Decisión nº PJ0022014000154 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007843

ASUNTO : IP01-P-2013-007843

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. O.B.S.

SECRETARIO: ABG. N.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

ACUSADOS: I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D. Y E.P.P.M..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: J.G., A.E.D., M.T.D.J., A.J.C., E.J.F.F. y VILMARA RODRÍGUEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de Noviembre de 2013 la Fiscalía 21° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control a los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., F.S.P.S., y A.E.G.G.; ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 20/11/2013 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado, I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D. Y E.P.P.M., F.S.P.S., A.E.G.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Ordinal 8 del Articulo 4 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, pero en relación al ciudadano F.S.P.S., se decretó la Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Diciembre de 2013, la Fiscalía 21° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra de los imputados, I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D. Y E.P.P.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Ordinal 8 del Articulo 4 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dándole entrada este Tribunal en fecha; 03/01/2014 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 31/01/2014, conforme a lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en la precitada fecha, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. Y.M., quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D. Y E.P.P.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Ordinal 8 del Articulo 4 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio y con respecto a los ciudadanos F.S.P.S. y A.E.G.G., solicitó se decretara el Sobreseimiento de la causa, toda vez que los mismos no fueron acusados.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cuales lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, los imputados declararán si lo solicitan y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados I.F.A.L. y RAILLY J.A.T., manifestaron que NO QUERÍAN DECLARAR, mientras que las ciudadanas C.I.G.D. Y E.P.P.M., manifestaron al Tribunal su deseo de hacerlo, posteriormente, se procede conforme al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a desalojar la sala a los ciudadanos I.F.A.L. y RAILLY J.A.T. y E.P.P.M., iniciando la ciudadana C.I.G.D., pero antes se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a todos los imputados de la siguiente manera:

  1. - I.F.A.L., 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.126.349 fecha de nacimiento 17/09/1970, de profesión u oficio obrero carpintero, domiciliado Sector C.U., calle 12 A- 45, parada del micro 6, CASA 12ª-45, teléfono: 0416-869.42.66.

  2. - RAILLY J.A.T. de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.243.827 fecha de nacimiento 31/07/1988, de profesión u oficio obrero carpintero, domiciliado Barrio Libertador, calle siega, casa sin numero, frente al Cuerpo de Bombero la Rotaria, teléfono 0426-2628261 teléfono de su mama.

  3. - C.I.G.D. de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.255.590, fecha de nacimiento 18/07/1994, de profesión u oficio estudiante, Bachiller en Ciencias, domiciliado Sector Alto de Jalisco, Calle 45, casa N° 3-35, frente al Centro Comercial Lago-Moll, teléfono 0426.826.36.05, Maracaibo Estado Zulia.

  4. - E.P.P.M., de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.412.779, fecha de nacimiento 15/002/1986, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado, Barrio F.H., calle 12, casa sin numero, vía la Concepción, Kilómetro 12, teléfono 0261-326.2996.

    Declarando inicialmente la ciudadana C.I.G.D. se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “SI QUERER DECLARAR”, y expuso: “ciudadana juez yo conocía al Sr. Ismael en un restaurante donde yo trabajo, él en varias oportunidades que iba para Punto Fijo, yo acepte la cola para ahorrarme comprarme cosas para mi y juguete para mi hijo. Es todo.

    En este estado la Representación Fiscal realiza las siguientes Preguntas: Pregunta: en que parte del vehiculo te trasportabas tu R: En la grúa.

    En este estado la defensa Privada A.C. realiza las siguientes Preguntas: antes de salir de Maracaibo y antes de montarte a la camioneta tu le hiciste algún tipo de inspección antes de montarte R: NO Pregunta: el arma de fuego con la que sales en las fotos que estaban en tu teléfonos de quien es R: De un amigo que es comisario Pregunta: el día de tu aprehensión los guardias te explicaron las razones del porque iban a revisar el vehiculo y a ti R: No Pregunta: es día de la aprehensión los guardias te pidieron que entregaras voluntariamente lo que supuestamente ellos estaban buscando R: no Pregunta: quien te registro un hombre o una mujer R: un hombre Pregunta: antes de comenzar los registros habían dos testigos para presenciar los que los agente hicieron R: no Pregunta ese día en la alcabala habían otras personas cerca : R: no. Solamente los vendedores ambulantes. Es todo.

    En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes Preguntas: Pregunta: usted en su declaración en la audiencia oral de la presentación dijo que venia en la grúa, usted desde que salio de Maracaibo desde el primer momento salio en la grúa? R: No. Es todo.

    Seguidamente para a declarar la ciudadana E.P.P.M., quien expuso: “yo vengo a ratificar lo que dije la vez pasada, yo aproveche una cola con Rally, por que venia para Punto Fijo a comprar unos electrodomésticos, e incluso iba a venir con una amiga Yubesli y no vino porque el niño se le enfermo. El día lunes 19/11/2013 el día del viaje fue que conocí el papa de Rally el papa de Ismael, por que íbamos para Punto Fijo de verdad nunca imagine que en una camioneta venia la supuesta droga, yo vine con mi hijo de tres años y yo nunca imagine que venia la supuesta droga, yo soy una muchacha sana, nunca me he metido con nadie tengo dos hijos que sufren mucho y me necesitan igual que yo a ellos y en esta detención yo tenia un embarazo y perdí a mi bebe por todo esto que he sufrido, no tengo nada que ver con eso, soy inocente, solo yo aproveche la cola con Rally y a su papa no lo conocía hasta ese día del viaje, soy inocente de lo que se me esta acusando . Es todo.

    En este estado la defensa Privada Abg. M.T.D.J., realiza las siguientes Preguntas: desde cuando conoces usted al Sr. I.F.A.:.R.e.d. del viaje el día 19/11/201, en la noche que me fueron a buscar a mi casa para ir a punto Fijo Pregunta: desde cuando conoces tu a la Ciudadana a C.A.G. R: ese mismo día 19 en la noche cuando me fueron a buscar Pregunta: usted reviso el vehiculo la camioneta cuando venia R: no Pregunta: conoces la Cánnabis Sativa R: que es eso?, marihuana no. Es Todo.

    La ciudadana jueza no realizo preguntas.

    Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

    Seguidamente, se procede a concederle el derecho de palabra a la Defensa de cada uno de los imputados para expongan sus alegatos; en primer lugar se le concede de palabra a la Defensa Privada, ABG, A.E.D., en representación de la E.P.P.M. quien expone su alegatos de la siguiente forma: “Como punto previo solicitó al tribunal asuma el control formal y material sobre la acusación fiscal, trayendo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ sentencia vinculante N° 1303, de fecha 20 de Junio del 2005, sentencia esta ratificada según decisión 224, por la misma sala en fecha 04 de Marzo del 2011, por ello ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito de contestación y oposición de excepciones de fecha 23 de Enero de 2014, sobre ala acusación fiscal de fechas 30 de Noviembre de 2013, para que el tribunal como punto previo a cualquier decisión de las establecidas 313 de COPP, se pronuncie en cada uno de los puntos planteados en dicho escrito tales como vicios de la acusación fiscal, las excepciones opuesta as a través del cual se evidencia que el Ministerio Publico no individualizo, cual fue la actuación de nuestra representada y no estableció una razón de conexa o vinculo con el conductor del vehiculo donde fue incautada la presunta droga estableciendo unos elementos que no son demostrativas de la responsabilidad de la ciudadana E.P., elemento que no revelan elemento alguno que demuestre la responsabilidad en el delito por el cual fue acusada, como autor o participe como lo establece la acusación discal, existiendo para ello una indefinición por mi representada violentándose el debido proceso y el principio de legalidad, debiendo establecer los hechos a costa de bienestar de mi defendida y no por medios jurídicos establecidos por la ley, no deslumbrándose un pronostico de condena ya que no existen elemento que pueda conllevar a un Juicio Oral y Publico, por lo cual hace procedente la defensa el desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento, así mismo la defensa solicita al tribunal se pronuncie sobre la oposición de los medios de pruebas testimoniales y documentadas dada por el ministerio publico. indicado en el numeral cuarto relacionado a la experticia de dos vehículos, por considerar que son impertinentes por que nuestra defendida no es propietaria y no estaba en posesión de otro vehiculo, otra es la establecida en el numeral 5, correspondiente a la experticia de teléfono celular por no guardar relevancia con el proceso y la fijaciones fotográficas de los envoltorios encontradas por impertinente por cuanto no esta el testimonio del funcionario que la practico y ni se puede admitir pruebas indirecta y solicito al tribunal se pronuncia sobre la libertad de mi defendida y la revisión de la medida solicitada, en este aspecto, hay que señalar que también a mi defendida se le esta violentando el principio de la igualdad derecho contemplado en la carta magna, y ello por cuanto se observa que se esta favoreciendo a uno y perjudicando a otro, tenemos como el Ministerio Publico sobre esta defendida solicita que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad por cuanto no han cambiado las circunstancias a que diera lugar, estableciendo que subsiste el peligro de fuga, pero por otra parte solicito al tribunal una medida menos gravosa a uno de los imputados no queriendo decir con esto que dicho imputado A.G. no tenga el derecho a que se de esa medida, estableciendo el Ministerio Publico en la acusación que no se contaba con suficientes elementes que concatenados entre si pudiera llevar a la emisión responsable a un acto conclusivo, la defensa se pregunta? Es que para este imputado si cambiaron las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la medida, este ciudadano al igual que nuestra defendida se encontraba dentro del vehiculo al momento de ser detenido junto a otras personas y en especial a la ciudadana E.P., vehiculo en el cual fue encontrada la droga y si bien es ciento que el ciudadano manifiesta que se encontraba por que se le estaba dando la cola es por lo que manifiesto al tribunal la misma ha manifestado lo mismo en dos oportunidades decir el hijo del ciudadano Ismael Almazo le ofreció la cola hasta la ciudad de Punto Fijo a comprar unos electrodomésticos incluso ellos declararon fue constatada por el ministerio publico a quienes se le relazaron actas de entrevistan manifestando las circunstancia de modo tiempo y lugar el conocimiento que tenia que ella viajaría a la ciudad de Punto Fijo y como lo ha manifestado el día de hoy es una persona de hogar y que no tenia conocimiento de que en ese vehiculo trasportaba drogas se consignaron 17 firmas de personas con sus cédulas y teléfono ante el Ministerio Publico, también de constancia de buena conducta de donde reside, aunado a ello existe la confesión del ciudadano Ismael y claro en la presentación que el era la persona única y responsable a citado que las demás personas que venían en el vehiculo no tenia conocimiento alguno que venia esa droga, elementos estos que ponen en irrelevancia la falta de responsabilidad de mi defendida, estos son elemento que van mas allá y que desvirtúan la no responsabilidad de nuestra defendida y de igual manera hubiera sido y es aterradora, ante el Ministerio Publico de solicitar una medida sustitutiva menos gravosa y como lo solicito el día de hoy de el sobreseimiento de la causa, quiero citar cuando se refería la representación fiscal de que venían 4 personas y son 5 personas por lo tanto se puede evidenciar que si existe para mi defendida el cambio, para el caso que el tribunal no escoja los argumentes expuesto por la defensa se ratifica las pruebas documentales y testimoniales y se acoge a las ofrecidas por el ministerio publico solo las que beneficien a mi defendida por todo lo expuesto solicito desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecidos en la ley, y no contienen elemento demostrativo suficiente como elemento de convicción para un juicio oral y publico, para una condena por ello solicitamos al tribunal y la honorable juez que la preside se sirva no admitir la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento y se le otorgue a nuestra defendida la libertad inmediata de conformidad Con lo establecido numeral cuarto del articulo 300 del COPP. Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, J.G. quien expone: “ En el merito de las razones expuestas en mi escrito en fecha 21, solicito muy respetuosamente la admisión del presente escrito de contestación a la acusación fiscal, y solicito se declare con lugar las excepciones opuesta con los pronunciamientos que hubiere lugar y de igual manera solicito la libertad plena de mis defendidos o en caso de no considerarlo procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el caso de que este digno tribunal no crea procedente esta última, le solicito le sea impuesto una medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, el cual se podrá cumplir en la calle 7 del sector San José, casa de habitación arrendada por la Sra. J.L.T. madre del ciudadano I.F.A.L. y abuela del ciudadano RAILLY J.A.T., digo todo esto por las omisiones llevadas a cabo por la vindicta pública, ya que la misma explana en el expediente que dicha actuaciones fueron realizadas bajo su supervisión, con respecto al delito de asociación solicito se le sea quitado a este grupo de personas ya que el juez de control ejerce el control material y el formal, aunado a ello en sentencia de la Corte Penal del Estado Falcón la misma es clara en decir cuales son los elementos que debe contener tal delito; en conclusión el escrito acusatorio debe ser declarado nulo por estar incurso en prohibiciones de la ley debido a lo indicado y mas cuando de forma expresa señala que la investigación estuvo bajo su Supervisión, también expongo el contrato de arrendamiento, de igual manera solicito el vehiculo camioneta modelo Ranger, doble cabina, en el expediente corre inserto la documentación original, finalmente solicito se dicte el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.

    En este estado se le concede de palabra a la Defensa Privada, Abg. A.C. quien expone: “Como punto previo quiero ratificar íntegramente mi escrito de descargo presentado el día jueves de la semana pasada y solicito al tribunal el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con el articulo 313 del COPP numeral 9, quiero aprovechar mi intervención oral para denunciar una serie de irregularidades que han acaecido en la investigación penal de esta causa, en primer lugar, puede observarse que ciertamente en el acta policial 128, se realizaron unos registros y que los sargentos usaron el COPP, para legitimar su actuación más no se observa en dicha acta que hayan dado cumplimiento a las formalidades esenciales que exige el articulo 191 ejusdem, es decir no le explicaron a los imputados las razones de dicho registro tampoco le solicitaron que voluntariamente ofrecieran lo que los sargentos estaban buscando y mucho menos antes de comenzar los registro se hicieron acompañar de dos testigos cosas que era posible, ya que las máximas de experiencia de este Tribunal en la alcabala de Borojó, a las 7:30 de la mañana esta repleta de vendedores ambulantes, viajeros o esperando su transporte hasta personas pidiendo aventones inclusive. En este sentido, al no haber cumplido con las formalidad de ley debe concluirse que los agentes actuaron en inobservancia de la misma por lo que solicito a este Tribunal se declare la ilegalidad de los registros, inadmita el acta mencionada así como la testimonial de los agentes que practicaron los registros, como colofón de lo anteriormente dicho debe inobservarse que los sargentos ni siquiera respetaron el pudor de los ciudadanos, dado que de acuerdo al articulo 192 del COPP a mi clienta debió haberla registrado una mujer y no un hombre formalidad esta que tampoco consta en el acta. Por otro lado, quiero denunciar la violación de la cadena de custodia de evidencias. La cadena de custodia esta firmada por una serie de eslabones de obligatorio cumplimiento uno de ellos es la protección de la evidencia física y puede apreciarse que no se sometió la evidencia a un control estricto de acceso a ella ya que en las fijaciones fotográficas se observa como hay civiles en contacto casi directo con la evidencia, folio 42 y 43 de la presente causa pieza 01, propiciando que estas se contaminen y adulteren con civiles que no debían estar allí ya que el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencia física establece que se deberá hacer una demarcación del área del hallazgo a la vez que se deberá prestar seguridad perimétrica a la misma. En cuanto al eslabón de la colección de la evidencia puede observarse que hay un civil realizando la colección de la misma y hablo de civil porque como no esta uniformado para esta defensa no es un funcionario policial, pero esto no es mas grave sino que en las fijaciones fotográficas puede verse que el civil esta manipulando la evidencia sin cumplir con las mínimas normas: no tiene guantes mascarillas entre otros, por este motivo presume esta defensa privada que el ministerio público, se rehusó a realizar pruebas dactiloscópicas a las panelas incautadas precisamente por que estas panelas estaban contaminadas, con las huellas dactilares, en cuanto al eslabón del embalaje de la evidencia se observa en el folio 7 que la misma fue embalada con adhesivo plástico de color transparente, cuando el manual establece que las evidencias se embalaran de una manera especifica, libre de humedad, inocuos (cajas, sacos) los cuales deben tener precintos de seguridad, entre otros, y ninguna de estas formalidades se cumplió. ¿Cual es el resultado de estas irregularidades? El resultado es la adulteración de la evidencia la cual puede evidenciarse en que según la planilla del folio 40 la droga contaba con 9 kilos 960 gramos, pero cuando la peso la experto pesaba 8, 440 gramos, se pregunta esta defensa privada donde están los 1620 gramos de droga faltante, se lo abra llevado alguno de los civiles que estaban donde la tenían, llama la atención que este hecho, lo sabia el Ministerio público y aun así en su escrito acusatorio indico que esta pesaba 8 kilogramos, esto demuestra su actuación de mala fe en esta causa, es por esto, que en atención a la teoría del fruto del árbol envenenado solicito que se declare la ilegalidad de la cadena de custodia de las panelas incautadas y en consecuencia se inadmita el acta de inspección el dictamen pericial y el testimonio de la ingeniero Hernández ya que su dictamen se basa en evidencia adulterada y manipulada. Solicito que a todo evento y en el supuesto de que no declare el sobreseimiento de la causa: primero se inadmita los medios probatorios que denuncie como ilegales, segundo: si se admitiere el acta de inspección y las experticias denunciadas como ilegales solicito que también, se admitan las planillas de registro de cadena de custodia de la guardia nacional especialmente en el folio 40, esto es pertinente para determinar las irregularidades de la investigación penal y se sustituya la medida que pesa sobre mi clienta por una menos gravosa. Es todo”.

    En este estado se le concede de palabra a la Defensa Privada Abg. E.J.F.F., quien expone: “Se adhiere a la solicitud Fiscal de sobreseimiento de su defendido y solicita copia certificada de la presente causa y de la decisión. Es todo”.

    Seguidamente se le concede de palabra a la Defensa Privada ABG. VILMARA VERUZCA, quien expone: “Se adhiere a la solicitud Fiscal de sobreseimiento de su defendida. Es todo”.

    Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

    CAPITULO II

    RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

    Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Ordinal 8 del Articulo 4 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 293 al 324 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “/ En fecha 19 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, los funcionarios SMI3. GUEDEZ R.Á.R., SM/3, VELAZCO RONDON JOSÉ, S/1. Z.T.L., S/1, LINAREZ OCANTOBIANNY y S/1l. O.L.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional numero 4, Destacamento de Comandos Rurales numero 49, Tercera Compañía, encontrándose en el punto de control ubicado en la entrada del sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistaron un vehiculo tipo GRUA, marca: IVECO, color BLANCO, placas 38UGAX, año 2005, el cual transportaba un vehiculo marca FORD, modelo RANGER, color PLATA, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato los funcionarios le indicaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, para realizarle la inspección a los vehículos mencionados así como a las personas que se trasladaban dentro de los mismos, amparados en lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitarle al conductor del vehiculo tipo grúa los documentos de propiedad de la misma así como los documentos de vehiculo que transportaba, de inmediato procedieron a la revisión del vehiculo tipo grúa para posteriormente realizar el chequeo minucioso al vehiculo tipo camioneta que era transportado, donde el S/1. O.L.G., se percata que en la parte trasera del vehiculo específicamente el cajón presentaba irregularidades por lo que los funcionarios le solicitan al chofer de la grúa que baje la camioneta que transportaba y la coloque en la fosa que se encontraba en mencionado punto de control, de inmediato el efectivo castrense realiza una revisión minuciosa observando que en la cajera de los lados laterales (derecho e izquierdo) del mencionado vehiculo se encontraba atornillado, lo que le pareció irregular al funcionario S/1. O.L.G., por lo que inmediatamente procede a quitar los tornillos que se encontraban cubiertos con masilla y que sujetaban una lamina de metal que creaba un compartimiento secreto, logrando hacer una pequeña abertura en la cajera derecha introduciendo un objeto de metal denominado destornillador, el cual al sacarlos contenía en la punta restos vegetales, por lo que se procedió a descubrir mencionada caleta, introduciendo el funcionario su mano derecha logrando extraer un envoltorio tipo rectangular forrada con bolsa plástica color transparente y tirro marrón, inmediatamente se procede a revisar el contenido de mencionado envoltorio lo cual contenía restos vegetales, de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladar el vehiculo hasta la sede de la tercera compañía del destacamento de comandos rurales numero 49 ubicado al final de la avenida aeropuerto frente a la alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del estado Falcón, donde en presencia de un ciudadano quien acepto fungir en calidad de testigo identificado como J.A.P., procedieron a la revisión exhaustiva del vehiculo donde al retirar totalmente la masilla que cubría la lamina de metal en las cajeras de ambos lados se percataron de que en su interior se encontraban ocultos diez (10) envoltorios tipo panelas, forrados con material sintético color transparente, así como nueve (09) envoltorios tipo panelas, mas un envoltorio que se sustrajo en la fosa en el momento de la primera revisión para un total de VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, forrados con material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, que al ser objeto de experticia botánica los mismos resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO KILOGRAMOS (8 KG.),en vista de la sustancia incautada los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en los vehículos, quedando el conductor del vehiculo tipo grúa identificado como: F.S.P.S., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-12.743.993, nacido en fecha 02-12-1975, de 38 años d edad, estado civil soltero, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, domiciliado en el estado Falcón, quien presento la documentación del vehículo tipo GRÚA, placas 38UGAX, color BLANCO, marca IVECO, año 2005, a nombre de PROSEGUROS, S.A. y el ciudadano: A.E.G.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-18.427.305, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, de 30 años de edad, residenciado en el Torito Fernández, casa sin numero Municipio San F.M. estado Zulia. Posteriormente fueron identificadas los cuatro (04) ciudadanos y el niño que se trasladaban en el vehiculo donde fue incautada la presunta droga, quedando identificados como: 1.- I.F.A.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.126.349, natural de Maracaibo estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector la manzana, casa sin numero municipio San F.M. estado Zulia. 2.- RAILLY J.A.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.243.827, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector la manzana, casa sin numero, municipio San F.M. estado Zulia. 3.- C.I.G.D., Venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad V-24.255.590, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio s.r.d. agua, calle numero 42, casa numero 3-35, municipio San F.M. estado Zulia. 4.- E.P.P.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.412.779, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector curva de Molina, vía a la Concepción, avenida numero 12, calle numero 12, municipio San F.M. estado Zulia, esta ultima al momento de la detención llevaba a su hijo de tres 03 años y tres 03 meses, de nombre S.T.P., acto seguido en virtud del objeto de interés criminalístico incautado los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos descritos, por encontrarse frente a la comisión de un delito en flagrancia, haciéndoles lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándolos a la orden de este despacho Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón.”

    III

    RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

    Respecto a las diferentes solicitudes opuesta por todos y cada de los defensores privados, se procedió a su resolución, en forma global, ya que básicamente, todos opusieron las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4° literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal:

    Al respecto, considera quien aquí decide que no es esta la fase para valorar tal situación, ya que al momento de decretarle le privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron analizados todos los elementos de convicción a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que quedó firme, en virtud de que la defensa no ejerció recurso alguno, y que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del presente proceso, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa privada ya que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente, considerando de ésta manera que lo dicho anteriormente por la defensa, ésta debe demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, en cuanto a la solicitud de admitir los escritos de descargos, se admite por ser presentado conforme a los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la Comunidad de la Prueba, ya que la defensa hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia y de ofrecer alguna otra Prueba que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva Audiencia. Por otra parte, la no individualización de los ciudadanos imputados en los hechos narrados por la representación fiscal es precisamente por la calificación jurídica dada a los mismos, pues se trata del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que fue subsanado por la Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. Y.M., en virtud de que en la acusación se encuentra plasmado como SUMINISTRO, EXPONIENDO QUE DICHO HECHOS ES EL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PORQUE TODOS VENÍA EN EL VEHICULO DONDE SE ENCONTRABA LA DROGA, la cual iba a ser presuntamente entregada en el Kilómetro 7 de ésta ciudad de Coro, enmarcando a todos en la misma conducta del delito cometido siendo dicha conducta igual para todos. Por otra parte lo alegado también por el defensor privado J.G., de que hubo alteración en el peso de la droga ya que presuntamente la misma contaba con 9 kilos 960 gramos, pero cuando la pesó la experto pesaba 8, 440 gramos, se pregunta esta defensa privada donde están los 1620 gramos de droga faltante, se lo abra llevado alguno de los civiles que estaban donde la tenían, llama la atención que este hecho, lo sabia el Ministerio público y aun así en su escrito acusatorio indico que esta pesaba 8 kilogramos, con respecto a ello, considera esta juzgadora que es irrelevante dicho comentario, pues los envoltorios pesan, siendo pesada dicha droga sin los envoltorios, estando igualmente sobrepasando por demás el peso legalmente establecido, siendo también éste punto, materia de Juicio Oral y Público, que controvertirán con la experto, una vez que ésta rinda su declaración. Y así se decide.

    Concluyendo pues, con respecto a los planteamientos de todos los defensores, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., para ésta Juzgadora, aún se mantienen, declarando de ésta manera sin lugar las excepciones opuestas, así como nulidades planteadas que pudieron haber sido recurridas o ampararse en su oportunidad legal y no lo hicieron, quedando firme para ese momento la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados en fecha 20/11/2013. Por otra parte, la defensa privada, también solicita que se desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, invocando la sentencia de fecha 03/07/2013, en el asunto Penal IP01-P-2013-001748 IP01-R-2013-000094 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, con ponencia de la Dra. C.N.Z., respecto a éste punto, considera ésta juzgadora, que no se evidencia dentro de las actuaciones que estamos frente a un grupo organizado de personas para cometer delitos, no evidenciándose que dicha actividad la ejecutaban con recursos económicos exorbitantes, ni tecnológicos que hicieran sospechar siquiera el manejo de grandes capitales, tal y como expresa la ponente Dra. C.Z. en los siguientes términos:

    (…) observa esta Corte que el Ministerio Público si acreditó fundados elementos de convicción para el delito de Contrabando Agravado, mas no para el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, toda vez que aun cuando aparecen 3 personas imputadas como partícipes, no encuentra ésta Sala fundamentos serios que permitan inferir que dicha actividad la ejecutaban con recursos económicos exorbitantes, ni tecnológicos que hicieran sospechar siquiera el manejo de grandes capitales, ya que lo que caracteriza a éstos delitos es la asociación durante cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener beneficios económicos para sí o para terceros; tampoco acreditó el Ministerio Público que los imputados de autos hayan utilizado como medios para delinquir de tipo tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático, para potenciar sus acciones y actuar como organización criminal; por lo cual se amerita que el Ministerio Público indague en la investigación en la obtención de diligencias que tiendan a demostrar el delito imputado; por lo cual, si bien resultaron los encausados imputados por tal delito, para ésta Sala se estaría en presencia de la comisión del hecho punible de Agavillamiento tipificado en el artículo 286 de Código Penal, el cual establece: “ Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de 2 a 5 años”, por lo cual será la investigación la que determine en cual de los dos hechos punible se subsume los hechos imputados por la representación Fiscal.

    Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que mas que estar frente al delito de Asociación para delinquir, estamos mas bien al frente del delito de agavillamiento que es cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de 2 a 5 años

    , pues son cuatro personas las involucradas, que presuntamente transportaban una cantidad exorbitante de sustancia ilícita (droga).

    Por lo antes expuesto, se declara con lugar lo peticionado por el defensor privado J.G., en cuanto a que se desestima el delito de Asociación, tal y como lo ha solicitado y se tiene para la concurrencia de delitos el de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Así también se decide.

    SOBRE LA NEGATIVA DE LA REVISIÓN DE MEDIDA Y EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Insiste la defensa en cuanto a que se le revise la Medida de privación Impuesta a sus defendidos, y se les imponga de una menos gravosa, pero es el caso que en esta fase ni en ninguna otra fase del proceso, con este tipo penal, ningún imputado tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in límine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida para esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto sigue latente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D. Y E.P.P.M., tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente en derecho, decretar SIN LUGAR, la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa para los referidos ciudadanos y se mantiene la Medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D. Y E.P.P.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

    CAPITULO IV

    SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    A los efectos del Juicio Oral y Público, esta Representación Fiscal, estima que durante la Investigación fueron recabados suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la AUTORÍA de los imputados en el mismo, por lo que consecuentemente, SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, por ser pertinentes lícitos y necesarios, conforme a lo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD, de los imputados. Asimismo, para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal ofrece como medios probatorios para el juicio oral y público, las siguientes declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en su orden, los siguientes:

    TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS

    Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la practica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación de los imputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNÁNDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación S.A.d.C., quien en fecha 20 de Noviembre de 2013, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA y EXPERTICIA BOTANICA N2 9700-060-946, a la sustancia ilícita incautada. Siendo útil, necesaria y pertinente su exposición por cuanto quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de auto así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita y la misma es fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de los imputados antes identificados.

  6. Testimonio de los funcionarios DETECTIVES J.P. y OVEIMAR PRIETO, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quienes practicaron en fecha 19 de noviembre de 2013, INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 300-1 3, practicada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA ENTRADA DE LA POBLACIÓN DE BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las características y la existencia real del sitio del suceso en donde fue incautada la sustancia ilícita y aprehendidos los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D. y E.P.P.M..

  7. Testimonio del funcionario OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas adscrito a la sub. Delegación de Dabajuro estado Falcón, quien en fecha 19-11-2013, practico ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 301-13, practicada en: .j, ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 4, DESTACAMENTO 49, TERCERA COMPAÑÍA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL SECTOR CADAFE, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, encontrándose en sentido norte un vehiculo aparcado con las siguientes características: uno marca: IVECO, clase: CAMIÓN, color: BLANCO, placas: 38U-GAX, tipo: GRUA, de igual manera en sentido norte tomando como referencia el vehiculo antes descrito se ubica aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: marca: FORD, clase: CAMIONETA, color: PLATA, modelo: RANGER, placas: A81DG9G, tipo: PICK-UP, visualizando en el marco inferior de las puertas delanteras-traseras (cajera) un corte el cual donde se encuentra una abertura de un metro noventa centímetros 1.90 cm. de longitud desde su parte mas prominente y de quince centímetros de profundidad 15 cm., la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con dicho testimonio se indicara la existencia real tanto del vehiculo en donde fue incautada la sustancia ilícita así como del doble fondo encontrado en el mismo.

  8. Testimonio de! funcionado DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crirninalísticas de la subdelegación de Dabajuro estado Falcón, quien en fecha 19-11-2013, practico EXPERTICIA DE SERIALES IDENTIFICADORES NUMERO 114-13 y EXPERTICIA DE SERIALES IDENTIFICADORES NUMERO 115-13, en la cual se deja constancia de los seriales de dos vehículos uno tipo GRÚA y otro tipo PICK-UP, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con dicho testimonio se indicara las características y la existencia real del vehiculo en donde fue incautada la sustancia ilícita, así como deI doble fondo que fue encontrado en el mismo.

  9. Testimonio del funcionario DETECTIVE JESSYE PORRAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub delegación de Dabajuro estado Falcón, quien en fecha 19-11-2013, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-0335-096, a cinco teléfonos celulares, n donde se deja constancia: “...las piezas antes descritas en los numerales 1,2,3,4 y 5, resultaron ser cinco equipos telefónicos, de los utilizados para realizar y recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto, entre otros programas, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con dicho testimonio se indicara las características y la existencia real de los objetos llamados equipos celulares incautados en el procedimiento.

  10. Testimonio del ciudadano detective OVEIMAR PRIETO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Dabajuro estado Falcón, quien en fecha 04-12-2013, practico EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-0337-100-13, donde se deja constancia de los mensajes y llamadas realizadas y recibidas en los teléfonos celulares incautados, así como de las imágenes en donde aparecen las ciudadanas C.I.G.D. y E.P.P.M., con objetos de interés criminalísticos, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con dicho testimonio se indicara la existencia real de los objetos denominados equipos celular y contenido de mensajería, llamadas e imágenes encontrados en los mismos.

    DE LAS TESTIMONIALES

    Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

  11. Testimonio de los ciudadanos funcionarios SMÍ3. GUEDEZ R.Á.R., SM/3. VELAZCO RONDON JOSÉ, S/1. Z.T.L., S/1 LINAREZ OCANTO BIANNY y S/1. O.L.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional numero 4, Destacamento de Comandos Rurales numero 49, Tercera Compañía, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes realizaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D. y E.P.P.M., así como la incautación de los veinte (20) envoltorios tipo panelas contentivos de sustancia ilícita.

    TESTIGOS:

  12. Declaración del ciudadano J.A.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D. y E.P.P.M., así mismo observo la incautación de los veinte (20) envoltorios tipo panelas contentivos de sustancia ilícita.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

  13. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-946, de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por la funcionaria experta ING. MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: VEINTE (20) ENVOLTORIOS, de gran tamaño, tipo panelas, elaborados todos en material sintético transparente, de forma ovoidal achatada, con un PESO BRUTO PARA LOS VEINTE ENVOLTORIOS DE OCHO COMA CUATROCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (8,440 KG.). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de las siguientes capas: una (1) capa de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul y 2 capas de material sintético transparente; la totalidad de los VEINTE (20) ENVOLTORIOS contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE OCHO KILOGRAMOS (8 KG.)..

  14. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA BOTÁNICA N2 9700-060-946, de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por la funcionaria experta ING. MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: VEINTE (20) ENVOLTORIOS, de gran tamaño, tipo panelas, elaborados todos en material sintético transparente, de forma ovoidal achatada, con un PESO BRUTO PARA LOS VEINTE ENVOLTORIOS DE OCHO COMA CUATROCIENTOS CUARENTA KJLOGRAMOS (8440 KG.). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte sobre la superficie de estas a fin de constatar el interior de las mismas, las cuales constan de las siguientes capas: una (1) capa de material sintético transparente con sustancia untuosa de color azul y 2 capas de material sintético transparente; la totalidad de los VEINTE (20) ENVOLTORIOS contienen en su interior una sustancia ligeramente compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, todas con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE OCHO KILOGRAMOS (8 KG.), resultando positivo todas las panelas para la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

    EFECTOS Y CONSECUENCIAS MARIHUANA

    Excitación de los centros superiores del sistema nervioso.

    Disgregación del pensamiento.

    Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo.

    Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones.

    Sensación de bienestar y euforia.

    NO POSEE USO TERAPÉUTICO.

  15. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 300-13, de fecha 19 de noviembre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES J.P. y OVEIMAR PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Dabajuro estado Falcón, practicada en: CARRETERA NACIONAL F.Z., ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA ENTRADA DE LA POBLACIÓN DE BOROJO. MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”.

  16. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 301- 13, de fecha 19 de noviembre de 2013, realizada por el funcionario OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Dabajuro estado Falcón, practicada en: ESTACIONAMIENTO DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 4, DESTACAMENTO 49, TERCERA COMPAÑÍA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL.; DEL SECTOR CADAFE, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja c.d. lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, encontrándose en sentido norte un vehiculo aparcado con las siguientes características: uno marca: IVECO, clase: CAMIÓN, color: BLANCO, placas: 38U-GAX, tipo: GRUA, de igual manera en sentido norte tomando como referencia el vehiculo antes descrito se ubica aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: marca: FORD, clase: CAMIONETA, color: PLATA, modelo: RANGER, placas: A81DG9G, tipo: PICK-UP, visualizando en el marco inferior de las puertas delanteras-traseras (cajera) un corte el cual donde se encuentra una abertura de un metro noventa centímetros 1.90 cm de longitud desde su parte mas prominente y de quince centímetros de profundidad 15 cm...”

  17. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE SERIALES IDENTIFICADORES NUMERO 114-13, de fecha 19 de Noviembre de 2013, realizada por el funcionario DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas adscrito a la sub. Delegación de dabajuro estado Falcón, practicada a un vehiculo clase: CAMION, marca: IVECO, color: BLANCO, tipo: GRUA, placas: 38U-GAX, en donde se deja constancia: “...el mismo no se encuentra solicitado. . .“

  18. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE SERIALES IDENTIFICADORES NUMERO115-13, de fecha 19 de Noviembre de 2013, realizada por el funcionario DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la sub. Delegación de Dabajuro estado Falcón, practicada a un vehiculo clase: CAMIONETA, marca: FORD, color: PLATA, tipo: PICK-UP, placas: A81DG9G, en donde se deja constancia: “...el mismo no se encuentra solicitado...”

  19. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-0335-096, de fecha 19 de Noviembre de 2013, realizada por el funcionario DETECTIVE JESSYE PORRAS, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de dabajuro estado Falcón, practicada a cinco teléfonos celulares, en donde se deja constancia: “...las piezas antes descritas en los numerales 1,2,3,4 y 5, resultaron ser cinco equipos telefónicos, de los utilizados para realizar y recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto, entre otros programas. .

  20. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-0337-100-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrito por el funcionario detective OVEIMAR PRIETO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Dabajuro estado Falcón, donde se deja constancia de los mensajes y llamadas realizadas y recibidas en los teléfonos celulares incautados, así como de las imágenes en donde aparecen las ciudadanas C.I.G.D. y E.P.P.M., con objetos de interés criminalísticos.

    Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esa documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    Con arreglo al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba de manera que sean proyectados durante la celebración del Juicio Oral y Público con los equipos técnicos correspondientes:

    FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, constante de tres (03) folios, practicadas a los vehículos en donde fueron incautados los VEINTE (20) NVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivos de sustancia ilícita incautados en poder de los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D. y E.P.P.M., de manera que dicho medio de prueba resulta útil, necesario y pertinente para su incorporación durante la celebración del eventual juicio Oral y Público.

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

    Por otra parte, en cuanto a los escritos de contestación a la acusación, presentado por todos y cada uno de los defensores, se admiten, por haber sido presentado tempestivamente, es decir; guardando los lapsos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se admite la Comunidad de la Prueba, haciendo suya la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia.

    Dichos defensores promueven y se admiten los siguientes medios de prueba:

    El abogado A.E.D., actuando en representación de la ciudadana E.P.P., promueve como medios de prueba las testimoniales de: 1.- Declaración de la ciudadana YUSBERLY K.W.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.540. 2.- Declaración del ciudadano J.J.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.986.186 y 3.- Declaración de la ciudadana A.D.C.V.F., venezolana,

    Los referidos medios de prueba, el abogado defensor A.E.D. los ofrece indicando que su utilidad, necesidad y pertinencia consiste en que conocen de trata, vista y comunicación a la ciudadana E.P.P. y que puede dar fe del día, hora en que salió la misma de su casa, con quien y el motivo por los cuales se dirigía a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón de ésta forma demostrar su inocencia en la comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos.

    Así también el defensor privado A.J.C.P., actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana C.I.G.D., promueve para su admisión las testimoniales siguientes conforme al amparo del principio de comunidad de la prueba, promueve en mérito favorable que se desprende de los autos y actas que in extenso conforman la presente causa.

PRIMERO

Testimonio de D.E.L.P., titular dé la cédula de identidad N° 9.730.672, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Barrio 28 de Diciembre, Sector 5 “Contra Viento y Marea”, avenida 49F B, matrícula municipal N° 177-54, Maracaibo Estado Zulia, teléfono celular N° 0416 2639369. Este testimonio resulta útil y necesario para acreditar que mi defendida venía gestionando desde hace semanas antes de su detención, la promoción de ventas a crédito de electrodomésticos que compraría en Punto Fijo, motivo por el cual decidió aprovechar la colaboración ofrecida de un amigo (Ismael Almazo, hoy coimputado) que iba de viaje a Coro y así poder hacer un presupuesto de los precios para posteriormente comprarlos en un próximo viaje.

SEGUNDO

Testimonio de K.J.V.L., titular de la cédula de identidad N° 19.450.046, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero, calle 116D, matrícula municipal N° 20D-27, Maracaibo Estado Zulia, teléfono celular 04269630484. Este testimonio resulta útil y necesario para acreditar que mi defendida venía gestionando desde hace semanas antes de su. detención, la promoción de ventas a crédito de electrodomésticos que compraría en Punto Fijo, motivo por el cual decidió aprovechar la colaboración ofrecida de un amigo (Ismael Almazo, hoy coimputado) que iba de viaje a Coro y así poder hacer un presupuesto de los precios para posteriormente comprarlos en un próximo viaje.

TERCERO

Testimonio de Y.A.G.D., titular de la cédula de identidad N° 18.007.196, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sector Altos de Jalisco, avenida El Milagro, calle 45, residencia con matrícula municipal 3-35, Maracaibo Estado Zulia, teléfono celular 0416 2217869. Este testimonio resulta útil y necesario para acreditar que mi defendida venía gestionando desde hace semanas antes de su detención, la promoción de ventas a crédito de electrodomésticos que compraría en Punto Fijo, razón por la cual decidió aprovechar la colaboración ofrecida de un amigo (Ismael Almazo, hoy coimputado) que iba de viaje a Coro y así poder hacer una evaluación de los precios para posteriormente comprarlos en un próximo viaje.

CUARTO

Testimonio de la ciudadana A.D.C.D.D.G., titular de la cédula de identidad N° 14.629.101, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sector Altos de Jalisco, avenida El Milagro, calle 45, residencia con matrícula municipal 3-35, Maracaibo Estado Zulia, teléfono celular 0426 8263605. Este testimonio resulta útil y necesario para acreditar que mi defendida venía gestionando desde hace semanas antes de su detención, la promoción de ventas a crédito de electrodomésticos que compraría en Punto Fijo, razón por la cual decidió aprovechar la colaboración ofrecida de un amigo (Ismael Almazo, hoy coimputado) que iba de viaje a Coro y así poder hacer una evaluación de los precios para posteriormente comprarlos en un próximo viaje.

Indicando el referido defensor que lo que se pretende demostrar con estos testigos es la razón del por qué la ciudadana C.I.G.D. estaba en el vehículo donde se encontró la presunta droga, e indirectamente demostrar que es totalmente ajena a los hechos que se le imputan al resto de los acusados.

Así también el Abogado J.R.G. actuando con el carácter de defensor privado de los imputados RAILLY J.A.T. y de I.J.A.L., quien promueve como medios de pruebas para ser evacuadas en el Debate oral y Público las siguientes: 1.- Ciudadana Y.D.C.R.R., quien es venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-17.414.002, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-969-7262.

  1. - Ciudadano J.A.B.C., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 3.931.856, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-368-8115.

    Indicando el referido abogado J.G. que dichos testimonios son pertinentes por cuanto todos estos ciudadanos tienen conocimiento de como sucedieron los hechos objeto de este proceso, y además son útiles y necesarios, porque de los mismos se obtendrá información exacta de la forma como se suscitaron los hechos, lo que permitirá observar que lo señalado en el escrito acusatorio no se corresponde a la verdad, de lo que se evidenciará en forma clara y precisa que nuestro defendido no tienen responsabilidad alguna en los hechos por los cuales fue presentada la acusación fiscal.

    Por otra parte; se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, admitiéndose de ésta manera, parcialmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el delito de Asociación para delinquir ajustándolo al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    CAPÍTULO V

    DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público; se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron todos y cada uno de los imputados por separado, que no admitiría los hechos.

    CAPÍTULO VI

    DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    El Sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

  2. - El hecho imputado no es típico

    3….

    4………….”

    En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1ro segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, ya que si bien es cierto se esta frente al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, delito que le fuere imputado a los Ciudadanos A.S.G.G. y F.S.P.S., en audiencia especial de presentación de detenidos, no es menos cierto que la investigación penal no arrojo serios elementos que llevaran a concluir a esta Representación Fiscal, que los imputados de autos descritos fueran responsables de los referidos delitos, toda vez que no se logro determinar su participación en ninguno de los supuestos como coautores, cómplices encubridores previsto en la Ley Penal Sustantiva.

    En el presente caso existe por parte de los imputados de autos a.d.D. entiendo el Dolo según H.G. como la voluntad consciente, encaminada u

    orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según F.C. el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley, L.J.d.A. dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.

    En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: “El querer de la acción típica”.

    De lo cual se desprende que los imputados de autos no tenían la voluntad y el conocimiento de que se trasportaba droga en el vehiculo automotor en el cual se desplazaban, razón ésta que lleva al Ministerio Público a solicitar como en efecto lo hace; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa penal de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos A.S.G.G. y F.S.P.S., a quienes les fueron imputados los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el ordinal 8 deI articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo el Ministerio Publico como titular de la acción penal se reserva el derecho de seguir investigado a cualquier persona que guarde relación con los hechos aquí descritos y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto respecto a los ciudadanos A.S.G.G. y F.S.P.S., (plenamente identificados en autos) y le Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta de ésta manera también a los defensores de los referidos ciudadanos como fueron Vilmara Rodríguez y E.J.F.F., quienes se adhieren a la solicitud Fiscal en cuanto al sobreseimiento del asunto respecto a sus defendido ciudadanos A.S.G.G. y F.S.P.S. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO VII

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los encartados de autos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la misma, que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, al igual que las pruebas testimoniales ofrecidas por todos y cada uno de los defensores privados, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se desestima el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Ordinal 8 del Articulo 4 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y se ajusta al Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos: I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., (plenamente identificados); por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el Ordinal 8 del Articulo 4 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y se ajusta al Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como los de la Defensa Privada se admiten los escritos de Descargos presentados por todos y cada uno de los defensores privados por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comunidad de la prueba que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia por parte del Ministerio Público y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia, y se admite las pruebas testimoniales promovidas por todos y cada uno de los defensores privados, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; pero se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, peticionada por todos los defensores para los ciudadanos ACUSADOS I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., (plenamente identificados); así como también se declara igualmente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en sus escritos de descargos. Contenidas en el articulo 28, numeral 4 letra “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la Causa con respecto a los ciudadanos A.S.G.G. y F.S.P.S., (plenamente identificados en autos) y le Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente:, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; QUINTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos I.F.A.L., RAILLY J.A.T., C.I.G.D., E.P.P.M., (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y se ajusta al Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta a los acusados de autos, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, manteniendo el Sitio de Reclusión la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, declarando de ésta manera, sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de la Medida y otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. OCTAVO: Se decreta la incautacion preventiva del Vehiculo donde se transportaba la droga de conformidad con el articulo 183 de la Ley Organica de Drogas, y la destruccion de la Sustancia Incautada de conformiidad con el articulo 193 Ejusdem. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en S.A.d.C. a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce. (2014).-

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA

    ABG. N.C.

    ASUNTO: IP01-P-2013-007843

    RESOLUCIÓN: PJ0022014000154

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