Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 08 de Octubre del 2.009.

199° y 150°

Visto el escrito que antecede (fls. 27 y 28), suscrito por los ciudadanos G.C. y D.M., venezolano el primero, uruguayo el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.357.154 y E-1.033.156 respectivamente, actuando en nombre y representación del ente mercantil ALMACENADORA LA ROSA CC, C.A., asistidos por el abogado en ejercicio J.G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.472, parte demandada; y por el abogado L.B.S., Inpreabogado N° 9.835, apoderado judicial de la Entidad Mercantil ALMACENADORA PONTEMAR, C.A., parte demandante, que contiene el convenimiento y donde exponen:

(...)(...) Nos damos por citados de la presente demanda, renunciamos al lapso de comparecencia y aceptamos los términos expuestos en la demanda, y acordamos con lo reclamado por la parte actora. Y mediante este escrito proponemos al representante legal de la parte actora, pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 279.773,61), Pagadera de la siguiente manera: Un pago por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 179.741,21), suma esta que se encuentra embargada preventivamente, y remitida a este juzgado por el juzgado Ejecutor de Medidas, mediante cheques del banco de Venezuela Nros. 00443576, por la cantidad Bs. 51.645,23 y 003577 por la cantidad de Bs. 17.446,98 y mediante cheques del Banco Corp Banca Nros 09806660 por la cantidad de Bs. 31.992,00 y 09806661 por la cantidad de 78.653,00; además de ofrecer en pago la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que completarían la suma demandada, este pago lo hacemos en este acto a favor de la demandada mediante cheque Nro 46283635; del Banco Banplus; y que me acepte la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de Costas procesales, mediante cheque N° 21186643 del banco Canarias. En este mismo acto se encuentra presente el representante legal de la empresa demandante ALMACENADORA PONTEMAR, C.A., ciudadano L.R.B.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.835, quien expone: Acepto la proposición que en este escrito efectúan los representantes legales de la demandada ALMACENADORA LA ROSA CC, C.A. identificada, y en virtud de ello, y a los fines de poder recibir el monto que se encuentra embargado y especificado en este escrito, en nombre de mi representada ALMACENADORA PONTEMAR, C.A. identificada, pido a este Tribunal, se

suspenda la Medida de Embargo Preventiva, decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2.009, y el cual fue Ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2.009, y cuyos cheques embargados preventivamente fueron remitidos por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas según oficio N° TEM-194/2.009, de fecha 05 de octubre de 2.009, a los fines de que se proceda al pago de las cantidades acordadas en el presente escrito y de igual forma declaro que acepto conforme los pagos antes descritos. Como consecuencia de lo aquí acordado solicito a este Tribunal se oficie a las entidades bancarias Banco de Venezuela y Corp Banca a los fines de que se liberen las Cuentas Corrientes Nros 0102-0317-13-0000034539 y 0102-0233-73-0000044545 (Banco de Venezuela) y 0121-0208-93-0102293844 y 0121-0112-15-0103222624 de (Corp Banca). Ambas partes solicitan de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 363 del Código de Procedimiento Civil. Proceda a impartir la homologación de este convenimiento…

este Despacho observa:

El Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…

.

En tal sentido y en fundamento al mencionado Artículo 363, observando no estar en entredicho la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la controversia, que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben los convenimientos; y en virtud de la diligencia donde las partes presentan el convenio de marras, es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, y acuerda tenerlo como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

A este tenor, este Despacho acuerda: Suspender la medida preventiva de embargo que pesa sobre la demandada, Entidad Mercantil ALMACENADORA LA ROSA, CC, C.A. Líbrese oficio.

En cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada, referente a oficiar a las Entidades Bancarias Banco de Venezuela y Corp Banca a los fines de que se liberen las cuentas; este Tribunal no entiende la petición hecha, y verificara la misma una vez que consten en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRÓN HERNÁNDEZ.

La Secretaria Accidental,

Abog. AISSES SALAZAR.

En la misma se ofició bajo el Nº 540, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La Secretaria Accidental,

Abog. AISSES SALAZAR.

REPH/lpr.

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