Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1981 anotada bajo el Nº 49 Tomo: 33-B, hoy Registro Mercantil Segundo, donde se han inscrito todas las actas de Asambleas de accionistas; designación que se hizo según acta de Asamblea debidamente Registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2008, quedando inscrita el bajo Nº 61, Tomo 06-A, ubicada en la carretera Nacional que conduce de la población de Tinaquillo a la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a nivel del Km 55 de la Troncal 5, Sector Los Corrales del Municipio Falcón, estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: M.G.R.M., F.A.P.A., M.C.C.S. y OTROS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.683, 15.518.740 y 7.125.463 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 121.546, 119.839 y 48.613 respectivamente.

Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.

Decisión: INTERLOCUTORIA.

Expediente: Nº 0121.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 04 de abril de 2013, por la Abogada M.G.R.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (13) del presente expediente

Por auto de fecha 04 de abril de 2013, inserto al folio (19) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, jurada como fue la urgencia del caso se admitió la presente solicitud y el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ubicada en la Carretera Nacional, a nivel del Km 55 de la Troncal 5, Sector Los Corrales del Municipio Falcón, estado Cojedes, el día 5 de abril de 2013, cuya acta riela desde el folio (20) al folio (23) del presente expediente.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción de alimentos cárnicos, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades de producción industrial desarrolladas por la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), sobre la planta beneficiadora, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-V-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

Los profesionales del derecho M.G.R.M., F.A.P.A., M.C.C.S. y Otros, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.683, 15.518.740 y 7.125.463 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 121.546, 119.839 y 48.613 respectivamente, actuando en condición de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO),, fundamentan su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción Industrial en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la empresa tiene por objeto principal el beneficio de cerdos, su desposte y posterior comercialización, así como la elaboración de embutidos de primera necesidad y el almacenamiento en frío de carne de pollo, ganado vacuno y cerdo, siendo uno de los mataderos más modernos de Latinoamérica y fue diseñado para cumplir con altísimos niveles de producción, a un ritmo normal puede alcanzar un promedio de 1000 de cerdos beneficiados y procesados diariamente, es un proceso continuo que requiere el trabajo conjunto entre maquinaria y hombre para alcanzar la excelencia que en sus productos se reconocen a nivel nacional.

Que la referida planta laboran más de 300 trabajadores, quienes repartidos en distintos sectores deben cumplir con la importante labor que tienen encomendada. Es menester destacar que mi representada es fiel cumplidora de todas las normativas en materia laboral, tributaria e incluso acorde con la novísima normativa sobre seguridad industrial, siempre ha discutido convenciones colectivas que rigen las relaciones con sus trabajadores, públicamente se le conoce como una empresa solvente y comprometida estrechamente con la políticas agroalimentarias del país, entendiendo la importante misión que para con la colectividad tiene, pues su producto se vende a nivel nacional, y en cadenas populares de comercialización de alimentos.

Que esta breve introducción la hacemos con la finalidad de explicarle a este despacho la importancia que una empresa de este tipo tiene para la seguridad agroalimentaria de la nación.

Que en fecha 25 de marzo del presente año, la Inspectoría del Trabajo homologó la convención colectiva que regirá las relaciones laborales con los trabajadores, la cual fue discutida y aprobada por los miembros de la junta directiva del sindicato legítimamente electo por los trabajadores de esa planta a través de negociaciones amistosas, siendo el caso que a la presente fecha ni la dirigencia sindical, ni ningún otro grupo de trabajadores de esa planta, han tramitado procedimiento conflictivo en la Inspectoría del Trabajo que pudiera autorizar a la masa de trabajadores a ejercer acciones de huelga, acciones estas que en ningún momento pueden poner en riesgo la seguridad agroalimentaria.

Que sin razones ni explicación alguna, el día de hoy 04 de abril de 2013, un grupo de aproximadamente 150 trabajadores liderados por los ciudadanos N.G.G., L.A.C.T., E.A.R. y Y.A.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.113.157, 15.628.653, 10.988.103 y 18.893.581 respectivamente, trabajadores de la planta, ocupando los cargos de operarios cárnicos los dos primeros, despachador el tercero y montacarguista el cuarto, quienes no son miembros de la junta directiva del sindicato, y han tomado las instalaciones de la Planta Beneficiadora de Cerdos de Tinaquillo, propiedad de mi representada, y prohíben la entrada y salida de personas y vehículos, encontrándose dentro más de mil ochocientos (1800) cerdos dispuestos para su beneficio y desposte a los cuales no permiten alimentar ni hidratar, siendo el caso que los cerdos cuando no son alimentados ni hidratados entran en estado de estrés lo cual tiene como consecuencia que se canibalicen y se coman los unos a los otros. Estos hechos ha vulneran la seguridad agroalimentaria por lo menos en el rubro de la carne de cerdo, toda vez que somos una de las principales empresas suministradores de esa proteína animal a nivel nacional.

Que estas acciones se han realizado sin el agotamiento de los medios legales pre-existentes, es decir, sin que conste la interposición de ningún pliego de reclamos contra la empresa en el organismo administrativo correspondiente ni justificación legal alguna, un grupo de más de 150 trabajadores han tomado las instalaciones de la planta prohibiendo el paso en ambos sentidos tanto de personas como de vehículos, lo cual produce la imposibilidad de retirar de la planta los cerdos beneficiados que se encuentran en las cavas de refrigeración y que debían ser distribuidas hoy a las distintas cadenas del país y afectando al consumidor final al impedir la ejecución de actividades productivas en ficha planta así como la distribución de los productos terminados dispuestos para ello y con la paralización absolutamente las actividades.

Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), contiene un conjunto de disposiciones mediante las cuales los trabajadores pueden constreñir a un patrono para que adopte determinadas medidas o deje de mantener algunas que haya establecido; pero nuestro ordenamiento jurídico vigente, nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, prohíbe el hacerse justicia por mano propia, de lo contrario regresaríamos a épocas tan remotas, donde el concepto de jurisdicción no había nacido, imperando la ley del más fuerte.

Que oportuno resulta destacar que nuestra mandante tiene contraído compromisos de entrega de sus productos no solo con empresarios y cadenas de alimentación privados, sino con el Estado Venezolano a través de sus diversas redes (CASA, Mercal, Abastos Bicentenario, PDVAL), cuyos productos terminados en su mayoría, están sometidos al control del Estado, estando en serio peligro de no poder honrar los compromisos asumidos por la conducta asumida y ejecutada por algunos de sus trabajadores, teniendo la consecuencia inmediata de desabastecimiento a nivel nacional de los productos que comercializa.

Que de manera más especifica debemos señalar que el día de ayer martes 03 de abril de 2013, un grupo de trabajadores de la planta se retiraron de sus puestos de trabajos sin explicación alguna y abandonaron sus puestos de trabajo dejando más de 800 cerdos sin beneficiar los cuales estaban dispuestos para ello según la programación productiva del día de ayer, esto generó el colapso general de todas las actividades productivas en esta planta, teniendo graves consecuencias en las granjas de engorde de cerdos y finalmente en la seguridad agroalimentaria de la nación.

Finalmente alegan que esta situación se agrava el día de hoy miércoles 04 de abril de 2013, cuando los trabajadores no ingresaron a sus puestos de trabajo, y toman las puertas de acceso al plantel prohibiendo incluso la entrada de los otros trabajadores y empleados que no están a favor de dichas acciones y perturbando así su derecho constitucional al trabajo.

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de un grupo de trabajadores, ha puesto en peligro las actividades de producción llevadas a cabo por la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con la actividades desarrolladas por la referida empresa.

Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), despliega su actividad de procesamiento de productos en las instalaciones de la planta que fueron inspeccionadas por este Tribunal cuya ubicación coincide con lo aducido por los apoderados de dicha empresa en su escrito de solicitud, hecho además, reconocido por la comisión de trabajadores que estuvieron presentes en la practica de la inspección judicial efectuada por este Tribunal, por lo que, este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.

En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 05 de abril del 2013, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), se encontraba un numero aproximado de 1700 a 1800 cerdos en el área de recepción de cerdos, así como se pudo evidenciar que los mismos no habían recibido alimento hasta ese momento, también se constató la existencia de 3 animales muertos, de igual forma, se pudo evidenciar con la inspección que dentro del área denominada de almacén y producción existe un gran numero de producto carnico congelado aproximadamente 90 kg. que aún no han sido comercializado, pues, quedó demostrado que la empresa frigorífica se encuentra inoperativa, es decir, hasta el día de la inspección los trabajadores que están en protesta no permiten el acceso de ningún trabajador de la misma, pues el portón de acceso a la planta frigorífica esta cerrado con cadenas y candados cuyas llaves están en manos de los trabajadores antes aludidos.

Como abono de los anterior, de las declaraciones ofrecidas en fecha 11 de abril del presente año, por los ciudadanos F.B., A.M. y R.A.S., surge la convicción para este Tribunal de la ocurrencia de los hechos delatados por la parte peticionante de la medida, pues sus deposiciones ofrecen la certeza de la ocurrencia de los hechos delatados y que ocurrieron dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), toda vez que los testigos no incurrieron en contradicciones evidentes, y se aprecia que los mismos estuvieron presente en el lugar desde el primer día de los acontecimientos ocurridos, con lo cual puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de sus testimonio, debiendo merecer la plena fe y la debida apreciación por parte de este Juzgador en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Atendiendo a tales circunstancia, considera este Juzgador que la obstaculización existente dentro de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO),, ocasionada por una protesta de trabajadores de la misma, impiden que el frigorífico desarrolle el curso normal de su actividad industrial de procesamiento de producto carnico, y como consecuencia de ello está evidentemente paralizada la comercialización de los mismo para el público en general, lo cual se traduce que esta en riesgo el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, aunado a un evidente desmejoramiento de la producción de alimentos carnicos, constituyendo un riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado la peticionante de autos.

Lo anterior pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con la amenaza de paralización de las actividades industriales de procesamiento de alimentos, desarrolladas por la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable agroalimentario de la Nación acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante.

Evidentemente que el desmejoramiento o la paralización de las labores que viene desplegando la peticionante de autos en la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), por parte de un grupo de trabajadores descontentos, comportaría perjuicios graves de difícil reparación.

Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de carne porcina, resulta de interés colectivo, para la población en general.

Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción y procesamiento de alimentos dentro de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), contribuiría con la seguridad alimentaria del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta desplegada por el grupo de trabajadores que están protestando en la entrada de las instalaciones de la empresa, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que la conducta asumida por un grupo de trabajadores, afecta la continuidad de la actividad de producción de alimentos desplegada en la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), toda vez que nos encontramos frente a la paralización de la producción de carne porcina y consecuencialmente la imposibilidad de su comercialización para ponerla a disposición del publico consumidor, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL PROCESAMIENTO DE ALIMETOS PARA EL CONSUMO HUMANO (PRODUCTOS CARNICOS), DESARROLLADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ubicada en la Carretera Nacional, a nivel del Km 55 de la Troncal 5, Sector Los Corrales del Municipio Falcón, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional. SUR: Terrenos de la familia Meier. ESTE: Camino viejo de la gobernación. OESTE: Km. 55 de la troncal 5 San Carlos – Tinaquillo. Cuyos. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL PROCESAMIENTO DE ALIMETOS PARA EL CONSUMO HUMANO (PRODUCTOS CARNICOS), DESARROLLADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ubicada en la Carretera Nacional, a nivel del Km 55 de la Troncal 5, Sector Los Corrales del Municipio Falcón, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional. SUR: Terrenos de la familia Meier. ESTE: Camino viejo de la gobernación. OESTE: Km. 55 de la troncal 5 San Carlos – Tinaquillo. Cuyos punto de coordenadas UTM, tomados con un sistema de posicionamiento global (GPS) Norte: 1091.126 Este: 572.506, linderos de la empresa, Norte: 1091.136 Este: 572.506, galpones de recepción de cerdos. De conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.

SEGUNDO

Se le prohíbe a los ciudadanos: N.G.G., L.A.C.T., E.A.R., Y.A.R., titulares de las cedulas de identidades Nº V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103, V-18.893.581, respectivamente así como a todos aquellos trabajadores y trabajadoras que se encuentran sumados al protesta laboral y general cualquier tipo de personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, sindicales, grupos de personas, consejos campesinos o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a no: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de procesamiento industrial de alimentos para el consumo humano (productos carnicos), realizada en la planta por LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ut supra identificada. Así se decide.

TERCERO

Se ORDENA a los ciudadanos contra quien obra la medida, permitir a LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), beneficiar el lote de los 1800 cerdos aproximadamente que se encuentra en los galpones de recepción para matanza y su posterior ingreso a las cavas congeladores y túneles congeladores al frió, una vez cumplido el proceso de transformación de haber sido convertidos en productos para el consumo humano. Así se decide.

CUARTO

Se ORDENA a los ciudadanos contra quien obra la medida, permitir el ingreso y salida de: Socios de la Sociedad Mercantil, junta directiva, gerentes, técnicos, operarios, obrero, vigilancia y en general a toda las personas que integran la nomina de los diferentes cargos del personal que conforman y laboran en LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ut supra identificada. Así mismo como a los: Clientes, proveedores, distribuidores, familiares, amigos, publico en general y cualquier persona que deseé ingresar y salir de las instalaciones de la empresa. Por consiguiente a los ciudadanos contra quien obra la medida, deben abstenerse de obstaculizar y perturbar el libre transito de acceso y salida de las instalaciones de la empresa antes identificada. Así se decide.

QUINTO

La medida provisional acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para las actividades industriales de procesamiento de alimentos para el consumo humano, que conforma la planta industrial de LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ut supra identificada. Se les prohíbe a los ciudadanos contra quien obra la medida, paralizar las actividades de ingreso y salida de cualquier tipo de vehículos, maquinarias y equipos que se requieran movilizar dentro y fuera de las instalaciones de la empresa antes identificada. Así se decide.

SEXTO

Se hace entrega formal mediante acta de entrega, a la ciudadana M.G.R.M. apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ut supra identificada, un manojo de llaves de accesos contentiva de treinta y tres (33) llaves entre grandes y pequeñas de acceso a las áreas de almacén y producción pertenecientes a las cavas congeladores, túneles congeladores al frió, propiedad de la empresa que fueron dejadas en resguardo ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Cojedes, durante la Inspección Judicial practicada el día viernes 05/04/2013. Así se decide.

SEPTIMO

Se EXHORTA, a todos los socios de la sociedad mercantil, junta directiva, a los diferentes niveles gerenciales y asesores legales de LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ut supra identificada, a mantener abierto los canales de comunicación al dialogo y la concertación a todas las diferentes solicitudes y demandas, realizadas por todos los trabajadores y trabajadoras de toda la nomina que conforman la antes identificada sociedad mercantil, por cuanto es la única vía del entendimiento que permitirá garantizar la paz laboral de la empresa, todo ello sin menoscabo de lo aquí decidido. Así se decide.

OCTAVO

Se EXHORTA, a todas y todos los trabajadores y trabajadoras de toda los niveles de la nomina que conforman LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ut supra identificada, a canalizar todas sus peticiones por las instancias jurisdiccionales competentes agotando todas las vías correspondientes, a estar siempre dispuestos a sentarse en mesas de negociaciones donde se canalicen todas sus diferentes peticiones, por cuanto es la única vía del entendimiento que permitirá garantizar que sus reclamos sea escuchados y canalizados, todo ello sin menoscabo de lo aquí decidido. Así se decide.

NOVENO

La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar a: Al Comandante del Destacamento Nº 23 la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Cojedes, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, el Ministerio de Alimentación ó la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos (SADA), al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, Defensoria del Pueblo del estado Cojedes, el Ministerio del Trabajo ó a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a los ciudadanos: N.G.G., L.A.C.T., E.A.R., Y.A.R., titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103, V-18.893.581, respectivamente y en general a todos los organismos de seguridad e Instituciones del Estado. Asimismo, la presente MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DEL PROCESAMIENTO DE ALIMETOS PARA EL CONSUMO HUMANO (PRODUCTOS CARNICOS), DESARROLLADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ut supra identificada, mantendrá su vigencia por un lapso de ciento ochenta (180) días, siguiente a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo por LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), ut supra identificada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve en punto (9:00) a.m. de la mañana y se libraron oficios con los Nº 164, 164, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172,1 73 y 174.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

SOL. Nº 0121

FRSC/MRCM/Mirtha

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR