Decisión nº 1379 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.715.601, obrando en su propio nombre e interés, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, y domiciliada en este Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 22 de Septiembre de 2.004, se recibió la presente demanda de Divorcio Ordinario, y se ordenó corregir la demanda por cuanto no estaba plasmada de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”; y se le concedió un lapso de tres días para la corrección de la misma, y se le instó a que consignara el acta de matrimonio y el acta de nacimiento debidamente certificada.

Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2004, el ciudadano C.A.N.O. consignó el escrito debidamente corregido y consignó el acta de matrimonio y el acta de nacimiento previamente certificada.

En fecha 22 de Octubre de 2003, se admitió la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 05641. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P., y el recibo de citación a la ciudadana C.S.S.V..

Por escrito de fecha 05 de Octubre de 2.004; la Abogada en ejercicio ZULEY COLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por medio de escrito solicitó las siguientes Medidas Cautelares Provisionales:

  1. Medida de Arraigo: Se autorizara a su representado para retornar y ocupar de inmediato el inmueble que le servia de alojamiento común, donde se constituyó el hogar conyugal y del cual fuere vilmente desalojado por la demandada de autos; inmueble este que se encuentra ubicado en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo. Así mismo solicitó en el presente numeral, se tuviera al ciudadano C.A.N.O., con la preferencia legal a ocupar y permanecer en dicho inmueble y se ordenara no sólo la separación de la ciudadana C.S.S.V., sino simultáneamente, el retiro inmediato del ciudadano J.T.M.L.. Así mismo solicitó la guarda de la adolescente C.A.N.S. y del en ese entonces adolescente C.A.N.S., para quien solicitó atención psicológica.-

  2. Inventario General de los Bienes Comunes: se ordenara hacer un inventario general de los bienes comunes existentes en el preindicado inmueble y se procediera a dictar cualesquiera otras medidas que se estimaran conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes de parte de la demandada de autos, en concierto con tercera personas.-

  3. Retiro de Bienes y Efectos Personales: Se autorizara el retiro de todos los bienes o efectos personales del ciudadano C.A.N.O., y de otros de valor moral, que han sido retenidos por la ciudadana C.S.S.V..-

  4. Medidas de Cautela Autónoma: no instrumentalizada al resultado del presente juicio, pero implantada legalmente a la protección del patrimonio conyugal, y a evitar que la demandada siga excediéndose de los limites de la administración regular y arriesgue con imprudencia los bienes comunes como hasta ahora ha ocurrido:

    4.1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre el inmueble que servía de hogar conyugal, el cual se encuentra ubicado en la en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fuere adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el N° 32 del Tomo 2° Protocolo N° 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1.991.

    4.2. Medida de Embargo Preventivo: sobre los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal.-

    4.3. Medida de Embargo Preventivo: sobre todas las cantidades de dinero y créditos generados y que a favor de la demandada C.S.S.V., que aparecen depositados y cobradas periódicamente en las siguientes instituciones a señalar:

     Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia: donde aparece inscrita la demandada como profesional del derecho y a tal efecto, solicitó se oficiara lo conducente al C.d.A. de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Así mismo solicitó se abriera Cuenta de Ahorros a la orden de este Tribunal con dichas cantidades.-

     Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las entradas que por concepto de Honorarios Mínimos, percibe la ciudadana C.S.S.V., ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, solicitando también se oficiara a la Junta Directiva del mencionado Colegio. Asimismo solicitó que sea efectuada la prenombrada medida sobre los aportes consecutivos mientras dure el juicio, y se ordenara depositar lo correspondiente a esas cantidades en Cuenta de Ahorros Bancaria y a la orden de este Tribunal.-

     En las cuentas de Ahorro o depósitos a la vista, existentes en instituciones bancarias que serán señaladas con posterioridad.-

    4.4. Medida de Secuestro: sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que oportunamente señalaremos, y que la demandada en forma fraudulenta ha procedido a dilapidar, ocultar y a enajenar.-

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2004, se decidió lo siguiente:

    • Con relación a la medida solicitada de autorizar al actor C.A.N.O. para retornar y ocupar el inmueble que le servía de alojamiento común, donde se constituyó el hogar conyugal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre este pedimento, ordenó la comparecencia de la adolescente C.A.N.S., de diez y seis años de edad, al Segundo día de Despacho siguiente a ese día, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el presente procedimiento y los hechos en que se funda.

    • ORDENÓ la realización de un inventario judicial de los bienes muebles contenidos en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, y que fuese el domicilio conyugal.-

    • Posterior a la realización del Inventario Judicial, se resolvería sobre el pedimento del ciudadano C.A.N.O., de retirar los bienes y efectos personales que le correspondan, que se encuentren en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo.-

    • Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituído por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, No. 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 1.991, bajo el No. 32, Tomo 2, Protocolo 1, antes de resolver, este Tribunal ordenó que el solicitante indicara los linderos del referido inmueble, de conformidad con los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, 1914 del Código Civil y 45, numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Asimismo se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos:

  5. - El Cincuenta por Ciento (50%) de las entradas que por concepto de Honorarios Mínimos, percibe la ciudadana C.S.S.V., ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia.-

  6. - El Cincuenta Por Ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que le correspondan a la ciudadana C.S.S.V..

  7. - En Cuanto a la Medida de Secuestro sobre los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, se ordenó ampliar la prueba; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, la Abogada en ejercicio ZULEY COLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó nuevamente que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, y a tal efecto consignó el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ut supra, aún cuando hizo la salvedad de que ya el documento se encontraba consignado en copia simple en los folios 22 al 24 de la pieza principal.

    Asimismo, a fin de que se decretara la medida de secuestro solicitó, por medio de pertinente prueba de informes, se requiera de la Sociedad Mercantil HERVIGON, C.A., con sede en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Gerente, Ingeniero J.L.C., a fin de que informe a este Tribunal de todos los bienes muebles adquiridos en esa casa comercial a nombre del ciudadano C.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.090.229, o de la ciudadana C.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229 indistintamente desde el año 1986 y anexe copia de todas las facturas, a este efecto, consignó copia de la correspondiente constancia emitida por esa Empresa, y en segundo lugar, a fin de demostrar la existencia de bienes cuyo secuestro se ha requerido, se sirva ordenar senda inspección judicial y la misma sea practicada, una en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, las mismas se practiquen en lugares que oportunamente indicaría.

    De igual forma, y a todo evento, como quiera que el Tribunal no lo dispuso así, siguiendo lo contemplado en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se indicara expresamente en qué se considera se deba ampliar el punto de insuficiencia de la prueba.

    Por último solicitó que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre las cuentas de ahorro o depósito a la vista, existentes en las cuentas bancarias que oportunamente señalaría, que están a nombre de la ciudadana C.S.S.V..

    Mediante escrito de esa misma fecha apeló de la sentencia in comento, en los puntos referentes a la medida de retornar y ocupar el inmueble; y contra la decisión relacionada al retiro de los bienes efectos personales, por estar en desacuerdo y considerarlos no ajustados a derecho.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    Con relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: con terreno que es o fue de la Compañía Anónima Construcciones Modernas; por el Sur: con la propiedad que es o fue del Doctor L.B.O.; por el Este: Terrenos que son o fueron de la misma C.A Construcciones Modernas, en parte, y en parte propiedad de la señora L.V.; y por el Oeste: La Avenida 13, antes calle Anzoátegui; y que fuere adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el N° 32 del tomo 2° Protocolo N° 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1.991.

    A tal respecto, el artículo 156 en su ordinal segundo del Código Civil Venezolano estable lo siguiente:

    Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

    Ordinal 1°: Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

    Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

    Al respecto, del documento consignado de adquisición del inmueble referido, constan los linderos del mismo; y en consecuencia, este Tribunal decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble descrito anteriormente, y se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampe la correspondiente nota marginal. Así se establece.

    Sin embargo, este Tribunal le advierte a la parte actora que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar debe bastarse a sí misma; por manera que la indicación de los linderos del inmueble debe constar en la petición, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por el cual en el oficio correspondiente a la respectiva Oficina Subalterna de Registro se deben insertar “….los datos sobre situación y linderos que consten en la petición”.; eso significa que la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar como la demanda en juicio, como se dijo, deben bastarse a sí mismas.

    II

    Con relación a la solicitud de secuestro en que el Tribunal ordenó ampliar la prueba, la parte actora solicita en primer lugar:

    1. Que se requiera de la Sociedad Mercantil HERVIGON, C.A., con sede en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Gerente, Ingeniero J.L.C., a fin de que informe a este Tribunal de todos los bienes muebles adquiridos en esa casa comercial a nombre del ciudadano C.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.715.601, o de la ciudadana C.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, indistintamente desde el año 1986 y anexe copia de todas las facturas, este Tribunal con vista de la constancia consignada por la parte actora, emanada de la Empresa HERVIGON, C.A, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar a la referida empresa a fin de que informen a este Tribunal, sobre los bienes muebles adquiridos en esa Empresa por los ciudadanos C.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.715-601 y C.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229; y a mayor abundamiento se le remite copia de la constancia de esa Empresa de fecha 28 de Octubre de 2003, y remita a este Tribunal copia de las facturas de compra de los bienes muebles que hayan realizado ambos cónyuges.

    2. Y en segundo lugar solicita que el Tribunal se sirva ordenar senda inspección judicial y la misma sea practicada, una en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de demostrar la existencia de los bienes cuyo secuestro se ha requerido, la parte debe indicar los hechos sobre los cuales quiere que el Tribunal deje constancia, así como los lugares en los cuales se practicará la Inspección Judicial, todo de conformidad con los artículos 472, 15 y 473 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contraparte puede asistir al acto, cuyo derecho de defensa quedaría quebrantando sino se hace constar previamente los hechos y el sitio donde se va a practicar la Inspección Judicial. En cambio si se tratara de una inspección ocular, de jurisdicción voluntaria, el solicitante podría entonces trasladar al Tribunal a los sitios que vaya indicando posteriormente a la solicitud, y en el mismo acto igualmente puede pedir se deje constancia de hechos no indicados en su solicitud. Pero bien sabido es por jurisprudencia reiterada, que los hechos sobre los cuales conste una prueba, como sería cuando se trata de una inspección judicial, deben indicarse previamente en el escrito.

    III

    De igual forma, en cuanto a la solicitud de que se ordenara oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; este Tribunal observa que dicho pedimento ya fue resuelto en fecha 09 de Noviembre de 2004.

    IV

    En Cuanto a la Medida de Embargo solicitada sobre las cuentas de ahorro o depósito a la vista, que se encuentren a nombre de la ciudadana C.S.S.V., existentes en las cuentas bancarias que oportunamente señalaría; este Tribunal antes de resolver lo solicitado insta a la parte actora, ciudadano C.A.N.O., a que indique cuál es el número de la(s) cuenta(s), cuál es la entidad bancaria donde se encuentran aperturadas las mismas, y qué tipo de cuentas son. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por el ciudadano C.A.N.O. contra la ciudadana C.S.S.V., decide lo siguiente:

• DECRETAR: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un inmuebleubicado en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, formado por su terreno y casa de habitación construída sobre el mismo, y ambos tienen las siguientes particularidades que lo identifican, el terreno tiene una superficie de 754.63 mts.2, siendo su superficie exacta y cierta de 759.41 mts.2 conforme al plano de mensura; la casa de habitación tiene 230 mts.2 aproximados de construcción, comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con terreno que es o fue de la Compañía Anónima Construcciones Modernas; por el Sur: con la propiedad que es o fue del Doctor L.B.O.; por el Este: Terrenos que son o fueron de la misma C.A Construcciones Modernas, en parte, y en parte propiedad de la señora L.V.; y por el Oeste: La Avenida 13, antes calle Anzoátegui; y que fuere adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el N° 32 del tomo 2° Protocolo N° 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1.991.

• ORDENA oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampe la correspondiente nota marginal.

• Con relación a la solicitud de secuestro en que el Tribunal ordenó ampliar la prueba, se ORDENA oficiar a la Sociedad Mercantil HERVIGON, C.A., con sede en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Gerente, Ingeniero J.L.C., a fin de que informe a este Tribunal de todos los bienes muebles adquiridos en esa casa comercial a nombre del ciudadano C.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.090.229, o de la ciudadana C.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, indistintamente desde el año 1986 y anexe copia de todas las facturas.

• Y en cuanto a la solicitud de inspecciones judiciales, a fin de demostrar la existencia de los bienes cuyo secuestro se ha requerido, la parte solicitante debe indicar los hechos sobre los cuales quiere que el Tribunal deje constancia, así como los lugares en los cuales se practicarán las inspecciones judiciales, todo de conformidad con los artículos 472, 15 y 473 del Código de Procedimiento Civil.

• Sobre lo solicitado por la parte actora, que se ordene oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya fue resuelto en fecha 09 de Noviembre de 2004.

• INSTAR a la parte actora, ciudadano C.A.N.O., en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, sobre las cuentas de ahorro o depósitos a la vista que estén a nombre de la ciudadana C.S.S.V., debe indicar: cuál es el número de la(s) cuenta(s), cuál es la entidad bancaria donde se encuentran aperturadas las mismas, y qué tipo de cuentas son.

• Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1379 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3894 y 3895 . La Secretaria.-

Exp.: 05641

HRPQ/sv*

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