Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de junio de 2013

203° y 154º

Asunto Penal C02-24.086-2.011.

Asunto Fiscal 24-F21-432-2.011.

AUDIENCIA ORAL (REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CON OCASIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES)

En el día de hoy, jueves trece (13) de junio de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presidido el acto por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en el asunto penal signado bajo la nomenclatura CO2-24.086-2.011, seguida contra el ciudadano J.G.S.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.M.B.. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado A.J.A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano J.G.S.B., previo traslado desde el Centro Penitenciario de San J.d.L., estado Mérida, previa autorización efectuada por el Tribunal Segundo de Ejecución en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, debidamente acompañado de la abogada J.C.P.P., en su condición de Defensora Pública N° 01 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., no asistiendo la victima la ciudadana L.A.M.B., constando en acta la resulta de su notificación para este acto, Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control hace la siguiente consideración, oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de la misma. Transcurrido cono ha sido el lapso de espera y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se insta nuevamente a la secretaria de este despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes, el ciudadano A.J.A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, y la profesional del derecho J.C.P.P., en su condición de Defensora Pública Nº 01 Auxiliar Penal Ordinario, así como el ciudadano encausado J.G.S.B., no así la ciudadana L.A.M.B.. Es todo. Acto seguido, la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando el objeto de la misma, como es proceder de conformidad con las situaciones previstas en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado A.J.A.G., quien expuso: Ciudadana jueza, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, este representante del Ministerio Público, advierte que el ciudadano J.G.S.B., no cumplió con la obligación de comparecer por ante el Departamento de Psiquiatría, toda vez que a esta Instancia Judicial no ha llegado informe alguno que el encausado se encuentra registrado; es decir, no posee historia clínica en la Institución. Así mismo, se advierte que el ciudadano J.G.S.B., titular de la cédula de identidad N° 19.529.913, no se encuentra matriculado en los Libros de Registro que se llevan en la oficina de la Unidad Técnica N° 2 del Sistema Penitenciario de El Vigía, Estado Mérida, por cuanto no consta en actas informe conductual inicial ni informe conductual final, emitido por el delegado de pruebas, por lo que se evidencia ciudadana Jueza, que el acusado de autos incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que le concedido el beneficio, en consecuencia lo procedente en derecho es aplicar lo establecido en el articulo 47, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ahora vigente, relativo a la revocatoria de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso y proceder a dictar la respectiva sentencia condenatoria, razón por la cual esta Representación Fiscal, se opone a que se le conceda al hoy imputado una segunda oportunidad, toda vez que según información suministrada por el Dr. C.A.Q.R., en su condición de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el encausado J.G.S.B., se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, toda vez que objeto de sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa penal N° LP11-P2012-002585-2012, Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control procede a imponer al acusado J.G.S.B. del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle con palabras claras y sencillas, el objeto de la presente audiencia, informándole así mismo, que su declaración es un medio para su defensa, que en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quedando identificado de la manera siguiente: J.G.S.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, nacido en fecha 12/05/1.984, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.529.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.S. y de L.B., residenciado en el Barrio H.L., al final de la piscina Don Kuno, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, concedida la palabra, expuso: “Bueno yo no pude cumplir con eso, porque cuando yo salí ahí mismo me pusieron preso otra vez, y no pude ir a llevar el sobre hasta allá, porque estoy condenado a nueve (09) años y por eso no pude ir, tengo un año en El Vigía . Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada J.C.P.P., Defensora Pública N° 01 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien expuso: “revisada como ha sido el acta de audiencia preliminar, realizada en fecha seis (06) de febrero de 2012, donde se acordó a favor de mi representado J.G.S.B., el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se produjeron los hechos, la defensa advierte que según lo manifestado por mi patrocinado este no ha cumplido con las obligaciones ordenadas, debido a que no pudo llevar el sobre hasta la ciudad de El Vigía, por cuanto lo detuvieron ahí mismo, por ello le fue imposible asistir a dicho delegado, así como con las condiciones que le fueron indicadas por este Juzgado, aunado que se encuentra detenido, es por lo que solicito en nombre de mi representado, se considere ampliar el plazo de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le designe como Delegado de Pruebas, la Unidad Técnica ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. En este estado la ciudadana Juez de Control, hace la siguiente exposición: “oídas las intervenciones de las partes y de una revisión realizada a las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, observa esta Jueza Profesional que en fecha seis (06) de febrero de 2012, en el acto de la audiencia preliminar se dictó decisión Nº 0128-2012, mediante la cual se acordó la Medida Alternativa de Justicia constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano justiciable J.G.S.B., de conformidad con los artículos 42, 43 y 44, numerales 1, 3, 6, 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia para entonces, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Así mismo, se evidencia de la propia declaración rendida por el imputado de autos, que el mismo no asistió a la aludida Dependencia Técnica, por cuanto fue detenido posteriormente de haber recibido el sobre para llevarlo hasta la ciudad de El Vigía, y hasta el momento continúa detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ya que le fue dictada sentencia condenatoria por nueve (09) años, haciéndosele imposible poder acatar las obligaciones a las cuales quedó sometido en su oportunidad procesa (folio 154)l. Del mismo modo, ha quedado probado que el procesado J.G.S.B., no se encuentra registrado en los archivos de la dependencia pública designada por el Juzgado, esto es, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, como tampoco posee historia clínica (folios 81, 89, 99,103, 131,132). Así mismo, advierte esta Juzgadora que al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente corre inserta comunicación N° R/C 600 FAX, de fecha 08 de mayo de 2013, emitida por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, mediante el cual hace del conocimiento que el encausado J.G.S.B., se encuentra recluido en esas instalaciones a la orden del Tribunal de Control Nº 01, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, información que fue corregida posteriormente, tal y como se aprecia del acta levantada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo del año que discurre (folios 166 y 167). En tal sentido, dispone el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspenderá el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo d prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión del proceso y resolverá lo conducente (…omissis…)” (cursivas del Tribunal). Ahora bien, como antes se indicó, en fecha seis (06) de febrero de 2012, se dictó decisión Nº 0128-2012, mediante la cual se acordó al ciudadano encartado J.G.S.B., la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de un año, de conformidad con el artículo artículos 42, 43 y 44, numerales 1, 3, 6, 7 Y 8 del Texto Adjetivo Penal, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Por lo tanto, recibidas como han sido todas las comunicaciones a que se hicieron referencia con anterioridad proveniente de las dependencias públicas designadas por esta Instancia Judicial (Delegado de Prueba y Hospital) que demuestran la situación jurídica del procesado; de la propia declaración rendida por el imputado de autos, constata esta juzgadora que el tantas veces encausado J.G.S.B., no registra en los libros de matricula llevados por ante esa oficina, como tampoco acudió al servicio de Psicología del centro asistencial de esta ciudad, lo que permite deducir que el mismo no acató las condiciones ordenadas en la oportunidad correspondiente, y oída la opinión no favorable realizada por el Representante del Ministerio Público, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso acordada en el asunto que nos ocupa, y por vía de consecuencia la reanudación del mismo, pasando a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.G.S.B., al momento de solicitar la Medida Alternativa de Justicia (suspensión condicional del proceso). En ese orden de ideas, la Juzgadora, procede a la imposición inmediata de la pena. El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, un (01) año, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, por lo que, la pena aplicable en definitiva será de un año (01) de prisión, así como, las accesorias de ley, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66, numerales 2,3 Y 4 de La Ley que rige la materia de violencia de género. Así se declara. Como consecuencia del presente pronunciamiento queda declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: Reanuda el proceso en el asunto penal de marras, y revoca la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, y como consecuencia de ello, condena al ciudadano J.G.S.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, nacido en fecha 12/05/1.984, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.529.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.S. y de L.B., residenciado en el Barrio H.L., al final de la piscina Don Kuno, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando desestimada la solicitud planteada a su favor por la defensa técnica, toda vez que las causas alegadas, resultan insuficientes, para justificar la inobservancia de las obligaciones impuestas en su oportunidad, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso concedida, habida cuenta su situación se ajusta a la hipótesis descrita en el numeral 3 del artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, no pudiendo ser subvertida tal norma. Diríjase comunicación al Tribunal Segundo de Ejecución en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, informándole sobre el fallo aquí proferido. SEGUNDO:, se CONDENA al ciudadano J.G.S.B., a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, por la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.M.B., con fundamento en la admisión de los hechos efectuada al momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso y en virtud de la opinión emitida por la representante de la Sociedad como el Delegado de Prueba designado, aunado a la declaración del propio encausado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47, numerales 1 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la vigencia de la medida de coerción personal, otorgada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, por decisión N° 0534-2.011, por esta Instancia Judicial; no obstante la misma no puede ser materializada, en razón que se encuentra bajo la tutela del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, Extensión El Vigía. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del reciente Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia. QUINTO: Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes, a expensas de los recurrentes. Siendo las once horas y veinte de la a mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) en presencia de las partes, se procede a dar lectura al acta, quedan notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del texto adjetivo penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el encausado sus huellas dígitos pulgares. -

La Jueza Segunda de Control

Abg. G.M.R.

El fiscal del Ministerio Público

Abg. A.J.A.G.

El encausado,

J.G.S.B.

La Defensa Pública Nº 01,

Abg. J.C.P.P.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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