Decisión nº PJ0072014000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., nueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000020

A.C.

PARTE QUERELLANTE: ALMANDO R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.472.950.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: R.S.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.354.

PARTE QUERELLADA: Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.).

ABOGADOS DE LA QUERELLADA: C.C.C., C.S.S., I.D. e I.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.753, 28.969, 101.929 y 68.641.

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la solicitud de A.C., en fecha 30 de septiembre del año 2013, constante de doscientos setenta y siete (277) folios útiles en dos (02) piezas, y se del asignó las siglas alfanuméricas IP21-O-2013-000020. Se le dio entrada el 01 de octubre del pasado año, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Se procedió al análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de A.C., incoado por el ciudadano ALMANDO R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.472.950, asistido por su apoderado judicial abogado R.S.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.354; contra la empresa estatal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), filial de HIDROVEN, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial No. 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en fecha 17 de diciembre de 1990, bajo el No. 176, folios 99 al 108, Tomo XX, siendo la última reforma comprendida en un solo texto mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10 de diciembre de 2010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2011, quedando inserta bajo el No. 46, Tomo 19-A.

En fecha 03 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de A.C., ordenándose la notificación del presunto ente agraviante HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), por medio de su Presidente ciudadano A.R., para que compareciera a dar contestación al recurso de a.c. en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente, se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Procurador General de la República.

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró prima facie la admisibilidad de la querella, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o que están amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer del amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., por cuanto fue denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose de este modo la competencia afirmada en la oportunidad que se admitió la querella intentada. Así se establece.

FUNDAMENTOS

II- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta la parte querellante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral constitucional, lo siguiente:

  1. - Que desde el día 28 de mayo de 2007, venía prestando sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), desempeñándose en el cargo de Promotor Comunitario adscrito a la Superintendencia de Participación Comunitaria.

  2. - Alega que la mencionada empresa en forma unilateral, decidió dejar de cancelarle los importes correspondientes por pago de salarios, así como el pago de cesta ticket, por lo que se presentó ante la Sala de Reclamos, Consulta, y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., una reclamación por salarios y pagos de cesta ticket, cuyo acto de contestación se realizó el 17 de junio del año 2009, y que el acta corre inserta al folio 115 del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.

  3. - Señala que en dicha acta se dejó constancia de la exposición de la representación de la Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A., en la cual dicha representante ante los reclamos presentados por él, lo que indica es que supuestamente su persona, no ha recibido su salario por estar incurso en una de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por este motivo cursa ante la mencionada Inspectoría autorización para despedir al trabajador, motivo por el cual, vista la situación y el despido presentado, se agotó la instancia administrativa sin conciliación alguna, ordenándose el cierre y posterior archivo del expediente.

  4. - Que por los motivos expuestos, se inicia ante la mencionada Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en la Ley, a objeto que la empresa HIDROFALCON, C.A., demuestre que tuvo autorización previa por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción para proceder al despido, alegado de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de solicitar el reenganche a sus labores habituales y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, con fundamento en lo prescrito en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la inamovilidad de la cual está investido de conformidad con el decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha de su despido injustificado.

  5. - Aduce que la representación de la empresa HIDROFALCON, C.A., en el acto de contestación a la reclamación presentada ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en referencia a la supuesta autorización para despedirlo, nunca presentó la autorización para despedirlo y mucho menos alguna constancia de que efectivamente hubiera iniciado dicho procedimiento.

  6. - Indica que por ello la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar mediante P.A.N.. 146-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, siendo que dicha providencia fue puesta en conocimiento la empresa reclamada en fecha 09 de noviembre de 2009, mediante notificación especial realizada a tales efectos por un funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo, y en fecha 18 de noviembre de 2009, día fijado para que tuviera lugar el pago voluntario de salarios caídos, la empresa compareció, sin embargo no acató la providencia violentando el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Refiere que el día 01 de diciembre de 2012, se procedió nuevamente a visitar a la empresa reclamada a los efectos de que acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos, mediante inspección especial realizada a tales efectos por la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría del Trabajo, en esta oportunidad la empresa no acató la providencia violentando el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Luego, el día 29 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, mediante P.A.N.. 066-2013, declara con lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, e impone la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Menciona que la anterior providencia fue puesta en conocimiento de la empresa reclamada el 19 de agosto de 2013, mediante notificación especial realizada por un funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo, siendo que en fecha 21 de agosto de 2013, día fijado para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de sanción impuesta, pero la empresa tampoco acató la aludida providencia.

  10. - Que esta conducta rebelde y contumaz de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), atenta contra el estado de derecho y viola sus derechos constitucionales.

  11. - Alude que la actitud fraudulenta y dolosa demostrada por la empresa en contra de su persona, constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del Estado y a la estabilidad laboral, pues afecta directamente su posibilidad de desarrollarse como persona capaz y útil para el trabajo, provocando igualmente graves repercusiones en su bienestar económico y el de su familia, puesto que sus labores dentro de la empresa eran principal fuente de ingresos para la manutención de su familia.

  12. - Que el despido injustificado del que fue objeto constituye un claro ejemplo de la situación de violación de derechos constitucionales que está planteando; además, al vulnerar el derecho a la estabilidad laboral consagrada en la legislación venezolana, se estaría afectando en grave medida la seguridad jurídica que el Estado debe garantizar a todos y cada uno de los ciudadanos, por cuanto con su irrita conducta la empresa HIDROFALCON, C.A., viola no sólo los artículos 88, 89 y 93 constitucionales, sino que incurre en la violación de los artículos 91, 92 y 131 eiusdem, referidos a la violación al derecho al salario, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir las leyes.

  13. - Asimismo, que la acción de amparo que intenta tiene por finalidad lograr una sentencia que ordene a la empresa HIDROFALCON, C.A., el cese de estas prácticas discriminatorias e injustificadas y a la restauración de su situación jurídica infringida, en el entendido de que proceda a su reenganche en las labores habituales en la empresa hidrológica y cumplir con el pago de los salarios caídos.

  14. - Advierte que se presenta un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, que ordena a la empresa HIDROFALCON, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALMANDO R.T., cuya ejecución resultó infructuosa, en virtud de lo cual se agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, en razón de lo cual y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L., sentencia del 14 de diciembre de 2006) se estableció que en casos como el anterior se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

  15. - Que ante esta situación excepcional y comprobada la violación de un derecho constitucional, recurren mediante el a.c. para exigir un mandamiento judicial que consiste en la orden de acatamiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro.

  16. - Además de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, se infiere que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de la referida Inspectoría y verificada la continuación de no acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de a.c., más aún cuando a pesar de las diligencias practicadas por el interesado en solicitar la actuación de la administración, no alcance el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido del que fue objeto, viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y lo que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficiencia para alcanzar su resarcimiento.

  17. - Que se evidencia en el caso concreto, que ante la desobediencia patronal de acatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante y aplicada la sanción, se lesiona sin lugar a duda los derechos constitucionales denunciados por el ciudadano ALMANDO R.T..

  18. - Afirma que aunque con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) No. 6076, del 07 de mayo de 2012, se le dio nuevas herramientas jurídicas para la ejecución de sus actos administrativos, es importante señalar el criterio sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del nuestro M.T., en fecha 30 de abril de 2013, caso: A.E.R., en la cual se dejó establecido “…que en aquellos casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa…”.

  19. - Solicita al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitucional Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se sirva decretar mandamiento de amparo ordenando que la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), proceda a dar cumplimiento al mandamiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, y reenganche al ciudadano ALMANDO R.T., en sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se hubieren generado en los términos en que fue ordenado por el órgano administrativo competente.

  20. - Consigna adjunto a su escrito marcado con la letra “A” copia del expediente administrativo No. 020-2009-06-00697, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, constante de 92 folios útiles, marcado con la letra “B” copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón de fecha 27 de febrero del año 2013, en el expediente signado con el No. IP21-N-2010-000075, marcado con la letra “C” copia certificada del expediente administrativo número 020-2009-01-00714 de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, constante de 164 folios útiles.

  21. - La parte querellante en la audiencia constitucional ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, comprendidos en el recurso de a.c. interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, expresando además, lo que a continuación se transcribe:

    21.1.- Que la acción de a.c. busca denunciar la violación por parte de la empresa HIDROFALCON, C.A., de los derechos del trabajo y la estabilidad laboral del ciudadano ALMANDO TROMPIZ, por la conducta que ellos han asumido en desacatar la p.a. 146-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, en la cual se ordena el reenganche del ciudadano ALMANDO TROMPIZ, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos durante dicho lapso.

    21.2.- Requiere que el Tribunal ordene a la empresa HIDROFALCON, C.A., cese su actitud contumaz de impedir el ejercicio al trabajo de su mandante.

  22. - Igualmente, la representación judicial de la parte querellante ratifica como prueba los anexos que se agregaron al expediente adjunto al escrito de a.c., a saber, expediente administrativo No. 020-2009-06-697, de la Sala de Sanción en el cual se admite la p.a. nacional, así como copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de fecha 27/02/2013, donde se declara sin lugar el recurso de nulidad presentada por la empresa HIDROFALCON, C.A., contra dicha providencia y copia certificada del expediente administrativo No. 020-2009-01-714, de la Sala de Fueros donde se establece la sanción a la empresa y demás trámites administrativos que se hizo para que la empresa HIDROFALCON, C.A., cumpliera voluntariamente dicha providencia.

  23. - Ante lo expresado por la apoderada judicial de la empresa HIDROFALCON, C.A., la parte querellante arguye que la empresa Hidrológica trata de utilizar esta audiencia para alegar ciertos vicios que supuestamente se dieron a nivel administrativo, siendo que ni en el recurso de nulidad, ni en parte administrativa ellos demostraron que en algún momento tenían la autorización para despedir su mandante el cual gozaba de inamovilidad laboral por decreto de la Presidencia de la República.

  24. - Que en el supuesto negado que su representado hubiese cometido una falta, existe un procedimiento en la Ley que se debe seguir para obtener el despido, el cual establece que se debe mantener en nómina a ese trabajador hasta tanto la Inspectoría del Trabajo se pronuncie si es válido o no es válido, siendo que la empresa no demostró que hubieran obtenido esa autorización para despedirlo.

  25. - Expone que no es el momento para señalar si el trabajador faltó o no, ya que en esta audiencia de amparo sólo se viene a dilucidar si la empresa efectivamente cumplió la providencia la cual tiene orden ejecutiva, y que si bien es cierto, dicha providencia fue apelada por la empresa, ésta última solicitó una suspensión la cual no fue otorgada.

  26. - Que la p.a. es ejecutable, por lo que no puede decir la empresa que por cuanto la Corte Contencioso Administrativa no se ha pronunciado, no puede la empresa cumplir dicha orden, siendo que para eso se debe tener una suspensión provisional, la cual no se hizo.

  27. - Por último, la parte accionante expresa que la empresa HIDROFALCON, C.A., se ha negado a cumplir sin un basamento legal válido la p.a., motivo por el cual solicita al tribunal declare sin lugar la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la Hidrológica.

    II- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    La querellada empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), presentó sus alegatos en la audiencia constitucional. El tribunal resume sus defensas así:

  28. - Invoca la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por las siguientes razones:

    1.2.- Como fundamento señala en su escrito de defensas consignado en la audiencia constitucional, que el accionante pretende a través del amparo, que su representada proceda a dar cumplimiento al mandamiento de la P.A. dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de su mandante, siendo que en fecha 07/05/2010, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra del referido acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón, abogada DEILIN MATA, en fecha 06 de noviembre de 2009, concerniente a P.A. contenida en el expediente signado con el número 020-2009-00-00714, recurso éste que cursa por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, contenido en el expediente signado con el No. IP21-N-2010-00075.

    1.3.- Expone durante la audiencia constitucional, que en dicho expediente en fecha 27/02/2013, fue dictada sentencia declarándose Sin Lugar el recurso interpuesto, es decir, la decisión en ese recurso de nulidad fue adversa, por cuanto fue declarado sin lugar el recurso de nulidad; pero lo que no dice la parte querellante, es que contra dicha decisión fue interpuesto el correspondiente recurso de anulación en fecha 25/03/2013.

    1.4.- En este sentido, su representada en fecha 25/03/2013, Apeló de manera anticipada (alicuo modo) de la decisión proferida, por lo que la misma no se encuentra definitivamente firma, toda vez que no ha habido pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, razón por la cual se hace perentorio invocar la PREJUDICIALIDAD establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo que la resolución del Recurso de Anulación interpuesto tiene que ser necesariamente previa, debe anteceder a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.

    1.4.- Indica que la cuestión prejudicial es entendida como la institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

    1.5.- Por ello, en este caso existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez, que la acción de amparo pretende la ejecución del acto administrativo que ha sido objeto de un Recurso de Nulidad, que está siendo conocido por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, contenido en el expediente signado con el número IP21-N-2010-00075, en el cual no existe cosa juzgada, y siendo que a través del recurso ordinario de nulidad pueden estar incursos mandatos que atenten contra la efectiva ejecutoriedad de dicho acto administrativo y siendo palmario de una simple lectura del escrito contentivo del Recurso de Anulación interpuesto la entidad de los vicios denunciados, es por lo que se hace necesario declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de a.c., hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad interpuesto.

    1.6.- De igual modo, al haberse incoado contra la P.A. un Recurso de Nulidad, genera que no esté asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto, no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en lo pretendido por vía de a.c.; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

  29. - Por otro lado, tanto en la audiencia constitucional, como en su escrito de defensas, la reclamada hace referencia a los vicios que fueron denunciados en el acto administrativo, los cuales se encuentran contenidos en el recurso de nulidad, a saber:

    2.1.- Que en el caso la autoridad administrativa no decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruido por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALMANDO TROMPIZ, motivo por el cual se denunciaron vicios de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.

    2.3.- Alude, que en efecto, el ciudadano ALMANDO R.T., acude ante el órgano administrativo inicialmente señalado, esto es, ante la Inspectoría del Trabajo en S.A.d.C., solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente por su mandante en fecha 17 de junio de 2009, fecha ésta en la cual tuvo lugar el acto de contestación a la reclamación que por concepto de pago de salarios como pago de cesta tickets, interpusiera el ciudadano ALMANDO TROMPIZ, en contra de su mandante por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, por lo que el despido injustificado alegado se desprende del Acta levantada con ocasión del acto en cuestión.

    2.4.- Manifiesta que de dicha acta se despende de una manera palmaria la respuesta de su mandante al reclamo interpuesto por el ciudadano ALMANDO TROMPIZ, que no es otra, que la improcedencia de la reclamación por la no concurrencia del mismo ha cumplir con su jornada de trabajo, observando que a tales efectos su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Autorización para despedir al ciudadano ALMANDO TROMPIZ, fundamentada en la causal de despido contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, contenida en el expediente signado con el número 020-2009-01-000208, siendo admitida la misma en fecha 19/05/2009, y siendo suspendido el curso del referido procedimiento por la Inspectoría del Trabajo por encontrarse en trámite una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante.

    2.5.- Incurre la administración en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que incurrió en la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente administrativo, es decir, el yerro se produjo tanto en la fundamentación jurídica del acto administrativo y también en la errada apreciación de los hechos, así como al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación, en virtud de que todas y cada una de las pruebas promovidas demostraban que el ciudadano ALMANDO R.T., no fue despedido por su mandante en fecha 17 de junio de 2009, ni en ninguna otra fecha, sino que por el contrario el mencionado ciudadano no concurrió a cumplir con su jornada de trabajo como PROMOTOR COMUNITARIO, desde el día 01 de abril de 2009, incurriendo en faltas injustificadas al trabajo y en abandono de trabajo, lo cual es precisamente uno de los alegatos esbozados por su mandante en la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta, y que con la misma queda demostrado que el ciudadano ALMANDO R.T., no fue despedido por su mandante en fecha 17 de junio de 2009, como refiere en la solicitud interpuesta, con ocasión del acta levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, siendo que de haber sido apreciada dicha documental correctamente inequívocamente el autor del acto recurrido hubiese llegado a la conclusión de que el no fue despedido por su mandante.

    2.6.- En relación al acta levantada ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. en fecha 17 de junio de 2009, en modo alguno puede colegirse o concluirse el despido alegado, ya que de la misma se desprende de manera palmaria la respuesta de su mandante al reclamo interpuesto que no es otra, que la improcedencia de la reclamación por la no concurrencia del ciudadano ALMANDO TROMPIZ, a cumplir con su jornada de trabajo. Se ha pretendido utilizar dicha acta, que no evidencia despido alguno, para tratar de justificar, soportar y fundamentar la solicitud en cuestión interpuesta.

    2.7.- Que como se explica que alguien a quien supuestamente se le haya retenido el pago de salarios desde la segunda quincena del mes de marzo (año 2009) y el beneficio del cesta tickets desde el mes de febrero (año 2009), no haya comparecido ante el órgano administrativo del trabajo sino hasta el mes de junio de 2009, a interponer el reclamo respectivo? La respuesta es muy sencilla, dicho reclamante no concurrió a cumplir con su jornada de trabajo desde el día 01 de abril de 2009, incurriendo en faltas injustificadas al trabajo y en abandono de trabajo, todo lo cual está perfectamente demostrado en las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 020-2009-01-00714.

    2.8.- Denuncia su mandante a través del recurso contencioso de nulidad interpuesto, el hecho de que lo que se ha pretendido con la P.A. dictada, es crearle u otorgarle al ciudadano ALMANDO TROMPIZ, a ultranza, una condición de trabajador de la cual carecía para la fecha de la interposición de la solicitud interpuesta, para obligar a su mandante a restituirlo a las labores de trabajo que desempeñaba hasta el momento en el cual inasistió injustificadamente a sus labores y abandonó su puesto de trabajo, y a cancelarle los salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que situaciones como ésta atentan contra los intereses del Estado venezolano y así ha debido entenderlo el autor de la P.A. dictada.

    2.9.- Que la P.A. dictada no puede ser un medio para crear un derecho o una situación jurídica que no existe prima facie, pues al declararse con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, se le ha pretendido crear al ciudadano ALMANDO R.T.Z., un derecho subjetivo del cual carecía para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, el Despacho Administrativo procura crearle u otorgarle la condición de “trabajador” de la cual carecía para el referido momento y la cual no goza el ciudadano en cuestión.

    2.10.- En este orden de ideas, pretender obligar a su mandante a la cancelación de salarios caídos producto de una decisión totalmente afectada de nulidad, traducida obviamente en el pago de una suma dineraria, sería desconocer la condición de la misma, y afectar sus intereses patrimoniales, que son obviamente los del Estado Venezolano, ya que constituye un hecho público y notorio, que la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON), es una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano, cuyo único accionista y propietario del 100% de las acciones del capital social es la empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), cuyas acciones pertenecen a su vez en un 95% a la República de Venezuela, representada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Por consiguiente, debe considerarse que la participación del Estado en HIDROFALCON, C.A., presenta un carácter permanente y no circunstancial, cuyo patrimonio es público y como empresa del Estado es beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República.

    2.11.- Así pues, niega que su representada, de manera unilateral haya dejado de cancelarle al accionante los importes correspondientes por pagos de salarios, así como el pago de cesta tickets.

    2.12.- Igualmente, menciona que no es cierto que exista una actitud demostrada fraudulenta y dolosa por parte de su mandante en contra de la persona del accionante en amparo, ni que ello constituya una flagrante violación de derecho constitucional alguno consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no es cierto que la empresa haya violado derechos constitucionales o los artículos 91, 92 y 131 eiusdem.

    2.13.- Niega que la empresa haya violado derecho constitucional alguno del ciudadano ALMANDO TROMPIZ, y que ejecute prácticas discriminatorias e injustificadas.

  30. - Finalmente, exige se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO interpuesta.

  31. - Durante la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte querellada empresa HIDROFALCON, C.A., ante lo expresado por la parte accionante, expresó, respecto al tiempo, que el accionante interpuso la propuesta de sanción en el año 2013, casi 4 años después de haberse emitido la p.a. el cual fue dictada el 06 de diciembre de 2009; y que al estar pendiente un recurso de anulación, no se está asegurado todavía la vigencia de los resultados del referido recurso, ahora para el caso de declararse con lugar la nulidad, tendría la empresa que demandar al trabajador para que le reintegre las cantidades de dinero que se le han cancelado? Eso es totalmente cuesta arriba.

  32. - Por ello, requirió se declaré la cuestión prejudicial, porque los vicios son de tal magnitud que de lo que se decida en el recurso de nulidad en definitiva obviamente va a repercutir en el juicio, por ende la lógica indica que se debe esperar a que se decida el recurso de nulidad.

  33. - Al concluir sus alegatos en la audiencia de juicio de carácter constitucional, la querellada promovió los siguientes medios probatorios:

    6.1.- Promueve Prueba de Informes a los fines de que el tribunal oficie al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., para que informen sobre lo solicitado en su escrito de defensas.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante consignó junto con su escrito de Acción de A.C., legajo de pruebas, constante de doscientos sesenta y seis (266) folios útiles, los cuales rielan a los folios 12 al 277, de la I pieza del expediente, en el cual promovió documentales, a saber:

  34. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcado con la letra “A” copia del expediente administrativo No. 020-2009-06-00697, de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, constante de noventa y dos (92) folios útiles; 1.3.- Promueve copia certificada del expediente administrativo No. 020-2009-01-00714, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, marcado con la letra “C”.

    Dichas instrumentales insertas a los folios 12 al 105 y 115 al 277, de la I pieza del expediente, merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contienen el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes, y al no ser atacados por la contraparte en la audiencia constitucional, conservan su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Respecto al legajo de copias certificadas contentivos en el particular 1.1, los cuales rielan a los folios 12 al 105, de la I pieza del expediente, los mismos contienen el expediente administrativo No. 020-2009-06-00697 de la nomenclatura llevada por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde riela la P.A.N.. 146-2009, de fecha 06 de noviembre del año 2009, comprendida en el expediente administrativo No. 020-2009-01-00714, en el cual la Inspectora del Trabajo Abg. DEILIN MATA, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALMANDO R.T., contra la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), ordenando a la empresa a reenganchar al hoy querellante en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, así como también a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consta de los recaudos señalados, específicamente al folio 56, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 18 de noviembre de 2009, contentivo del acto de ejecución voluntaria de la P.A.N.. 146-2009, llevado a cabo por esa Inspectoría, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la reclamada, empresa HIDROFALCON, C.A., a dicho acto y que la parte reclamante insiste en su reenganche.

    Se desprende que en esa misma fecha 18 de noviembre del año 2009, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Propuesta de Sanción (folio 57), en virtud del desacato de la parte empleadora a la orden emanada de esa Inspectoría del Trabajo, solicitando se aperture el Procedimiento Administrativo de Sanción según lo preceptuado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; y también, emitió Memorando (folio 58) dirigido a la Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, donde ordena el traslado conjuntamente con el ciudadano ALMANDO R.T., a la sede de la empresa HIDROFALCON, C.A., para que ejecute su reenganche y pago de los salarios caídos.

    Se observa a los folios 59 y 60, de la I pieza del expediente, acta de visita de inspección, suscrita por la Ing. YRAIDA SANCHEZ, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde deja constancia que se trasladó en fecha 01 de diciembre del año 2009, hasta la sede de la empresa HIDROFALCON, C.A., para efectuar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALMANDO R.T., dando cumplimiento a la P.A.N.. 146-2009 de fecha 06/11/2009, dictada por el ente administrativo, pero que la empresa no acató la p.a., motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo dictó agravante a la propuesta de sanción, en esa misma fecha 01/12/2009, visto el desacato por parte del patrono a la ejecución forzosa.

    Luego, el día 29 de julio de 2013, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, dictó p.a.N.. 066-2013, en el expediente administrativo No. 020-2009-06-00697, mediante la cual declara con lugar la propuesta de sanción por el desacato a la ejecución forzosa ordenada en la referida P.A.N.. 146-2009, de fecha 06 de noviembre del año 2009.

    Por otra parte, se evidencia a los folios 36 al 49 y 75 al 104, que la representación judicial de la empresa reclamada HIDROFALCON, C.A., consignó en fecha 04 de febrero del año 2010, escrito mediante el cual solicita se declare Sin Lugar el procedimiento sancionatorio ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., alegando como fundamento, entre otros, por cuanto la p.a. dictada por ese ente administrativo en fecha 06 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALMANDO R.T. no se encuentra definitivamente firma, toda vez que no ha precluido el lapso para interponer el recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., siendo que dicha providencia se encuentra viciada por lo cual acarrea su nulidad absoluta.

    Así mismo, el día 07 de mayo del año 2010, la empresa reclamada consignó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., escrito mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en S.A.d.C., Estado Falcón, abogada DEILIN MATA, en fecha 06 de noviembre del año 2009, referente a p.a. contenida en el expediente con el No. 020-2009-01-00714, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de su mandante por el ciudadano ALMANDO R.T., por los fundamentos explanados en dicho escrito.

    Respecto a las copias certificadas insertas a los folios 115 al 277, de la I pieza del expediente, señaladas en el particular 1.3, de las mismas se desprende lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del reclamo interpuesto por el hoy querellante, ciudadano ALMANDO R.T., contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON), siendo admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, en el expediente administrativo No. 020-2009-01-00714, y declarando Con Lugar mediante P.A.N.. 146-2009, de fecha 06 de noviembre de 2009, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, con la exposición de las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de base o fundamento a la Inspectora del Trabajo, para emitir tal P.A..

    Los anteriores documentos merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos, ya que se evidencia que la parte accionada empresa HIDROFALCON, C.A., interpuso en la oportunidad correspondiente ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra de la P.A.N.. 146-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 06 de noviembre del año 2009, siendo que de los anteriores recaudos consignados por el propio querellante, ut supra valorados, se pudo constatar que la referida providencia no esta definitivamente firme, o que se haya resuelto el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.

    1.2.- Promueve marcado con la letra “B”, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, de fecha 27 de febrero del año 2013.

    Esta instrumental agregada a las actas procesales a los folios 106 al 114, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones de los artículos 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, como documento público expedido por funcionario público competente, la cual no fue objetada durante la audiencia de juicio.

    La misma se refiere al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la querellada, la empresa HIDROFALCON, C.A., ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en contra de la P.A.N.. 146-2009, de fecha 06 de noviembre del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALMANDO R.T.; en esta causa, el referido tribunal mediante sentencia dictada el día 27 de febrero del año 2013 decidió SIN LUGAR el precitado recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la empresa HIDROFALCON, C.A., señalando como fundamento, que no cursa en autos prueba alguna que evidenciara que el trabajador hubiere manifestado su voluntad inequívoca de poner fin a la relación de trabajo, ni tampoco la empresa, que pretendía valerse de una causa justificada de despido por haber el trabajador dejado de asistir a sus labores intentó el respectivo procedimiento de autorización de despido; ordenando la notificación de dicha sentencia a las partes.

    Así las cosas, este documento es prueba contundente para demostrar que ciertamente la empresa accionada HIDROFALCON, C.A., interpuso en su oportunidad legal el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A.N.. 146-2009 de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; y aún cuando, el referido recurso de nulidad fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Contencioso Administrativo del Estado Falcón, sin embargo, no consta en el conjunto de pruebas promovidas por la parte accionante, la totalidad del expediente judicial llevado a cabo por ese Juzgado, a los fines de que este decisor pueda verificar, si una vez notificadas las partes de esa sentencia, la empresa HIDROFALCON, C.A., quien resultó desfavorable con tal decisión, interpuso el respectivo recurso de apelación en contra de la misma, por ende, no puede constatarse con esta prueba, si la sentencia proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo quedó definitivamente firme, para así confirmar si se agotaron las vías ordinarias a los fines de accionar el recurso de a.c. en esta causa. Así se decide.

    No obstante, su valoración definitiva que influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios probatorios que constan en autos. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

  35. - Prueba de Informes:

    1.1.- Se ordenó oficiar al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., con la finalidad de que informe a este tribunal lo siguiente: Primero: Si ante ese juzgado cursa expediente distinguido con las siglas IP21-N-2010-000075, contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa HIDROFALCON, C.A., contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.E.F., de fecha 06 de noviembre del año 2009, contenido en el expediente administrativo No. 020-2009-01-00714, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ALMANDO R.T.; Segundo: Si en el aludido expediente llevado por ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo corre inserto diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por la empresa HIDROFALCON, C.A., al folio 197, contentivo de Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 27 de febrero de 2013; Tercero: Si ha habido pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta; Cuarto: En caso afirmativo remita copias certificadas de lo solicitado.

    Consta al folio 75, de la II pieza del expediente, la resulta de dicha prueba según oficio No. JSCA-001071-2013, de fecha 13 de diciembre del año 2013, emitido por el Abg. C.M., en su carácter de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente:

    …..Al respecto indico, que efectivamente cursa expediente No. IP21-N-2010-000075, contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa HIDROFALCON, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de s.A.d.C.E.F., así como, si corre inserto diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 realizada por la empresa HIDROFALCON, C.A., de igual manera, este Juzgado Superior se pronunció en la apelación interpuesta, en cuanto al estado procesal del señalado expediente, se remitió en apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo….

    Del contenido del informe emitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se puede apreciar, que la empresa HIDROFALCON, C.A., efectivamente interpuso ante ese juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la providencia administrativo No. 146-2009 de fecha 06 de noviembre del año 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., recurso éste que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, pero que contra dicha decisión la parte accionada Apeló mediante diligencia presentada el día 25 de marzo de 2013, pronunciándose ese Juzgado Superior sobre la apelación interpuesta ordenando remitir el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas, al concatenarse esta resulta con el contenido de las pruebas promovidas por el querellante, se considera entonces que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALMANDO R.T., no se encuentra definitivamente firme, pues cursa todavía un recurso de nulidad en contra de esa providencia la cual se está dilucidando ante la Corte de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no están agotadas todas las vías ordinarias para hacer efectiva la pretensión del accionante a través de la vía de a.c.. Así se decide.

    1.2.- Con relación a la prueba de informe requerida por la parte querellada a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de solicitar información sobre la autorización para despedir al ciudadano ALMANDO R.T., contenida en el expediente administrativo No. 020-2009-01-000208, la cual fue admitida por ese órgano administrativo el 19 de mayo del año 2009; la misma fue declarada inadmisible por este tribunal en la audiencia constitucional, toda vez que tratándose ésta causa de una Acción de A.C., no le está dado a este tribunal, actuando en materia constitucional pronunciarse sobre el fondo de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo; criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en la audiencia constitucional señaló que “...en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por supuesto la igualdad procesal entre las partes, derechos consagrados en nuestro texto fundamenta, en los artículos 49, 26 y 21, estima que es pertinente atender la pretensión solicitada por la parte accionada, a fin de cotejar lo que efectivamente fue decidido y el estado en el cual se encuentra el recurso de apelación a fin de poder tener conocimiento y decidir conforme a los hechos establecidos…”

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 04 de diciembre de 2013, la cual fue prolongada para el día 18 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, se procede bajo las siguientes consideraciones:

    Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible ya que a través de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o pretensiones mero declarativas.

    Por manera que, la acción de a.c. esta dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos de rango constitucional de todos los ciudadanos, en el entendido que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino simplemente la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas, constituyen una violación directa de la Constitución, ya que ésta acción opera sólo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias, en concierto con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En el caso sub examine, el querellante manifestó que la empresa HIDROFALCON, C.A., decidió de manera unilateral dejar de cancelarle el pago de sus salarios, así como el pago de cesta ticket, motivo por el cual presentó un reclamo por dicho pago ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; y la reclamada en el acto de contestación alegó que no le corresponde recibir tales salarios por estar incurso en una de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debido a eso cursa ante el ente administrativo del trabajo una solicitud de autorización para despedirlo, agotándose así la instancia administrativa respecto a este reclamo, en virtud el despido presentado; por esta razón, el reclamante inició ante esa misma Inspectoría del Trabajo, el procedimiento de Calificación de Despido, a saber, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Tramitado tal procedimiento, fue declarado por el ente administrativo con lugar, a través de la P.A.N.. 146-2009, de fecha 06 de noviembre del año 2009, en la cual se ordenó al empleador, empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.) el Reenganche del trabajador en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándolo, así como pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Así las cosas, declarada con lugar la P.A.N.. 146-2009, de fecha 06 de noviembre del año 2009, se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa de la misma, quedando demostrado que el patrono se negó a cumplir con el mandato administrativo, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, el cual fue declarado con lugar por el ente administrativo del Trabajo, mediante P.A.N.. 066-2013, de fecha 29 de julio del año 2013.

    Considera quien suscribe que, al momento de admitir la acción de amparo propuesta, conforme a los hechos explanados por el accionante, se encontró con una situación que de forma preliminar hacía presumir que al querellante se le vulneraba el derecho al trabajo como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto, por ello la autoridad administrativa del trabajo en la aludida p.a. ordenó su Reenganche en el mismo cargo; y se observa la negativa de la empresa patronal HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCON, C.A.), a dar cumplimiento con el mandato administrativo, lo cual originó el Procedimiento de Sanción con la multa impuesta; que con tal actitud se le estaban presuntamente conculcando los derechos constitucionales al querellante, lo que se enmarcaba dentro de los parámetros de aplicación de los supuestos establecidos en la sentencia de GUARDIANES VIGIMAN, promulgada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 2006, por no darle cumplimiento a la indicada p.a..

    No obstante, surge de las probanzas a.q.a.c. en la causa se haya aperturado y culminado el procedimiento de multa con la imposición de las sanciones administrativas al presunto infractor con el fin de hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., tal como consta de las pruebas promovidas por la parte accionante, el hoy querellado empresa HIDROFALCON, C.A., en todo momento manifestó su disconformidad contra la p.a.N.. 146-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el 06 de noviembre del año 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALMANDO R.T., así como también, cuestionó el procedimiento sancionatorio aperturado por el órgano administrativo, hasta el punto que la providencia fue impugnada mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, realizado por la empresa accionada el 07 de mayo del año 2010, en la oportunidad correspondiente, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., (folios 76 al 105).

    En consonancia con lo anterior, se indica que el recurso interpuesto fue decidido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada el día 27 de febrero del año 2013 (folios 108 al 113), en la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; sin embargo, de la resulta de la prueba de informe remitida por el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo (folio 75), se verifica que la querellada empresa HIDROFALCON, C.A., interpuso Recurso de Apelación contra esta decisión, la cual fue sustanciada y remitida a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que hasta la fecha no se tiene conocimiento de la decisión del recurso de apelación por parte de la Corte de lo Contencioso Administrativo.

    Por manera que, de las pruebas promovidas y valoradas, se deduce que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALMANDO R.T., no se encuentra definitivamente firme, es decir, no tiene carácter de cosa juzgada, pues cursa todavía un recurso en contra de esa providencia, ya que se está dilucidando la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo ante la Corte de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no está agotada la vía administrativa para hacer efectiva la pretensión del accionante a través del a.c.. Así se decide.

    Ante este escenario, la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello es así porque la naturaleza del a.c., tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es ser un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias de hecho del caso y de la urgente necesidad de la resolución de la situación jurídica en concreto.

    Cabe destacar que, procede la acción de a.c. en los supuestos que no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión –en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos- pues es sabido que bajo la vigencia de la anterior ley sustantiva del trabajo aplicable tempus regit actum en este caso, por cuanto la relación de trabajo inició y culminó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 07 de mayo del año 2012, el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones era limitado, y en caso de desacato, apenas disponía de instrumentos indirectos de presión -como son las multas- que por lo general resultan insuficientes para lograr con efectividad influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

    Empero, en el caso de marras, aún cuando el querellante haya agotado los medios ordinarios para lograr su reenganche y pago de salarios caídos a través de la instancia administrativa, a saber, el procedimiento sancionatorio de multa, motivo por el cual se puede interponer el recurso de a.c.; no obstante, la p.a. en cuestión fue objeto de impugnación por parte de la parte accionada empresa HIDROFALCON, C.A., impugnación ésta que todavía no ha sido resuelta, siendo que si esa impugnación es declarada con lugar por la Corte Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, revocándose la sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, la p.a. en la cual se declaró con lugar el reenganche del ciudadano ALMANDO R.T., así como el consecuente pago de sus salarios caídos, quedaría nula y también los efectos de la misma, por lo tanto, para evitar sentencias contradictorias, se debe ser ponderado a la hora de verificar la procedencia la acción de a.c.. Así se establece.

    Así las cosas, para resolver la situación jurídica planteada, quien decide se acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través de la acción de a.c., siempre que se cumplan los siguientes requisitos concurrentes:

  36. - Constatar o verificar la existencia de un acto administrativo contenido en una orden administrativa que no ha sido cumplida. (P.A.N.. 146-2009, de fecha 06 de noviembre del año 2009).

  37. - Que el interesado en el cumplimiento del acto administrativo haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto, a fin de lograr su ejecución. (Propuesta de Sanción No. 066-2013, de fecha 29 de julio del año 2013.)

  38. - Que el incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Artículos 87, 89, 91, 93 y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

  39. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. Respecto a este requisito consta de autos que fue interpuesto por la parte querellada HIDROFALCON, C.A., Recurso de Nulidad contra la indicada p.a. conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia, siendo que dicho recurso está siendo dilucidado por la Corte en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, pues fue remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en virtud de la apelación presentada por la querellada en contra de la decisión dictada por el mencionado Juez Superior Contencioso Administrativo.

    De manera que, ante la situación jurídica planteada en la cual la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALMANDO R.T., mediante P.A.N.. 146-2009, de fecha 06 de noviembre del año 2009, ordenando a la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo; y siendo que tal providencia fue impugnada mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa querellada, quien decide considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman, para que sea procedente la acción de a.c., ya que el referido recurso de nulidad interpuesto todavía no ha sido decidido, esto es, que la aludida p.a.n. se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, es evidente que en el caso sub examine, ha sobrevenido la Inadmisibilidad, ya que para resolver la acción de a.c. interpuesta es necesario conocer la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de la Corte Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de que si es declarado con lugar el recurso de nulidad, queda sin efecto la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, el día 06 de noviembre del año 2009. Y para el caso que sea declarada sin lugar y quede definitivamente firme la providencia con sus efectos, el querellante puede impulsar su ejecución; por lo que se debe declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de A.C.. Así se establece.

    Por otra parte, es oportuno pronunciarse sobre lo solicitado por la parte querellada en la audiencia constitucional, a través de su apoderada judicial abogada C.S.S., respecto a declarar la Prejudicialidad en el caso sub lite, fundamentando dicha solicitud en el hecho de que se debe suspender la causa hasta tanto conste la decisión que se dicte en sede jurisdiccional sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y que la misma se encuentre definitivamente firme, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en lo pretendido por vía de a.c..

    Sobre lo indicado, en cuanto a declarar la prejudicialidad en el este caso, suspendiendo la causa hasta tanto conste la decisión emitida por la jurisdicción contencioso administrativa; este sentenciador realiza el siguiente análisis:

    La figura jurídica de la cuestión prejudicial se encuentra consagrada en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

    De la normativa que precede, se infiere que la denominada Cuestión Prejudicial se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho determinante de esta.

    En el caso de autos, al haberse incoado contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano ALMANDO R.T., un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por parte de la querellada, genera que no esté asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por lo que no goza del carácter de cosa juzgada, tal como se señaló anteriormente, considerando este juzgador que la cuestión planteada en el Recurso de Nulidad influye en la este recurso de a.c., por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, es decir, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en la materialización o no del reenganche y pago de salarios caídos del extrabajador ALMANDO TROMPIZ.

    Ahora bien, aún cuando en el caso sub examine, están dados todos los extremos para declarar la prejudicialidad, debiéndose suspender la causa hasta tanto conste las resultas del recurso de nulidad; sin embargo, tratándose el asunto de una acción de a.c., la cual es un recurso extraordinario, donde están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, este decisor considera que no se debe suspender la causa mientras se decide el recurso de nulidad, ya que ello afectaría el carácter garante y de inmediatez que tiene la acción de amparo, el cual tiene como objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional, siendo que dicha suspensión no tiene un límite de tiempo, por lo que se crearía una incertidumbre jurídica saber en cual oportinidad la Corte Contencioso Administrativa emitiría su decisión respecto al recurso de apelación incoado en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en el Recurso de Nulidad presentado por la querellada. Por tanto, se declara improcedente la prejudicialidad solicitada por la empresa HIDROFALCON, C.A. Así se decide.

    Con relación a los argumentos y la opinión explanada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, durante la audiencia constitucional; en el sentido de que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la igualdad procesal entre las partes, derechos consagrados en nuestro texto fundamental en los artículos 49, 26 y 21, estima que es pertinente atender la pretensión solicitada por la parte accionada, a fin de cotejar lo que efectivamente fue decidido y el estado en el cual se encuentra el recurso de apelación a fin de poder tener conocimiento y decidir conforme a los hechos establecidos. Quien decide, comparte y concuerda plenamente con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Así se establece.

    Por todos los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE A.C. interpuesta, tal como tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO:

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano ALMANDO R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.472.950, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio R.S.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.354, contra la P.A.N.. 146-2009, de fecha 26 de noviembre del año 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., contenida en el expediente 020-2009-01-00714, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Notifíquese al Procurador General de la República. Se ordena notificar y enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

    Se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los correspondientes oficios, dándole exacto cumplimiento a lo ordenado, y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de enero de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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