Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO Nº 4.

San Cristóbal 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

DEMANDANTE: A.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.485, domiciliado en Pirineos I, lote “H”, casa N° 23, calle 05, San C.E.T..

DEMANDADA: D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.989.321, domiciliada en vereda 2 con calle principal, casa N° V-14 de Tucape.

MOTIVO: Privación de Guarda.

Con escrito de fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano A.J.C.V., introduce demanda por Privación de Guarda en contra de la ciudadana D.A.C., manifestando que la madre de su hija y la abuela materna de la misma se dedican a la prostitucion, ganándose el sustento con la venta o alquiler de su cuerpo; siendo esta situación perjudicial para su hija XXXXX; así mismo manifestó que se mantuvo casado con la ciudadana D.C. por cuatro (04) años, hasta el día que conoció del oficio que desempeñaba la referida ciudadana, terminando así la relación. Anexo a la demanda presentó: 1- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del progenitor y solicitante de autos, cursa folio (03); 2- Copia fotostática simple de partida de nacimiento N°XX, perteneciente a la niña XXXXX, cursa folió (04); 3- copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 138, cusa al folio (05).

En fecha 29 de marzo de 2007, se admitió la demanda acordándose PRIMERO: Librar boleta de citación con copia del libelo de la demanda a la ciudadana D.A.C., a fin de que se realice el acto conciliatorio; SEGUNDO: Se ordenó realizar informe social al entorno familiar de la referida niña, para lo cual remítase memorando al Equipo Multidisciplinario de la sala de juicio; TERCERO: Notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Al folio 15, cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.F.M., alguacil de este Tribunal de Protección, manifestando que se confirió la boleta de citación a la demandada de autos ciudadana D.A.C..

Al folio 17, en fecha 18 de abril de 2007, cursa Acto Conciliatorio, a realizarse entre el demandante ciudadano A.J.C.V. y la demandada de autos ciudadana D.A.C.C., con la observación de la inasistencia de la parte demandante, por lo que No Hubo Conciliación.

Al folio 18 y 19, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana D.A.C.C., debidamente asistida por la Abogada S.A.A.D., por la que Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda y en sus siguientes diligencias, por el demandante de autos.

Al folio 20, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente en fecha 26 de abril de 2007.

Al folio 21 y 22, cursa escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano A.J.C.V., todo constante de ocho folios útiles (del 23 al 30).

Al folio 31, cursa auto de fecha 30 de abril de 2007, a los fines de: Primero: fijar día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante; Segundo: librar memorando al equipo multidisciplinario a los fines de practicar Informe Social en el Núcleo Educativo Rural, (N.R.E), Preescolar de Palo Gordo, Municipio Cárdenas; Tercero: librar boleta de notificación a la ciudadana D.A.C..

Al folio 45, cursa auto de fecha 03 de agosto del 2007, por el cual se acuerda en virtud de la diligencia suscrita en fecha 03-08-07 por el ciudadano A.C., librar Memorando al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, solicitando practicar Informe Social en el hogar del ciudadano antes mencionado.

Al folio 48, cursa Informe Social, realizado por la ciudadana N.A.d.G., Trabajadora Social inscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, manifestando:

me traslade a la dirección indicada en el expediente como domicilio de la ciudadana D.C., al llegar al sitio fui atendida por la ciudadana N.C.d.C., abuela materna de la niña XXX , con quien me identifique e informe el motivo de la visita, respondiendo la entrevistada que su hija y nieta no residen actualmente en su hogar, que su hija decidió marcharse debido a las constantes amenazas e intimidaciones por parte del padre de la niña, todo esto esperando tener tranquilidad y evitar mas daño emocional en ella y en la pequeña

. Entre sus conclusiones afirma: “Se pudo observar que la vivienda donde vivió un tiempo la señora D.C. y su hija XXX, es de tipo rural modificada, presenta buena construcción, no se observo hacinamiento ni falta de higiene en el lugar, se pudo conocer que la niña XXX compartía habitación con la madre y con la abuela, pero dormía sola en cama-cuna, la familia Contreras Caicedo es conocida en la comunidad como personas honestas, trabajadoras, colaboradoras y responsables se recomienda visita social en el hogar donde reside actualmente la niña XXX”.

Al folio 58, cursa diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana D.A.C., y por la que manifiesta a este Tribunal que actualmente reside juntó con su hija XXX en el A.E.A., así mismo consigna constancia de residencia y constancia de estudios de la niña XXXXX.

Al folio 62 al 64, cursa Informe Psicológico, efectuado por la Dra. O.E.Á.E., funcionaria adscrita al equipó multidisciplinario de este Tribunal, practicado a los ciudadanos D.A.C.C., A.J.C.V., y a la niña XXXXX, entre las conclusiones de la especialista afirmo:

La señora D.C. presenta adecuado funcionamiento mental, sin embargo su angustia ante la idea de perder a su hija, la transmite a la niña y le niega el contacto con el padre. El Sr. A.C., espera poder compartir con su hija sin inconvenientes, presento un examen mental dentro de lo esperado, no asistió a la segunda cita. La niña desea poder compartir con su padre, pero se siente atemorizada ante la idea de que el se la quiera llevar, comentarios que hace la madre. Así mismo muestra incomodidad por los comentarios negativos que su padre hace de la Sra. Deyci. Ambos padres deben comprender lo negativo que resultan estos comentarios en el desarrollo emocional de su hija. En el conflicto existente se ha dado otros problemas entre la familia de origen de Deyci y el Sr. Allen que dificultan la adecuada comunicación repercutiendo esto sobre el contacto del padre y la niña. Se sugiere que asistan a la escuela de padres que dicta el Tribunal de Protección hacer un seguimiento por parte de trabajo social, a ambas partes

.

De las pruebas aportadas por la parte demandante se observa:

DOCUMENTALES:

  1. Copias fotostáticas simples de partida de nacimiento N°XX perteneciente a la niña XXXX, y copia simple de Acta de Matrimonio N° 138, instrumentos públicos tomados como fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte y se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 1359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña XXXX y los ciudadanos D.A.C.C. y A.J.C.V..

  2. copia simple de constancia de asistencia, emitida por la Unidad Educativa N.E.R Preescolar Palo Gordo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 de código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la niña XXXX, curso estudios durante al año académico 2006-2007.

De las pruebas aportadas por la parte demandada se observa:

DOCUMENTALES: A) constancia de residencia suscrita por el C.C.R.L. I, Distrito Especial Alto Apura, El A.E.A., sin valor probatorio conforme al artículo 431 de código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por el tercero suscribíente mediante la prueba testimonial. B) constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Cultura y Deporte Centro de Educación Inicial Bolivariano “Diego Eugenio Chacon” El A.E.A., se le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 de código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la niña XXXX, cursa estudios durante al año académico 2007-2008.

A los folios 48 y del 62 al 64, cursan informes Social y Psiquiátrico, realizado por la trabajadora Social N.A.d.G. y la Doctora Neche B.B.d.R., a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, a razón de quien lo realizó se encuentra debidamente capacitada y autorizada para emitir las observaciones del estudio realizado.

Esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Los artículos 358, 359 en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 358. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. “En los casos de demanda o sentencia divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes”. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

En cuanto a la sugerencia de la Dra. Neche B.B.d.R., se hace necesario para esta Juzgadora en beneficio e interés superior de la niña XXXX, y para el desarrollo integral de la misma, la asistencia de sus padres ciudadanos D.A.C.C. y A.J.C.V., a terapias Psicológicas y así se decide.

Por cuanto de autos no fue probado que la aquí demandada ciudadana D.A.C.C., incursara en algunas de las causales establecidas en la ley especial que rige la materia, para privarla de la Responsabilidad de Crianza, es por lo que se considera procedente declarar sin lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C.V., en contra de la ciudadana D.A.C.C., por privación del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y en consecuencia la guarda de la referida niña la seguirá ejerciendo su madre la ciudadana D.C.C., debido a que para el ejercicio de la misma es indispensable el contacto directo entre hijos y padres, por tanto, deben convivir con quien la ejerza, de igual forma el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos por el padre y la madre. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Privación del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, formulada por el ciudadano A.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.485, domiciliado en Pirineos I, lote “H”, casa N° 23, calle 05, San C.E.T., contra la ciudadana D.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.989.321, domiciliada en vereda 2 con calle principal, casa N° V-14 de Tucape. En consecuencia conserva la Custodia de la niña XXXX, su madre la ciudadana D.A.C.C..

SEGUNDO

SE ORDENA, en beneficio e interés superior de la niña XXXX y para el desarrollo integral de la misma, la asistencia de sus padres ciudadanos D.A.C.C. y A.J.C.V., a terapias Psicológicas.

TERCERO

Practíquese la correspondiente notificación. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Abg. M.R.R.

Jueza Unipersonal Nº 4

Abg. S.M.B.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.

La Secretaria

Exp. Nro 48469.

Mars.-

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