Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO : KP01-P-2004-000639

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. P.F.

SECRETARIA : Abg. M.D.G.

IMPUTADO: J.J.A.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ERIKATOUSSAINT

FISCALIA II DEL MINISTERIO PÙBLICO: Dr. M.A.

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

VICTIMAS: R.M.P., A.N. y J.V.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 30 de Mayo de 2006 concluyo el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico, representado por el Dr. M.A., acuso al imputado J.J.A. de ser responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ilícitos previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal y 264 de la LOPNA.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido el día 14 de Junio de 2005 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 16 con calle 43 de Barquisimeto, se percataron de que dos sujetos corrían por la avenida, mientras personas que se encontraban adyacentes en la zona, les indicaban que habían robado a una unidad de transporte colectivo que se encontraba estacionada, por lo que procedieron a perseguirlos y le dieron captura, y que inmediatamente se presentaron las personas que se encontraban en la unidad y manifestaron que los dos ciudadanos eran, los mismos que les habían despojado de sus pertenencias, tales como dos celulares y un bolso quedando identificados los aprehendidos como J.J.A. y la segunda persona resulto ser un adolescente identificado como G.L.G.M.. Los hechos fueron calificados por el Ministerio Público como Asalto a unidad de Transporte Público y Uso de adolescente para delinquir.

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios: A.D. y D.S., adscritos a la Sub-Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la experto Yolimar Cárdenas Yánez. De las víctimas R.M.P., A.N.V. y Amelec J.V.S..

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Actas de Experticia Nro. 970-056-375 de fecha 14-06-04, suscrita por la experto Yolimar Cárdenas, Acta policial suscrita por los funcionarios A.D. y D.S..

Por su parte la defensa, representada por la Dra. Erika toussaint, rechazo la acusación fiscal, alegando entre otros aspectos: que el Fiscal del Ministerio Público no había señalado en ningún momento, cual era la participación de su defendido en los hechos por el narrados, que a su defendido no se le decomiso ningún objeto de los presuntamente robados, que las víctimas nunca se han hecho presente en el asunto y en consecuencia no han declarado, que se adhería a las pruebas del Fiscal del Ministerio Público y demostraría la i.d.J.J.A. en los hechos que se le imputan.

Previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el artículo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó reservarse el derecho de no declarar en ese momento, reservándose hacerlo en el transcurso del juicio.

Admitida como había sido la acusación Fiscal, por tratarse de un procedimiento ordinario, en el transcurso de la audiencia preliminar, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser licitas y pertinentes, a los fines de ser incorporadas al debate de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se oyeron las testimoniales de la experta Yolimar Cárdenas, de los funcionarios aprehensores: J.S. y A.D., y el testigo víctima A.N.. Así mismo se exhibieron y leyeron las documentales ofrecidas.

En la oportunidad de las conclusiones el Fiscal del Ministerio público concluyo señalando que se había probado en el transcurso del juicio, que en la fecha ya establecida el imputado y un adolescente cometieron el delito de asalto a unidad de transporte público, que los funcionarios declarantes fueron contestes en sus dichos, que solo por un error material, manifestaron que los hechos habían sucedido en el año 2003, cuando efectivamente fueron en el 2004, que la víctima fue conteste en toda su declaración , que el acusado puso al adolescente a recoger las pertenencias, preguntándose qué si no qué otra razón tenía, para salir corriendo de la buseta y que finalmente con la declaración de la experta se probo la existencia de los objetos recuperados. Por lo que ratificaba su solicitud de Sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa concluyo señalando entre otros aspectos: Que llamaba la atención, la insistencia del Ministerio Público en solicitar Sentencia Condenatoria, cuando una vez concluida el debate no se había demostrado la participación de su defendido en ningún hecho ilícito, que no se puede condenar por que el Fiscal presuma que la presencia de su defendido en el autobús en el momento en que el menor, tal como lo dijo la víctima despojaba de sus pertenencias a los presentes, pues fue al menor al que se le decomisaron los objetos y no a su defendido, que este tenía dos años sosteniendo la misma versión, que ella no discute que hubo un asalto en la unidad de transporte público, pero que la Fiscalía no demostró cual fue la acción de J.A. en ese ilícito, que no pudo el Ministerio Público ni siquiera levemente destruir la presunción de inocencia, por lo que solicita sentencia absolutoria, toda vez que J.A. es inocente de los hechos que se le imputan, y así quedo demostrado en el Juicio, al no surgir elementos inculpatorios en su contra.

Las partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica, tampoco hicieron uso del derecho de palabra ni la víctima ni el acusado.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN JUICIO

De las pruebas recibidas en el Juicio se pudo acreditar la existencia del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público ilícito previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente, a tales fines se analizaron y valoraron de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal las pruebas ofrecidas y debatidas en el Juicio como:

Se valora el testimonio de la víctima Ciudadano A.N. quien expuso:

(…) Eso fue el 14 de Junio de 2004 a eso de las diez y media de la mañana, iba en un ruta cinco a la universidad y en la carrera 16 por la 43 y 44 dos personas uno era menor de edad y otro joven, detenien la unidad y uno de ello se para en la entrada amenazando al chofer y otro le quitó un bolso a un muchacho y a mi, el celular y a otra muchacha otro celular, ellos se van corriendo y son detenidos en la esquina por unos funcionarios que venían por la vía y los informaron unos transeúntes, yo vi cuando ellos salieron corriendo y en ese instante el chofer del autobús nos dice que los detuvieran, nos bajaron para ver si nos entregaban nuestras pertenencias, lo9s llevaron a la sede y nos tomaron declaraciones…Yo presumí que estaban armados, pero cuando los detienen a averiguar si están armados, no lo están…yo le entregue el celular al menor…el que quito el celular era un menor como de 14 a 15 años, el otro era como de 1,60 de estatura, moreno delgado, por los nervios no lo quise mirar…el otro siempre estuvo adelante…me di cuenta que estaba ahí cuando el atraco…nos dio la espalda siempre mirando al chofer…fue mi impresión que la otra persona amenazaba al chofer…su postura era como amenazando al chofer…yo nunca vi el arma…en la rueda de individuos no tuve la seguridad porque todos se parecen…tanto a mi como a los otros quien nos robo fue el menor…me llamo la atención, porque cuando el otro dijo que no iba a darle el bolso este le gritó al de la puerta que lo quebrara…ellos salieron corriendo y yo escuhé los gritos que decían están robando…no daba libertad a pensar que fue otra persona porque todo fue muy rápido…”

Testimonio que adminiculado a las actas de experticias de Reconocimiento realizado sobre los objetos Nro. 9700-152-3851 documental, que el tribunal valora como plena prueba, toda vez que su contenido fue reconocido en Sala y sobre la misma las partes ejercieron el debido control, sin que la tacharan de falsa o incierta, por lo que con tales elementos probatorios el dicho de la victima y la experticia corroborada con la declaración de la experto Yolimar Cárdenas, quedo demostrada en forma inequívoca, la existencia de los objetos recuperados, y los cuales igualmente fueron citados por los funcionarios aprehensores J.S. y A.D., quienes declararon en audiencia, señalando al respecto en forma coherente que encontrándose en labores de patrullaje, observaron cuando unos ciudadanos corrían por la vía y que al acercarse, fueron advertidos que habían robado una unidad de transporte público, por lo que optaron por aprehender a los dos sujetos que corrían, encontrando en poder del menor un bolso y un celular que fue reconocido por las víctimas como de su propiedad, y los cuales el adolescente les había despojado en el interior del ruta cinco. Dichos que comparados entre si y adminiculados a las documentales ya descritas, resultan suficientes para establecer que efectivamente el día 14 de Junio de 2003, los usuarios de una unidad de transporte público, de la ruta cinco, fueron abordados por un sujeto, menor de edad y despojados de sus pertenencias, lo cual se subsume en los hechos propios del delito de Asalto a Unidad de transporte Público, hecho punible que se encuentra tipificado y penalizado en el artículo 358 del Código Penal, y cuya materialización quedo suficientemente probado conforme a la valoración que se hace a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien establecida la existencia de los hechos ya calificados, corresponde determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.J.A. y a tales efectos se observa:

Durante el Juicio oral y público se oyó el testimonio del funcionario J.S., quien manifestó al Tribunal que ese día se bajaron de la unidad dos sujetos, que salen corriendo que les avisan y logran interceptarlos, y que varias personas que estaban en el colectivo, los señalan que su compañero Daza le realiza la inspección corporal y logra incautarle al menor de edad un celular motorola, que al detenerlos no les incautaron arma, que las víctimas nunca vieron arma alguna. En el mismo orden de ideas el también funcionario A.D. expuso al Tribunal Que habían visualizado al ruta cinco, y a unas personas que señalaban que los estaban robando, que vieron a dos personas que estaban corriendo y optaron por aprehenderlos y hacerles la revisión corporal, que al revisarlos encontraron al menor un celular y otro al mayor, que el menor también le habían quitado un bolso con un celular en su interior.

Estas declaraciones d.f.d. que efectivamente al aprehender a dos personas, entre ellas el acusado y un menor, se les encontraron al menor un celular dentro de un bolso y otro al mayor. Sin embargo no quedo demostrado en audiencia que el celular decomisado al mayor hubiese sido propiedad de alguna de las víctimas, pues tal aspecto no fue probado por el Ministerio Público, tampoco fue posible demostrar cual fue la participación del hoy acusado, toda vez que del dicho de la víctima A.N., único testigo presencial que acudió al Juicio, manifestó claramente que fue el menor el que despojo de un bolso a una señora y a el de su celular, siendo pues que este mismo testigo-víctima manifestó claramente que no pudo reconocer al acusado ni siquiera en la rueda de individuos, realizada tiempo atrás y mucho menos pudo dar fe de la participación de esa segunda persona, pues de su dicho se desprende que tuvo la presunción, de que una persona que estaba parada al lado del chofer actuaba en conjunto con el menor, más no pudo asegurar que esa persona y el acusado J.J.A. hubiesen sido la misma persona, eso aunado a que en forma categórica la víctima señalo, que no le vio arma alguna ni al menor ni a la persona que permaneció al lado del chofer, simplemente el tuvo la impresión que la actitud o conducta de esa segunda persona “parecía de amenaza”.

Es evidente que se está en presencia de un convencimiento subjetivo, de una apreciación meramente posible y no segura del testigo, que ante tal duda no puede establecerse el nexo de causalidad suficiente entre la participación del acusado y los hechos que el Ministerio Público le imputa. Pues si bien es cierto los funcionarios d.f.d. haber aprehendido al acusado corriendo, no menos cierto es que en momento de confusión, donde todos gritan ¡robaron! si alguien se baja de un autobús y aún encontrándose en la vía pública, pudiese por instinto correr en un síndrome de preservación natural, sin que ello implique necesariamente que esa persona, participo en el hecho punible de asalto o robo, según el caso.

Por lo que no habiéndose probado en el transcurso del juicio en forma clara, determinante y convincente cual fue la participación del acusado en los hechos que fueron probados en el transcurso del juicio, resulta imposible condenar al acusado, pues se impone el principio de la presunción de inocencia, la cual no fue destruida en el juicio oral y público, al resultar insuficientes las pruebas ofrecidas y debatidas en el mismo, por lo que esta Juzgadora concluye, que ante la ausencia de pruebas, no le esta dado al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria, pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, quien teniendo a su alcance todo el poder que le confiere la ley, no trajo a juicio los elementos suficientes para establecer la pretendida responsabilidad penal que origino el enjuiciamiento, en virtud de lo cual, necesariamente, tal como se estableció en audiencia, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decreta.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues el solo hecho de haber sido aprehendido en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declararlo culpable de la comisión de delito alguno, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal del acusado en los hechos que configuran los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Uso de adolescente para delinquir, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inocente al Ciudadano: YHONNY J.A., quien es Venezolano, mayor de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.688.833 nacido en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio San Jacinto, Sector las velitas, Alto de alisco, parte baja, frente al canal en la misma ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acusado de haber participado en los hechos, que les imputara el Ministerio Público y los cuales fueron calificados como propios de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 358 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos que configuran tales ilícitos, en virtud de lo cual la presente decisión ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA , tal se estableció en la audiencia .

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Y así se establece.

La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha 30 de Mayo del año 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, la misma esta siendo fundamentada en el día de hoy trece de Junio del mismo año, dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese, y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria

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