Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 5 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003271

ASUNTO: RP11-P-2014-003271

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de los Imputados FADEL ALLAH ALJARAMANI, V.M.Z.T., J.A.B.L., O.E.R.M., ROYMAR M.H.R. y HECNEL J.M.B., por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., los Imputados FADEL ALLAH ALJARAMANI, V.M.Z.T., J.A.B.L., O.E.R.M., ROYMAR M.H.R. y HECNEL J.M.B. (Previos traslados). Acto seguido el juez les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que se hace pasar al Defensor Publico Penal en funciones de guardia Nº 02 Abg. J.A., quien fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano: FADEL ALLAH ALJARAMANI, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: YATZUTY COROMOTO HERNANDEZ BELLO Y JOSMEL NMIGUEL MARCANO VASQUEZ; así mismos coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a los ciudadanos: V.M.Z.T., J.A.B.L., O.E.R.M., ROYMAR M.H.R. y HECNEL J.M.B., a quienes imputo por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-06-2014, según Acta de investigación penal de fecha 01-06-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC Carúpano, donde los mimos dejan constancia que el día referido en horas de la noche se presentaron en la oficialía varias personas con signos de nerviosismo informando que en la entrada de la urbanización “Augusto Malave Villalba” un grupo de motorizado arremetiendo en contra de una persona que se encontraba dentro de un vehiculo, se trasladaron al sitio y observaron un grupo de cinco personas de sexo masculino que intentaban someter a un ciudadano, logrando la comisión intervenir y lograr controlar la situación, se procedió a su revisión corporal y no se les incauto ningún objeto de interés criminalisticos, indicando el ciudadano que se encontraba en el vehiculo que estaba siendo objeto de un robo y a su vez los otros cinco ciudadano indicaban que el ciudadano del vehiculo había chocado a un compañero de ellos en el sector las pionias y que este se dio a la fuga, una vez que fueron trasladados a la sede del CICPC los ciudadanos mantenían un comportamiento no acorde y comenzaron a agredirse verbalmente entre si, por lo que se procedió a su detención y se le retuvo un vehiculo, y cuatro (04) motos . Asimismo los funcionarios actuantes se trasladaron al hospital de esta ciudad donde confirmaron que habían ingresado dos personas con heridas producto de un accidente, en la vía Carretera Nacional Cariaco-Carúpano, y dicho ciudadanos lesionados fueron identificados como Josmel M.M.V. y Yatzuti Coromoto Hernández, quienes presentaron excoriaciones múltiples en su cuerpo… Cursante al folio 01 y 02 y sus vueltos… En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; procediendo a identificarse el primero como: FADEL ALLAH ALJARAMANI, Extranjero de Siria, de 27 años de edad, documento de Identidad Número E- 84.545.462, Soltero, nacido en fecha 30-06-1986, de Profesión Contador y oficio Comerciante, hijo de Amal Amhethame y Fuoad Aljaramani, y residenciado en Av. Vía Aeropuerto, frente al Estacionamiento del Aeropuerto, al lado de la Pollera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Seguidamente procede a identificarse el segundo como: V.M.Z.T., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.012.567, Soltero, nacido en fecha 01-06-1989, de oficio Moto Taxi, hijo de J.T. y R.Z., y residenciado en: Segunda Calle de El Lirio, Casa Nº 135, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Seguidamente procede a identificarse el tercero como: J.A.B.L., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.407.560, Soltero, nacido en fecha 18-11-1984, de oficio Moto Taxi, hijo de Dalitza González y J.B., y residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Independencia, al final, Casa S/N, cerca de la Bodega Los Bruzcos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Seguidamente procede a identificarse el cuarto como: O.E.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.097.028, Soltero, nacido en fecha 25-09-1994, de oficio Moto Taxi, hijo de Jennys Meneses y P.R., y residenciado en: La Gloria, Vía El Pilar, Casa S/N, al lado de Karoeke la Gloria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Seguidamente procede a identificarse el quinto como: ROYMAR M.H.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.012.164, Soltero, nacido en fecha 21-12-1990, de oficio Estudiante de Ingeniería Mecánica, hijo de M.d.V.H. y M.M.M., y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 38, Casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

Seguidamente procede a identificarse el sexto como: HECNEL J.M.B., venezolano, natural de Saucedo, Municipio Rivero, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.926.446, Soltero, nacido en fecha 04-04-1991, de oficio Obrero, hijo de D.B. y H.M., y residenciado en: Sector El Lirio, Segunda Calle, Casa Nº 135, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. J.A. y expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 232, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, el tipo penal no se configuran, no consta las declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, mis representados no registran antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su l.s.r., solcito copias del presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: FADEL ALLAH ALJARAMANI, por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: YATZUTY COROMOTO HERNANDEZ BELLO Y JOSMEL NMIGUEL MARCANO VASQUEZ; así mismo a los ciudadanos: V.M.Z.T., J.A.B.L., O.E.R.M., ROYMAR M.H.R. y HECNEL J.M.B., a quienes imputo por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-06-2014, y donde la Defensa Publica solicita decrete la l.s.r., a favor de sus defendidos; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como los delitos precalificados por el Ministerio Público, ya mencionados; los cuales se encuentran acreditados con: Acta de investigación penal de fecha 01-06-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC Carúpano, donde los mimos dejan constancia que el día referido en horas de la noche se presentaron en la oficialía varias personas con signos de nerviosismo informando que en la entrada de la urbanización “Augusto Malave Villalba” un grupo de motorizado arremetiendo en contra de una persona que se encontraba dentro de un vehiculo, se trasladaron al sitio y observaron un grupo de cinco personas de sexo masculino que intentaban someter a un ciudadano, logrando la comisión intervenir y lograr controlar la situación, se procedió a su revisión corporal y no se les incauto ningún objeto de interés criminalisticos, indicando el ciudadano que se encontraba en el vehiculo que estaba siendo objeto de un robo y a su vez los otros cinco ciudadano indicaban que el ciudadano del vehiculo había chocado a un compañero de ellos en el sector las pionias y que este se dio a la fuga, una vez que fueron trasladados a la sede del CICPC los ciudadanos mantenían un comportamiento no acorde y comenzaron a agredirse verbalmente entre si, por lo que se procedió a su detención y se le retuvo un vehiculo, y cuatro (04) motos . Asimismo los funcionarios actuantes se trasladaron al hospital de esta ciudad donde confirmaron que habían ingresado dos personas con heridas producto de un accidente, en la vía Carretera Nacional Cariaco-Carúpano, y dicho ciudadanos lesionados fueron identificados como Josmel M.M.V. y Yatzuti Coromoto Hernández, quienes presentaron excoriaciones múltiples en su cuerpo… Cursante al folio 01 y 02 y sus vueltos. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC; realizados a los vehículos incautados en el presente procedimiento… cursante a los folios 10 y 11 y sus vueltos. Dictamen Pericial 97-00-226-V-213-14, Dictamen Pericial 97-00-226-V-212-14, Dictamen Pericial 97-00-226-V-211-14, Dictamen Pericial 97-00-226-V-210-14, Dictamen Pericial 97-00-226-V-209-14, de fecha 02-06-2014; cursante de los folios del 13 al 27, realizados a los vehículos involucrados en el presente procedimiento…Memorandum 9700-226-0651, de fecha 01-06-2014, donde se deja constancia que los imputados NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, con excepción del ciudadano R.M.O., cursante al folio 28.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público, para el ciudadano FADEL ALLAH ALJARAMANI, por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: YATZUTY COROMOTO HERNANDEZ BELLO Y JOSMEL NMIGUEL MARCANO VASQUEZ; y para los ciudadanos: V.M.Z.T., J.A.B.L., O.E.R.M., ROYMAR M.H.R. y HECNEL J.M.B., por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. solicitada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: FADEL ALLAH ALJARAMANI, por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: YATZUTY COROMOTO HERNANDEZ BELLO Y JOSMEL NMIGUEL MARCANO VASQUEZ; y en cuanto a los ciudadanos: V.M.Z.T.; J.A.B.L.; O.E.R.M.; ROYMAR M.H.R. y HECNEL J.M.B.; por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. solicitada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

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