Decisión nº 464 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.147.

Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Vista la solicitud de medida, presentada por los abogados en ejercicio LAILI CASTELLANO, J.N. y O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.120, 35.006 y 5.805, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A, en su carácter de parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) sigue en contra de la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., se le da entrada y curso de ley. Fórmese pieza de medidas y numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, cantidades de dinero, derechos o bienes que le pertenezcan en plena propiedad a la demandada, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), suma que comprende el doble de la cantidad demandada.

Ahora bien, por cuanto no se encuentran suficientemente cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede la parte actora a constituir fianza a los fines de responder al sujeto pasivo de la medida, los eventuales daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar, celebrada con la sociedad mercantil EUROFIANZAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2000, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 408-A-QTO., por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34).

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Sin embargo, pueden existir casos en los cuales los requisitos de ley no se encuentren cubiertos, pero aún la solicitante desee asegurar las resultas del proceso mediante la caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  3. Prenda sobre bienes o valores.

  4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Énfasis Propio)

En el caso en concreto, presenta la parte actora, una fianza principal y solidaria de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, C.A., autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de octubre de 2012, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 250; por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), a la cual acompañan el acta constitutiva con sus respectivas modificaciones registradas, la declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2011, balances contables de los años 2009, 2010 y 2011, e instrumentos privados a manera de referencias.

Una vez revisados los documentos que acompañan la fianza constituida, considera esta Juzgadora que la misma es suficiente y cumple con los requisitos de ley, en consecuencia se hace procedente el decreto de la medida solicitada y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 03 de octubre de 1984, bajo el N° 47, Tomo 56A, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, en caso de embargarse cantidades de dinero, la medida será hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (679.236,17), suma que comprende la cantidad demandada, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio Nº_____.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss

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