506.960,40 / 28 = 89.534,30) + Bono Vacacional como salario de Bs. 4.493,78 (que es el resultado de 50 días / 12 meses = 4.17 días mensual x 6 meses = 25,02 x salario Básico de Bs. 32.329,33 / 180 días = 4.493,78) + Utilidades como salario de Bs. 89.534,30 (que es el resultado de la suma del bonificable, desde enero de 2007 hasta la semana del enero a noviembre de 2006 = Bs. 30.502.333,67 x 33,33% = Bs. 10.166.427,81 entre 180 días = Bs. 89.534,30). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales (CCP 2005-2007): 1). PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) = 15 días X Salario Normal de Bs. 55.710,23 = Bs. 835.653,46; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) = 30 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 3.736.736,69; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) = 15 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 1.868.368,34; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) = 15 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 1.868.368,34; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal a) = 16.98 días (34 días /12 meses = 2,83 x 6 meses) X Salario Normal de Bs. 55.710,23 = Bs. 945.959,72; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal e) = 4.16 días x 6 meses = 25,02 x Salario Básico de Bs. 32.329,33 = Bs. 808.879,84; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 30.502.333,67 x 33,33% = Bs. 10.166.427,81 (bonificable para las utilidades de los meses de enero 2.451.250,15, febrero 2.451.250,15, marzo 3.917.880,19, abril 2.420.670,75, mayo 2.506.960,38, junio 3.175.483,15, julio 2.722.585,07, agosto 2.562.670,61, septiembre 3.064.011.50, octubre 2.534.828,22 y noviembre 2.694.743,49 = 30.502.333,67); 8). EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día x Bs. 32.329,33 = Bs. 32.329,33; 9). TEA AÑO 2005: Bs. 2.500.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 500.000,00 X 5 meses); AÑO 2006: Bs. 5.500.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 500.000,00 X 12 meses); 10). INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11): 336 días x 1.5 días = 504 días x Bs. 32.329,33 = Bs. 16.293.982,32; todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.556.705,85) (Bs.F. 44.556,71); que la empresa PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) o Grupo de Empresas o una Unidad Económica PRECISION, le adeuda por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, por el cual demanda a la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) o Grupo de Empresas o una Unidad Económica PRECISION, como su deudora principal y a HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., como responsable solidaria, a los fines de que convenga en pagarle las cantidades señaladas y en caso de no hacerlo sean condenadas al pago de sus costos y costas. Solicitó la aplicación de la indexación judicial y el pago de los intereses de mora.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA)

La parte co-demandada principal, sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo en primer término la prescripción de la acción laboral ejercida por el ciudadano J.C.A., en virtud de que inicialmente el demandante laboró desde la fecha 23 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005, un total de 49 días laborados; luego inicia nuevamente su trabajo el día 23 de enero de 2005, transcurriendo 41 días sin trabajar, produciéndose el rompimiento de la continuidad laboral y comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año para la prescripción de la acción laboral, sin haber intentado reclamo personal, administrativo laboral, ni demanda judicial; que su relación termina en fecha 29 de noviembre de 2006 y la demandada es notificada en fecha 09 de julio de 2008, habiendo transcurrido un lapso de 01 año con 08 meses, por lo que configura la prescripción laboral. Por otro lado, admite la prestación del servicio laboral, el cargo como Capitán en los remolcadores denominados BARI y/o WAYÚ, los cuales eran de su propiedad y prestaban servicios comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., y que el ciudadano D.B. le presta sus servicios laborales como Despachador de Personal y Material. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) forme parte o integre una Unidad Económica o Grupo de Empresa (PRECISION); igualmente niega, rechaza y contradice que le preste servicios personales o comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., de forma continua y permanente, pues, entre ambas empresas se celebró contrato de fletamento, alquiler de unidades marinas (remolcadores) a través del pago por horas efectivas de servicio (unidad marina – tripulación), cuyo servicio era requerido mediante la emisión de una orden de servicio o de compra emanada de la contratante (HALLIBURTON) a la propietaria (PREMARCA). Niega, rechaza y contradice que por el hecho de tener celebrado Contratos de Fletamentos (alquiler de unidades marinas remolcadores) con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la convierta en una Contratista Petrolera, independientemente que ésta le preste servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., pues, entre los objetos sociales de ambas sociedades mercantiles no existe identidad de actividades, ni guardan relación entre sí, siendo que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica al transporte de material y/o de personal, traslados de accesorios marinos (gabarras) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., tiene como actividad el tratamiento químico a pozos petroleros que presta a través de sus gabarras y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se encarga de la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano J.C.A., comenzó a prestar servicio laborales a partir de la fecha 13 de agosto de 2005 hasta el día 29 de noviembre de 2006, en forma continua y que su tiempo de servicio laboral haya sido de 06 meses + 06 días, alegando que inicialmente su fecha de inicio y finalización de su 1era. Relación laboral en aplicación del primer contrato de fletamento (Ley Orgánica del Trabajo): 23 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005, habiendo laborado 518,50 horas (49 días); 04 días. Su 2da. Relación laboral: 23 de enero de 2006 hasta el 05 de diciembre de 2006: 2.676 horas: 154 días, sin olvidar los lapsos de interrupción de la continuidad laboral referido en la defensa opuesta de prescripción; siendo realmente su tiempo de servicio laboral del 1er. Contrato de Fletamento desde la fecha 23 de enero de 2006 hasta la fecha 06 de diciembre de 2006, habiendo laborado: 2.676 horas: 03 meses + 27 días, según se evidencia en ambos casos del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de sus Unidades Marinas (Remolcadores). Niega, rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano J.C.A., la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria del Trabajo Petrolero 2005 – 2007, durante todo el supuesto lapso de tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda, pues, al iniciar sus servicios laborales, en fecha 23 de agosto de 2005, tomando en consideración las interrupciones a la continuidad laboral, todas bajo el sistema de horas efectivamente laboradas se aplicó al tiempo que duró la Relación Laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, según el primer contrato de fletamento celebrado entre ambas empresas, hasta la fecha 06 de diciembre de 2006. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.A., haya laborado de lunes a domingo, permaneciendo enrolados y laborando 24 horas al día, por ser físicamente imposible y mucho menos para un trabajador marino, siendo que sus trabajos lo hicieron a través del sistema de horas efectivamente laboradas según los dos (02) contratos de fletamento que se aplicó, su jornada laboral nunca fue de 24 horas laboradas en forma continua y permanente, todo dependía de la duración del servicio requerido por la contratante, y el cual era reflejado a través del control laboral de las horas trabajadas que llevaba la propietaria por exigencia de la contratante, para proceder al pago del servicio ejecutado. Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.C.A., haya laborado bajo un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso (2 x 4), tres (03) días de trabajo por seis (06) días de descanso (03 x 06) y cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso (5 x 10), conforme a la cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud que el sistema de guardia ejecutado por el demandante fue el de horas efectivamente laboradas, según se estableció en el contrato de fletamento celebrado entre PREMARCA – HALLIBURTON, en virtud de la naturaleza del trabajo que le realizaba la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esto es, el traslado de gabarras en el Lago de Maracaibo siendo esto no aplicable a los sistemas de guardia antes señalados. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.A., debía esperar un tiempo de 2 horas para trasladar las gabarras propiedad de HALLIBURTON al Lago de Maracaibo, 22 horas de ida cuando la gabarra era trasladada al Sur del Lago de Maracaibo y 10 horas de venida, así como cuando era trasladada a la Cañada de Urdaneta, pues dada la naturaleza del servicio prestado nunca eran fijas y permanentes. Niega, rechaza y contradice que hayan despedido al ciudadano J.C.A., por el hecho que las embarcaciones BARI y WAYÚ hayan sido vendidas, ya que bajo el sistema de horas efectivamente trabajadas sus servicios no eran prestados por jornada diaria, de forma continua ni permanente. Niega rechaza y contradice que al ciudadano J.C.A., no se le haya pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante sus relaciones laborales, puesto que en aplicación del contrato de fletamento celebrado se le pagó sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, según se evidencia de las liquidaciones laborales y recibos de pagos. Niega, rechaza y contradice el salario básico y normal, así como los elementos integrales del salario normal que indica el ciudadano J.C.A., como salario básico diario de Bs. 32.285,00, más Bono Compensatorio Bs. 44,33, y que sea igual a Bs. 32.329,33; que el salario normal sea de Bs. 55.710,23; que el salario integral sea de Bs. 124.557,89, como Bono Vacacional sea de Bs. 4.493,78, y la Utilidad como salario sea de Bs. 30.529,81. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.C.A., haya que aplicarle en forma continua los literales “a”, “i” del numeral 10 de la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por cuanto no permanecían en forma continua ni permanente dentro de las embarcaciones las veinticuatro (24) horas diarias, aunado al hecho de no trabajar bajo los sistemas de trabajo antes expuestos. Niega, rechaza y contradice los cálculos sobre diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (2005 – 2007), correspondientes a: Salario Básico, normal e integral; Preaviso, Antigüedades; Vacaciones Fraccionadas; Bonos Vacacionales Fraccionados; Utilidades Fraccionadas; Bonificable para Utilidades (enero a julio); Utilidades Fraccionadas; Bonificables para Utilidades (enero a julio); examen médico pre retiro; tarjeta electrónica de alimentación; y Diferencia de Salarios; pues el ciudadano J.C.A., demanda un lapso de 6 meses + 24 días, en forma continua y permanente, cuando no es así ya que su inicio laboral fue a partir del 23 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005; y del 23 de enero de 2006 hasta el 06 de diciembre de 2006 (Ley Orgánica del Trabajo), y en casos bajo el sistema de horas efectivamente laboradas. Niega, rechaza y contradice que deba o tenga que pagarle al ciudadano J.C.A., la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.556.705,85) (Bs.F. 44.556,71).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL

En su escrito de contestación de la demanda la co-demandada solidaria sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que le atribuye el ciudadano J.C.A., pues de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que resulte procedente dicha solidaridad es menester que las actividades realizadas por el beneficiario del servicio sea inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista y; según se desprende de los estatutos sociales de ambas empresas, en el Acta de Asamblea Extraordinaria se Socios celebrada en fecha 14 de septiembre de 2006, de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., tiene como objeto social el siguiente: 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía; y por su parte, la contratista PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), conjuntamente con la empresa PRECISION MECÁNICA C.A., (PREMECA), como empresas pertenecientes a un grupo de empresas, tiene como objeto, conforme con el Acta Constitutiva: las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito; por lo que se evidencia que las labores que desempeñan ambas empresas, no son inherentes ni conexas, por lo que no procede la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la responsabilidad solidaria de los contratistas, y; sobre la base de ello, es perfectamente posible concebir su pleno desarrollo de las actividades sin la participación de la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), en tal sentido invoca la doctrina reiterada que establecen que para que dos actividades sean inherentes entre si debe interpretarse que su fundamento no ha de ser simple coincidencia en el resultado de la actividad final, sino que su relación ha de ser íntima e ineludiblemente constante, hasta el punto que sin el concurso continuado de tales actividades, no se produciría el resultado perseguido por la empresa contratante; de forma tal que no puede consistir la inherencia y conexidad en un contacto único esporádico, circunstancial o extraordinario, ajeno a los respectivos procesos normales de ejecución de dos actividades económicas distintas, claramente diferenciables y separables la una de la otra. En razón de todo esto se debe concluir que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Adicionalmente esta última podía en cualquier momento contratar a otras personas naturales o jurídicas calificadas para que le prestara los mismos servicios, así como, la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA) no estaba obligada a prestar servicios de manera exclusiva para ella, tal y como se verifica del contrato de servicios. En tal sentido alega que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., no puede ser solidariamente responsable en el pago de las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A. (PREMARCA), sin embargo, en el supuesto negado que lo reclamado fuere procedente frente a esta última nombrada, ella es responsable por su exclusiva cuenta del pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza y de todas las obligaciones frente a los trabajadores de acuerdo a la norma laboral aplicable y a su condición de contratista independiente tal y como fue pactado entre ambas empresas en el contrato de servicios. Niega, rechaza y contradice, la veracidad de los argumentos expuestos por el ciudadano J.C.A., en relación a la fecha de ingreso, salarios básicos normales e integrales, tiempos de servicio, horario de trabajo y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral de los litis consortes, toda vez que, tal y como se evidencia del legajo probatorio, el ciudadano J.C.A., no fungió como trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., sino de la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A. (PREMARCA), conjuntamente con la empresa PRECISION MECÁNICA C.A., (PREMECA), como empresas pertenecientes a un grupo de empresas, empresa que fue contratada por la primera nombrada para la prestación de servicios de fletamento por tiempo de embarcaciones del contrato principal No. PTC-1013-2007, conforme al contrato mercantil suscrito entre éstas. Niega, rechaza y contradice todos los hechos relacionados con el ciudadano J.C.A., y en este sentido desconoce que el demandante ha comenzado a laborar en fecha 13 de agosto de 2005 para la empresa PREMARCA, que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., únicamente mantenía contratos con la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya que la actividad principal de la empresa no era única y exclusiva para la industria petrolera; que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; que la empresa PREMARCA o PREMECA, diera por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que el demandante fue contratado para que prestara sus servicios como Patrón, así como las funciones alegadas; que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, permaneciendo enrolados las 24 horas; que la empresa PREMARCA no le haya acreditado al demandante las horas extras, así como la modalidad de trabajo (2 x 4, 3 x 6 y 5 x 10), y que le eran cancelados los beneficios previstos en la Cláusula 25 numeral 10. Desconoce si las embarcaciones BARI y WAYU, eran las embarcaciones donde el demandante prestaba servicio; que partían desde el muelle de PREMARCA, hasta el muelle de HALLIBURTON, así como el tiempo de traslado a su sitio de trabajo; que era trasladado a S.R.d. nuevo o a la Cañada de Urdaneta a buscar otra gabarra; que permanecía en el Lago todo el tiempo que fuere necesario; que el demandante laboró hasta el 29 de noviembre de 2006; que la empresa PREMARCA vendió los 2 remolcadores; que el demandante no recibiera del patrono lo concerniente a los conceptos de utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones, tarjeta electrónica de alimentación, así como que nunca hubiese disfrutado de sus vacaciones; y finalmente que sea solidariamente responsable en el supuesto y negado caso que se declare procedente dicha pretensión. Finalmente desconoce y a todo evento niega que la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 13 de agosto de 2005 y como fecha de egreso al día 29 de noviembre de 2006, afirmando un tiempo de servicios realizado en forma prorrateada de días laborados, el tiempo de seis (06) meses y veinticuatro (24) días; alega un salario básico de Bs. 32.285,00, más Bono Compensatorio Bs. 44,33, es igual a Bs. 32.329,33; salario normal Bs. 55.710,23; y como salario integral Bs. 124.557,89, desconoce y a todo evento niega las siguientes remuneraciones; 1.- SEMANA DEL 30/10/06 al 05/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 2.- SEMANA DEL 06/11/06 al 12/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 3.- SEMANA DEL 12/11/06 al 19/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Feriado. 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 668.522,77 + No Bonificable: 35.777,77 = 704.300,54 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23); 4.- SEMANA DEL 20/11/06 al 26/11/06: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 7 x 32.329,33 = Bonificable: 226.305,31; Descanso Contractual ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Legal ordinario: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Contractual; 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Descanso Compensatorio Legal: 1 x 55.710,23 = Bonificable 55.710,23; Día Adicional: 2 x 32.329,33 = Bonificable 64.658,66, P.D.: 0,5 x 32.329,33 = Bonificable 16.164,67; Tiempo de Reposo y Comida 3,5 hrs. x 4.041,17 = Bonificable 14.144,08; Bono Nocturno 23,33 hrs. x 2.284,56 = Bonificable 53.298,90; Manutención 7 x 2.200,00 = Bonificable 15.400,00; Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 612.812,54 + No Bonificable: 35.777,77 = 648.590,31 (Salario Normal para Bono Nocturno: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención = 336.672,72 / 7 = 48.096,10 / 8 horas = 6.012,01 x 38% = 2.284,56; Descansos: Días ordinario + día adicional + P.D. + Tiempo de Reposo y Comida + Manutención + 64.658,66 = 389.971,62 / 7 = 55.710,23). Determinó el salario normal para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales de Bs. 55.710,23 del total de Bs. 1.559.886,50 (correspondiente a las semanas del 30/10/06 al 05/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 06/11/06 al 12/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 13/11/06 al 19/11/06 Bs. 389.971,62 + semana del 20/11/06 al 26/11/06 Bs. 389.971,62) / 28 días de trabajo = Bs. 55.710,23; el salario integral de Bs. 124.557,89 correspondiente a la sumatoria del Salario Promedio Diario de Bs. 89.534,30 (que es el resultado de la suma de las semanas del 30/10/06 al 05/11/06 Bs. 612.812.54 + semana del 06/11/06 al 12/11/06 Bs. 612.812.54 + semana del 13/11/06 al 19/11/06 Bs. 668.522,77 + semana del 20/11/06 al 26/11/06 Bs. 612.812.54 = 2.506.960,40 / 28 = 89.534,30) + Bono Vacacional como salario de Bs. 4.493,78 (que es el resultado de 50 días / 12 meses = 4.17 días mensual x 6 meses = 25,02 x salario Básico de Bs. 32.329,33 / 180 días = 4.493,78) + Utilidades como salario de Bs. 89.534,30 (que es el resultado de la suma del bonificable, desde enero de 2007 hasta la semana del enero a noviembre de 2006 = Bs. 30.502.333,67 x 33,33% = Bs. 10.166.427,81 entre 180 días = Bs. 89.534,30). Desconoce y a todo evento niega el pago de los siguientes conceptos y cantidades por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales (CCP 2005-2007): 1). PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) = 15 días X Salario Normal de Bs. 55.710,23 = Bs. 835.653,46; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) = 30 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 3.736.736,69; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) = 15 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 1.868.368,34; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) = 15 días X Salario Integral de Bs. 124.557,89 = Bs. 1.868.368,34; 5). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal a) = 16.98 días (34 días /12 meses = 2,83 x 6 meses) X Salario Normal de Bs. 55.710,23 = Bs. 945.959,72; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal e) = 4.16 días x 6 meses = 25,02 x Salario Básico de Bs. 32.329,33 = Bs. 808.879,84; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 30.502.333,67 x 33,33% = Bs. 10.166.427,81 (bonificable para las utilidades de los meses de enero 2.451.250,15, febrero 2.451.250,15, marzo 3.917.880,19, abril 2.420.670,75, mayo 2.506.960,38, junio 3.175.483,15, julio 2.722.585,07, agosto 2.562.670,61, septiembre 3.064.011.50, octubre 2.534.828,22 y noviembre 2.694.743,49 = 30.502.333,67); 8). EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día x Bs. 32.329,33 = Bs. 32.329,33; 9). TEA AÑO 2005: Bs. 2.500.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 500.000,00 X 5 meses); AÑO 2006: Bs. 5.500.000,00 (de enero a diciembre a Bs. 500.000,00 X 12 meses); 10). INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11): 336 días x 1.5 días = 504 días x Bs. 32.329,33 = Bs. 16.293.982,32; desconoce y a todo evento niega que todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.556.705,85) (Bs.F. 44.556,71); y finalmente niega, rechaza y contradice que aplique la corrección monetaria alguna o Indexación Salarial, así como el cálculo de los intereses de mora, ni las costas ni costos procesales, que equivocadamente reclama el ciudadano demandante.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano J.C.A.R. con la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION, fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.-

2) Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada principal PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

3) Determinar si la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) forma parte o integra un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION.-

4) Determinar si PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION presta servicios de manera continua y permanente para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que haya presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.-

5) Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.C.A.R. con la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION.

6) Determinar el régimen legal aplicable.-

7) Determinar el horario y la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano J.C.A.R. para la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION.-

8) Determinar si el ciudadano J.C.A.R. laboró bajo Sistemas de Guardia 2X4, 3X6 y 5X10.-

9) Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el demandante.-

10) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.C.A.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

VI

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.C.A.R., el cargo y las funciones desempeñadas por éste y que prestó servicios como contratista para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; oponiendo en primer término la prescripción de la acción laboral ejercida por el ciudadano J.C.A., en virtud de que inicialmente el demandante laboró desde la fecha 23 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005, un total de 49 días laborados; luego inicia nuevamente su trabajo el día 23 de enero de 2005, transcurriendo 41 días sin trabajar, produciéndose el rompimiento de la continuidad laboral y comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año para la prescripción de la acción laboral, sin haber intentado reclamo personal, administrativo laboral, ni demanda judicial; que su relación termina en fecha 29 de noviembre de 2006 y la demandada es notificada en fecha 09 de julio de 2008, habiendo transcurrido un lapso de 01 año con 08 meses, por lo que configura la prescripción laboral. Asimismo, niega y rechaza por otra parte, que la relación de trabajo del ex trabajador se haya iniciado en fecha 13 de agosto de 2005 hasta el día 29 de noviembre de 2006, en forma continua y que su tiempo de servicio laboral haya sido de 06 meses + 06 días, que forme parte o integre una Unidad Económica o Grupo de Empresa (PRECISION); que le preste servicios personales o comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., de forma continua y permanente, la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano J.C.A., el tiempo de servicio alegado por la parte demandante, que le corresponda al ciudadano J.C.A., la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria del Trabajo Petrolero 2005 – 2007; que el ciudadano J.C.A., haya laborado de lunes a domingo, permaneciendo enrolados y laborando 24 horas al día; que el ciudadano J.C.A., haya laborado bajo un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso (2 x 4), tres (03) días de trabajo por seis (06) días de descanso (03 x 06) y cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso (5 x 10), que debía esperar un tiempo de 2 horas para trasladar las gabarras propiedad de HALLIBURTON al Lago de Maracaibo; que hayan despedido al ciudadano J.C.A., que no se le haya pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante sus relaciones laborales; el salario básico y normal, así como los elementos integrales del salario normal que indica el ciudadano J.C.A.; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la empresa demandada PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que entre la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se celebró contrato de fletamento, a través del pago por horas efectivas de servicio que los objetos sociales de ambas sociedades mercantiles no existe identidad de actividades, ni guardan relación entre sí, que el ciudadano J.C.A. laboró en dos (02) relaciones laborales diferenciadas una de la otra, que la fecha de inicio y finalización de su 1era. Relación laboral en aplicación del primer contrato de fletamento (Ley Orgánica del Trabajo): 23 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005, habiendo laborado 518,50 horas (49 días); 04 días. Su 2da. Relación laboral: 23 de enero de 2006 hasta el 05 de diciembre de 2006: 2.676 horas: 154 días; siendo realmente su tiempo de servicio laboral del 1er. Contrato de Fletamento desde la fecha 23 de enero de 2006 hasta la fecha 06 de diciembre de 2006, habiendo laborado: 2.676 horas: 03 meses + 27 días, que el trabajo lo hicieron a través del sistema de horas efectivamente laboradas según los dos (02) contratos de fletamento que se aplicó, que en aplicación del contrato de fletamento celebrado se le pagó sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como la improcedencia de los salarios aducidos por la parte demandante, la verdadera jornada, horario y sistema de guardia bajo el cual se encontraba sometido la parte demandante; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma, la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., negó, rechazó y contradijo la responsabilidad solidaria que le atribuye el ciudadano J.C.A., que haya inherencia y conexidad entre la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) como grupo de empresas o unidad económica PRECISION, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., y por consiguiente desconoce, niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por el ciudadano J.C.A., en relación a la fecha de ingreso, salarios básicos, normales e integrales, tiempos de servicio, horario de trabajo y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral, así como los conceptos laborales reclamados en el presente asunto; por lo que, dada la forma en que fue contestada la demanda; le corresponderá a la empresa co-demandada solidaria SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL., desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), referida a la Prescripción de la Acción, este Juzgador debe necesariamente verificar si la relación de trabajo que unió al ciudadano J.C.A.R. con la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, y en este sentido verificar la verdadera fecha de culminación de la o las relaciones de trabajo; razones por las cuales resulta necesario descender a la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, y determinada como haya sido la existencia de la o las relaciones de trabajo :que unió al ciudadano J.C.A.R. con la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), procederá este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de dicha defensa perentoria; en cuyo caso se procederá a verificar que la parte que lo haya invocado demuestre que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

VIII

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008 (folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de mayo de 2009 (folio Nro. 65 y su vuelto de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 10 de junio de 2009 (folios Nros. 46 al 50 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

    1. - Recibos de pagos desde el 13/08/2005 al 31/12/2005, del 01/01/2006 al 29/11/2006, del 29/04/2007 al 03/05/2007, (siendo consignada copia fotostática simple de la semana del 29-04-2007 al 03-05-2007 y que se encuentra rielada en autos al folio Nro. 69 de la Pieza Principal Nro. 1)

    2. - Recibos de pagos de las utilidades del año 2005, (no fue consignada su copia fotostática simple).

    3. - Recibos de pago y constancia de disfrute de las vacaciones del año 2006, (no fue consignada su copia fotostática simple).

    4. - Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2005 y 2006, (no fue consignada su copia fotostática simple).

    5. - Comunicación dirigida al Capitán de Puerto de Maracaibo de fecha 03/10/2005; (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 1)

    6. - Planilla que debe registrarse en la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 19/10/2005, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 1)

    7. - Planilla que debe registrarse en la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 26/01/2006, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 1)

    8. - Comunicación dirigida al Capitán de Puerto de Maracaibo de fecha 08/03/2006, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos a loa folios Nros. 73 y 75 de la Pieza Principal Nro. 1, marcada con la letra A),

    9. - Reportes de viajes No. 04441 de fecha 08/06/2006, (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 1.)

    10. - Relación de montas (no fue consignada su copia fotostática simple).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), en relación a la exhibición solicitada de Recibo de pago desde el 29/04/2007 al 03/05/2007; Comunicación dirigida al Capitán de Puerto de Maracaibo de fecha 03/10/2005; Planilla que debe registrarse en la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 19/10/2005; Planilla que debe registrarse en la Capitanía de Puerto de Maracaibo de fecha 26/01/2006; Comunicación dirigida al Capitán de Puerto de Maracaibo de fecha 08/03/2006; Reportes de viajes No. 04441 de fecha 08/06/2006; manifestó en la Audiencia de Juicio no haber traído su original; debiendo tenerse como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, con respecto al Recibo de pago desde el 29/04/2007 al 03/05/2007, este Tribunal observa que el mismo corresponde al ciudadano S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 5.047.846, quien no es parte en el presente proceso, por lo cual dicho medio de prueba no guarda relación con los puntos controvertidos en el presente asunto, al no demostrar las asignaciones generadas por la parte demandante en el presente asunto, en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no les confiere valor probatorio alguno. Asimismo con respecto al resto de las documentales, este Juzgador en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el ciudadano J.C.A.R. prestó servicios para la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), con el cargo de Capitán, en las embarcaciones WAYU. Finalmente con respecto al Reporte de viaje No. 04441 de fecha 08/06/2006, este Tribunal observa que si bien es cierto que indica que en esa fecha prestó servicio a la sociedad mercantil Halliburton, no se evidencia la naturaleza de dicho servicio, ni mucho menos si fue con motivo de algún Contrato de Fletamento suscrito entre ambas empresas, lo cual funge como punto controvertido en la presente causa, razones por las cuales, al no guardar relación con la presente controversia, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, en cuanto a la exhibición solicitada de Recibos de pagos desde el 13/08/2005 al 31/12/2005, del 01/01/2006 al 29/11/2006; Recibos de pagos de las utilidades del año 2005; Recibos de pago y constancia de disfrute de las vacaciones del año 2006; Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2005 y 2006; y Relación de montas; la parte contraria la Sociedad Mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), por intermedio de su apoderado judicial manifestó que, no obstante reconocerlos en el tracto de la audiencia de juicio, los mismos no podían ser exhibidos, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; salvo los Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2005 y 2006, los cuales niegan su existencia en virtud de no corresponderle dicho beneficio contractual establecido en la Convención Colectiva para la Industria Petrolera; ahora bien, por cuanto la parte demandante no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

    1. - CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO; ubicada en la Avenida 2 El Milagro, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que “…remita a este Tribunal el Rol de Tripulantes del Remolcador “WAYU”, Matricula: AJZL-17.549; Patente o Licencia YYV-2.526, Potencia (HP) 900, el cual es o era propiedad de la empresa PREMARCA (PRECISION MARINE, C.A.), desde la fecha 13 de Agosto de 2.005 hasta la fecha 29 de Noviembre de 2.006, que son de obligación legal llevarlos…”, las resultas de este medio de prueba corren insertas a los folios Nros. 67 al 70 de la Pieza Principal Nro. 2; remitiendo a esta Instancia Judicial tres (03) roles correspondientes al periodo antes indicado; a saber: 26 de enero de 2006, 31 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2005, en las cuales se evidencia al ciudadano J.C.A.R. adscrito en cada uno de ellos, en el Remolcador “WAYU”.

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que para las fechas 26 de enero de 2006, 31 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2005, el ciudadano J.C.A.R. laboró con el cargo de Capitán, en el Remolcador “WAYU”. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2010, consignó constante de ocho (08) folios útiles, las cuales se encuentran rieladas a los folios Nros. 84 al 91 de la Pieza Principal Nro. 2, copias certificadas de actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2007-000768, contentivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.C.A., en contra de la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual fue tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), por resultar extemporánea, en virtud de no haber sido promovidas ni consignadas en el lapso correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a dicha impugnación es de hacer notar que ciertamente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 73 que la oportunidad para promover medio de pruebas, debe realizarse en la audiencia preliminar, específicamente en la apertura de la misma, sin embargo, resulta pertinente destacar la oportunidad que tiene la parte demandante para desvirtuar la defensa de fondo referida a la Prescripción de la acción, cuando ésta ha sido alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, toda vez que en este estado procesal, ha finalizado la oportunidad para ambas partes, para promover pruebas. Al respecto, resulta preciso destacar que al haber sido aducida la prescripción de la acción con posterioridad a la fecha de inicio de la Audiencia Preliminar, se debe entender que se trata de una prueba sobrevenida que resultaba imposible producirlo en la Audiencia Preliminar, por lo que el mismo podía ser producido con posterioridad a la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resguardando el derecho de la parte contraria de ejercer el correspondiente control de dicho medio de prueba, aplicando analógicamente lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que con base a las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien decide le confiere valor probatorio pleno, a los fines de verificar que en fecha 15 de noviembre de 2007 fue interpuesta demanda judicial, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido el ciudadano J.C.A., en contra de la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual fue tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asunto signado con el Nro. VP21-L-2007-000768, siendo notificada de dicha demanda, la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en fecha 29 de noviembre de 2007, según exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 04 de diciembre de 2007; y que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2007, según exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de diciembre de 2007; siendo celebrada la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicho acto, sin condenar en costas procesales; ordenándose el archivo del referido asunto, mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA)

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos D.V. y N.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo en Jurisdicción del Estado Zulia; declarándose el desistimiento de los mismos, por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia certificada de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría II de Cabimas, Estado Zulia, constante de CINCO (05) folios útiles, marcadas con la Letra A, rieladas a los folios Nros. 83 al 90 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por lo la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose las facultades conferidas a la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Planilla de Control de Embarque y Desembarque, marcado “C” constante de CUATRO (04) folios útiles; 3.- Comprobantes de Egreso, constantes de VEINTICINCO (25) folios útiles; 4.- Copia al carbón Planilla de Depósito No. 87044653, de fecha 31/05/2006, constante de UN (01) folio útil; 5.- Comprobantes de Egreso, constates de VEINTICUATRO (24) folios útiles; 6.- Comprobante de Egreso No. 04688, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 junto a su copia y soporte, constante de TRES (03) folios útiles; 7.- Comprobante de Egreso No. 04511, por la cantidad de Bs. 2.804.500,00 junto a su copia y soporte, constante de TRES (03) folios útiles; y 8.- Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso No. 04034, por la cantidad de Bs. 500 junto a su soporte, constante de DOS (02) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 91 al 152 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose las diferentes fechas de salida y de llegada durante el tiempo de servicio prestado por el ciudadano J.C.A., con el cargo de Capitán con la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), durante los meses de AGOSTO a DICIEMBRE 2005, y de los meses de ENERO a DICIEMBRE 2006, acumulando un total de 3.194,50 Horas Trabajadas efectivamente, desde el 23 de agosto de 2005 al 05 de diciembre de 2006; los diversos pagos realizados al ciudadano J.C.A., mediante comprobantes de egreso correspondientes a las fechas 20/11/2006, 20/11/2006, 07/11/2006, 30/10/2006, 26/10/2006, 27/10/2006, 23/10/2006. 26/10/2006, 23/10/2006, 23/10/2006, 18/10/2006, 18/10/2006, 10/10/2006, 18/10/2006, 06/10/2006, 06/10/2006, 20/09/2006, 05/10/2006, 15/09/2006, 20/09/2006, 04/09/2006, 11/04/2006, 28/08/2006, 31/08/2006, 22/08/2006, 28/08/2006, 10/08/2006, 21/08/2006, 08/08/2006, 08/08/2006. 31/07/2006. 02/08/2006, 28/07/2006, 30/07/2006, 25/07/2006, 28/07/2006, 21/07/2006, 25/07/2006, 20/07/2006, 21/07/2006, 10/07/2006, 17/07/2006, 07/07/2006, 10/07/2006, 27/06/2006, 06/07/2006, 09/06/2006, 13/06/2006, 06/06/2006, 09/06/2006, Planilla de Depósito del Banco Occidental de Descuento No. 87044653, de fecha 31/05/2006; comprobantes de egreso correspondientes a las fechas 30/05/2006, 25/05/2006, 30/05/2006, 23/05/2006, 25/05/2006, 12/05/2006, 17/05/2006, 03/05/2006, 12/05/2006, 28/04/2006, 02/05/2006, 21/04/2006, 28/04/2006, 10/04/2006, 17/04/2006, 06/04/2006, 06/04/2006, 03/04/2006, 03/04/2006, 30/03/2006, 30/03/2006, 23/03/2006, 25/03/2006, 17/03/2006, 20/03/2006, 03/03/2006, 13/03/2006, 20/02/2006, 22/02/2006, 03/02/2006, 17/02/2006, 26/01/200, 29/01/2006, 16/12/2005, 12/12/2005, 11/11/2005, 14/11/2005, 04/11/2005, 10/11/2005, 26/10/2005, 31/10/2005, 19/10/2005, 24/10/2005, 26/09/2005, 30/09/2005, 12/09/2005, 19/09/2005, y 25/08/2005, por haber laborado a Destajo, por horas determinadas, en las embarcaciones WAYU y BARU; en cuanto al comprobante de egreso de fecha 01/06/2005, si bien es cierto fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal observa que el mismo no corresponde a los periodos alegados por las partes en el presente asunto, sino a una fecha anterior a los mismos, razones por las cuales este Juzgador lo desecha y no le da valor probatorio por resultar impertinente para la solución de la presente causa, igualmente se demuestra a través de los referidos medios de pruebas que mediante Comprobante de Egreso No. 04688, el ciudadano J.C.A., recibió la cantidad de Bs. 8.000.000,00, en fecha 26 de enero de 2007, por concepto de pago final correspondiente a los servicios prestados desde el 03/11/2005 al 25/11/2006; junto a su copia y su recibo; que mediante Comprobante de Egreso No. 04511, el ciudadano J.C.A., recibió la cantidad de Bs. 2.804.500,00 en fecha 28 de noviembre de 2006, por concepto de pago de compensación salarial correspondiente al año 2006; junto a su copia y su comprobante de egreso; y que mediante Comprobante de Egreso No. 04034, el ciudadano J.C.A., recibió la cantidad de Bs. 500,00 en fecha 23 de mayo de 2006, por concepto de Préstamo; sin embargo, con respecto a dichos montos, no se verifica en forma alguna los conceptos que engloban dichos pagos, razones por las cuales dichos montos no serán tomados en cuenta como pagos o adelantos a deducir relacionados con los conceptos reclamados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO JUDICIAL DEL JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (CABIMAS), la cual fue declara desistida por el Tribunal, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 08 de julio de 2009 (ver folio Nro. 59 de la Pieza Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

  7. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de Contrato Principal No. PTC-1013-2007, contentivo de Fletamento por Tiempo de Embarcaciones, constante de VEINTITRES (23) folios útiles, marcada con la letra B, y rieladas a los folios Nros. 157 al 179 de la Pieza Principal Nro. 1, dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose que en fecha 20 de marzo de 2007, fue suscrito un Contrato signado con el No. PTC-1013-2007, contentivo de Fletamento por Tiempo de Embarcaciones, entre la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., llamada “La Fletadora”, con la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), llamada “La Propietaria”, a los fines de fletar embarcaciones propiedad de ésta última, a favor de la primera de las nombradas, el cual entraría en vigencia cuando fuese ejecutado por ambas partes, y cuyo tiempo de duración era de un (01) año de vigencia, pudiendo ser modificado o extendido mediante mutuo consentimiento, siendo el Capitán un empleado, pagado y legalmente responsable frente a La Propietaria, empero debiendo proporcionar La Fletadora todas las instrucciones necesarias y direcciones de navegación, y bajo la dirección general de La Fletadora con respecto a la operación de la embarcación durante el fletamento. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. marcada con la letra C, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, y rielada a los folios Nros. 180 al 198 de la Pieza Principal Nro. 1; y 3.- Copia fotostática simple de Documento Constitutiva de la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), marcada con la letra D, constante de SIETE (07) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 199 al 205 de la Pieza Principal Nro. 1, dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose que la actividad comercial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., es: 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía; y que la actividad comercial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), es: las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito. ASÍ SE DECIDE.-

  8. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

    1. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; ubicado en la Avenida Delicias Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal “…luego de la revisión que realice en sus libros, registros o documentos se encuentra registrado el ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.402.648, y asimismo indique a este Despacho el nombre de la empresa que aparece acreditada como patrono del mencionado ciudadano, así como también la fecha de su inscripción en el instituto y el número con el cual se encuentra o encontró asegurado…”; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2009 (folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 2); por cuanto la parte promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2009 (folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 2); por cuanto la parte promovente no indicó la dirección de dicho organismo, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa co-demandada principal PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.C.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), negó y rechazó en forma expresa que el hoy accionante J.C.A., le haya prestado servicios personales desde el 13 de agosto de 2005 hasta el día 29 de noviembre de 2006, en forma continua y que su tiempo de servicio laboral haya sido de 06 meses + 06 días, dado que, a su decir, el ciudadano J.C.A. laboró en dos (02) relaciones laborales diferenciadas una de la otra, que la fecha de inicio y finalización de su 1era. Relación laboral en aplicación del primer contrato de fletamento (Ley Orgánica del Trabajo): 23 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005, habiendo laborado 518,50 horas (49 días); 04 días., y su 2da. Relación laboral: 23 de enero de 2006 hasta el 05 de diciembre de 2006: 2.676 horas: 154 días, que se traducen en 03 meses + 27 días, que el trabajo lo hicieron a través del sistema de horas efectivamente laboradas según los dos (02) contratos de fletamento que se aplicó; en virtud de lo cual le correspondía a la parte co-demandada principal la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que conforme a los medios de prueba instrumentales, rielado al folio Nro. 91 de la Pieza Principal Nro. 1, los cuales fueron plenamente valorados por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de la Planilla de Control de Embarque y Desembarque, que la parte demandante, ciudadano J.C.A., fue embarcado con fecha de salida, el día 23 de agosto de 2005, siendo esta fecha el inicio de la relación laboral con la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), con fecha de regreso el día 25 de agosto de 2005, la cual concuerda con la fecha del primer pago realizado por la empresa co-demandada, conforme a comprobante de egreso rielado al folio Nro. 144 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual se verifica que fue cancelado el día 25 de agosto de 2005, sin demostrarse en forma alguna que la relación de trabajo haya iniciado el día 13 de agosto de 2005, conforme a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; razones por las cuales, al observarse que la parte co-demandada principal, PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), demostró la fecha de inicio de la relación de trabajo aducida en su escrito de litis contestación, este Juzgador concluye que la relación laboral que unió al ciudadano J.C.A. con la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), se inició el día 23 de agosto de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, este Tribunal observa que conforme a los medios de prueba instrumentales, rielado al folio Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual fue plenamente valorado por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de la Planilla de Control de Embarque y Desembarque, que la parte demandante, ciudadano J.C.A., fue embarcado con fecha de salida, el día 05 de diciembre de 2006, con fecha de regreso el día 06 de diciembre de 2006, sin evidenciarse de los medios de pruebas valorados previamente, que haya continuado prestando servicios para la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), sin demostrarse en forma alguna que la relación de trabajo haya culminado el día 29 de noviembre de 2006, conforme a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; razones por las cuales, al observarse que la parte co-demandada, PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), demostró la fecha de culminación de la relación de trabajo aducida en su escrito de litis contestación, este Juzgador concluye que la relación laboral que unió al ciudadano J.C.A. con la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), culminó el día 06 de diciembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.A. y la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), fue una sola de tracto sucesivo o si por el contrario prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo, es decir, si laboró en dos (02) relaciones laborales diferenciadas una de la otra, que la fecha de inicio y finalización de su 1era. Relación laboral en aplicación del primer contrato de fletamento (Ley Orgánica del Trabajo): 23 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005, habiendo laborado 518,50 horas (49 días); 04 días., y su 2da. Relación laboral: 23 de enero de 2006 hasta el 05 de diciembre de 2006: 2.676 horas: 154 días, que se traducen en 03 meses + 27 días, que el trabajo lo hicieron a través del sistema de horas efectivamente laboradas según los dos (02) contratos de fletamento que se aplicó; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguiente, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En este sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los medios de prueba instrumentales, rielados a los folios Nros. 91 al 94 de la Pieza Principal Nro. 1, los cuales fueron plenamente valorados, conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de la Planilla de Control de Embarque y Desembarque, que el ciudadano J.C.A. laboró los siguientes periodos: 23/08/05 al 01/06/05, 09/09/05 al 29/09/05, 17/10/05 al 29/10/05, 03/11/05 al 14/11/05, 06/12/05 al 12/12/05. 23/01/06 al 01/02/06, 02/02/06 al 23/02/06. 02/03/06 al 30/03/06, 03/04/06 al 29/04/06, 05/05/06 al 28/05/06, 01/06/06 al 23/06/06, 04/07/06 al 02/08/06, 04/08/06 al 02/09/06, 07/09/06 al 20/09/06, 03/10/06 al 29/10/06, 05/11/06 al 26/11/06 y del 01/12/06 al 06/12/06; al respecto, se evidencia de lo anterior que hubo un corte en la continuidad de la relación de trabajo desde el día 12/12/2005 hasta el día 23/01/2006, transcurriendo entre ambas fechas, un lapso superior a los treinta (30) días continuos, a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; sin embargo, se evidencia de las actas procesales, específicamente en la instrumental rielada a los folios Nros. 145 al 147 de la Pieza Principal Nro. 1, que mediante Comprobante de Egreso No. 04688, el ciudadano J.C.A., recibió la cantidad de Bs. 8.000.000,00, en fecha 26 de enero de 2007, por concepto de pago final correspondiente a los servicios prestados desde el 03/11/2005 al 25/11/2006, es decir, se tomó como una sola relación laboral y así fue cancelada, sin evidenciarse que la misma haya sido computada, como dos (02) relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra; concluyendo este Juzgador que la prestación de servicio que unió al ciudadano J.C.A., con la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), fue una sola y de forma ininterrumpida, que va desde el día 23 de agosto de 2005 hasta el día 06 de diciembre de 2006, ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.C.A., con la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las posibles acreencias laborales generadas, ya que, según los dichos expuestos por la co-demandada principal, desde la fecha de culminación de la referida relación de trabajo hasta la fecha en que fue debidamente notificada, ello es, en fecha 09 de julio de 2008, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere tal prescripción alegada.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 11 de junio de 2008 (folio Nro. 09 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa co-demandada principal PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), se materializó el 09 de julio de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2008 (folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 1).

    En este orden de ideas, resulta necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 06 de diciembre de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 06 de diciembre de 2007 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 06 de febrero de 2008, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 06 de diciembre de 2006 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 11 de junio de 2008, transcurrieron UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C.A., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral.

    En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, ciudadano J.C.A., trajo a las actas procesales mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2010, constante de ocho (08) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 84 al 91 de la Pieza Principal Nro. 2, copias certificadas de actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2007-000768, contentivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.C.A., en contra de la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual fue tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; siendo previamente valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose que fue interpuesta dicha demanda en fecha 15 de noviembre de 2007 y que la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), fue debidamente notificada en fecha 29 de noviembre de 2007, según exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 04 de diciembre de 2007; y que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2007, según exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de diciembre de 2007; siendo celebrada la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicho acto, sin condenar en costas procesales; ordenándose el archivo del referido asunto, mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    Pues bien, como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la parte demandante ha interrumpido efectivamente el lapso de prescripción iniciado en su contra, en virtud de que al haberse verificado que fue interpuesta la demanda en fecha 15 de noviembre de 2007 y que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), fue debidamente notificada en fecha 29 de noviembre de 2007, es decir, antes de fenecer el lapso de UN (01) año, contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral ocurrida en fecha 06 de diciembre de 2006, y de un (01) año más dos (02) meses, para realizar la notificación de la demandada, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que comienzan a computarse a partir del día 30 de noviembre de 2007 en perjuicio de la parte demandante, un nuevo lapso de prescripción, que fenecía el 30 de noviembre de 2008 y el lapso de gracia de dos (02) meses sólo para notificar el 30 de enero de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, considerando finalmente que, no obstante haberse declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial al inicio de la audiencia preliminar celebrada en el referido asunto, la notificación realizada en el mismo a la parte co-demandada principal, conserva efectos interruptivos de la prescripción de la acción.

    En este sentido, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 30 de noviembre de 2007 (fecha de nacimiento del nuevo lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 11 de junio de 2008, transcurrieron SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, y hasta la fecha en que fue debidamente notificada la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) del nuevo proceso, en fecha 09 de julio de 2008, transcurrieron SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, es decir, la presente demanda fue interpuesta antes de transcurrir los lapsos fatales de prescripción y la notificación de la parte co-demandada principal fue realizada antes de cumplirse el lapso de gracia de DOS (02) meses para notificar. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.C.A.R... ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, dilucidado lo anterior, este Tribunal procede a verificar el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano J.C.A. durante su relación de trabajo con la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), y en este sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los medios de prueba instrumentales, rielados a los folios Nros. 91 al 94 de la Pieza Principal Nro. 1, los cuales fueron plenamente valorados por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de la Planilla de Control de Embarque y Desembarque, que la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), le cancelaba al ciudadano J.C.A. su jornada de trabajo con base a las horas efectivamente laboradas; razones por las cuales, a los fines de computar los días efectivamente laborados por el ciudadano J.C.A. se debe tomar en consideración que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana….”.

    Tomando en consideración la norma antes transcrita, considera este Juzgador que a los fines de computar los días efectivamente laborados del ciudadano J.C.A. se debe tomar como punto de partida la jornada nocturna que establece un límite de siete (07) horas, toda vez que según se evidencia de la Planilla de Control de Embarque y Desembarque, emitida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el ex trabajador en su mayoría laboraba en horario nocturno, por lo que cuando el trabajador acumule una jornada de siete (07) horas continuas, de debe computar como un (01) día efectivamente laborado, a los fines de computar el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante.

    Bajo este contexto, en virtud de las pruebas promovidas en la presente causa, específicamente de la Planilla de Control de Embarque y Desembarque, el ciudadano el ciudadano J.C.A. prestó sus servicios personales desde el día 23 de agosto de 2005 hasta el día 06 de diciembre de 2006, en consecuencia, pasa este Tribunal a determinará el tiempo efectivamente laborado, tomando en consideración el parámetro establecido up supra, de la siguiente manera:

    AGOSTO

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    23/08/2005 17:00 25/08/2005 03:00 34 306,oo

    29/08/2005 10:30 01/06/2005 03:30 64 576,oo

    SEPTIEMBRE

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    09/09/2005 14:30 09/09/2005 21:30 10 90,oo

    14/09/2005 20:30 17/09/2005 02:30 54,5 490,5

    20/09/2005 14:00 20/09/2005 19:00 8 72,oo

    23/09/2005 05:00 24/09/2005 15:00 10 90,oo

    29/09/2005 11:00 29/09/2005 21:00 10 90,oo

    OCTUBRE

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    17/10/2005 19:00 18/10/2005 18:00 23 207,oo

    22/10/2005 02:00 23/10/2005 13:00 35 315,oo

    25/10/2005 09:00 29/10/2005 20:00 101 909,oo

    NOVIEMBRE

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    03/11/2005 02:00 04/11/2005 16:00 38 342,oo

    07/11/2005 21:00 09/11/2005 20:00 47 423,oo

    12/11/2005 15:00 13/11/2005 16:00 23 207,oo

    13/11/2005 14:00 14/11/2005 08:00 18 162,oo

    DICIEMBRE

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    06/12/2005 16:00 07/12/2005 14:30 22,5 202,5

    11/12/2005 12:00 11/12/2005 18:00 8 72,oo

    12/12/2005 08:30 12/12/2005 21:00 12,5 112,5

    ENERO

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    23/01/2006 12:00 25/01/2006 04:00 40 360,oo

    25/01/2006 04:00 26/01/2006 19:00 39 351,oo

    31/01/2006 17:30 01/02/2006 14:30 21 189,oo

    FEBRERO

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    02/02/2006 17:00 03/02/2006 16:30 23,5 211,5

    16/02/2006 02:00 16/02/2006 17:00 15 135,oo

    17/02/2006 02:00 18/02/2006 18:00 40 360,oo

    19/02/2006 02:00 19/02/2006 20:30 18,5 166,5

    20/02/2006 16:00 21/02/2006 11:00 19 171,oo

    22/02/2006 14:00 23/02/2006 04:00 14 126,oo

    21/02/2006 13:00 22/02/2006 01:00 12 108,oo

    MARZO

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    02/03/2006 00:00 02/03/2006 24:00:00 24 216,oo

    05/03/2006 23:00 10/03/2006 21:00 118 1,062,oo

    14/03/2006 23:00 17/03/2006 23:00 72 648,oo

    22/03/2006 05:00 22/03/2006 18:00 13 130,oo

    22/03/2006 20:00 23/03/2006 16:00 20 200,oo

    24/03/2006 20:00 25/03/2006 22:00 26 260,oo

    28/03/2006 20:00 29/03/2006 11:00 15 150,oo

    29/03/2006 13:00 30/03/2006 02:00 13 130,oo

    30/03/2006 11:00 30/03/2006 18:00 8 80,oo

    ABRIL

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    03/04/2006 11:30 03/04/2006 20:00 8,5 85,oo

    03/04/2006 02:00 03/04/2006 11:30 9,5 95,oo

    04/04/2006 02:00 05/04/2006 22:00 44 440,oo

    08/04/2006 02:00 08/04/2006 18:00 16 160,oo

    13/04/2006 18:00 14/04/2006 18:00 24 240,oo

    15/04/2006 21:00 17/04/2006 04:00 31 310,oo

    17/04/2006 05:00 17/04/2006 10:00 6 80,oo

    17/04/2006 17:00 19/04/2006 02:30 33,5 335,oo

    19/04/2006 23:00 22/04/2006 01:00 50 500,oo

    22/04/2006 01:00 24/04/2006 19:00:00 66 660,oo

    24/04/2006 22:00 29/04/2006 06:00 104 1,040,oo

    MAYO

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    05/05/2006 11:00 06/05/2006 19:00 32 320,oo

    09/05/2006 02:00 09/05/2006 24:00:00 22 220,oo

    10/05/2006 03:00 11/05/2006 01:00 22 220,oo

    11/05/2006 06:00 12/05/2006 16:00 32 160,oo

    16/05/2006 00:00 17/05/2006 05:00 29 290,oo

    19/05/2006 07:00 19/05/2006 21:00 14 140,oo

    23/05/2006 20:00 24/05/2006 13:00 17 170,oo

    27/05/2006 05:00 27/05/2006 23:00 18 180,oo

    28/05/2006 00:00 28/05/2006 19:00 19 190,oo

    JUNIO

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    01/06/2006 22:00 03/06/2006 10:00 36 360,oo

    07/06/2006 12:00 07/06/2006 20:00 8 80,oo

    07/06/2006 21:00 08/06/2006 12:00 15 150,oo

    08/06/2006 15:00 09/06/2006 21:00 30 300,oo

    22/06/2006 13:00 23/06/2006 16:00 27 270,oo

    JULIO

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    04/07/2006 21:00 05/07/2006 12:00 15 150,oo

    06/07/2006 04:00 06/07/2006 17:00 13 130,oo

    07/07/2006 03:00 07/07/2006 20:00 17 170,oo

    08/07/2006 20:00 08/07/2006 17:00 21 210,oo

    13/07/2006 20:00 16/07/2006 14:00 66 660,oo

    16/07/2006 14:00 18/07/2006 15:00 49 490,oo

    18/07/2006 15:00 20/07/2006 21:30 54,5 545,oo

    21/07/2006 07:00 21/07/2006 14:30 8 80,oo

    24/07/2006 11:00 24/07/2006 19:00 8 80,oo

    24/07/2006 19:00 25/07/2006 14:00 19 190,oo

    25/07/2006 21:00 26/07/2006 24:00:00 27 270,oo

    27/07/2006 00:00 28/07/2006 22:00 46 460,oo

    29/07/2006 00:00 30/07/2006 02:00 26 260,oo

    29/07/2006 20:00 30/07/2006 15:00 19 190,oo

    31/07/2006 22:00 02/08/2006 03:00 29 290,oo

    AGOSTO

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    04/08/2006 16:00 05/08/2006 14:00 22 220,oo

    06/08/2006 19:00 07/08/2006 16:00 21 210,oo

    09/08/2006 08:00 09/08/2006 21:00 13 130,oo

    17/08/2006 16:00 19/08/2006 16:00 48 480,oo

    21/08/2006 05:00 21/08/2006 23:00 18 180,oo

    25/08/2006 08:00 25/08/2006 20:00 12 120,oo

    25/08/2006 20:00 25/08/2006 21:00 8 80,oo

    29/08/2006 20:00 30/08/2006 11:30 15,5 155,oo

    30/08/2006 21:00 02/09/2006 23:00 74 740,oo

    SEPTIEMBRE

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    07/09/2006 20:00 09/09/2006 22:00 50 500,oo

    12/09/2006 02:00 13/09/2006 15:00 37 370,oo

    14/09/2006 19:00 20/09/2006 04:00 129 1.290,oo

    OCTUBRE

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    03/10/2006 02:00 03/10/2006 18:00 16 160,oo

    03/10/2006 22:00 05/10/2006 05:00 31 310,oo

    05/10/2006 05:00 05/10/2006 23:00 18 180,oo

    07/10/2006 01:00 08/10/2006 08:00 31 310,oo

    13/10/2006 12:00 14/10/2006 21:00 33 330,oo

    16/10/2006 04:00 16/10/2006 18:00 14 140,oo

    16/10/2006 21:00 18/10/2006 12:00 39 390,oo

    20/10/2006 13:00 20/10/2006 20:00 8 80,oo

    21/10/2006 01:00 21/10/2006 21:00 20 200,oo

    23/10/2006 02:00 23/10/2006 12:00 10 100,oo

    24/10/2006 08:00 25/10/2006 24:00:00 39 390,oo

    26/10/2006 03:00 26/10/2006 15:00 12 120,oo

    26/10/2006 21:00 27/10/2006 12:00 15 150,oo

    28/10/2006 09:00 29/10/2006 12:30 27,5 275,oo

    NOVIEMBRE

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    05/11/2006 11:00 06/11/2006 07:00 20 200,oo

    18/11/2006 02:00 18/11/2006 18:00 16 160,oo

    19/11/2006 05:00 19/11/2006 22:00 17 170,oo

    21/11/2006 085:00 23/11/2006 01:00 41 410,oo

    23/11/2006 01:00 24/11/2006 15:00 38 380.oo

    24/11/2006 15:00 24/11/2006 20:00 8 80,oo

    25/11/2006 10:00 26/11/2006 18:00 32 320,oo

    DICIEMBRE

    FECHA DE SALIDA HORA DE SALIDA FECHA DE LLEGADA HORA DE LLEGADA TOTAL HORAS TOTAL Bs.

    01/12/2006 01:00 02/12/2006 04:00 27 270,oo

    05/12/2006 12:00 06/12/2006 20:00 32 320,oo

    En tal sentido, del control laboral de embarque y desembarque emitido por la sociedad mercantil PRECISION MARINE C.A., (PREMARCA), quedó demostrado que desde el día 23 de agosto de 2005 hasta el día 06 de diciembre de 2006 el ciudadano J.C.A. prestó sus servicios personales por 3.194,50 horas trabajadas, lo que se traduce en 456,35 días, es decir, un tiempo de servicio efectivo de UN (01) año, TRES (03) meses y UN (01) día, que serán tomados en cuenta por este Tribunal a los fines de computar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez determinado los días efectivamente laborados por el ciudadano J.C.A., se puede determinar que éstos no concuerdan con los días laborados por un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, bajo las distintas modalidades de sistemas de guardias, el primero constituido por dos (02) días de trabajo por dos (02) días de descanso; el segundo de tres (03) días de trabajo por tres (03) días de descanso, el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso ó siete (07) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, por lo que, se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los puntos a ser dilucidados en la presente controversia, es determinar si la empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) forma parte o integra un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION, lo cual fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar, sin exponer fundamento alguno, siendo negado por la parte co-demandada principal en su escrito de contestación, debiéndose destacar que dicho alegato debía ser demostrado por el ex trabajador demandante, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

    Al respecto, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio no pudo evidenciar que la parte demandante haya cumplido con su carga de demostrar en el desarrollo del presente proceso, los fundamentos necesarios para verificar la existencia de un grupo económico o grupo de empresas, así como tampoco los requisitos necesarios para presumir el mismo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara que la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA) no forma parte ni integra un GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA PRECISION, en virtud de no haber sido demostrada dicha presunción por la parte demandante, declarándose la improcedencia del Grupo Económico o Grupo de Empresas alegado por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente procede éste Juzgador a determinar el régimen legal aplicable en la relación laboral que unió al ciudadano J.C.A., con la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y en este sentido, observa este Juzgador que entre ésta última empresa y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; fue suscrito un Contrato de Fletamento por Tiempo de Embarcaciones, signado con el Nro. PTC-1013-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, sin embargo, no se evidencia en forma alguna que dicho contrato haya sido notificado al ciudadano J.C.A., ni que éste tuviera conocimiento de la forma y circunstancias que sería prestados sus servicios y además, ni mucho menos de los beneficios laborales de los cuales serían acreedores en la ejecución de los mismos, toda vez que al mismo se le cancelaba, conforme a los recibos de pagos, como un trabajador a Destajo, sin generar ninguna otra remuneración o emolumento durante sus labores.

    Ahora bien, tal como se expuso en líneas anteriores, el ciudadano J.C.A., no laboró de manera continua y permanente, por el contrario, el mismo prestó servicio en forma eventual u ocasional, sin embargo, es costumbre en la industria petrolera denominar a estos trabajadores ocasionales, y considerar que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, aunque a efectos del cálculo de las prestaciones sociales, sólo debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, y al momento de la terminación de la relación laboral por cualquier causa, concederles o pagarles todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero, con la finalidad de no desmejorarlos frente a los trabajadores activos certificados.

    Adicionalmente debemos señalar que, tal como se encuentra demostrado en el proceso, el ciudadano J.C.A., desempeñó sus funciones de trabajo a bordo de las unidades de transporte (remolcador) propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en las aguas del Lago de Maracaibo, para el transporte de las gabarras de servicio propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas, entre otros, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que es evidente que al ex trabajador demandante, ciudadano J.C.A., le corresponde las indemnizaciones laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación de los beneficios contemplados en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, debemos señalar que el ex trabajdor demandante, ciudadano J.C.A., no se encontraba enrolado en las embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), como Capitán, en su condición de titular o no titular dentro de la industria petrolera nacional, ni desempeñó la labor encomendada bajo ninguno de los sistemas operativos de guardia establecidos en el Convención Colectiva Petrolera, esto es, tal como lo prevé el literal “j” del ordinal 10 de la cláusula 25. Asimismo tampoco fue verificado por éste Juzgador que el ciudadano J.C.A., debía esperar un tiempo de 2 horas para trasladar las gabarras propiedad de HALLIBURTON al Lago de Maracaibo, 22 horas de ida cuando la gabarra era trasladada al Sur del Lago de Maracaibo y 10 horas de venida, así como cuando era trasladada a la Cañada de Urdaneta, dado que, si bien es cierto se verifican las distintas fechas y horas de salidas y de llegadas durante la prestación de servicio, no se evidencia el tiempo de traslado, tanto de ida como de venida de las embarcaciones hacia los distintos destinos, ni mucho menos la ubicación de los mismos, concluyendo igualmente este Juzgador que, por la forma en que fue remunerado el tiempo de servicio, es decir, por horas efectivamente laboradas, dicho pago adiciona el tiempo de ida y de venida, como parte integrante del tiempo laborado en sus diversas actividades efectuadas por el ciudadano J.C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    .Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano J.C.A., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Básico de Bs. 32,32 (Salario Básico de Bs. 32,28 + Bono Compensatorio de Bs. 0,04), un Salario Normal diario de Bs. 55.71, y un Salario Integral diario de Bs. 124,56; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación laboral.

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resultó beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se estableció que el ciudadano J.C.A., debió devengar un último Salario Básico diario de Bs. 32,32, que corresponde al Salario Básico establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que prestan sus servicios como Patrón de Remolcador (conocidos como Capitán); en razón de lo cual se ratifica que el ex trabajador accionante le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 32,32, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Con base a la anterior disposición, y de las declaraciones ofrecidas por las partes en conflicto y del análisis exhaustivo realizado a de los medios de pruebas evacuados en el proceso, es de observar que algunos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, es decir, no fueron pagados de acuerdo al salario normal e integral, devengado por el ex trabajador demandante, así como tampoco por el tiempo real y efectivo de los días laborados y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración los salario devengado por el ciudadano J.C.A.R., en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y las cantidades recibidas durante la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a calcular los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ex trabajador demandante, tomando como base el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ex trabajador demandante, los cuales se detallan a continuación:

    La cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32,32) como salario básico diario, incluido el bono compensatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48,09) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales señalados por el demandante en su escrito libelar haber devengado en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, (no desvirtuados por la parte demandada), esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, p.d., manutención y pago especial anexo 4. ASÍ SE DECIDE.-

    La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124,55) como salario integral diario, que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, más los conceptos laborales señalados por el demandante en su escrito libelar haber devengado en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, (no desvirtuados por la parte demandada), a saber: bono nocturno, días de descanso, días feriados, lo cual arroja como salario promedio la cantidad de Bs. 89,53, incluyendo la alícuota parte de las utilidades de Bs. 4,49) y la alícuota parte del bono vacacional (Bs. 30,53), lo cuales no desvirtuados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano J.C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 23 de agosto de 2005.

    Fecha de Egreso: 06 de diciembre de 2006

    Antigüedad Acumulada: 3.194,50 Horas Trabajadas, lo cual se traduce en un tiempo efectivo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y UN (01) día.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,32

     SALARIO NORMAL: Bs. 48,09

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 124,55

    1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 48,09; lo cual asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.442,70), al no verificar pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 124,55 resulta la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.473,00), al no verificarse de autos que la Empresa PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 48,09; asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 408,28), al verificarse de autos que la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,48 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,32 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 403,35), al verificarse de autos que la firma de comercio PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo que debió devengar el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2006 de Bs. 30.502,33 (el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.166,42); que se ordena cancelar al demandante, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

    6.- EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, que dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano J.C.A., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32,32); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) AÑOS 2005 y 2006: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, de dicho instrumento contractual se acordó que para la segunda quincena del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de que quedó establecido que la Empresa demandada PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional; es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 500,oo (válido desde el mes de enero de 2005 hasta marzo de 2006), y de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de QUINCE (15) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), desde el 23 de agosto de 2005 al 06 de Diciembre de 2006; pero no calculados con base a la suma de Bs. 500,00 aducida por el demandante, los primeros SIETE (07) importes mensuales a Bs. 500,00, que totalizan la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); y los restantes OCHO (08) importes mensuales a Bs. 600,00, que se traduce en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.300,00) la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11): Con respecto al reclamo de dicho concepto, este Juzgador observa que la referida Cláusula está referida a DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales o diferencias de las mismas a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el concepto de Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.226,07), que deberán ser cancelados por la Empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), al ciudadano J.C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez determinado los montos adeudados por la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) pasa esta Juzgador a analizar si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la co-demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), para lo cual resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad,

    Bajo este hilo argumentativo, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.:“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual esta conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en una básica filosofía General cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (OMISSIS).

    En la Cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se compromete a hacer cumplir. Las Partes velarán por el cumplimiento de la presente convención en los talleres y empresas de servicio que realicen de manera regular y permanente obras y servicios inherentes y conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a los trabajadores ocupados en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta cláusula en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la Empresa se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las Partes comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta cláusula, las Partes convienen en nombrar una Comisión de alto nivel conformada por un representante designado por la Empresa, otro por las Federaciones y otro por Sinutrapetrol.

    . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PDVSA PETRÓLEO S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia).

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    En tal sentido, tenemos que en el presente caso las co-demandadas admitieron expresamente que la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), ejecutaba un servicio a favor de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y para mayor abundamiento, consta en autos que en fecha 20 de marzo de 2007, fue suscrito un Contrato signado con el No. PTC-1013-2007, contentivo de Fletamento por Tiempo de Embarcaciones, entre la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., llamada “La Fletadora”, con la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), llamada “La Propietaria”, a los fines de fletar embarcaciones propiedad de ésta última, a favor de la primera de las nombradas, el cual entraría en vigencia cuando fuese ejecutado por ambas partes, y cuyo tiempo de duración era de un (01) año de vigencia, pudiendo ser modificado o extendido mediante mutuo consentimiento, siendo el Capitán un empleado, pagado y legalmente responsable frente a La Propietaria, empero debiendo proporcionar La Fletadora todas las instrucciones necesarias y direcciones de navegación, y bajo la dirección general de La Fletadora con respecto a la operación de la embarcación durante el fletamento, los cuales consisten en fletar embarcaciones totalmente equipadas por períodos específicos de tiempo y para varios propósitos, incluyendo el transporte de personal, materiales, equipos y carga en las aguas internas y costa afuera del Lago de Maracaibo, específicamente en el caso de autos, para “la ejecución de transporte” en las áreas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., lo cual trae como consecuencia que, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), fue contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para la ejecución del contrato de trabajo antes identificado, en consecuencia quedó demostrado y admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

    Así las cosas, tenemos que la empresa contratista PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica a las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito, talo como quedó demostrado de las copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva constante de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA); y por otra parte la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se dedica a: 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía, tal como quedó demostrado del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 14 de septiembre de 2006 de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    Ahora bien, es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de presunción legal, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario, conforme lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, conforme el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas.

    Aunado a ello, se evidencia que el referido Contrato signado con el No. PTC-1013-2007, contentivo de Fletamento por Tiempo de Embarcaciones, entre la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., llamada “La Fletadora”, con la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), llamada “La Propietaria”, fue suscrito en fecha 20 de marzo de 2007, es decir, con posterioridad a la prestación de servicio que unió al ciudadano J.C.A., con la firma de comercio PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), la cual culminó en fecha 06 de diciembre de 2006, por lo cual, si bien es cierto, y así ha sido reconocido por la empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), que prestó servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; no se evidencia de actas que haya sido en el marco de un contrato suscrito entre ambas empresas, por lo cual no se puede presumir que las mismas hayan fungido como contratista y como contratante durante el tiempo que duró la relación laboral del demandante; razones por las cuales se declara improcedente la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; en la presente reclamación. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.A.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., como co-demandada solidaria, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.473,00); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de diciembre de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE RETIRO y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) AÑOS 2005 Y 2006; equivalentes a la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.753,07), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), ocurrida el día 09 de julio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros.25 y 26) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE RETIRO y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) AÑOS 2005 Y 2006; equivalentes a la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.753,07), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.473,00); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de diciembre de 2006 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.A., en contra de la Empresa PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.226,07), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    X

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.C.A.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.A.R. en contra de la Sociedad Mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA); en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.A.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., como co-demandada solidaria, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a las Sociedad Mercantil PRECISION MARINE, C.A. (PREMARCA); cancelar al ciudadano J.C.A.R. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:41 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:41 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000593.-

JDPB/mb.

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