Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2011-932 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA CORTACA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 1994, bajo el N° 27, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: O.H.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912.

INTERVINIENTES: (1) J.R. (C.I. 16.178.162) y L.M. (C.I. 7.440.877), asistidos por P.H., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.122.71, beneficiarios de la p.a.; y (2) la representación del Ministerio Público, I.C.G., Fiscal Auxiliar 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 1028, de fecha 5 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche de los ciudadanos L.R.M., S.S. y otros, en el expediente N° 078-2011-01-00370.

M O T I V A

En fecha 2 de diciembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 12 de la primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 6 de diciembre del 2011, este Tribunal lo dio por recibido (folio 65 de la primera pieza) y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, instando al actor a consignar el poder original en el que se acredite su representación; así como indicar la dirección y correo electrónico del demandante si lo tuviere, y la dirección del trabajador beneficiario de la p.a., conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 66 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto, la parte actora presentó escrito de subsanación (folio 67 de la primera pieza), cumpliendo lo ordenado, se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 68 y 69 de la primera pieza).

Del folio 129 al 261 de la pieza 3, corren insertas las notificaciones ordenadas, el 6 de diciembre de 2013 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 262 de la pieza 3), acto al cual comparecieron la demandante; los beneficiarios de la p.a. J.R. (C.I. 16.178.162) y L.M. (C.I. 7.440.877), asistidos por P.H., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.122.71, y la representación del Ministerio Público, I.C.G., Fiscal Auxiliar 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 263 a 265 de la tercera pieza).

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

Señala la demandante, que la p.a. impugnada adolece de los siguientes vicios:

  1. - Inconstitucionalidad, porque viola lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional, ya que el Inspector del Trabajo rechazó la prueba testimonial sin fundamentación alguna, es decir, sin aplicar lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y da por cierto el despido de los trabajadores, sin que hubiese en autos prueba alguna, violentando el Artículo 12 del mismo código mencionado (folio 7 de la primera pieza).

    Como se puede apreciar, las situaciones descritas no encajan en el texto expreso del Artículo 49 Constitucional y la parte expresa en el libelo las disposiciones de rango legal lesionadas por la presunta conducta ilícita del Inspector del Trabajo. Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio de inconstitucionalidad delatado y el Juzgador resolverá sobre los aspectos señalados, junto con el vicio de falso supuesto. Así se declara.-

  2. - Falso supuesto: Sostiene la demandante que el acto inficionado incurre en falso supuesto de hecho al tomar como cierto un despido que no ocurrió, porque no se probó en autos; por otra parte, en la providencia, el funcionario afirma que la hoy demandante alegó abandono de trabajo, cuando no hizo tal afirmación; igualmente alega falso supuesto de Derecho al aplicar los supuestos de inamovilidad por Decreto Presidencial y el trabajador nunca fue despedido (folios 9 y 10 de la primera pieza).

    Respecto a la denuncia del falso supuesto de Derecho, se califica de improcedente, porque la aplicación de la norma obedece a la calificación jurídica de los hechos, por lo tanto, lo principal de la denuncia es que el funcionario erró al determinar la forma de terminación de la relación, que no constituye la aplicación de un presupuesto normativo, sino la apreciación de situaciones fácticas.

    En autos riela copia certificada del asunto administrativo N° 078-2011-01-000370 acumulado hasta 078-2011-01-00373; y en el acta de fecha 22 de julio de 2011, la representación de la demandada afirmó que los trabajadores tomaron la empresa, que se liberó por la acción de la fuerza pública y que “a partir de esa fecha no regresaron más a trabajar en la empresa, lo que es más, los trabajadores dieron por terminada la relación de trabajo, al punto que presentaron ante los tribunales laborales del estado una demanda” (folio 243 de la pieza 1), con lo cual asumieron la carga de demostrar sus afirmaciones, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, correspondía al empleador probar la manifestación unilateral de los trabajadores de poner fin a la relación de trabajo y de no hacerlo, debe tomarse que los solicitantes fueron despedidos.

    A tales fines, se consignó en el expediente administrativo, copia de la demanda presentada por los trabajadores en fecha 5 de mayo de 2011, en el asunto KP02-L-2011-804, a partir del folio 285 al 295 de la pieza 1; y del folio 2 al 19 de la pieza 2, quienes manifiestan que fueron objeto de despido indirecto, que es una causal de retiro justificado prevista en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

    En la providencia impugnada, cuya copia riela del folio 96 al 106 de la tercera pieza, se expresa que los trabajadores solicitaron el reenganche el 10 de junio de 2011, es decir, en fecha posterior a la presentación del libelo referido en el punto anterior; y que el 12 de mayo de 2011 fueron despedidos, siete días después que habían afirmado ante la autoridad judicial que se retiraban por causa justificada.

    La funcionaria del trabajo desecha la prueba documental del juicio laboral, alegando que “lo realmente liberatorio de obligación alguna es el cobro de las prestaciones sociales; en virtud que al interponer una acción ante un tribunal, no quiere decir que se posea el derecho, por el contrario, es el Juzgador el que va a determinar quien posee el derecho que ostenta” y la declara impertinente las pruebas (folio 102 de la tercera pieza).

    Las aseveraciones de la funcionaria del trabajo no son suficientes para enervar el valor probatorio de las afirmaciones vertidas por los trabajadores ante la autoridad judicial, las cuales, no pueden calificarse de confesión judicial en el mismo procedimiento en que se produjeron, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al aclarar que el libelo no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión y no puede contener confesión porque no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso (SCS, sentencias Nº 474-00, 16-11 y Nº 631-03, 02-10).

    Pero, llevado ese documento a otro procedimiento, concretamente ante la autoridad administrativa laboral en los trámites de inamovilidad, la manifestación de los trabajadores obra su contra, es decir, ese reconocimiento de los litigantes sobre un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra (manifestación de retiro justificado), se califica por la misma Sala, como confesión (SCS, sentencia Nº 259-05, 19-05).

    Por lo tanto, debe tenerse suficientemente demostrado, que en el asunto bajo análisis, los trabajadores manifestaron sin lugar a dudas su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el empleador cumplió con su carga probatoria en el procedimiento administrativo.

    Es importante destacar, que en la audiencia de juicio realizada en este procedimiento judicial, los intervinientes beneficiarios de la p.a. señalaron que se efectuó un despido indirecto por retención de salario, confirmando lo anteriormente expuesto; y que desistieron de la demanda antes de la admisión del procedimiento administrativo (folio 264 de la tercera pieza), sin alegar alguno de los vicios del consentimiento, como el error, dolo o violencia. Luego en el escrito de informes manifiestan el derecho irrenunciable a la inamovilidad (folios 326 al 345), que no es el problema en discusión, sino que ante la autoridad judicial manifestaron su voluntad de retirarse de sus cargos.

    Si en el procedimiento judicial hubiesen alegado el despido, la posterior solicitud de reenganche es congruente con tales afirmaciones, pero en el presente caso no sucedió así. Los trabajadores manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo fundamentaron en justa causa del Artículo 103 eiusdem, denominada, despido indirecto. Por ello, debía valorarse la confesión judicial en el procedimiento administrativo y no desecharse ilegalmente la prueba documental.

    La opinión de la representación fiscal es desfavorable al recurso, porque el empleador no logró demostrar sus afirmaciones en la contestación (folio 325 de la tercera pieza), pero como se puede apreciar, con la consignación de la copia del expediente judicial, hizo evidente el retiro manifestado por los trabajadores.-

    Lo anterior implica que el Inspector desechó una prueba fundamental para el dispositivo del acto administrativo, viciando el acto, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falsa apreciación de los hechos. Así se establece.-

    Por todo lo expuesto se declara la nulidad de la p.a. impugnada respecto a los ciudadanos L.R.M., S.S., J.R., J.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.440877, 11.881.072, 16.139.668 y 16.178.162, en ese mismo orden.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la P.A. N° 1028, de fecha 5 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., de Barquisimeto, Estado Lara, que con lugar la solicitud de de reenganche de varios ciudadanos, en el expediente N° 078-2011-01-00370, respecto a los ciudadanos L.R.M., SAÚLSIERRA, J.R., J.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.440877, 11.881.072, 16.139.668 y 16.178.162, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque los trabajadores alegaron menos de tres salarios mínimos en el procedimiento administrativo.

Notifíquese a la parte demandante; a los intervinientes beneficiarios del acto; y a la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de abril de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 08:59 a.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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