Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2010-000075

PARTE ACTORA: ALMACEN MARACAY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 27-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados YISER SOSA y K.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.435 y 142.211, respectivamente, según Poder que riela a los folios 33 al 35 pieza 1 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-19.469.816.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de diciembre de 2010, la Abogada K.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ALMACEN MARACAY C.A., precedentemente identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra el Acta Providencia N° 652-10, emanada en fecha 25 de junio de 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-0137, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

En fecha 13 de enero de 2011, se le dictó despacho saneador, y en fecha 04 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de Subsanación de la Demanda y anexos (folios 82 al 146 pieza 1 del expediente). En fecha 09 de mayo de 2011, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se admite el Recurso ejercido.

Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 11 de abril de 2013, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Constituido el Tribunal en esa fecha y hora, se dejó constancia solamente de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas YISER SOSA y K.A., antes identificadas, y de la ciudadana Fiscal Décimo del Estado Aragua Dra. Celesvina Indriago, titular de la cedula de identidad Nº V-6.544.947. Se deja constancia que la parte recurrida así como el Tercero Interesado no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, consignando como elementos probatorios escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles y anexos marcados “C” y “E”. Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentados por la parte recurrente el 18/04/2013 (folios 325 al 334 pieza 1 del expediente). El 23 de abril de 2013, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto del 06 de junio de 2013, fue diferida la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 86.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Indica la Apoderada Judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil ALMACEN MARACAY C.A., en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad (subsanado), lo que seguidamente se resume (folios 82 al 110 pieza 1):

Mi representada contrató a la ciudadana L.M.A.M., para que prestara servicio en calidad de auxiliar de ventas y atención al cliente, para el Departamento de Ventas, en una jornada de medio turno de lunes a domingo rotativa de 8:30 a.m. a 12:30 m., devengaba la alícuota de acuerdo salario mínimo, siendo su ultimo salario de Bs.500,00 mensual. La relación de trabajo estaba sustentada por un contrato de trabajo a tiempo determinado de media jornada cuya vigencia comenzó el 25-02-2009 y expiró el 20-12-2009, en consecuencia la relación de trabajo terminó el 20-12-2009, por expiración del término del contrato a tiempo determinado, todo de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente justificado por la naturaleza del servicio que se presta.

La cláusula CUARTA del mencionado contrato de trabajo suscrito en fecha 25 de febrero de 2009 reza “el presente contrato es a tiempo determinado, su vigencia comienza el 25-02-2009 y expira el 20-12-2009. Este contrato no será prorrogado”.

En fecha 25-06-2010, mi representada comparece por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Maracay para dar contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado por L.M.A.M..

Luego de haber dado contestación a la demanda, en lugar de abrirse a pruebas el procedimiento, el Inspector del Trabajo en el mismo acto de contestación dicta la P.A. Nº 652-10 declarando Con Lugar el Reenganche de L.M.A.M. y el pago de las salarios caídos, siendo ello el motivo de la presente demanda.

En fecha 27 de enero de 2011, la Inspectoría de Trabajo se presenta en la empresa de mi representada para exigir el cumplimiento de la mencionada P.A., a fin de que se reenganchara a la trabajadora y se le pagara los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido.

Mi representada se negó a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto no se le permitió a las partes ejercer su derecho a la defensa al cercenársele el derecho a promover y evacuar pruebas, el derecho a su control y contradicción y porque la mencionada trabajadora nunca fue despedida ni trasladada ni desmejorada, ya que la relación de trabajo terminó por expiración del término de un único contrato de trabajo que expiro el 20-12-2009.

La trabajadora se negó a cobrar sus prestaciones sociales; y por cuanto el patrono está obligado a pagar el monto de sus prestaciones sociales a que se hizo acreedora se procedió a realizar el depósito mediante Oferta Real de Pago Expediente GP11-S-2011-000002.

De la revisión de las actas del expediente administrativo Nº 043-2010-01-0137, contentivo del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana L.M.A.M., se observa la violación al derecho a la defensa y debido proceso de mi representada, al no abrir a pruebas el procedimiento, violando con ello los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatándose vicios de nulidad absoluta en la Providencia toda vez que la mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falso supuesto de hecho y de derecho de conformidad con los numerales 1, 2, y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1, 3, y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto y por consiguiente en el de incompetencia manifiesta, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad.

La P.A. recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto ya que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la administración en consecuencia el acto impugnado no se adecuó a las circunstancias de hecho alegados y esta fundamentado en una errónea apreciación, análisis y valoración de los hechos y errónea fundamentación jurídica.

En fecha 25-06-2010, se llevó a cabo el acto de contestación, contestación que la Inspectoría del Trabajo en uso de sus facultades discrecionales convirtió en la P.A. Nº 652-10, al declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana L.M.A.M., ordenando la restitución a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir.

El Inspector del trabajo no abrió la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, con lo cual interpretó de forma errónea el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, infringió por falta de aplicación el articulo 455 ejusdem, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y violo en forma manifiesta el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cercenársele a las partes la posibilidad de promover y evacuar las pruebas en su defensa.

La única oportunidad que tenía la empresa accionada para hacer valer sus pruebas era precisamente en el lapso de promoción y evacuación de prueba que debe abrirse expresamente, y al decidirse sin abrir la articulación probatoria, la P.A. dejó indefenso a las partes, vulnerando el derecho a la defensa.

De lo expuesto, se evidencia la errónea apreciación y valoración de los hechos y el derecho que fundamentan la decisión impugnada, lo cual es un factor esencial para la legalidad del acto.

El vicio aquí denunciado por sí solo afecta de nulidad absoluta la P.A. recurrida por razones de ilegalidad y afectó la esfera de los derechos subjetivos de la recurrente con un acto contrario a derecho y así solicito sea declarado en la sentencia definitiva.

Vicio de incompetencia manifiesta. El acto administrativo impugnado mediante el presente escrito se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello.

De lo expuesto anteriormente queda demostrado la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido, y en consecuencia y de conformidad con la jurisprudencia anotada, el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto, en el caso de marra, el Inspector del trabajo, ya que actúo de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Recurso Contencioso Administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con la solicitud de a.c., a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parágrafo segundo, y ahora en virtud del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, en nombre de mi representada solicito: PRIMERO: Decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 652-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, de fecha 25-06-2010, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Declare procedente el A.C. a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del Recurso de Nulidad. INTERPONGO SUBSIDIARIAMENTE solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido.

Solicito que el presente Recurso sea declarado Con Lugar.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE ANEXAS AL ESCRITO DEL RECURSODE NULIDAD SUBSANADO (pieza 1 del expediente):

COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 043-10-01-00137 (folios 111 al 146): El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos. Evidenciándose:

Escrito consignado por la ciudadana A.M., L.M., en fecha 11-01-2010, folio 112. De la documental se evidencia que la ciudadana A.M., L.M., titular de la cedula de identidad Nro. 19.469.816, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa mercantil ALMACÉN MARACAY, C.A., indicando haber sido despedida injustificadamente en fecha 19/12/2009, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Vendedora. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de admisión, folio 113. Se observa que en fecha 12 de enero de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana A.M., L.M., en contra de la empresa mercantil ALMACEN MARACAY, C.A., y se libra cartel para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Escrito y anexos, de fecha 11 de enero de 2010, folios 114 al 118. Se observa que en fecha 11-01-2010, la ciudadana A.M., L.M., solicita medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Decreto de Medida Cautelar a favor de la accionante de fecha 12 de enero de 2010, folios 119 al 121. Se evidencia que en fecha 12 de enero de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana A.M., L.M., y se ordena a la empresa ALMACEN MARACAY, C.A., la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo. Se ordena librar boleta de notificación al patrono para que comparezca al 2º día hábil siguiente a su notificación para llevar a efecto el acto previsto. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación e informe de entrega a la empresa ALMACEN MARACAY, C.A., folios 122 y 123. De las documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en referencia, hace saber al representante legal de la empresa hoy recurrente, que al segundo (2do.) día hábil siguiente a que conste en autos el Informe del Funcionario, deberá dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la ciudadana A.M., L.M.. Igualmente se constata al folio 123, que en fecha 21 de junio de 2010, el alguacil administrativo ciudadano L.S., cédula de identidad V-16.891.971, dejó establecido que se trasladó en fecha 16/04/2010 hasta las instalaciones de la empresa ALMACÉN MARACAY C.A., con el objeto de entregar cartel de notificación de fecha 12/01/2010, y dejó constancia que se negó a recibir el cartel de notificación y procedió a fijarlo en la entrada del local. Consta también, que la jefe de Sala Laboral de Fuero ciudadana C.A., certificó que en fecha 21 de junio de 2010, se agregó en el expediente la respectiva notificación y su informe, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación, folio 124. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 25 de junio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana L.M.A.M. y de la comparecencia de la parte reclamada ALMACEN MARACAY, C.A., en la persona de su representante legal K.A.. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió al interrogatorio correspondiente: A) Si el solicitante presta servicios para la empresa: CONTESTO: No, prestó servicios hasta el 20-12-2009. B) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: No. C) Si efectuó el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: No. (omissis) La Funcionaria del Trabajo, vistos los alegatos expuestos en la contestación de la parte patronal de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39090, de fecha 02-01-2009, el cual prorroga desde el 1ro. de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007 indicó, que, en virtud de que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral por ser un hecho publico y no haber efectuado el despido, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana A.M.L.M. (Omissis). Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Acta de cumplimiento voluntario del Acta Providencia, folio 146. De la documental se evidencia que en fecha 30 de junio de 2010, se llevó a efecto el acto de cumplimiento voluntario del Acta Providencia, y que el Despacho dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora reclamante e incomparecencia de la empresa accionada. La representación de la parte reclamante solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

(pieza 1 del expediente)

MARCADO “C”, ORIGINAL DE “CONTRATO BECA DE TRABAJO PARA ESTUDIANTES” y MARCADO “E”, COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE Nº DP11-S-2011-000002, DEL TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, FOLIOS 247 al 321.

Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, siendo que la parte recurrente pretende la nulidad absoluta de la P.A., alegando la violación al derecho a la defensa y debido proceso, al no abrirse a pruebas el procedimiento, violando con ello el ente administrativo los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que el Acta Providencia se encuentra sustentada sobre falso supuesto de hecho y de derecho, y por ende está viciada de nulidad, de conformidad con los numerales 1, 2, y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, en primer lugar, la violación al derecho a la defensa y debido proceso, al no abrirse a pruebas el procedimiento, violando con ello el ente administrativo los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa esta juzgadora, que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó Acta Providencia N° 652-10, en fecha 25 de junio de 2010, en el expediente Nº 043-2010-01-0137; en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana A.M., L.M. contra la Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY C.A.; estableciendo: “…(omissis) La Funcionaria del Trabajo visto los alegatos expuestos en la contestación de la parte patronal de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39090, de fecha 02-01-2009, el cual prorroga desde el 1ro. de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007 y, en virtud de que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral por ser un hecho publico y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana A.M.L.M. (omissis)…”

En consideración a lo señalado, en necesario precisar lo preceptuado por los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso:

ARTICULO 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

ARTICULO 455: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

En los transcritos dispositivos legales se establece la posibilidad del Inspector del Trabajo de abrir una articulación probatoria, cuando resulte controvertida la condición de trabajador. Ahora bien, en el acto de contestación de fecha 25 de junio de 2010 (folio 124 del presente asunto), se observa que no se ordenó abrir la articulación probatoria, en razón de la manifestación efectuada por la empresa accionada al momento de responder las preguntas que le fueron formuladas, de las cuales se desprende que reconoció la relación de trabajo sin alegar ningún hecho distinto; razón por la cual al no entenderse controvertida la misma, el Funcionario del Trabajo declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana A.M.L.M., concediendo un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, se evidencia que el ente administrativo dio cumplimiento al debido proceso, como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco, dentro del cual, encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.: “… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.” (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (omissis)

(Destacado del Tribunal)

Criterios sobre el debido proceso ampliamente desarrollados en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 24 de enero de 2001, que se acoge a plenitud.

En base a los razonamientos que anteceden, el Tribunal concluye que el acto administrativo actuó en resguardo del debido proceso, concedió el derecho a la defensa y materializó la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no incurrió el ente público administrativo en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, al no abrirse a pruebas el procedimiento. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo que en el presente asunto se denuncia, en segundo lugar, que el Acta Providencia se encuentra sustentada sobre falso supuesto de hecho y de derecho, y por ende está viciada de nulidad, de conformidad con los numerales 1, 2, y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R..

Ahora bien, reitera el Tribunal, tal y como se dejó establecido precedentemente, que en el acto de contestación de fecha 25 de junio de 2010 (folio 124 del presente asunto), la accionada reconoció la relación de trabajo sin alegar ningún hecho distinto; razón por la cual al no entenderse controvertida la misma, el Funcionario del Trabajo declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana A.M.L.M., concediendo un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en plena observancia del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; y en razón de ello, esta Juzgadora, al analizar las actuaciones procesales no ha evidenciado los supuestos establecidos por el legislador para que pueda considerarse la existencia de los referidos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En vista de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado, y este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 27-A Sgdo, en contra del Acto Administrativo constituido por el Acta P.A. Nº 652-10, dictada en fecha 25 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el expediente N° 043-2010-01-0137, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana L.M.A.M., titular de cédula de identidad Nro V-19.469.816.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

ASUNTO N° DP11-N-2010-000075

ZDC/EMB/Abog. Asist. LB y PM.

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